SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se adopta el manual de procesos y procedimientos de la Autoridad Nacional de Televisión ANTV / AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN ANTV – Procedimiento especial para la adopción de acuerdos. Publicidad / PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA ADOPCIÓN DE ACUERDOS – No se aplica respecto de las resoluciones / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al no ser aplicable a las resoluciones el procedimiento especial de publicidad para los acuerdos En relación con la presunta infracción del artículo 13 de la Ley 182 de 1995 por medio del cual se regula el procedimiento especial para la expedición de acuerdos, el Despacho no accederá a la solicitud de suspensión provisional, por los siguientes motivos.
En primer lugar, el artículo 13 de la Ley 182 de 1995 preceptúa el procedimiento especial de publicidad para la adopción de acuerdos, […]. Como puede apreciarse, a partir de una primera lectura del artículo en cita, se observa que el mismo hace referencia al procedimiento especial de publicidad que debe seguirse para la expedición de acuerdos, no de resoluciones, por lo que prima facie no sería una norma que regule el trámite para la expedición de la resolución acusada, y la parte actora tampoco cumple con la carga de explicar que así sea. […] En este caso, a partir de una lectura preliminar del acto acusado se observa que el mismo se trata de una resolución expedida por la Dirección de la Autoridad Nacional de Televisión “por la cual se adopta el Manual de Procesos y procedimientos de la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV”.
En la parte motiva del acto acusado se explica la competencia de la ANTV para adoptar procedimientos relacionados con el control interno de la entidad, es decir prima facie no versa sobre una regulación en la prestación del servicio público de televisión. Igualmente, en ninguna parte del acto administrativo se hace alusión a que se adopta un acuerdo en el cual se refleje la voluntad de un órgano colegiado, solamente aparece que el acto demandado ha sido suscrito por la directora de la Autoridad Nacional de Televisión. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se adopta el manual de procesos y procedimientos de la Autoridad Nacional de Televisión ANTV / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No procede efectuar el estudio cuando la norma superior invocada como vulnerada ya fue derogada / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]l Despacho destaca que la norma superior invocada como vulnerada fue derogada, el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019, […] establece expresamente que queda derogado el artículo 13 de la Ley 182 de 1995. […] Así mismo, el artículo 231 del CPACA establece que, “cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.” Como puede apreciarse, un presupuesto para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional consiste en advertirse una violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, en el caso bajo examen, al realizar una confrontación con la norma superior no es posible advertir una infracción de la misma, como quiera que esta fue derogada, ya no existe y, por lo tanto, no hay efectos jurídicos contrarios a ella.
Se reitera, la finalidad de la medida cautelar se concreta en evitar transitoriamente que los efectos de un acto administrativo contrarios a una norma superior se sigan generando, lo que evidentemente no ocurriría si la norma superior se encuentra derogada. Por los motivos anteriores, no prospera el argumento planteado por el solicitante en relación con la presunta violación del artículo 13 de la Ley 182 de 1995.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se adopta el manual de procesos y procedimientos de la Autoridad Nacional de Televisión ANTV / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisito de sustentación de la solicitud / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedente al no advertirse sustentación que permita la comparación normativa para deducir la presunta violación El solicitante alega que no se efectuó la publicación del acto administrativo acusado en el diario oficial, pese a que el mismo es de carácter general.
Al respecto, el solicitante transcribe en el escrito de medida cautelar lo que sería una comunicación de la Autoridad Nacional de Televisión, y en donde se afirma que la publicación de los documentos que hacen parte del Sistema Integrado de Planeación y Gestión solamente, deben ser dados a conocer en la página web de la entidad. Sobre este punto, en esta etapa procesal no logra advertirse una contradicción del ordenamiento jurídico superior, como quiera que la parte solicitante no indica en su solicitud cuál es la norma superior que obliga a que este tipo de actos administrativos deban ser publicados en el diario oficial.
En otras palabras, no invoca una norma superior que resulte vulnerada como consecuencia de la no publicación en el diario oficial del acto administrativo que es demandado en este proceso. Sobre la exigencia de sustentar en forma expresa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de la violación, resulta oportuno citar el artículo 229 del CPACA, el cual indica que la medida cautelar procede "a petición de parte debidamente sustentada". […] Como se aprecia, existe una carga en cabeza del solicitante consistente en sustentar suficientemente la petición de medida cautelar, la cual incluye el deber de señalar las disposiciones superiores que se estiman infringidas y explicar de manera suficiente el concepto de la violación, es decir, argumentar por qué considera que el acto es contrario al ordenamiento jurídico superior. […] Así las cosas, como quiera que en esta etapa procesal no se advierte que el acto acusado sea contrario a las normas superiores, el Despacho negará la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional.
Lo anterior no es óbice para que en el transcurso del proceso se llegue a una conclusión diferente, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 229 del CPACA, la decisión sobre la medida cautelar no constituye prejuzgamiento. MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Finalidad / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Características / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Naturaleza / MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos de procedencia La Ley 1437 de 2011 definió un conjunto de requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional –tanto en el medio de control de nulidad como de nulidad y restablecimiento del derecho-, [indicándolos] en el inciso primero del artículo 231 […].
En este sentido, la medida de suspensión provisional pretende evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos mientras se decide su constitucionalidad y legalidad, y para su procedencia resulta necesario que del análisis efectuado por el juez se concluya que existe violación a las normas invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Tercera, de 13 de mayo de 2010, Radicación 11001-03-24-000-2004-00375-01, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; 28 de junio de 2013, Radicación 11001-03-26-000-2012-00064-00, C.P. María Elizabeth García González; 15 de diciembre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2015-00163-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 14 de enero de 2019, Radicación 11001-03-24-000- 2014-00188-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; 16 de mayo de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2014-00640-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; y 13 de mayo de 2009, Radicación 11001-03-26-000-2004-00020-00, C.P. Ramiro Saavedra Becerra FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 182 DE 1995 – ARTÍCULO 13 NOMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 0093 DE 2016 (11 de febrero) AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN – ANTV (No suspendida) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00064-00 Actor: JUAN CARLOS GÓMEZ JARAMILLO Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN – ANTV (EN LIQUIDACIÓN) Referencia: NULIDAD Auto que resuelve medida cautelar – niega El Despacho se pronuncia sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto presentada por la parte demandante, en los siguientes términos: I.
ANTECEDENTES I.1. SOLICITUD El señor Juan Carlos Gómez Jaramillo, obrando en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 0093 del 11 de febrero de 2016, “por la cual se adopta el manual de procesos y procedimientos de la Autoridad Nacional de Televisión ANTV”, expedida por la directora de la Autoridad Nacional de Televisión, el cual resolvió lo siguiente: “AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN REPÚBLICA DE COLOMBIA RESOLUCIÓN No. 0093 de 11 de febrero de 2016 “Por la cual se adopta el Manual de Procesos y procedimientos de la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV” LA DIRECTORA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN En ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por numeral 8 del artículo 7 y en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 10 del Artículo 20 de la Ley 1507 de 2012, los artículos 15 a 23 y 38 de la Ley 489 de 1998, el Decreto 2428 de 2012 y
CONSIDERANDO
Que la Constitución Política en su artículo 209, establece que "La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. Que de conformidad con el Artículo 269 de la Constitución Política de Colombia, es obligación de las autoridades públicas, diseñar y aplicar en las entidades públicas, métodos y procedimientos de control interno, según la naturaleza de sus funciones, de conformidad con lo que disponga la ley.
Que respecto a la responsabilidad de Control Interno, la Ley 87 de 1993 "Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del Estado y se dictan otras disposiciones', dispuso en el artículo 6 que: "El establecimiento y desarrollo del Sistema de Control Interno en los organismos y entidades públicas, será responsabilidad del representante legal o máximo directivo correspondiente.
No obstante, la aplicación de los métodos y procedimientos al igual que la calidad, eficiencia y eficacia del control interno, también será de responsabilidad de los jefes de cada una de las distintas dependencias de las entidades y organismos." Que de conformidad con los literales b) e l) del artículo 4 de la Ley 67 de 1993 citada anteriormente, se deben implementar como elementos del sistema de control interno institucional la definición de políticas como guías de acción y procedimientos para la ejecución de procesos, así como, la simplificación y actualización de normas y procedimientos.
Que de conformidad con Io dispuesto en el artículo 5 de la Ley 87 de 1997, es obligación de la ANTV establecer, documentar e implementar su Sistema de Control Interno, el cual debe desarrollarse de acuerdo a las generalidades y estructura prevista en el Decreto 1599 de 2005, "Por el cual se adopta el Modelo Estándar de Control Interno para el Estado Colombiano, MECI 1000:2005".
Que mediante el Decreto 943 del 21 de mayo de 2014, se adoptó la actualización del Modelo Estándar de Control Interno para el Estado Colombiano — MECI, en el cual se determinan las generalidades y estructura necesaria para establecer, implementar y fortalecer un Sistema de Control Interno en las entidades y organismos obligados a su implementación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 87 de 1993.
Que teniendo en cuenta el concepto de mejora establecido en las Normas Técnicas de Calidad NTC ISO 9001:2008 NTC GP 1000:2009 y las normas citadas anteriormente, es necesario adoptar el Manual de Procesos y Procedimiento de la ANTV. Que el Decreto 4485 de 2009 adoptó la norma NTGCP 1000:2009, que establece en el numeral 4.2.1 que la documentación del Sistema de gestión de calidad debe incluir los procedimientos documentados y registros requerido en la norma.
Que en la sesión de Junta Nacional de Televisión No 172 del 10 de febrero de 2.106, fue revisado, ajustado y aprobado el Manual de procesos y procedimientos de la entidad, previo proceso de caracterización y definición de los mismos con el concurso de todas las dependencias de la ANTV.
RESUELVE
ARTÍCULO 1 º. Adoptar el Manual de Procesos y Procedimientos de la ANTV, conformado por: (…)
PARÁGRAFO. Los documentos señalados hacen parte integral de la presente resolución.
ARTÍCULO 20. El Manual de procesos y procedimientos adoptado mediante la presente resolución es de obligatorio cumplimiento para los grupos que conforman la ANTV de acuerdo con su competencia. Artículo 3. Los Asesores de Grupo son responsables de gestionar la simplificación, actualización y mejora de los procedimientos del o los procesos a su cargo, para garantizar el mejoramiento del sistema de gestión en la Entidad.
ARTÍCULO 4. Los Asesores de Grupo son responsables por la divulgación de los documentos adoptados de los procesos a su cargo.
ARTÍCULO 5. Los documentos adoptados en la presente resolución entrarán en vigencia a partir del 1 de abril de 2016, una vez hayan sido divulgados y socializados con los funcionarios de la entidad.
ARTÍCULO 6. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean Contrarías (…)” En cuaderno separado la parte actora pidió la suspensión provisional de la Resolución 0093 de 11 de febrero de 2016. Indicó que el artículo 13 de la Ley 182 de 1995 preceptúa el procedimiento especial de publicidad para la adopción de acuerdos, el cual establece lo siguiente: “ARTÍCULO 13.
Para la adopción de los actos de carácter general que sean de competencia de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, deberá seguirse siempre el siguiente procedimiento: a) La Junta Directiva deberá comunicar a través de medios de comunicación de amplia difusión la materia que se propone reglamentar; b) Se concederá un término no mayor de dos (2) meses a los interesados, para que presenten las observaciones que consideren pertinentes sobre el tema materia de regulación; c) Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones y con base en la información disponible, se adoptará la reglamentación que se estime más conveniente; d) Dicha reglamentación será comunicada de la manera prevista por la Ley 58 de 1985 o en las normas que la modifiquen o sustituyan.” Aseguró que la resolución demandada no estuvo precedida del procedimiento especial de publicidad establecido en el citado artículo y, por otro lado, tampoco fue publicada en el diario oficial después de su expedición. Manifestó que la falta de cumplimiento de ese procedimiento y la no publicación en el Diario Oficial se prueban con una comunicación proveniente de la directora de la ANTV en la cual se afirma: “En este sentido, para la entidad es claro que la publicación de los documentos que hacen parte del Sistema Integrado de Planeación y Gestión, solamente deben ser publicados en la página Web de la Entidad, y no procede su publicación en el diario oficial toda vez que, tal como lo señala el decreto citado (Decreto 2482 de 2012), la publicación en la página web se constituye en el único mecanismo de consulta.
Por otra parte, en relación con la solicitud de dar aplicación el artículo 13 de la Ley 182 de 1995 para la expedición del manual de procesos y procedimientos de la entidad, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo expuesto hasta ahora, dicha resolución constituye un documento interno que hace parte del sistema integrado de Planeación y Gestión de la Entidad, en tanto que el artículo mencionado, establece el procedimiento general para la expedición de actos administrativos de carácter general reglamentarios o regulatorios del servicio de televisión, tal como se desprenden de su lectura: En conclusión, dado que la resolución 93 de 2016 “Por la cual se adopta el manual de procesos y procedimientos de la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV”, hace parte del Sistema Integrado de Planeación y Gestión de la Entidad, y no es un acto administrativo de carácter general que reglamente el servicio de televisión, no procede para su expedición la aplicación del artículo 13 de la Ley 182 de 1995 y tampoco procede su publicación en el diario oficial, por lo tanto su solicitud no es procedente.” Indicó que la propia directora de la entidad demandada reconoce que el requisito de publicación en el Diario Oficial no se cumplió, al afirmar que no es necesario de acuerdo con el artículo 8º del Decreto 2482 de 2012.
Expresó que no puede alegarse una norma de rango inferior a la ley como sustento para la no publicación en el diario oficial. Por último, señaló que en cuanto a la falta de observancia del procedimiento de consulta y participación establecido en el artículo 13 de la Ley 182 de 1995, la directora pretende excusar su inobservancia alegando que el acto acusado no se trata de un acto administrativo de carácter general, lo cual no es cierto, pues la Resolución 93 de 2016 adopta un manual de procesos y procedimientos que fue revisado, ajustado y aprobado por la Junta Nacional de Televisión, como se lee en su último considerando.
Aseguró que la aprobación por parte de ese organismo se deriva de la facultad consagrada en el literal i) del artículo 6º de la Ley 1507 de 2012. I.2. TRASLADO DE LA SOLICITUD Por auto de 31 de octubre de 2018 se ordenó correr traslado a la parte demandada de la solicitud de suspensión provisional. I.2.1. La Autoridad Nacional de Televisión, por intermedio de apoderada judicial, solicitó negar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado por los siguientes motivos: Expuso que el uso del espectro electromagnético es un bien público sujeto a la gestión y control del Estado, y que el artículo 76 constitucional establece que la intervención estatal en el mismo está a cargo de un organismo de derecho público con personería jurídica con competencia para desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en dicho servicio público.
Manifestó que en la sentencia C-570 de 2010, la Corte Constitucional indicó que la intervención del Estado en el espectro electromagnético se concreta a través de 2 principales aspectos, la dirección de la política en materia de televisión y la regulación de la prestación de ese servicio. Aseveró que con base en la autonomía que la propia Constitución le otorgaba a la ANTV, ésta es titular de una potestad normativa reglamentaria que le permite hacer uso de la función regulatoria de la televisión nacional.
Indicó que la solicitud de suspensión provisional formulada no cumple con los requisitos legales para su procedencia, puesto que a partir de su lectura no se desprende que sea necesaria para proteger y garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Aseguró que la parte actora no sustentó la procedencia de la medida, sus fundamentos no permiten dar claridad en relación con la solicitud planteada.
Estas ausencias no pueden primar sobre la trascendencia y relevancia de dejar a la entidad sin su manual de procesos y procedimientos, parte esencial de su función. Expuso que, al leer los argumentos del solicitante, es necesario desplegar un esfuerzo analítico, no es fácil concluir que el acto administrativo demandado viola las normas invocadas en la demanda, por lo cual debe desarrollarse el análisis propio del proceso judicial.
Explicó que el solicitante alude que el acto acusado es violatorio del artículo 13 de la Ley 182 de 1995, sin embargo, ese artículo hace referencia a la expedición de acuerdos cuya competencia corresponde a la Junta Directiva de la ANTV. Por el contrario, la norma demandada es una resolución que establece el manual de procesos y procedimientos de la ANTV, más no un acuerdo.
Consideró que otra evidente contrariedad que plantea el demandante es cuando afirma que el acto acusado es de carácter general y por lo tanto requiere publicación en el diario oficial. La ANTV ha manifestado que dicha resolución se guía por el Decreto 2482 de 2012, que establece que la publicación debía efectuarse en la página web de la entidad.
Por último, aseguró que será como resultado del proceso que se determinarán las características jurídicas de la Resolución 093 de 2016, las normas que debe acoger y los procedimientos indispensables para su publicación. II. CONSIDERACIONES II.1. MEDIDAS CAUTELARES De conformidad con lo establecido por el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley.
La Ley 1437 de 2011 definió un conjunto de requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional –tanto en el medio de control de nulidad como de nulidad y restablecimiento del derecho-, indicando en el inciso primero del artículo 231 lo siguiente: “Artículo 231.- Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…)” En este sentido, la medida de suspensión provisional pretende evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos mientras se decide su constitucionalidad y legalidad, y para su procedencia resulta necesario que del análisis efectuado por el juez se concluya que existe violación a las normas invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud.
Sobre este aspecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015, expediente número 2014- 03799[1], señaló: “[…] Efectuando una interpretación integral y sistemática del inciso 1º del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, entonces, se concluye que para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado, que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.
Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final. […]”.
II.2. ANÁLISIS El solicitante alega que se vulnera el artículo 13 de la Ley 182 de 1995, toda vez que el acto acusado no estuvo precedido por el procedimiento especial de publicidad previsto en el mismo. También indicó que no se efectuó la publicación del acto administrativo acusado en el diario oficial, pese a que es de carácter general.
Para sustentar lo anterior, transcribió en el escrito de la medida cautelar una comunicación sin fecha y sin constancia de quien la suscribe, presuntamente expedida por la directora de la ANTV. El Despacho procede a analizar cada uno de los reparos planteados por el recurrente, así: II.2.1. Violación del artículo 13 de la Ley 182 de 1995 En relación con la presunta infracción del artículo 13 de la Ley 182 de 1995[2] por medio del cual se regula el procedimiento especial para la expedición de acuerdos, el Despacho no accederá a la solicitud de suspensión provisional, por los siguientes motivos.
En primer lugar, el artículo 13 de la Ley 182 de 1995 preceptúa el procedimiento especial de publicidad para la adopción de acuerdos, el cual establece lo siguiente: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA ADOPCIÓN DE ACUERDOS. Para la adopción de los actos de carácter general que sean de competencia de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, deberá seguirse siempre el siguiente procedimiento: a) La Junta Directiva deberá comunicar a través de medios de comunicación de amplia difusión la materia que se propone reglamentar; b) Se concederá un término no mayor de dos (2) meses a los interesados, para que presenten las observaciones que consideren pertinentes sobre el tema materia de regulación; c) Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones y con base en la información disponible, se adoptará la reglamentación que se estime más conveniente; d) Dicha reglamentación será comunicada de la manera prevista por la Ley 58 de 1985 o en las normas que la modifiquen o sustituyan.” Como puede apreciarse, a partir de una primera lectura del artículo en cita, se observa que el mismo hace referencia al procedimiento especial de publicidad que debe seguirse para la expedición de acuerdos, no de resoluciones, por lo que prima facie no sería una norma que regule el trámite para la expedición de la resolución acusada, y la parte actora tampoco cumple con la carga de explicar que así sea.
Sobre los alcances del artículo 13 de la Ley 182 de 1995, esta Sección[3] ha sostenido lo siguiente: “Frente a este asunto en particular, la Sección Primera ha sostenido que: “Se observa que según ese texto [artículo 13, Ley 182 de 1995], la Comisión Nacional de Televisión puede proferir Acuerdos, y que éstos constituyen actos administrativos de carácter reglamentario en el ejercicio de sus funciones y sobre los asuntos a su cargo o de su competencia, esto es, los relativos al servicio público de televisión, en los términos señalados en los artículos 76 y 77 de la Constitución Política y de la Ley 182 de 1995, artículos 6º y ss.
Que para la adopción de los referidos reglamentos o ‘acuerdos’, el procedimiento se debe iniciar con una amplia divulgación de ‘la materia que se propone reglamentar’, mediante publicación en medios masivos de comunicación. ( ) Así las cosas, en relación con tales reglamentaciones, esa disposición es inequívoca en cuanto a lo imperativo o ineludible del trámite en ella señalado para su adopción, de suerte que este aspecto procedimental o formal de los acuerdos de la CNTV, es reglado, y por lo tanto se trata de una formalidad sustancial, según calificación de la doctrina y la jurisprudencia, que por lo demás es un claro desarrollo del carácter participativo de la democracia Colombiana, consagrada en el artículo 1º de la Constitución Política., y del artículo 40 de la Constitución Política en cuanto al derecho de los Colombianos a tener iniciativa en corporaciones públicas en relación con asuntos de especial interés general y social, como justamente son los relativos a la regulación de la televisión.”[4] (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que: “Lo anterior demuestra que en esta materia, ha sido intención del legislador brindarles la oportunidad de participación a los destinatarios de las normas reglamentarias del servicio de la televisión en la elaboración de las mismas, dándoles oportunidad de opinar, antes de que sean tomadas las decisiones definitivas por la entidad competente, es decir, por la Comisión Nacional de Televisión. Observa la Sala que el Consejo de Estado ya se ha pronunciado sobre la exigencia de este requisito legal de formación de actos administrativos de carácter general como el demandado –Acuerdos de la Junta Directiva de la CNTV-, considerando que su omisión vicia estas decisiones y declarando nulo el acto que ha incurrido en dicha irregularidad.”[5] (Resaltado fuera del texto).
Como puede apreciarse, la Autoridad Nacional de Televisión tiene la facultad para expedir acuerdos que reglamenten asuntos relativos a la prestación del servicio público de televisión, respecto de los cuales es necesario agotar un procedimiento de publicidad previa frente a las personas interesadas. En este caso, a partir de una lectura preliminar del acto acusado se observa que el mismo se trata de una resolución expedida por la Dirección de la Autoridad Nacional de Televisión “por la cual se adopta el Manual de Procesos y procedimientos de la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV”.
En la parte motiva del acto acusado se explica la competencia de la ANTV para adoptar procedimientos relacionados con el control interno de la entidad, es decir prima facie no versa sobre una regulación en la prestación del servicio público de televisión. Igualmente, en ninguna parte del acto administrativo se hace alusión a que se adopta un acuerdo en el cual se refleje la voluntad de un órgano colegiado, solamente aparece que el acto demandado ha sido suscrito por la directora de la Autoridad Nacional de Televisión. Por otro lado, el Despacho destaca que la norma superior invocada como vulnerada fue derogada, el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019, “Por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones”, establece expresamente que queda derogado el artículo 13 de la Ley 182 de 1995.
Sobre el tema, resulta necesario precisar que la figura de la suspensión provisional de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 229 y siguientes del CPACA se caracteriza por su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, que pretende evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida, con el fin de proteger los intereses generales dentro de un Estado Social de Derecho[6].
Así mismo, el artículo 231 del CPACA establece que, “cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.” Como puede apreciarse, un presupuesto para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional consiste en advertirse una violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, en el caso bajo examen, al realizar una confrontación con la norma superior no es posible advertir una infracción de la misma, como quiera que esta fue derogada, ya no existe y, por lo tanto, no hay efectos jurídicos contrarios a ella.
Se reitera, la finalidad de la medida cautelar se concreta en evitar transitoriamente que los efectos de un acto administrativo contrarios a una norma superior se sigan generando, lo que evidentemente no ocurriría si la norma superior se encuentra derogada. Por los motivos anteriores, no prospera el argumento planteado por el solicitante en relación con la presunta violación del artículo 13 de la Ley 182 de 1995.
II.2.2. Publicación en el diario oficial El solicitante alega que no se efectuó la publicación del acto administrativo acusado en el diario oficial, pese a que el mismo es de carácter general. Al respecto, el solicitante transcribe en el escrito de medida cautelar[7] lo que sería una comunicación de la Autoridad Nacional de Televisión, y en donde se afirma que la publicación de los documentos que hacen parte del Sistema Integrado de Planeación y Gestión solamente, deben ser dados a conocer en la página web de la entidad.
Sobre este punto, en esta etapa procesal no logra advertirse una contradicción del ordenamiento jurídico superior, como quiera que la parte solicitante no indica en su solicitud cuál es la norma superior que obliga a que este tipo de actos administrativos deban ser publicados en el diario oficial. En otras palabras, no invoca una norma superior que resulte vulnerada como consecuencia de la no publicación en el diario oficial del acto administrativo que es demandado en este proceso.
Sobre la exigencia de sustentar en forma expresa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de la violación, resulta oportuno citar el artículo 229 del CPACA, el cual indica que la medida cautelar procede "a petición de parte debidamente sustentada". Al respecto, este Despacho ha señalado lo siguiente[8]: “[…] Ha sido criterio reiterado de esta Corporación señalar que, para la prosperidad de la suspensión provisional, deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida, como lo hace el actor, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello.
Resulta altamente útil traer a colación el análisis que hizo el Despacho en auto del 21 de octubre de 2013 expedido en el proceso número 11001 0324 000 2012 00317 00, en el cual se abordó el tema en un asunto semejante: "En efecto, el requisito consistente en la sustentación de la medida cautelar no se encuentra en el artículo 231 del CPACA que trae a colación el recurrente, sino en el artículo 229 ejusdem cuyo contenido y alcance fueron explicados en el auto recurrido.
Con todo, esta disposición advierte que las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra la suspensión provisional, pueden ser decretadas a solicitud de parte debidamente sustentada, lo que equivale a decir que la solicitud debe ser suficientemente argumentada por quien la solicite. (…) Finalmente sobre este punto, debe ponerse de relieve que la sustentación de la solicitud de suspensión provisional no constituye un exceso ritual, se trata de la observancia de una carga procesal en cabeza de la actora cuyo cumplimiento es el deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia[9] y a su vez la carga que exige la ley para que, entre otras, se garantice el derecho de defensa de la entidad que expidió el acto.
(Se destaca) En este mismo sentido, en auto de 16 de mayo de 2019[10], el Despacho sostuvo que: "para la prosperidad de la suspensión provisional deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida como lo hace la actora, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello y manifestando que deviene evidente, sin sustentar las razones de su dicho, dado que constituye una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos." (Se destaca) Como se aprecia, existe una carga en cabeza del solicitante consistente en sustentar suficientemente la petición de medida cautelar, la cual incluye el deber de señalar las disposiciones superiores que se estiman infringidas y explicar de manera suficiente el concepto de la violación, es decir, argumentar por qué considera que el acto es contrario al ordenamiento jurídico superior.
En consecuencia, será necesario el transcurso del debate procesal para poder determinar si en efecto se infringe el ordenamiento jurídico superior. Así las cosas, como quiera que en esta etapa procesal no se advierte que el acto acusado sea contrario a las normas superiores, el Despacho negará la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional.
Lo anterior no es óbice para que en el transcurso del proceso se llegue a una conclusión diferente, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 229 del CPACA, la decisión sobre la medida cautelar no constituye prejuzgamiento. Por otro lado, a folio 23 del cuaderno de la medida cautelar obra renuncia de poder presentada por el abogado José Rodrigo Vargas del Campo al poder conferido por la Directora encargada de la Autoridad Nacional de Televisión. Como quiera que la renuncia cumple con los requisitos previstos en el artículo 76 del Código General del Proceso, el Despacho la tendrá como bien presentada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 0093 del 11 de febrero de 2016, “por la cual se adopta el manual de procesos y procedimientos de la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV” expedida por la Autoridad Nacional de Televisión.
SEGUNDO: TENER por bien presentada la renuncia al poder del abogado José Rodrigo Vargas del Campo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Expediente radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [2]
ARTÍCULO
13. PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA ADOPCIÓN DE ACUERDOS. Para la adopción de los actos de carácter general que sean de competencia de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, deberá seguirse siempre el siguiente procedimiento: a) La Junta Directiva deberá comunicar a través de medios de comunicación de amplia difusión la materia que se propone reglamentar; b) Se concederá un término no mayor de dos (2) meses a los interesados, para que presenten las observaciones que consideren pertinentes sobre el tema materia de regulación; c) Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones y con base en la información disponible, se adoptará la reglamentación que se estime más conveniente; d) Dicha reglamentación será comunicada de la manera prevista por la Ley 58 de 1985 o en las normas que la modifiquen o sustituyan. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 26 de septiembre de 2013, proferido en el expediente núm. 2012-00064-00.
Magistrada Ponente doctora MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. [4] Providencia de 13 de mayo de 2010. Expediente núm. 2004-00375. Consejero ponente: doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. [5] Providencia de 13 de mayo de 2009. Expediente núm. 2004-00020. Consejero ponente: doctor Ramiro Saavedra Becerra. [6] Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Auto de 15 de diciembre de 2017, Radicación número: 11001- 03-24-000-2015-00163-00, Actor: Lina Marcela Muñoz Ávila y Otros. [7] Referencia de la cual no se sabe quién la suscribe [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Auto de 14 de enero de 2019. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación núm. 11001-03-24-000-2014-00188-00. [9] En ese sentido el artículo 103 inciso 4 de la Ley 1437 de 2011 dispone. "Artículo 103: ( ) Quien acuda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este código." [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López.
Auto de dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-24-000- 2014-00640-00, Actor: Clara María González Zabala, Demandado: Consejo Nacional Electoral.