Micelio
11001-03-26-000-2017-00024-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-10-22

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Gladis Vargas Maldonado Y Otros·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas

REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA A LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO - De la Sección Tercera por considerar que el asunto no comprendía ninguna de las materias asignadas por la ley y el reglamento a esa sección / PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN Y PROTECCIÓN DE DERECHOS DE TERCEROS – Etapa de Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonas Forzosamente / REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONAS FORZOSAMENTE – Marco normativo / REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONAS FORZOSAMENTE – Procedimiento administrativo / REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONAS FORZOSAMENTE – Procedimiento judicial / ACTO QUE DECIDE EXCLUIR DEL ESTUDIO FORMAL UNA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE - Tiene contenido económico cuantificable / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer demandas del medio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que excedan la cuantía de los trecientos 300 salarios mínimos legales mensuales / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal administrativo [E]n este evento las pretensiones de la presente demanda están orientadas a que se declare la Nulidad de las Resoluciones […] por medio de las cuales se decidió excluir del estudio formal la solicitud de inscripción en el registro de tierras abandonadas y despojadas, efectuada por el señor Carlos Díaz Ferreira (q.e.p.d), respecto del predio el Reposo ubicado en la Vereda El Centro de Barrancabermeja y como consecuencia procurar la inscripción del citado inmueble en el registro o en su defecto se ordene la continuación del trámite administrativo a que se ha hecho alusión decidiendo de fondo la solicitud.

Lo señalado atendiendo que, la parte actora, no logró la inclusión del bien que reclama en el registro de tierras abandonadas y despojadas y por ende no pudo cumplir el requisito de procedibilidad requerido para concurrir al proceso judicial, por medio del cual podría obtener la restitución del citado inmueble. Adicionalmente, en el acápite de estimación razonada de la cuantía, se afirmó en el libelo de la demanda lo siguiente: “la cuantía de este proceso se estima en $ 640.000.000, partiendo del área del predio El Reposo según medición del INCORA en el año 1944, Escritura Pública nro. 373 de la Notaría 1 de Barrancabermeja el predio medía 400 Ha y después de la división del predio del IGAC determinó que son 160 Ha, tomando la última información y considerando que un valor razonable de la hectárea en (sic) puede ser $ 4.000.000 para el municipio de Barrancabermeja (…)”.

El despacho destaca que para efectos de establecer la competencia por el factor cuantía, el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 prevé: “Para efectos de competencia, cuando sea el caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

(…). En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento del derecho”. De lo dicho se deriva que la presente actuación entraña un contenido económico cuantificable, pues, como lo indica el actor, está determinado por el valor del predio que en últimas persigue le sea restituido.

En este orden de análisis, esta Corporación no tiene competencia para conocer de la presente demanda, pues el medio de control de Nulidad y Restablecimiento que le corresponde conocer es de aquellos asuntos que carezcan de cuantía, y comoquiera que este proceso tiene cuantía y fue determinada en la demanda, se devolverá el expediente al Tribunal de origen, garantizando el derecho que tiene el peticionario a que su asunto sea examinado, si es del caso, en doble instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 76 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 82 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00024-00 Actor: GLADIS VARGAS MALDONADO Y OTROS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REMITE AL COMPETENTE I.

ANTECEDENTES 1.1. Los señores Gladis Vargas Maldonado, Esnelia Vargas Maldonado, Jorge Iván Vargas Maldonado, Catalina Díaz Vargas y Lida Díaz Maldonado, actuando por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, interpusieron demanda en contra de las Resoluciones números 2735 del 28 de agosto y 0478 del 28 de diciembre de 2015, por medio de las cuales se decidió excluir del estudio formal la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas el Predio El Reposo ubicado en la vereda el centro de Barrancabermeja que se afirma fue de propiedad del fallecido señor Carlos Díaz Ferreira. 1.2.

La demanda fue radicada el 2 de septiembre de 2016 en el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, que por auto del 12 de octubre de 2016 la inadmitió[1] y mediante proveído del 7 de diciembre de 2016 se declaró incompetente para conocer del asunto por el factor funcional, ordenando su remisión a esta Corporación[2]. 1.3.

Asignada a la Sección Tercera, Subsección A, Consejero de Estado, doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera, por acta de reparto del 24 de febrero de 2017, dicho despacho por auto del 16 de agosto del mismo año[3] admitió la demanda frente a los señores Gladis María Vargas Maldonado, Esnelia Vargas Maldonado, María Lida Díaz Maldonado y Jorge Iván Vargas Maldonado y, la rechazó en relación con la señora Catalina Díaz Maldonado. 1.4.

Mediante escrito radicado el 20 de febrero de 2018, la parte actora reformó la demanda[4]. 1.5. Por auto del 31 de octubre de 2018 el despacho de conocimiento dispuso la remisión de las presentes diligencias a la Sección Primera de esta Corporación, bajo la consideración que la decisión adoptada por la entidad demandada no comprendía ninguna de las materias asignadas por la ley y el reglamento a esa Sección[5]. 1.6.

El asunto correspondió a este despacho por acta de reparto del 4 de febrero del año en curso[6]. II. CONSIDERACIONES El despacho con el propósito de determinar si tiene o no competencia para conocer del asunto, analizará lo siguiente: (i) el procedimiento para restituir y formalizar la tierra de las víctimas del despojo y abandono con ocasión del conflicto armado interno y (ii) el caso concreto. 2.1.

El procedimiento para restituir y formalizar la tierra de las víctimas del despojo y abandono con ocasión del conflicto armado interno La Ley 1448 de 2011[7], conocida como la ley de víctimas y restitución de tierras, estableció un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Así mismo determinó en el Título IV Capítulo III el procedimiento de restitución y protección de derechos de terceros, el cual se compone de una fase administrativa y otra judicial.

La etapa administrativa está descrita en el artículo 76 de la citada ley, en los siguientes términos: “[…]

ARTÍCULO

76. REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Créase el "Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente" como instrumento para la restitución de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se inscribirán también las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciación, así como el período durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el predio.

(…) La inscripción en el registro procederá de oficio, o por solicitud del interesado. En el registro se determinará el predio objeto del despojo o abandono forzado, la persona y el núcleo familiar del despojado o de quien abandonó el predio. Cuando resulten varios despojados de un mismo predio o múltiples abandonos, la Unidad los inscribirá individualmente en el registro.

En este caso se tramitarán todas las solicitudes de restitución y compensación en el mismo proceso. Una vez recibida la solicitud de inscripción de un predio en el registro por la parte interesada, o iniciado el trámite de oficio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, comunicará de dicho trámite al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, a fin de que pueda aportar las pruebas documentales que acrediten la propiedad, posesión u ocupación de dicho predio de buena fe, conforme a la ley.

Esta Unidad tiene un término de sesenta (60) días, contado a partir del momento en que acometa el estudio conforme con el inciso segundo de este artículo, para decidir sobre su inclusión en el Registro. Este término podrá ser prorrogado hasta por treinta (30) días, cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen La inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que se refiere este Capítulo […]”.

(Se destaca) A su turno, el Decreto 4829 de 2011, “Por el cual se reglamentó el Capítulo III del Título IV de la Ley 1448 de 2011 en relación con la restitución de tierras”, compilado en el Libro 2 Titulo 21 parte 15 del Capítulo 3 del Decreto 1071 de 2015[8], frente al procedimiento a seguir en sede administrativa señaló lo siguiente: “[…] CAPÍTULO III (…) Artículo 2.15.1.3.2.

Análisis previo. Las solicitudes de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se someterán a un análisis previo que tiene como objetivo establecer las condiciones de procedibilidad del registro, descartar de plano aquellos casos que no cumplen los requisitos legales para la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y evitar que se incluyan predios o personas que no cumplen con los requisitos previstos en la ley.

El análisis previo se realizará sobre los casos que por solicitud de parte, o por remisión de otras autoridades, se radiquen en la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, o sobre aquellos casos que de oficio decida asumir. En tal sentido, las diligencias que realice la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en esta etapa previa, estarán dirigidas a determinar:   1.

El cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011.   2. Las condiciones para iniciar el estudio, de acuerdo con las definiciones sobre implementación gradual y progresiva del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.   3. Las características generales de los predios objeto de registro y la identificación de las personas que posiblemente hayan sido despojadas de éstos, o que los hayan abandonado, con su núcleo familiar al momento de los hechos de despojo o abandono, de manera que correspondan efectivamente a aquellos que deben ser inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.   4.

Determinar la ruta jurídica, correspondiente al caso concreto, de acuerdo con la forma de victimización, a saber, despojo o abandono forzado del predio.   5. Las calidades personales de los reclamantes o interesados, que los haga sujetos de especial atención, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13, 114, 115 y título VII de la Ley 1448 de 2011.

La Unidad priorizará el trámite de aquellas solicitudes que correspondan a padres y madres cabezas de familia. (Decreto 4829 de 2011, art. 9)   Artículo 2.15.1.3.3. Desarrollo del Análisis previo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas adelantará las diligencias necesarias para obtener los elementos que le permitan satisfacer adecuadamente los objetivos del análisis previo antes de acometer el estudio individual de cada solicitud para la inclusión de un predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

(…). Artículo 2.15.1.3.4.[9] Término del análisis previo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, contará con el término de 20 días contados desde la recepción de la solicitud para adelantar el análisis previo al que se refiere el presente decreto. (…) Este término podrá suspenderse de acuerdo con las circunstancias y efectos señalados en el artículo 22 de este decreto. 2.15.1.3.5.[10] Decisión. Con base en el análisis previo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas deberá decidir el inicio formal del estudio del caso para determinar la inclusión del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, o la exclusión del caso.

(…) CAPÍTULO IV De las actuaciones administrativas para la inclusión de víctimas y predios en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente Artículo 2.15.1.4.1.[11] Resolución de inicio del estudio. Para los efectos del inciso 4° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se expedirá en cada caso el acto administrativo que determina el inicio del estudio con base en el análisis previo.

Artículo 2.15.1.4.2. De la intervención de quienes se hallen en el predio. El propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro deberá ser informado de la solicitud de inscripción de un predio en el registro por la parte interesada o de la iniciación del de oficio, para que en el término de 10 días a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para aportar la información y documentos que quieran hacer valer dentro del mismo.

(…) Artículo 2.15.1.4.3.[12] Pruebas. Vencido el término establecido en el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas expedirá Resolución de apertura de la etapa probatoria, la cual contendrá: (…). Artículo 2.15.1.4.4. Acopio de las pruebas. En firme la resolución que decreta pruebas, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas realizará todas las diligencias ordenadas en aquella en el término de treinta días.

Parágrafo. Si la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas considera necesario practicar una o más pruebas que no fueron incluidas en la Resolución que decretó las pruebas, procederá a ordenarlas mediante auto susceptible de reposición. En este caso, la Unidad tendrá en cuenta que el término total para tomar decisión de fondo no podrá sobrepasar el que establece el inciso 4° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

Artículo 2.15.1.4.5.[13] Decisión sobre la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas procederá a decidir sobre la inscripción de la solicitud en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, de conformidad con lo señalado en el inciso 1° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, aceptándola o negándola.

Serán causales de exclusión de la solicitud las mismas establecidas en el artículo 11 para la etapa de análisis previo. Contra esta última decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 25 del presente decreto. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas comunicará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar que le corresponda al predio, sobre la decisión y los efectos en relación con las medidas cautelares previamente ordenadas, para que se proceda en consecuencia. […]”.

A su turno, la etapa judicial está consagrada en los artículos 82 a 92 de la Ley 1448 de 2011, los cuales previeron: “[…]

ARTÍCULO

82. SOLICITUD DE RESTITUCIÓN O FORMALIZACIÓN POR PARTE DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas podrá solicitar al Juez o Magistrado la titulación y entrega del respectivo predio incluido en el registro de tierras despojadas a favor del titular de la acción y representarlo en el proceso.

(…)

ARTÍCULO

83. SOLICITUD DE RESTITUCIÓN O FORMALIZACIÓN POR PARTE DE LA VÍCTIMA. Cumplido el requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo 76, el despojado podrá dirigirse directamente al Juez o Magistrado, según lo dispuesto en el artículo 79, mediante la presentación de demanda escrita u oral, por sí misma o a través de apoderado.

ARTÍCULO

84. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. La solicitud de restitución o formalización deberá contener: a). La identificación del predio que deberá contener como mínimo los siguientes datos: la ubicación, el departamento, municipio, corregimiento o vereda, la identificación registral, número de la matrícula inmobiliaria e identificación catastral, número de la cédula catastral. b).

La constancia de inscripción del predio en el registro de tierras despojadas. c). Los fundamentos de hecho y de derecho de la solicitud. d). Nombre, edad, identificación y domicilio del despojado y de su núcleo familiar, o del grupo de personas solicitantes, según el caso. e). El certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria que identifique registralmente el predio. f).

La certificación del valor del avalúo catastral del predio. (…)

ARTÍCULO

85. TRÁMITE DE LA SOLICITUD. La sustanciación de la solicitud estará a cargo del Juez o Magistrado según el caso, a quien corresponderá por reparto que será efectuado por el Presidente de la Sala el mismo día, o a más tardar el siguiente día hábil. El Juez o Magistrado tendrá en consideración la situación de vulnerabilidad manifiesta de las víctimas para considerar la tramitación preferente de sus reclamaciones.

ARTÍCULO

86. ADMISIÓN DE LA SOLICITUD. El auto que admita la solicitud deberá disponer: a). La inscripción de la solicitud en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos indicando el folio de matrícula inmobiliaria y la orden de remisión del oficio de inscripción por el registrador al Magistrado, junto con el certificado sobre la situación jurídica del bien, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la orden de inscripción. b).

La sustracción provisional del comercio del predio o de los predios cuya restitución se solicita, hasta la ejecutoria de la sentencia. c). La suspensión de los procesos declarativos de derechos reales sobre el predio cuya restitución se solicita, los procesos sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, que se hubieran iniciado ante la justicia ordinaria en relación con el inmueble o predio cuya restitución se solicita, así como los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten el predio, con excepción de los procesos de expropiación. d).

La notificación del inicio del proceso al representante legal del municipio a donde esté ubicado el predio, y al Ministerio Público. e). La publicación de la admisión de la solicitud, en un diario de amplia circulación nacional, con inclusión de la identificación del predio y los nombres e identificación de la persona y el núcleo familiar del despojado o de quien abandonó el predio cuya restitución se solicita, para que las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio, los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, así como las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos.

NOTA: Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-438 de 2013. Parágrafo. Adicionalmente el Juez o Magistrado en este auto o en cualquier estado del proceso podrá decretar las medidas cautelares que considere pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se estuviere causando sobre el inmueble.

ARTÍCULO

87. TRASLADO DE LA SOLICITUD. El traslado de la solicitud se surtirá a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención. Con la publicación a que se refiere el literal e) del artículo anterior se entenderá surtido el traslado de la solicitud a las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de restitución. Cumplidas las anteriores formalidades sin que los terceros determinados se presenten, se les designará un representante judicial para el proceso en el término de cinco (5) días.

ARTÍCULO 88. OPOSICIONES. Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes. Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberá ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando no haya actuado como solicitante podrá presentar oposición a la solicitud de restitución. Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización. Cuando la solicitud haya sido presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de conformidad con lo previsto en este capítulo y no se presenten opositores, el Juez o Magistrado procederá a dictar sentencia con base en el acervo probatorio presentado con la solicitud.

ARTÍCULO 89. PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes. Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas.

El valor del predio lo podrá acreditar el opositor mediante el avalúo comercial del predio elaborado por una Lonja de Propiedad Raíz de las calidades que determine el Gobierno Nacional. Si no se presenta controversia sobre el precio, se tendrá como valor total del predio el avalúo presentado por la autoridad catastral competente. Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley.

ARTÍCULO 90. PERIODO PROBATORIO. El período probatorio será de treinta (30) días, dentro del cual serán practicadas las pruebas que se hubieren decretado en el proceso.

ARTÍCULO

91. CONTENIDO DEL FALLO. La sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda y decretará las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso. Por lo tanto, la sentencia constituye título de propiedad suficiente.

La sentencia deberá referirse a los siguientes aspectos, de manera explícita y suficientemente motivada, según el caso: ( ) Parágrafo 2º. El Juez o Magistrado dictará el fallo dentro de los cuatro meses siguientes a la solicitud. El incumplimiento de los términos aplicables en el proceso constituirá falta gravísima. (…)

ARTÍCULO

92. RECURSO DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA. Contra la sentencia se podrá interponer el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos de los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La Corte Suprema de Justicia proferirá los autos interlocutorios en un término no mayor de diez (10) días y decisión en un término máximo de dos (2) meses […]”. 2.2.

El caso concreto Establecido el procedimiento que debe seguirse tanto en sede administrativa como judicial, se verifica que en el asunto bajo análisis lo pretendido por la parte actora es lo siguiente: “[…] 1. Se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Nacional (…) Territorial Magdalena Medio, Sede Barrancabermeja (…) modificar las Resoluciones Nos. 2735 del 28 de agosto y 0478 del 28 diciembre de 2015 por medio de las cuales se decidió excluir del estudio formal la solicitud de inscripción en el registro de tierras abandonadas y despojadas el Predio el Reposo ubicado en la Vereda El Centro de Barrancabermeja del señor Carlos Díaz Ferreira (…) en lugar de tal decisión se ordene continuar con el trámite del proceso, se decreten las pruebas solicitadas (…) 2.

Se ordene a la entidad demandada desestimar el testimonio rendido, el 27 de mayo de 2015, por Andrea Díaz Maldonado CC 43'585.815 y en cambio se tenga en cuenta el testimonio de Carlos Alberto Díaz Galeano tomado el 3 de junio de 2015. 3. Se ordene a la entidad demandada proteger la presunción de la buena fe que supone una inversión de la carga de la prueba establecida en el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, en consideración a que se acreditó el daño sufrido, no solo de manera sumaria sino con las pruebas arrimadas al proceso y de esta manera se releve de la carga probatoria (…). 3.(sic) Se ordene a la entidad demandada reconocer que la solicitud N. 58850 del señor Carlos Díaz Ferreira se trató de un despojo administrativo efectuado por parte del INCORA (Ahora INCODER), mediante la Resolución 4312 de 1995 por la que se extinguió el dominio de un derecho privado. 4.

Se ordene a la entidad demandada establecer como tiempo de influencia armada para los efectos contemplados en la Ley 1448 de 2011 en relación con el predio El Reposo, el periodo comprendido entre 1985 y 1995. 5. Se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Nacional (…), se incorporen a la solicitud de restitución de tierras identificado con el ID 58850 todas las pruebas que en el trámite de este medio de control permitan la inclusión dé la solicitud de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente del señor Carlos Díaz Ferreira en calidad de propietario del predio El Reposo, ubicado en la vereda El Centro del municipio de Barrancabermeja. 6.

Se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras (…) que una vez se continúe con el trámite, se de valor probatorio a las pruebas aportadas al proceso, expida el acto administrativo de fondo que decide la solicitud de inscripción en el registro de tierras abandonadas y despojadas No. ID 58850 del señor Carlos Díaz Ferreira (q.e.p.d) identificado con CC. 3.812 en relación con el predio El Reposo ubicado en la vereda El Centro del municipio de Barrancabermeja. 7.

Se ordene que una vez cumplido el requisito de procedibilidad que consiste en la inscripción en el registro de tierras abandonadas y despojadas el Predio el Reposo ubicado en la vereda El Centro del municipio de Barrancabermeja del señor Carlos Díaz Ferreira (q.e.p.d) identificado con CC. 3.812, presenten solicitud de restitución ante los jueces especializados de restitución de tierras competentes. […]” De igual forma, se observa que pese a que aún no se ha hecho pronunciamiento sobre la reforma de la demanda radicada el 20 de febrero de 2018[14], algunas de las pretensiones que allí se formulan son las siguientes: “[…] 2.1.

De manera principal. Se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 2735 del 28 de agosto y 0478 del 28 diciembre de 2015, por medio de las cuales se decidió excluir del estudio formal la solicitud de inscripción en el registro de tierras abandonadas y despojadas el Predio el Reposo ubicado en la Vereda El Centro de Barrancabermeja, (…) por cuanto estos fueron expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, con desconocimiento de derecho de defensa y falsa motivación. Como medida de restablecimiento de los derechos conculcados se ordene anular las citadas resoluciones, reconocer el derecho a la restitución de las tierras y en consecuencia se ingrese en el Registro Único de Tierras Despojadas la solicitud identificada con el ID 58850. 2.2.

Subsidiariamente. Se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 2735 del 28 de agosto y 0478 del 28 diciembre de 2015, por medio de las cuales se decidió excluir del estudio formal la solicitud de inscripción en el registro de tierras abandonadas y despojadas el Predio el Reposo ubicado en la Vereda El Centro de Barrancabermeja, efectuada por el señor Carlos Díaz Ferreira (q.e.p.d) con CC. 3.812, por cuanto estos fueron expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, con desconocimiento de derecho de defensa y falsa motivación y como medida de restablecimiento de los derechos conculcados se ordene expedir el acto administrativo por medio del cual se continúe con el trámite de la solicitud y se decida de fondo el ingreso de la solicitud identificada con el ID 58850. […]” En consonancia con lo anterior es claro que en este evento las pretensiones de la presente demanda están orientadas a que se declare la Nulidad de las Resoluciones números 2735 del 28 de agosto y 0478 del 28 diciembre de 2015, por medio de las cuales se decidió excluir del estudio formal la solicitud de inscripción en el registro de tierras abandonadas y despojadas, efectuada por el señor Carlos Díaz Ferreira (q.e.p.d), respecto del predio el Reposo ubicado en la Vereda El Centro de Barrancabermeja y como consecuencia procurar la inscripción del citado inmueble en el registro o en su defecto se ordene la continuación del trámite administrativo a que se ha hecho alusión decidiendo de fondo la solicitud.

Lo señalado atendiendo que, la parte actora, no logró la inclusión del bien que reclama en el registro de tierras abandonadas y despojadas y por ende no pudo cumplir el requisito de procedibilidad requerido para concurrir al proceso judicial, por medio del cual podría obtener la restitución del citado inmueble. Adicionalmente, en el acápite de estimación razonada de la cuantía, se afirmó en el libelo de la demanda lo siguiente: “la cuantía de este proceso se estima en $ 640.000.000, partiendo del área del predio El Reposo según medición del INCORA en el año 1944, Escritura Pública nro. 373 de la Notaría 1 de Barrancabermeja el predio medía 400 Ha y después de la división del predio del IGAC determinó que son 160 Ha, tomando la última información y considerando que un valor razonable de la hectárea en (sic) puede ser $ 4.000.000 para el municipio de Barrancabermeja (…)”.

El despacho destaca que para efectos de establecer la competencia por el factor cuantía, el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 prevé: “Para efectos de competencia, cuando sea el caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

(…). En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento del derecho”. De lo dicho se deriva que la presente actuación entraña un contenido económico cuantificable, pues, como lo indica el actor, está determinado por el valor del predio que en últimas persigue le sea restituido.

En este orden de análisis, esta Corporación no tiene competencia para conocer de la presente demanda[15], pues el medio de control de Nulidad y Restablecimiento que le corresponde conocer es de aquellos asuntos que carezcan de cuantía, y comoquiera que este proceso tiene cuantía y fue determinada en la demanda, se devolverá el expediente al Tribunal de origen, garantizando el derecho que tiene el peticionario a que su asunto sea examinado, si es del caso, en doble instancia. En consecuencia, el despacho en Sala Unitaria, RESUELVE Primero: DEVOLVER las presentes diligencias a la autoridad judicial competente, esto es, al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, para que continúe su trámite.

Segundo: Por Secretaría déjense las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 135 y 136 cuaderno principal. [2] Folios 157 y 158 cuaderno principal. [3] Folios 163 a 165 cuaderno principal [4] Folios 178 a 190 cuaderno principal. [5] Folios 300 a 304 cuaderno principal. [6] Folio 308 cuaderno principal. [7] “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. [8] El Decreto 1071 de 2015, en lo referente al proceso de restitución de tierras, fue parcialmente modificado por el artículo 1 Decreto 440 de 2016. [9] Modificado por el artículo 1 Decreto 440 de 2016, con posterioridad a la expedición de las resoluciones materia del proceso, en los siguientes términos “La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas contará con el término de veinte (20) días, contados desde el momento en que queda en firme la resolución de microfocalización, para adelantar el análisis previo al que se refiere el presente decreto.

Frente a las solicitudes que se reciban con posterioridad a la microfocalización, los términos iniciarán de manera inmediata, a partir de la recepción del caso. El análisis previo podrá obviarse cuando existan con las solicitudes medios probatorios concluyentes respecto a la titularidad del derecho a la restitución (…)”. [10] Modificado por el artículo 1 Decreto 440 de 2016, con posterioridad a la expedición de las resoluciones materia del proceso “Decisión sobre el no inicio formal de estudio de la solicitud.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas decidirá mediante acto administrativo no iniciar el estudio formal de la solicitud y, en consecuencia, no la inscribirá en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, incluso respecto de aquellas que versen sobre predios que no se encuentren en zonas macrofocalizadas o microfocalizadas, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias (…)”. [11] Modificado por el artículo 1 Decreto 440 de 2016, con posterioridad a la expedición de las resoluciones materia del proceso “Para los efectos del inciso 4° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se expedirá el acto administrativo que determina el inicio formal del estudio de la solicitud con base en el análisis previo, el cual contendrá (…)”.   [12] Modificado por el artículo 1 Decreto 440 de 2016, con posterioridad a la expedición de las resoluciones materia del proceso: “La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas podrá decretar pruebas de oficio, y admitir, solicitar, practicar e incorporar las que considere necesarias, pertinentes y conducentes, sin requisitos especiales, en cualquier momento de la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo (…)”. [13] Modificado por el artículo 1 Decreto 440 de 2016, con posterioridad a la expedición de las resoluciones materia del proceso:” La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas procederá a decidir sobre la inscripción de un predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de conformidad con lo señalado en el inciso 1° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

Contra este acto administrativo procederá el recurso de reposición (…)”. [14] Radicada en término, tomando en cuenta el informe secretarial visible a folio 299 del cuaderno nro. 1, que indica que el término para contestar la demanda venció el 26 de abril de la misma anualidad. [15] “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.

De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. 2. De los de nulidad y restablecimiento de derecho que carezcan de cuantía, en los que se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público.” (se destaca)