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11001-03-15-000-2018-03897-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-07-11

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Diego Anibal Camargo Plazas Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Tercera Subsección A

SOLICITUD DE ADICIÓN SENTENCIA DENTRO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Niega porque no allegó los respectivos poderes en el trámite de la acción de tutela En el escrito de impugnación, el accionante sostuvo que el poder que presentó para el trámite de la reparación directa, contenía la facultad para presentar acciones de tutela. Al respecto, la Sala considera que el poder otorgado para el proceso ordinario no suple dicha falencia y la tutela fue interpuesta en nombre propio, puesto que el mandato conferido a un abogado para que ejerza la representación judicial del titular de los derechos fundamentales del demandante, debe ser especial, esto es, perfectamente individualizado.

En ese sentido en el artículo 74 del Código General del Proceso se señaló que « (E)n los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados». En ese sentido en la sentencia T-768 de 2003 se estableció que «la carencia de poder para interponer la acción de tutela no se suple con un poder conferido en un proceso diferente (Sentencias T-088-99 y T-821-99) y que el apoderado no puede invocar interés directo para actuar (Sentencias T-821-99, T-658-02 y T-088-99)» y que «no obstante la informalidad que caracteriza a la tutela, su ejercicio está sometido a unos requisitos mínimos de procedibilidad y, entre ellos, la legitimidad por activa; que el apoderado judicial de un proceso ordinario no podía alegar interés directo para interponer en su propio nombre la acción de tutela y que debía acreditar poder especial para interponerla en nombre de su poderdante».

En consecuencia, es claro que el señor [C L], carece de legitimación en la causa por activa pues el poder a él otorgado en el proceso ordinario de reparación directa que dio origen a la providencia que se cuestiona, no se extiende para la representación judicial de la poderdante en asunto diferente. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala reitera, tal como lo hizo la Subsección B del Consejo de Estado, que quien tiene legitimación por activa en la acción de tutela, es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, y de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 la acción puede ser presentada (i) por el titular de las garantías constitucionales;

(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. No obstante, en el caso de actuar a través de abogado, el profesional en derecho debe contar con el respectivo poder que lo acredite como apoderado judicial del titular de los derechos fundamentales cuya protección se solicita».

Como se puede apreciar, en el caso concreto, en el fallo de 7 de marzo se estableció que el señor [C L] no podía presentar directamente la acción de tutela, y en ese sentido no es cierto que no se haya resuelto su solicitud de tutela en causa propia. Simplemente se estableció que debido a que no buscaba la protección de un derecho propio debía presentar los poderes especiales que lo acreditaran como apoderado de los accionantes, cosa que no hizo en el trámite de la tutela.

En consecuencia, esta Sala advierte que a través de una solicitud de adición, el señor [C L] pretende que se revoque la sentencia proferida en segunda instancia y para los efectos allega los poderes que no presentó durante el trámite de la acción de tutela. Por lo anterior, y debido a que la adición es manifiestamente improcedente, se negará la solicitud interpuesta por la parte actora.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 74 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03897-01(AC) Actor: DIEGO ANIBAL CAMARGO PLAZAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A SOLICITUD DE ADICIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de marzo de 2019 por la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, presentada por la parte actora.

I.

ANTECEDENTES El 6 de mayo de 2019 la parte actora presentó solicitud de adición de la sentencia de 7 de marzo de 2019, con el fin de que se revoque y se acceda a las pretensiones. Como sustento de su solicitud señaló que en el fallo se definió lo relacionado con sus poderdantes, pero no lo relativo a lo expuesto como fundamento de la violación directa de sus derechos.

Para los efectos presentó poderes que le fueron conferidos por Ruby Stella Cely Plazas, María Isabel Plazas Rodríguez, José Alberto Cely Plazas, Rosa Inés Cely Plazas, y Diego Aníbal Camargo Plazas. CONSIDERACIONES La Corte Constitucional en el auto 150 del 2012 estableció la procedencia excepcional de aclaración de fallos de tutela proferidos por esa corporación en los siguientes términos: «Si, por el contrario, so pretexto de aclarar la sentencia se restringen o se amplían los alcances de la decisión, o se cambian los motivos en que se basa, se estará en realidad no ante una aclaración de un fallo, sino ante uno nuevo.

Hipótesis esta última que pugna con el principio de la cosa juzgada, y atenta, por lo mismo, contra la seguridad jurídica. Además, como toda sentencia tiene que ser motivada, tiene en ella su propia explicación, es completa. Pero, por sobre todo, hay que tener en cuenta que ninguna de las normas de la Constitución que reglamentan la jurisdicción constitucional, confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias.

Por el contrario, según el artículo 241, "se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de este artículo." Y entre las 11 funciones que cumple, no está tampoco la facultad de que se trata. Sin embargo, esta Corporación ha reconocido que las consideraciones anteriores no implican una barrera absoluta, y es así como en casos muy excepcionales y con el fin de asegurar el cumplimiento de las órdenes impartidas y la protección de derechos fundamentales, ha de accederse a la aclaración de los fallos, acudiendo a la remisión que hacen las reglas del procedimiento constitucional a las instituciones propias del procedimiento civil».

Si lo anterior se predica de los fallos de la Corte Constitucional, con mayor razón debe tenerse en cuenta que aplica para las demás altas Cortes. Ahora bien, pese a que no se haya consagrado una norma respecto de las sentencias de tutela, en el artículo 287 del Código General del Proceso se estableció lo siguiente: «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».

Como se desprende de lo anterior, lo que justifica la adición de la sentencia es que exista una verdadera omisión en la sentencia que haga procedente su complementación. - La decisión adoptada en el fallo de 7 de marzo de 2019. Esta Sala, en la decisión de 7 de marzo de 2019 rechazó la acción de tutela con base en los siguientes argumentos: «El abogado Marceliano Rafael Corrales Lárrate, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, que estima trasgredido con el fallo de 4 de mayo de 2017, dictado en el proceso de reparación directa promovido por Diego Aníbal Camargo Plazas, María Isabel Plazas Rodríguez, Rosa Inés Cely Plazas, José Alberto Cely Plazas, Ruby Estella Cely Plazas, y Araminta Rodríguez Barrera.

La Sala encuentra que a pesar de que fue requerido para tal efecto, tal como consta en el auto de 25 de octubre de 2018, no allegó el documento que lo acredite como apoderado judicial de los señores Diego Aníbal Camargo Plazas, María Isabel Plazas Rodríguez, Rosa Inés Cely Plazas, José Alberto Cely Plazas, Ruby Estella Cely Plazas, y Araminta Rodríguez Barrera, para actuar en el trámite constitucional de la referencia. En el escrito de impugnación, el accionante sostuvo que el poder que presentó para el trámite de la reparación directa, contenía la facultad para presentar acciones de tutela.

Al respecto, la Sala considera que el poder otorgado para el proceso ordinario no suple dicha falencia y la tutela fue interpuesta en nombre propio, puesto que el mandato conferido a un abogado para que ejerza la representación judicial del titular de los derechos fundamentales del demandante, debe ser especial, esto es, perfectamente individualizado.

En ese sentido en el artículo 74 del Código General del Proceso se señaló que « (E)n los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados». En ese sentido en la sentencia T-768 de 2003 se estableció que «la carencia de poder para interponer la acción de tutela no se suple con un poder conferido en un proceso diferente (Sentencias T-088-99 y T- 821-99) y que el apoderado no puede invocar interés directo para actuar (Sentencias T-821-99, T-658-02 y T-088-99)» y que «no obstante la informalidad que caracteriza a la tutela, su ejercicio está sometido a unos requisitos mínimos de procedibilidad y, entre ellos, la legitimidad por activa; que el apoderado judicial de un proceso ordinario no podía alegar interés directo para interponer en su propio nombre la acción de tutela y que debía acreditar poder especial para interponerla en nombre de su poderdante».

En consecuencia, es claro que el señor Corrales Lárrate, carece de legitimación en la causa por activa pues el poder a él otorgado en el proceso ordinario de reparación directa que dio origen a la providencia que se cuestiona, no se extiende para la representación judicial de la poderdante en asunto diferente. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala reitera, tal como lo hizo la Subsección B del Consejo de Estado, que quien tiene legitimación por activa en la acción de tutela, es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, y de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 la acción puede ser presentada (i) por el titular de las garantías constitucionales;

(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. No obstante, en el caso de actuar a través de abogado, el profesional en derecho debe contar con el respectivo poder que lo acredite como apoderado judicial del titular de los derechos fundamentales cuya protección se solicita».

Como se puede apreciar, en el caso concreto, en el fallo de 7 de marzo se estableció que que el señor Corrales Lárrate no podía presentar directamente la acción de tutela, y en ese sentido no es cierto que no se haya resuelto su solicitud de tutela en causa propia. Simplemente se estableció que debido a que no buscaba la protección de un derecho propio debía presentar los poderes especiales que lo acreditaran como apoderado de los accionantes, cosa que no hizo en el trámite de la tutela.

En consecuencia, esta Sala advierte que a través de una solicitud de adición, el señor Corrales Lárrate pretende que se revoque la sentencia proferida en segunda instancia y para los efectos allega los poderes que no presentó durante el trámite de la acción de tutela. Por lo anterior, y debido a que la adición es manifiestamente improcedente, se negará la solicitud interpuesta por la parte actora.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGUESE la solicitud de adición de la sentencia de 7 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela interpuesta por Marceliano Rafael Corrales Lárrate, en nombre propio y de Diego Aníbal Camargo Plazas, María Isabel Plazas Rodríguez, Rosa Inés Cely Plazas, José Alberto Cely Plazas, Ruby Estella Cely Plazas, y Araminta Rodríguez Barrera.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS