NOTARIADO / REGISTRO DE INMUEBLES – Actos de inscripción / REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO - De Juzgado Administrativo por considerar que la demanda es de nulidad contra un acto expedido por una autoridad del orden nacional / ACTO DE REGISTRO – Control judicial / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES - Aplicación / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Procedencia respecto de actos de certificación y registro / DERECHO REAL - Concepto / DERECHO DE DOMINIO - Concepto / DERECHO REAL - Su afectación tiene efectos económicos determinables / REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE – Objetivos / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional que carezcan de cuantía / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos El acto sometido a estudio de legalidad recae sobre el inmueble identificado con folio de matrícula nro. 062-12013, predio sobre el cual el actor manifiesta tener la propiedad y posesión del mismo. […] Del análisis efectuado se advierte que, en realidad, las demandas en las que se vean afectados derechos reales sí tienen efectos económicos determinables, ya sea por el valor del bien o por el perjuicio que pueda acarrear su afectación, y ello es determinante para establecer la competencia de la autoridad judicial llamada por la ley a resolver el asunto sometido a control contencioso.
De conformidad con la información registrada en la anotación nro. 13 del folio de matrícula nro. 062-12013, […], el inmueble fue transferido por valor de setenta millones de pesos ($70.000.000), lo que evidencia que el acto tiene un valor cuantificable. En el mismo sentido, siendo estimable la cuantía de las pretensiones, ello será determinante para establecer la competencia de a quién corresponde conocer del asunto. […] En este sentido, el Despacho observa que el medio de control procedente en el caso bajo estudio corresponde al de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual erró el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, quien en Auto de 23 de enero de 2018 consideró que el medio de control procedente contra los actos de registro era el de nulidad, desconociendo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 137 del CPACA, como los criterios expuestos por esta Corporación. Así las cosas, el Despacho en Sala Unitaria dispondrá tener en cuenta el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como en un primer momento lo formuló el demandante; acto seguido, se indica que, como del acto demandado se desprende que tiene efecto económico determinable del cual se puede establecer su cuantía, esta Corporación no es competente para conocer de la presente demanda, pues la competencia está dada en única instancia con relación a las demandas promovidas por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que sean expedidos por autoridades del orden nacional siempre y cuando carezcan de cuantía. Así las cosas, al evidenciar que se formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de la cual no puede omitirse la estimación de su cuantía, lo que conlleva la falta de competencia de esta Corporación para adelantar su trámite, se dispone la devolución del presente asunto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, para que adopte las decisiones relacionadas con la estimación razonada de la cuantía, y de ser el caso, con el cumplimiento de los requisitos legales para su admisión. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Secciones Primera y Primera (S5 Descongestión Acuerdo 357 de 2017), de 4 de marzo de 2003, Radicación 11001-03-24-000-1999-05683-02 (IJ-030), C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola; 1 de marzo de 2018, Radicación 73001-23-31-000-2010-00550-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 665 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 669 / LEY 1579 DE 2012 – ARTÍCULO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00371-00 Actor: VÍCTOR JOSÉ SÁNCHEZ CLETO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CARMEN DE BOLÍVAR Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Auto que requiere ANTECEDENTES 1.
El 14 de diciembre de 2017, Víctor José Sánchez, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad del acto de registro correspondiente a la anotación número 13, a través del cual se inscribió en el folio de matrícula nro. 062-12013 la Escritura Pública nro. 372 de 24 de febrero de 2017, de la Notaría Segunda de Barranquilla, y en contra de la Oficina de Instrumentos Públicos de Carmen de Bolívar. 1.1.
Las pretensiones formuladas en la demanda son: «[…] Que es nulo el acto administrativo mediante el cual se inscribió en el folio de matrícula número 062-12013 la escritura pública 372 de 24 -2-2017 notaria segunda de Barranquilla escritura que corresponde a otra negociación de COMPRAVENTA DIFERENTE como consta en las pruebas que se anexan, por lo que la que fue llevada a la oficina de instrumentos referida reiteradamente en este libelo es fraudulenta donde se le hace la supuesta trasmisión del derecho de dominio a el señor RIVERA DIAZ SEGUNDO., anotación numero trece (13) del folio referenciado en este introito de demanda.
Fecha 12-10-2017 radiación 2017-062-6-1884; Esta escritura esta totalmente adulterada las firmas no corresponden como se puede apreciar en la documentación anexa, tiene fecha de 24 de febrero de 2017 ADOLECE DE TACHONES Y BORRONES AMEN DE EMMENDADURAS, el registrador o su tramitador, muy bien pudieron corroborar con la notaria segunda de Barranquilla la autenticidad de la misma a el (sic) percatarse que al igual de lo anterior no existe biométrica en las firmas tanto de vendedor como de comprador.
Es una falsedad que la aprecia cualquier persona con unos mínimos de conocimiento del tema. La ESCRITURA REITERO QUE ANEXO A ESTA DEMANDA, EMANADA DE LA OFICINA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DEL CARMEN DE BOLIVAR. A petición del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS DEL CARMEN DE BOLIVAR es FALSA.
ADULTERADA, ESPUREA. Que ha título de restablecimiento del derecho de ordene a la demandada a revocar la inscripción que se hizo mediante documentación falsa (FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO) ESCRITURA FALSA SUPUESTAMENTE EMITIDA POR LA NOTARIA SEGUNDA DE BARRANQUILLA […]» (sic) 1.2. Los hechos alegados en la demanda son del siguiente tenor: «[…] PRIMERO - Mi poderdante es propietario y poseedor de un inmueble ubicado en el municipio de San Juan de Nepomuceno INMUEBLE RURAL DENOMINADO RETIRO NUEVO con una extensión superficiaria de (44) cuarenta y cuatro hectáreas ubicado en el paraje donde se bifurcan los caminos carreteables de la región de la haya y botijuela siendo la parte del frente ubicada en el municipio de San Juan Nepomuceno Bolívar que linda y mide así: NORTE LIMITANDO CON PREDIOS QUE SON O FUERON DE ELOY POSSO CERCA EN MEDIO, -SUR CON PREDIOS INDIVIDUALES QUE SON O FUERON DE ADOLFO CARO Y EN MENOR EXTENSION CON ALBERTO VASQUEZ CERCA EN MEDIO- POR EL ESTE LIMITANDO CON PREDIOS DE AMIRA VASQUEZ DE OSORIOCERCA EN MEDIO Y POR EL OESTE: LIMITANDO CON LOS CAMINOS VECINALES CARRETEABLES DE POR MEDIO QUE CONDUCEN A LA REGION DE LA HAYA Y BOTIJUELA TENIENDO EN FRENTE LOS PREDIOS QUE SON O FUERON DE DIONISIO CARMONA SALCEDO Y FELIPE MANUEL ANGULO BUSTILLO.
SEGUNDO - La propiedad de mi poderdante fue transferida fraudulentamente a una persona de nombre SEGUNDO RIVERA DIAZ, a través de escritura fraudulenta supuestamente firmada por el señor VICTOR JOSE SANCHEZ CLETO en la notaria segunda de barranquilla, como aparece en la anotación del folio de matrícula inmobiliaria que anexo 062-12013.
ESCRITURA 372 DEL 24 -2 DE 2017, que corresponde a una escritura que no tiene nada que ver con la escritura con la que se hizo la inscripción, se anexa. TERCERO - En el folio existe una medida cautelar, 008 MEDIDA CAUTELAR 0470 ABSTENERSE INSCRIBIR ENAJENACION POR DECLARATORIA INMINENCIA DE RIESGO O DESPLAZAMIENTO FORZADO, esta medida debe ser levantada de acuerdo a la norma emanada de la superintendencia de notariado y registro CIRCULAR 949 DEL 16 MARZO DE 2017 por UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS, mediante acto administrativo, incluso esta medida en la actualidad existe en el folio, el registrador con esta anotación debió exigir no el levantamiento fraudulento que existe en la escritura espuria: (falso ilegitimo y no autentico) sino el acta de la entidad administrativa supra - relacionada donde se hizo el levamiento de la medida.
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, violando la normatividad existente con la posibilidad de prevaricar por acción u omisión. CUARTO - Como quiera que se inscribió la escritura número 372- del 24-2- de 2017, ESCRITURA QUE ANEXO A ESTE LIBELO -INTRODUCTORIO Y ESTA NO FUE FIRMADA POR Ml poderdante, EL PROCEDIMINTO ADMINISTRATIVO VOLVIO A SER VIOLADO.
QUINTO- Mi apoderado ha dejado de realizar negocios de la explotación del inmueble finca que produce piedras, se explota piedra cantera punta brava y piedras blanca, la situación actual, lo perjudica, títulos mineros DONDE Ml PODERDANTE APARECE, como beneficiario en los contratos. SEXTO- La autoridad demandada incurrió en protuberante desviación de sus funciones, violando el manual o resolución 11682, y demás normas relacionadas con la SUPERlNTENDENClA DE NOTARIADO Y REGISTRO.
La ESCRITURA PUBLICA, con la se inscribió fraudulentamente y se transfirió la propiedad de mi mandante adolece de la certificación BIOMETRICA LEY 019 DEL 2012, al igual se violo flagrantemente la circular 949 del 16 de Marzo de 2017 DONDE SE MANIFIESTA QUE LAS AUTORIZACIONES POR VENTAS DE INMUEBLES CON MEDIDAS CAUTELARES, O DE INMUEBLES DE ESTAS CARACTERISTICAS Y NATURALEZA, se debe expedir acto administrativo por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS.
SEPTIMO - La notaria segunda de barranquilla certifica que la escritura que aparece en OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DEL CARMEN DE BOLIVAR, no corresponde a escritura alguna que se haya protocolizado en sus dependencias, igual que la escritura 372 que aparece sentada en los libros correspondientes y que se anexan a este libelo no corresponde que son otros los vendedores y compradores, que la extensión no corresponde y el lugar i ubicación del inmueble es distinto.
Anexo certificación expedida por la notaria segunda de barranquilla a petición del Juzgado Tercero Civil del Circuito especializado en tierras despojadas […]» (sic) TRÁMITE ADELANTADO 2.1. El medio de control fue conocido en un primer momento por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, quien, mediante Auto de 23 de enero de 2018, inadmitió la demanda por considerar que el medio de control incoado no correspondía a la vía procesal que el legislador previó, dado que el inciso tercero del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 estableció que los actos de registro serán demandados a través de la nulidad simple.
En virtud de ello concedió el término de 10 días para que la parte actora adecuara el medio de control. 2.2. Con memorial de 5 de febrero de 2018, la parte demandante adecuó el medio de control y la solicitud de medida cautelar al de nulidad, acorde con lo señalado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena. 2.3. El precitado Juzgado, a través de Auto de 2 de mayo de 2018, admitió la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad, y corrió traslado a las partes quienes hicieron las manifestaciones pertinentes. 2.4.
Mediante Auto de 9 de julio de 2018, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena declaró la falta de competencia para conocer del medio de control de nulidad y remitió el proceso a esta Corporación, por considerar que la competencia para conocer de las demandas de nulidad en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad de orden nacional, es del Consejo de Estado.
CONSIDERACIONES 3.1. Contenido particular y concreto del acto demandado La anotación número trece (13), inscrita en el folio de matrícula 062- 120313, correspondiente al acto de compraventa realizada por parte de Víctor José Sánchez Cleto a favor de Segundo Rivera Díaz, es un acto de carácter particular y concreto dado que extinguió una situación jurídica particular, por cuanto afectó el derecho de dominio que ostentaba el actor. 3.2.
Medio de control procedente respecto de los actos de registro Encuentra el Despacho que no es acertado el análisis realizado por Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena (sustentado en una sentencia de esta Corporación pero en aplicación del Código Contencioso Administrativo) que conllevó a la adecuación del medio de control incoado, de nulidad y restablecimiento el derecho, al de nulidad, como quiera que en el caso particular, en el evento de llegar a producirse la nulidad del acto demandado traería como consecuencia el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante, consistente en restituir el derecho de dominio y propiedad en su favor, lo que hace improcedente el medio de control de nulidad, dado que no se dan los presupuestos señalados en el artículo 137 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
El artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 establece: « […] Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente […]» (subraya el Despacho). Como se desprende de la lectura del artículo precedente, la regla general es que contra los actos administrativos de carácter general resulta procedente el medio de control de nulidad; igualmente, puede pedirse que se declare la nulidad de los actos de registro, así como por excepción de los actos administrativos de contenido particular indicados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso cuarto del citado artículo 137; no obstante, de conformidad con el parágrafo del artículo 137 del CPACA, si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Es de anotar que esta Corporación ha establecido que, dependiendo de las particularidades de cada caso, será procedente el medio de control de nulidad o el de nulidad y restablecimiento del derecho respecto a los actos de registro, por lo que la procedencia de uno u otro medio de control se define a partir de la causa petendi y previa revisión de cada asunto en concreto.
En tales términos lo condensó esta Corporación, así: «[…] De lo anterior se advierte que las anotaciones en los folios de matrícula inmobiliaria, realizados por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, son actos de registro susceptibles de ser enjuiciados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en tanto que son expedidos por una autoridad en ejercicio de función administrativa que crean, modifican o extinguen una situación jurídica que viabiliza o no la anotación y, que por ende, crean, modifican o extingen situaciones particulares, por cuanto valga recordar que en un sinnúmero de materias, el titulo (entiéndase en sentido amplio) requiere ir aparejado al modo, para reputarse perfecto y con efectos generales respecto de los administrados.
Ahora bien, en cuanto al medio de control procedente, se debe concluir que será en consonancia con las pretensiones de la demanda, a la luz de las consecuencias de la posible declaratoria de nulidad, que se deberá establecer si se puede adelantar su trámite como de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho [ ]» [1]. Lo anterior guarda relación con la teoría de los móviles y finalidades que ha sostenido esta Corporación, que mantiene actualidad en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que permite establecer la procedencia del medio de control de nulidad, para amparar la legalidad objetiva, mientras que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en amparo de derechos subjetivos que puedan verse afectados con la expedición de actos administrativos, tanto de carácter general como de contenido particular y concreto, así ha señalado esta Corporación: «[…] Algunos meses después, la teoría de los móviles y finalidades encuentra su formulación acabada en la sentencia de agosto 10 de 1961, tomo LXIII, núms. 392-396, p. 202), con ponencia de CARLOS GUSTAVO ARRIETA ALANDETE, en donde se dijo: ¨No es la generalidad del ordenamiento impugnado el elemento que determina la viabilidad del contencioso popular de anulación. Son los motivos determinantes de la acción y las finalidades que a ella ha señalado la ley, los elementos que sirven para identificarla jurídicamente y para calificar su procedencia. los únicos motivos determinantes del contencioso popular de anulación son los de tutelar el orden jurídico y la legalidad abstracta contenida en esos estatutos superiores, y que sus finalidades son las de someter la administración pública al imperio del derecho objetivo.
(…) “Los motivos y finalidades del actor deben estar en consonancia con los motivos y finalidades que las normas legales asignan a la acción. Es presumible esta similitud cuando se acciona por la vía del contencioso popular de anulación contra actos impersonales y abstractos, porque esta clase de ordenamientos entrañan una violación continua y permanente de la legalidad objetiva, que afecta directamente a la comunidad Distinta es la situación cuando el recurso se dirige contra actos particulares, (caso en el cual) la doctrina de los motivos y finalidades opera en dos formas: si la declaratoria de nulidad solicitada no conlleva el restablecimiento del derecho subjetivo, el contencioso popular puede ejercitarse inclusive por el titular de ese derecho; pero si la sentencia favorable a las pretensiones del actor determina el restablecimiento automático de la situación jurídica individual afectada por la decisión enjuiciada, el recurso objetivo no será admisible, salvo que la acción se intente dentro de los cuatro meses…¨ (…) la Corporación reiteró y precisó la doctrina de 1961, al introducir la idea de “pretensión litigiosa”, como elemento de distinción entre las dos acciones.
Se dijo en esa oportunidad, en auto de 8 de agosto de 1972, Mag. Pon. Dr. HUMBERTO MORA, que las acciones de nulidad y de plena jurisdicción se distinguían en el sentido de que la primera buscaba la tutela del orden jurídico abstractamente considerado, sobre la base del principio de jerarquía normativa, lo cual originaba un proceso que, en principio, no llevaba implicado un litigio o contraposición de pretensiones; en tanto que la segunda, tenía por objeto la garantía de derechos privados, vulnerados por actuaciones de la administración, lo cual se lograba mediante el restablecimiento del derecho o el resarcimiento del daño. (…) Dentro de su proceso de evolución, la teoría de los motivos y finalidades fue objeto de algunas precisiones, mediante auto de 2 de agosto de 1990, de la Sección Primera, con ponencia de PABLO CACERES, en relación con la acción de nulidad frente a actos particulares.
Se dijo en dicho auto lo siguiente: ¨(…) Dice el auto comentado que “Es de vital importancia anotar … que si la facultad de los ciudadanos de atacar jurisdiccionalmente actos administrativos de contenido subjetivo no tuviera limitación alguna y la acción del artículo 84 se pudiera emplear indiscriminadamente, no solo contra los actos generales o reglamentarios, sino contra todos aquellos creadores de situaciones particulares, derechos o relaciones de esta naturaleza, sin excepción alguna, carecería totalmente de sentido que la ley hubiera establecido expresamente las acciones de nulidad en los casos arriba enlistados y en otros que la sabiduría del legislador dispondrá en su oportunidad.
En tal supuesto bastaría la simple acción de nulidad de que habla el artículo 84 del C. C. A. para gobernar todas las hipótesis en que se impugnaran actos por cualquier persona. Lo contrario es dejar al garete, a la deriva y sin gobierno los derechos individuales y quitarle a los actos administrativos particulares la virtud de ser ejecutorios.
Es, sencillamente, acabar con el principio básico de la seguridad de las relaciones jurídicas que vertebra el derecho colombiano y le hace indispensable en el mantenimiento del sistema político¨ […]» [2] 3.3. Caso concreto El acto sometido a estudio de legalidad recae sobre el inmueble identificado con folio de matrícula nro. 062-12013, predio sobre el cual el actor manifiesta tener la propiedad y posesión del mismo, sin embargo, alega que su propiedad fue transferida fraudulentamente en favor del señor Segundo Rivera Díaz, mediante escritura pública nro. 372 de 24 de febrero de 2017, lo cual trajo como consecuencia, en los términos del actor, que dejará de ejercer actividades de explotación de piedra y le perjudicó los títulos mineros en donde figuraba como beneficiario.
Con relación al concepto de derecho real, el artículo 665 del Código Civil establece lo siguiente: “Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales” Por su parte el artículo 669, señala: “El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad” Por otro lado, el artículo 2 de la Ley 1579 de 2012 establece como objetivos del registro, lo siguiente: « […] OBJETIVOS.
El registro de la propiedad inmueble tiene como objetivos básicos los siguientes: a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil; b) Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces; c) Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción […]» Del análisis efectuado se advierte que el registro de la propiedad inmueble sirve (i) de medio de tradición del dominio de los bienes raíces;
(ii) da publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces, y (iii) reviste de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción. Visto lo anterior, el derecho real de dominio o de propiedad otorga la facultad al titular del mismo de disponer de forma directa e inmediata del bien, generando un efecto sobre el patrimonio, siendo en consecuencia susceptible de tener un valor económico.
Del análisis efectuado se advierte que, en realidad, las demandas en las que se vean afectados derechos reales sí tienen efectos económicos determinables, ya sea por el valor del bien o por el perjuicio que pueda acarrear su afectación, y ello es determinante para establecer la competencia de la autoridad judicial llamada por la ley a resolver el asunto sometido a control contencioso.
De conformidad con la información registrada en la anotación nro. 13 del folio de matrícula nro. 062-12013, visto a folio 86, el inmueble fue transferido por valor de setenta millones de pesos ($70.000.000), lo que evidencia que el acto tiene un valor cuantificable. En el mismo sentido, siendo estimable la cuantía de las pretensiones, ello será determinante para establecer la competencia de a quién corresponde conocer del asunto.
Resulta oportuno indicar que el anterior aspecto es fundamental para fijar la cuantía y establecer la competencia para conocer del medio de control, pues así lo dispuso el legislador en el artículo 157 del CPACA, el cual indica: « […] Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.
En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.
La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. […] » (Destaca la Sala) En este sentido, el Despacho observa que el medio de control procedente en el caso bajo estudio corresponde al de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual erró el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, quien en Auto de 23 de enero de 2018 consideró que el medio de control procedente contra los actos de registro era el de nulidad, desconociendo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 137 del CPACA, como los criterios expuestos por esta Corporación. Así las cosas, el Despacho en Sala Unitaria dispondrá tener en cuenta el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como en un primer momento lo formuló el demandante; acto seguido, se indica que, como del acto demandado se desprende que tiene efecto económico determinable del cual se puede establecer su cuantía, esta Corporación no es competente para conocer de la presente demanda, pues la competencia está dada en única instancia con relación a las demandas promovidas por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que sean expedidos por autoridades del orden nacional siempre y cuando carezcan de cuantía. Así las cosas, al evidenciar que se formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de la cual no puede omitirse la estimación de su cuantía, lo que conlleva la falta de competencia de esta Corporación para adelantar su trámite, se dispone la devolución del presente asunto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, para que adopte las decisiones relacionadas con la estimación razonada de la cuantía, y de ser el caso, con el cumplimiento de los requisitos legales para su admisión. En vista de lo anterior, el Despacho.
RESUELVE
PRIMERO: DEVOLVER la presente demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, Sentencia de 1º de marzo de 2018. Radicación: (73001) 23310002010 00550 01. Actor: Jorge William Correa. [2] CONSEJO DE ESTADO.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola. Sentencia de 4 de marzo del 2003. Radicación: 11001-03-24-000-1999-05683-02 (IJ-030). Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR.