COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD – Presupuestos / SOLICITUD DE COADYUVANCIA – Procedencia La ciudadana Galé Mallol Agudelo, actuando en nombre propio y como presidenta del gremio de Operadores de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de Colombia - ASOTIC, solicita ser tenida como coadyuvante de la parte demandante.
Dado lo anterior, y como quiera que la aludida manifestación de coadyuvancia cumple con los presupuestos del artículo 223 del CPACA, la misma será admitida, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. SUCESIÓN PROCESAL – Presupuestos para su procedencia respecto de personas jurídicas / SOLICITUD DE SUCESIÓN PROCESAL – Procedencia / SUCESIÓN PROCESAL – De la Autoridad Nacional de Televisión ANTV al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones [E]l apoderado general de la entidad Fiduciaria la Previsora S.A., quien funge como sociedad liquidadora de la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación, entidad demandada en el presente proceso, mediante memorial visible a folio 184, pone en conocimiento del Despacho lo siguiente: «[…] el inciso segundo del artículo 43 de la citada Ley 1978 señala que, “(…) el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de acuerdo con las competencias que se transfieren por medio de la presente Ley, sustituirán a la Autoridad Nacional de Televisión en la posición que esta ocupare en los procesos judiciales en curso, incluyendo arbitramentos en que participen en cualquier calidad”.
En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta las competencias asumidas por cada una de las entidades y la naturaleza del proceso de la referencia; corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones – MINTIC, asumir la parte procesal que tenía la Autoridad Nacional de Televisión, hoy en liquidación». Con el fin de resolver la solicitud de sucesión procesal presentada por el apoderado del agente liquidador, el Despacho considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 68 del Código General del Proceso - CGP, que prevé: «[…] Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran […]». Del contenido de la norma transcrita se establece que, para que se pueda reconocer la sucesión procesal en un caso como el que ocupa la atención del Despacho, debe: i) sobrevenir la extinción o fusión de una persona jurídica que figure como parte y ii) estar acreditada la calidad de sucesora del derecho debatido de la nueva persona jurídica con la que se pretenda reemplazar a la parte. […] Así las cosas y teniendo en cuenta lo mencionado por el agente liquidador en el memorial allegado al proceso, el Despacho encuentra que: i) sobrevino la supresión y liquidación de la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV y ii) el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones asumió la defensa en los procesos que se encontraban a cargo de la entidad liquidada; por tanto, se cumplen los presupuestos descritos en la norma en cita y, en esa medida, se reconocerá en la parte resolutiva del presente proveído al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones como sucesor procesal de la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Tercera, de 13 de septiembre de 2019, Radicación 47001-23-31-000-2004-00166-01, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 68 INCISO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 223 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00406-00 Actor: TERESA ISABEL HOYOS LÓPEZ Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN – ANTV Referencia: NULIDAD Tema: Actualización del valor de compensación de las concesiones de televisión por suscripción AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE COADYUVANCIA, SUCESIÓN PROCESAL Y FIJA FECHA DE AUDIENCIA INICIAL La ciudadana Galé Mallol Agudelo, actuando en nombre propio y como presidenta del gremio de Operadores de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de Colombia - ASOTIC, solicita ser tenida como coadyuvante de la parte demandante.
Dado lo anterior, y como quiera que la aludida manifestación de coadyuvancia cumple con los presupuestos del artículo 223 del CPACA[1], la misma será admitida, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. De otra parte, el apoderado general de la entidad Fiduciaria la Previsora S.A., quien funge como sociedad liquidadora de la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación, entidad demandada en el presente proceso, mediante memorial visible a folio 184, pone en conocimiento del Despacho lo siguiente: «[…] el inciso segundo del artículo 43 de la citada Ley 1978 señala que, “(…) el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de acuerdo con las competencias que se transfieren por medio de la presente Ley, sustituirán a la Autoridad Nacional de Televisión en la posición que esta ocupare en los procesos judiciales en curso, incluyendo arbitramentos en que participen en cualquier calidad”.
En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta las competencias asumidas por cada una de las entidades y la naturaleza del proceso de la referencia; corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones – MINTIC, asumir la parte procesal que tenía la Autoridad Nacional de Televisión, hoy en liquidación». (Subraya el Despacho) Con el fin de resolver la solicitud de sucesión procesal presentada por el apoderado del agente liquidador, el Despacho considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 68 del Código General del Proceso - CGP, que prevé: «[…] Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran […]». Del contenido de la norma transcrita se establece que, para que se pueda reconocer la sucesión procesal en un caso como el que ocupa la atención del Despacho, debe: i) sobrevenir la extinción o fusión de una persona jurídica que figure como parte y ii) estar acreditada la calidad de sucesora del derecho debatido de la nueva persona jurídica con la que se pretenda reemplazar a la parte.
Así mismo, en cuanto a la figura de la sucesión procesal, la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia de 13 de septiembre de 2019[2], indicó que: «[…] La sucesión procesal es la figura por medio de la cual una de las partes procesales es reemplazada totalmente por un tercero que toma el litigio en el estado en que se halle al momento de su intervención. Al sucesor se le transmite o transfiere el derecho litigioso convirtiéndose en el nuevo legitimado para obtener una sentencia de mérito, ocupando la posición procesal de su antecesor […]».
(Subraya el Despacho) Así las cosas y teniendo en cuenta lo mencionado por el agente liquidador en el memorial allegado al proceso, el Despacho encuentra que: i) sobrevino la supresión y liquidación de la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV y ii) el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones asumió la defensa en los procesos que se encontraban a cargo de la entidad liquidada; por tanto, se cumplen los presupuestos descritos en la norma en cita y, en esa medida, se reconocerá en la parte resolutiva del presente proveído al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones como sucesor procesal de la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV.
Finalmente, como quiera que en el curso del proceso de la referencia se dan los presupuestos procesales exigidos en el artículo 180 ibídem, el Despacho sustanciador, fijará fecha y hora para celebrar la audiencia inicial prevista en la mencionada disposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: TENER como coadyuvante de la parte demandante a la ciudadana Galé Mallol Agudelo.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente la admisión de esta coadyuvancia a la interesada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 del CPACA.
TERCERO: RECONOCER al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, como sucesor procesal de la Autoridad Nacional de Televisión - ANTV, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia CUARTO: FIJAR el día viernes veinte (20) de marzo de dos mil veinte (2020) a las tres de la tarde (3:00 p.m.), como fecha y hora para celebrar la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(21)(16) ----------------------- [1] «Artículo 223. Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad. Desde la admisión de la demanda y hasta la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se tenga como coadyuvante del demandante o del demandado.
El coadyuvante podrá independientemente efectuar los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta. […]». (Resalta el Despacho) [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 13 de septiembre de 2019 C.P. RAMIRO PAZOS GUERRERO, radicación: 47001-23-31-000-2004-00166-01.
Actor: Mario Acuña Ardilal