INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se designe apoderado judicial, se aporten la constancia de notificación de los actos acusados y la demanda en medio magnético / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede por no haber sido corregida dentro de la oportunidad legalmente establecida [M]ediante proveído del 27 de agosto del año en curso, el Despacho la adecuó al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado por el articulo 138 ibídem y la inadmitió para que la parte actora designara apoderado que la representara en el proceso, acreditara la constancia de notificación de los actos acusados y aportara en medio magnético copia de la demanda.
Para los fines señalados se concedió el término de diez (10) días, so pena de rechazo, decisión que se notificó por estado del 30 de agosto del año en curso, puesto que según la constancia secretarial del 29 del mismo mes y año no fue posible la notificación electrónica a la parte actora dado que no aportó dirección electrónica. Tal como se desprende del informe secretarial del 23 de septiembre del año en curso, visible a folio 37 del cuaderno principal, el término concedido precluyó sin que la parte demandante hubiese subsanado la demanda, por lo que irremediablemente se deberá dar aplicación a lo previsto en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00488-00 Actor: MARCELIANO BARBOSA MÉNDEZ Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RECHAZA DEMANDA El señor MARCELIANO BARBOSA MENDEZ, en ejercicio del medio de control de Nulidad previsto por el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, presentó demanda ante los Juzgados Administrativos de Facatativá, solicitando se declare la nulidad de la Resolución nro. 2014- 654794 del 16 de octubre de 2014 que le negó la inclusión en el Registro de Víctimas, así como de la Resolución nro. 20179659 del 24 de marzo de 2017 que la confirmó, proferidas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Una vez remitida a esta Corporación, mediante proveído del 27 de agosto del año en curso, el Despacho la adecuó al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado por el articulo 138 ibídem y la inadmitió para que la parte actora designara apoderado que la representara en el proceso, acreditara la constancia de notificación de los actos acusados y aportara en medio magnético copia de la demanda.
Para los fines señalados se concedió el término de diez (10) días, so pena de rechazo, decisión que se notificó por estado del 30 de agosto del año en curso, puesto que según la constancia secretarial del 29 del mismo mes y año no fue posible la notificación electrónica a la parte actora dado que no aportó dirección electrónica. Tal como se desprende del informe secretarial del 23 de septiembre del año en curso, visible a folio 37 del cuaderno principal, el término concedido precluyó sin que la parte demandante hubiese subsanado la demanda, por lo que irremediablemente se deberá dar aplicación a lo previsto en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011.
Con fundamento en lo expuesto, el Despacho, DISPONE: 1. RECHAZAR la presente demanda por no haber sido subsanada. 2. ORDENAR la devolución de sus anexos sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado