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68001-23-33-000-2014-01004-03Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-10-08

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Ignacio Andres Bohórquez Borda·Demandado: Departamento De Santander

RECURSOS DE REPOSICIÓN Y DE SÚPLICA – Respecto del auto por medio del cual se resuelve una petición frente a un supuesto desacato de una medida cautelar / RECURSO SÚPLICA - Procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia / RECURSO SÚPLICA - No procede contra el auto que resuelve una petición dentro de un proceso contencioso / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se dispone remitir el proceso al Magistrado Ponente para que lo decida [A] través del auto de 8 de julio de 2019, el señor Consejero [ ] resolvió una petición del actor en la que se solicita un pronunciamiento frente al supuesto desacato de una medida cautelar.

Siendo ello así, es evidente que el recurso de súplica interpuesto en el presente caso es improcedente, toda vez que el auto por medio del cual se resuelve una petición dentro de un proceso contencioso, no se encuentra enlistado dentro del artículo 243 del CPACA, que es el que establece las providencias susceptibles de apelación y, de contera, de súplica, en virtud de lo previsto en el artículo 246 ibídem. [ ] Aunado a lo anterior, tampoco se advierte la existencia de alguna cláusula de competencia especial en otro artículo del propio CPACA que advierta la procedencia del recurso de apelación o súplica contra este tipo de decisiones del magistrado ponente.

En consecuencia, habrá de rechazarse por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el actor contra el auto de 8 de julio de 2019, que resolvió una petición dentro del proceso de la referencia y, se ordenará remitir el expediente al ponente para que se pronuncie frente al recurso de reposición, también interpuesto contra el referido proveído, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2014-01004-03 Actor: IGNACIO ANDRES BOHÓRQUEZ BORDA Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto: Rechaza recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO El informe secretarial que antecede a la presente providencia, da cuenta que el actor interpuso recurso de reposición y súplica contra el auto de 8 de julio de 2019, proferido en Sala Unitaria por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, en el que se resolvió: “[…] El Despacho por auto del 19 diciembre de 2018, admitió los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, la Contraloría General de Santander y por los señores Nini Yuridia Pardo Zárate, Héctor Fabián Pérez Boada, Mónica Gysel Annichiarico Contreras y Cindy Lorena Toloza López, contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2018, por el Tribunal Administrativo de Santander.

No obstante, mediante memorial remitido el 7 de febrero de 2019, vía electrónica a la Secretaría de la Sección, el actor solicitó: “[D]ado que mediante auto de dic. 19/18 se admitió la apelación de la sentencia sin pronunciamiento ante la apelación del desacato de la medida cautelar, con el mayor respeto se solicita disponer lo pertinente en cuanto al desacato a la medida cautelar pendiente y cuya resolución es urgente dado que la pasiva siguió dándole efectos al acto acusado y a sus derivados pese a la suspensión provisional. […]”. […] Del anterior recuento procesal, el Despacho concluye: (i) Pese a que el magistrado del Tribunal Administrativo de Santander conductor del proceso ordinario, en la segunda audiencia inicial celebrada el 28 de junio de 2016, había decretado en Sala Unitaria una medida cautelar, lo cierto es que, cuando la llevó a cabo, no conocía el contenido del fallo de tutela de segunda instancia proferido por esta Sección el 2 de junio de 2016, que había dejado sin efectos la que hizo el 2 de marzo de 2016 y, en su lugar, le ordenó hacer una nueva audiencia en la cual resolviera sobre la solicitud de coadyuvancia presentada por el allí accionante y darle trámite correspondiente a los recursos que se interpusieran.

(ii) Por ello, celebró una tercera audiencia inicial, en la fecha del 12 de octubre de 2017, en la que manifestó que lo hacía en cumplimiento del fallo de tutela del 2 de junio de 2016, sin que hubiese decretado medida cautelar alguna. (iii) Colofón de lo señalado, no hay lugar a pronunciarse sobre la medida cautelar a que alude la parte actora, toda vez que en esta última audiencia inicial, se reitera, el magistrado del conocimiento no la decretó.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, […]”. Contra dicha decisión, el actor interpuso recurso de reposición y súplica. Una vez surtido el trámite del recurso de súplica, la Secretaría remitió el expediente a este Despacho. Para resolver, se CONSIDERA: Como se desprende de los apartes transcritos, a través del auto de 8 de julio de 2019, el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ resolvió una petición del actor en la que se solicita un pronunciamiento frente al supuesto desacato de una medida cautelar.

Siendo ello así, es evidente que el recurso de súplica interpuesto en el presente caso es improcedente, toda vez que el auto por medio del cual se resuelve una petición dentro de un proceso contencioso, no se encuentra enlistado dentro del artículo 243 del CPACA, que es el que establece las providencias susceptibles de apelación y, de contera, de súplica, en virtud de lo previsto en el artículo 246 ibídem.

Sobre el particular, las referidas normas establecen: “[…]

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.

El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.

El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. […]

ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.

Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. […]” Aunado a lo anterior, tampoco se advierte la existencia de alguna cláusula de competencia especial en otro artículo del propio CPACA que advierta la procedencia del recurso de apelación o súplica contra este tipo de decisiones del magistrado ponente.

En consecuencia, habrá de rechazarse por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el actor contra el auto de 8 de julio de 2019, que resolvió una petición dentro del proceso de la referencia y, se ordenará remitir el expediente al ponente para que se pronuncie frente al recurso de reposición, también interpuesto contra el referido proveído, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto de 8 de julio de 2019, por medio del Consejero ponente resolvió una petición presentada dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, remitir el expediente al Consejero ponente para que se pronuncie frente al recurso de reposición interpuesto contra el auto de 8 de julio de 2019 y continúe con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera