RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por no haber agotado el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - No es necesario agotarlo cuando se piden medidas cautelares de carácter patrimonial. Excepción del artículo 613 del Código General del Proceso / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Diferencias entre carácter patrimonial y efectos patrimoniales / AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL CUANDO SE PIDEN MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PATRIMONIAL – Para su no exigibilidad se analiza el efecto y no el carácter patrimonial de la medida solicitada / EFECTOS DEL AUTO DE RECTIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Sobre la ausencia de carácter patrimonial de la medida cautelar de suspensión provisional rige hacia el futuro / AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL CUANDO SE PIDEN MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PATRIMONIAL – Aplicación de la postura jurisprudencial vigente al momento de presentación de la demanda / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Respecto de los actos por medio de los cuales se impuso como sanción la cancelación de la inscripción en el registro profesional / RECHAZO DE LA DEMANDA POR NO HABER AGOTADO EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Improcedente por haberse solicitado una medida cautelar cuyos efectos son patrimoniales [L]a Sala observa que la demanda objeto de estudio fue radicada el 12 de noviembre de 2015, por lo tanto la posición jurisprudencial aplicable es la que se expuso en los autos de 27 de noviembre de 2014 y 22 de octubre de 2015, -por ser la vigente para ese momento-, en la que se analiza el efecto y no el carácter patrimonial de la medida cautelar solicitada.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que la medida cautelar solicitada en el presente caso tiene una incidencia de carácter patrimonial, pues si eventualmente el Juez competente considerara que se cumplen los presupuestos para decretar la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones 00-1633 de 12 de diciembre de 2014 y T000-0137 de 12 de agosto de 2015, mediante las cuales la empresa actora GRANT THORNTON FAST Y ABS AUDITORES Y CONSULTORES LTDA, fue sancionada disciplinariamente con la cancelación de la inscripción del registro profesional, esta podría volver a operar en el mercado y prestar sus servicios profesionales de contaduría y revisoría fiscal, con los efectos económicos que ello naturalmente genera, los cuales se pueden ver reflejados en la estimación razonada de la cuantía, que se fundamentó en los montos que ha dejado de percibir desde la expedición de los referidos actos.
Lo precedente demuestra que el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no debió ser rechazado, toda vez que para la fecha en la que se instauró la demanda, la posición jurisprudencial vigente y aplicable era la que sostenía que el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, en materia contenciosa administrativa, no era exigible si se solicitaban medidas cautelares con efectos patrimoniales.
En virtud de lo anterior, se revocará el auto apelado, de 7 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL CUANDO SE PIDEN MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PATRIMONIAL - Excepción del artículo 613 del Código General del Proceso / AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL CUANDO SE PIDEN MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PATRIMONIAL – Posturas jurisprudenciales de la Sección Primera / AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL CUANDO SE PIDEN MEDIDAS CAUTELARES – Antes del 6 de octubre de 2017: Se analiza el efecto patrimonial de la medida cautelar solicitada / AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL CUANDO SE PIDEN MEDIDAS CAUTELARES – Después del 6 de octubre de 2017: Se analiza el carácter patrimonial de la medida cautelar solicitada [E]s pertinente traer a colación la posición de la Sala antes de la expedición del mentado auto de 6 de octubre de 2017, a fin de entender cómo estaba prevista la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para ejercer el medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho y luego exponer el cambio explicado en dicho proveído a manera de jurisprudencia anunciada.
Mediante auto de 27 de noviembre de 2014, esta Sección, después de realizar un recuento de la normativa aplicable en el tema antes de la entrada en vigencia del CPACA y del CGP, sostuvo […] que para aplicar la excepción del artículo 613 del CGP, -debido a que ninguna de las cinco clases de medidas cautelares contempladas en el artículo 230 del CPACA tiene carácter patrimonial-, bastaba que la solicitud de suspensión tuviera efectos económicos, tal como lo hizo ver la apelante en su recurso, fue reiterada por la Sala de Sección en auto de 22 de octubre de 2015.
Así las cosas y en vigencia de la anterior interpretación, mediante auto más reciente de 6 de octubre de 2017, esta Sala, al resolver un caso que guardaba similitud con los ya esbozados, rectificó la posición expuesta en las providencias citadas y señaló que la excepción consignada en el artículo 613 del CGP para obviar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, operaba, exclusivamente, cuando la medida cautelar solicitada estuviera revestida de un carácter patrimonial y no cuando sus efectos fueran patrimoniales como se había sostenido. […] Así las cosas, afirmó que con la solicitud de decreto y práctica de la medida cautelar de suspensión provisional se persigue evitar que transitoriamente un acto administrativo surta efectos jurídicos, lo que a todas luces excluye su carácter de patrimonial, aun cuando indirectamente la suspensión de sus efectos traiga consigo consecuencias económicas en el patrimonio de una persona natural o jurídica que haya solicitado o resulte afectada por la medida.
NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, Sección Primera, de 22 de octubre de 2015, Radicación 25000-23-24-000-2012-00760-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso; y de 6 de octubre de 2017, Radicación 25000-23-41-000- 2015-00554-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 613 INCISO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-02303-01 Actor: GRANT THORNTON FAST Y ABS AUDITORES Y CONSULTORES LTDA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL DE CONTADORES Referencia: Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: resuelve apelación de auto Tesis: SE REVOCA AUTO APELADO.
SE APLICA LA JURISPRUDENCIA VIGENTE AL MOMENTO DE LA RADICACIÓN DE LA DEMANDA. LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA TIENE EFECTOS PATRIMONIALES, POR LO TANTO NO ERA EXIGIBLE EL REQUISITO DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL AUTO INTERLOCUTORIO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado especial de la parte actora contra el auto de 7 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A[1], por medio del cual decidió rechazar la demanda por no haber agotado el requisito previo de la conciliación extrajudicial.
I.
ANTECEDENTES La empresa GRANT THORNTON FAST Y ABS AUDITORES Y CONSULTORES, mediante apoderado especial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de la JUNTA CENTRAL DE CONTADORES[2], –unidad administrativa especial-, tendiente a obtener la nulidad de las resoluciones 00-1633 de 12 de diciembre de 2014 y T000-0137 de 12 de agosto de 2015, mediante las cuales fue sancionada disciplinariamente con la cancelación de la inscripción del registro profesional y se confirmó la sanción en sede de recurso de reposición, respectivamente.
Como restablecimiento del derecho solicitó declarar la vigencia permanente de la inscripción profesional de la sociedad como empresa dedicada a prestar servicios de contaduría pública y revisoría fiscal, la cancelación del registro de la sanción de la base de datos de contadores sancionados y el pago de unas sumas de dinero por conceptos de daño emergente y lucro cesante.
En escrito aparte solicitó como medida cautelar: “[…] Primera.- Que se suspenda provisionalmente, mientras se resuelve este conflicto, los efectos de los actos administrativos demandados, Resoluciones N°. 000-1633 de 12 de diciembre de 2014 y N°. T000-0137 de 12 de agosto de 2015 proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL DE CONTADORES, a partir de la fecha misma de su expedición, inclusive.
Segundo.- Que la decisión sobre la solicitud de suspensión provisional sea comunicada mediante oficio a las autoridades a quienes se dio la instrucción de ejecutar los actos administrativos cuya suspensión se solicita […]”. Una vez radicado el expediente y surtido el trámite pertinente, el Tribunal, a través de providencia de 4 de abril de 2016 admitió la demanda.
El 10 de junio de 2016, la actora presentó escrito contentivo de reforma de la demanda, la cual fue admitida, por parte del Tribunal, en auto de 22 de agosto de 2018. Mediante memorial presentado en el término del traslado del anterior auto, la JCC objetó la admisión de la demanda y de su reforma, por cuanto consideró, entre otras cosas, que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.
II.
FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal, mediante proveído de 7 de marzo de 2019, por un lado, dejó sin efectos los autos admisorios de la demanda y de su reforma y, por otro, rechazó la demanda presentada por el actor en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Para sustentar la anterior decisión, sostuvo que si bien en la demanda inicial se adujo que “[…] cuando se solicita la suspensión provisional del acto administrativo como medida cautelar no se requiere agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad […]”, según lo preceptuado en el artículo 161 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3], el requisito de la conciliación prejudicial si resultaba de obligatorio cumplimiento para poder hacer uso del medio de control.
Aunado a lo expuesto, señaló: “[…] La Sala desestimará dicho argumento, por cuanto la excepción prevista en el artículo 613, inciso 2 del Código General del Proceso no es aplicable a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues alude a las medidas cautelares propias del derecho privado en las cuales no se exige el requisito mencionado porque hacerlo implicaría poner sobre aviso al demandado, con riesgos de insolvencia. Esta situación no es la que ocurre en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la que, por regla general, las demandadas son entidades públicas, hipótesis en la cual no aplican la previsiones sobre eventual insolvencia de la parte pasiva de la relación jurídico procesal.
En consecuencia, la Sala encuentra que la apoderada de la Junta Central de Contadores tiene razón, en cuanto señala que no solo se debió rechazar la reforma de la demanda, sino también la demanda presentada inicialmente por no haberse agotado el requisito de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación […]”.
III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de rechazar la demanda argumentando que en el presente caso no se debía agotar el requisito de la conciliación prejudicial. Adujo que el Tribunal i) desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, según el cual, únicamente, debe agotarse el requisito de la conciliación extrajudicial para los procesos iniciados con posterioridad al 6 de octubre de 2017 y ii) no analizó el contenido de las medidas cautelares solicitadas en la demanda a fin de determinar si poseían o no carácter patrimonial.
Para desarrollar lo anterior, puso de presente el auto de 20 de febrero de 2018, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio del cual se hizo alusión al proveído de 6 de octubre de 2017 en el que se rectificó la posición adoptada en autos de 27 de noviembre de 2014 y 22 de octubre de 2015 y se señaló, a modo de jurisprudencia anunciada, que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos no está incluida dentro de las medidas cautelares que permiten, al tenor del artículo 613 del Código General del Proceso[4], acudir directamente a la jurisdicción contenciosa administrativa sin agotar el requisito de la conciliación extrajudicial, toda vez que, por el contrario, en el disposición enunciada se hace referencia a las medidas cautelares de carácter patrimonial.
Todo lo anterior para concluir, que tal como se dejó plasmado en el auto en comento y en cumplimiento de los principios de la seguridad jurídica y confianza legítima, dicha interpretación tendría vigencia hacía el futuro a partir de su ejecutoria, esto es, el 6 de octubre de 2017 y como la presente demanda fue presentada, admitida y notificada con anterioridad a dicha fecha, no le resultaba aplicable.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Considera la Sala que el problema jurídico que debe resolverse en el presente asunto se contrae a determinar si según lo establecido en el artículo 613 del CGP y el estado actual de la jurisprudencia de esta Sección, resulta exigible el requisito de la conciliación prejudicial, cuando con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se solicitan medidas cautelares.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que no es procedente la admisión de la demanda, toda vez que, i) según lo previsto en el artículo 161 del CPACA[5], el requisito de la conciliación prejudicial si resultaba de obligatorio cumplimiento para poder hacer uso del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho y ii) la excepción establecida en el inciso 2 del artículo 613 del CGP[6], no es aplicable a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por cuanto solo hace alusión a las medidas cautelares propias del derecho privado.
Para la actora, por el contrario, debe dársele curso a la demanda por cuanto afirma, que la interpretación señalada en auto proferido por esta Sección el 6 de octubre de 2017, no le resulta aplicable debido a que su demanda fue radicada y notificada en una fecha previa, por lo que su admisión se encuentra cobijada por la posición jurisprudencial anterior de la Sala, esbozada en los autos de 27 de noviembre de 2014 y 22 de octubre de 2015.
Para resolver el problema jurídico expuesto, es pertinente traer a colación la posición de la Sala antes de la expedición del mentado auto de 6 de octubre de 2017, a fin de entender cómo estaba prevista la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para ejercer el medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho y luego exponer el cambio explicado en dicho proveído a manera de jurisprudencia anunciada.
Mediante auto de 27 de noviembre de 2014[7], esta Sección, después de realizar un recuento de la normativa aplicable en el tema antes de la entrada en vigencia del CPACA y del CGP, sostuvo que: “[…] De conformidad con lo precedente, estima la Sala que en la actualidad, cuando se solicita el decreto y práctica de alguna medida cautelar, no es exigible el requisito de la conciliación prejudicial para poder demandar; sin embargo hay que aclarar que para los asuntos Contencioso Administrativo, el artículo 613 del Código General del Proceso contempló un requisito adicional.
En efecto, si bien el parágrafo primero del artículo 590 del Código General del Proceso, establece de forma general para todos los procesos y Jurisdicciones, la posibilidad de no agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial y acudir directamente a la demanda, cuando se solicita una medida cautelar, el artículo 613 ibídem, norma posterior y especial, estableció expresamente que en la Jurisdicción Contencioso Administrativa dicha excepción se aplica siempre y cuando la medida cautelar pedida sea de carácter patrimonial.
Teniendo en cuenta lo anterior, para acudir directamente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin antes intentar la conciliación, no basta simplemente con solicitar el decreto y práctica de una medida cautelar, sino que ésta además, debe tener un carácter patrimonial, lo cual cobra sentido, ya que por la naturaleza propia del carácter económico o patrimonial, la efectividad de dichas medidas depende de que el demandado no tenga conocimiento de la existencia de un proceso en su contra y pueda evadir el cumplimiento de una orden judicial que eventualmente las decrete […]”.
Y así, conforme a lo anterior, al resolver el caso en concreto, en el que al igual, no se agotó el requisito de la conciliación, pero se solicitó la suspensión provisional de una resolución que ordenó el cierre de un establecimiento de comercio, concluyó: “[…] Así las cosas, el a quo no podía simplemente rechazar la demanda por la falta del requisito de la conciliación prejudicial, ya que la actora claramente había pedido que se decretaran unas medidas cautelares, situación que lo obligaba a realizar un estudio sobre las normas vigentes, incluyendo las concordancias entre C.P.A.C.A. y el Código General del Proceso, a fin de determinar si dicho requisito de procedibilidad era exigible en este caso particular y si las medidas solicitadas eran de carácter patrimonial, lo que evidentemente no se hizo.
Ahora, para la Sala ninguna de las cinco medidas cautelares contempladas en el artículo 230 del C.P.A.C.A., per se contienen un carácter propiamente patrimonial; por lo tanto el estudio debe hacerse respecto de los efectos que se producen al decretar alguna de esas medidas, los cuales eventualmente sí pueden generar una evidente consecuencia económica, que debe ser determinada por el Juez al momento de resolver sobre la admisión de la demanda.
En el caso bajo estudio, es claro que la medida cautelar solicitada por la actora, tiene una incidencia de carácter patrimonial, pues si eventualmente el Juez competente considerara que se cumplen los presupuestos para decretar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que ordenó el cierre definitivo de la zona de la terraza del Hotel, éste podría reanudar la operación del establecimiento de comercio objeto de la sanción en condiciones normales y evitar que se le causen más perjuicios económicos, de los que, a su juicio, ya se han producido.
Lo precedente demuestra que el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no debió ser rechazado con el argumento del incumplimiento del requisito de la conciliación prejudicial, ya que la actora había solicitado medidas cautelares que tenían carácter patrimonial, por lo que el caso se enmarcaba dentro de lo establecido en el inciso segundo del artículo 613 del Código General del Proceso, norma especial para la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que impone revocar el auto apelado […]”.
La anterior posición, en la que concretamente se determinó que para aplicar la excepción del artículo 613 del CGP, -debido a que ninguna de las cinco clases de medidas cautelares contempladas en el artículo 230 del CPACA tiene carácter patrimonial[8]-, bastaba que la solicitud de suspensión tuviera efectos económicos, tal como lo hizo ver la apelante en su recurso, fue reiterada por la Sala de Sección en auto de 22 de octubre de 2015[9].
Así las cosas y en vigencia de la anterior interpretación, mediante auto más reciente de 6 de octubre de 2017[10], esta Sala, al resolver un caso que guardaba similitud con los ya esbozados, rectificó la posición expuesta en las providencias citadas y señaló que la excepción consignada en el artículo 613 del CGP para obviar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, operaba, exclusivamente, cuando la medida cautelar solicitada estuviera revestida de un carácter patrimonial y no cuando sus efectos fueran patrimoniales como se había sostenido.
A fin de especificar la diferencia de los dos conceptos, la Sala adujo: “[…] Cabe precisar que cuando hablamos del carácter de una cosa nos estamos refiriendo, conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española al «[…] Conjunto de cualidades o circunstancias propias de una cosa, de una persona o de una colectividad, que las distingue, por su modo de ser u obrar, de las demás […]», esto hablando, entonces, de que la medida cautelar debe ser patrimonial, no tener efectos patrimoniales, entendiendo por efecto, «[…] Aquello que sigue por virtud de una causa […]».
La medida cautelar, entonces, debe ser patrimonial, entendiendo patrimonial como «[…] relativo al patrimonio […]» y patrimonio como «[…] Conjunto de bienes pertenecientes a una persona natural o jurídica, o afectos a un fin, susceptibles de estimación económica […]», lo que nos lleva a indicar que cuando el artículo 613 del CGP se refiere a las medidas cautelares de carácter patrimonial se está refiriendo a medidas que directa e inmediatamente afectan el patrimonio de las personas naturales o jurídicas que deben soportarlas. […] Es claro, entonces que, y a manera de ejemplo, el embargo de bienes tiene el carácter de medida patrimonial en tanto que directamente «[…] sustrae del comercio el bien cautelado, de tal suerte que si se llegare a vender un bien que soporta un embargo, tal contrato será declarado nulo, de nulidad absoluta, por objeto ilícito.
En caso de que el bien esté sujeto a registro, y sobre él se inscribe un embargo, el correspondiente registrador debe abstenerse de registrar cualquier acto de disposición sobre el bien, como una venta o una hipoteca […]», lo cual no ocurre con la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos […]”. Así las cosas, afirmó que con la solicitud de decreto y práctica de la medida cautelar de suspensión provisional se persigue evitar que transitoriamente un acto administrativo surta efectos jurídicos, lo que a todas luces excluye su carácter de patrimonial, aun cuando indirectamente la suspensión de sus efectos traiga consigo consecuencias económicas en el patrimonio de una persona natural o jurídica que haya solicitado o resulte afectada por la medida.
Y, finalmente, en cuanto a esta nueva posición y su ámbito de aplicación, la Sala afirmó: “[…] Ahora bien, es claro que la modificación de un criterio jurisprudencial no es contraria a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, siempre y cuando esté debidamente justificada, como ocurre con el cambio prohijado por la Sala en esta oportunidad.
Esta Sala, entonces, como órgano de cierre en los asuntos de su competencia, establece, a manera de jurisprudencia anunciada, la posición consistente en que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos no está incluida dentro de las medidas cautelares que permiten, al tenor del artículo 613 del CGP, en procesos diferentes a los ejecutivos, acudir directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa sin agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial (numeral 1° del artículo 161 del CPACA), en la medida en que el precitado artículo del CGP hace referencia a las medidas de carácter patrimonial, naturaleza que no se encuentra presente en la precitada cautela, conforme se explicó líneas atrás. Este criterio jurídico que tendrá aplicación hacia el futuro y no para el caso concreto que en este proceso se juzga, el cual se desatará de conformidad con la tesis que hasta aquí había sostenido la Sección Primera en las decisiones del 27 de noviembre de 2014 y 22 de octubre de 2015.
Ello en la medida en que deben respetarse los principios de seguridad jurídica y confianza legítima […]”. Ahora bien, en el caso concreto, la Sala observa que la demanda objeto de estudio fue radicada el 12 de noviembre de 2015, por lo tanto la posición jurisprudencial aplicable es la que se expuso en los autos de 27 de noviembre de 2014 y 22 de octubre de 2015, -por ser la vigente para ese momento-, en la que se analiza el efecto y no el carácter patrimonial de la medida cautelar solicitada.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que la medida cautelar solicitada en el presente caso tiene una incidencia de carácter patrimonial, pues si eventualmente el Juez competente considerara que se cumplen los presupuestos para decretar la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones 00-1633 de 12 de diciembre de 2014 y T000-0137 de 12 de agosto de 2015, mediante las cuales la empresa actora GRANT THORNTON FAST Y ABS AUDITORES Y CONSULTORES LTDA, fue sancionada disciplinariamente con la cancelación de la inscripción del registro profesional, esta podría volver a operar en el mercado y prestar sus servicios profesionales de contaduría y revisoría fiscal, con los efectos económicos que ello naturalmente genera, los cuales se pueden ver reflejados en la estimación razonada de la cuantía, que se fundamentó en los montos que ha dejado de percibir desde la expedición de los referidos actos.
Lo precedente demuestra que el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no debió ser rechazado, toda vez que para la fecha en la que se instauró la demanda, la posición jurisprudencial vigente y aplicable era la que sostenía que el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, en materia contenciosa administrativa, no era exigible si se solicitaban medidas cautelares con efectos patrimoniales.
En virtud de lo anterior, se revocará el auto apelado, de 7 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, para en su lugar disponer que el a quo provea sobre la admisibilidad de la demanda, previó estudio del cumplimiento de los demás requisitos legales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO.- REVOCAR el auto de 7 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal y, en su lugar se dispone que el a quo provea sobre la admisibilidad de la demanda, previó estudio del cumplimiento de los demás requisitos legales.
SEGUNDO. - En firme esta decisión DEVOLVER al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión celebrada el 26 de septiembre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2]En adelante JCC. [3]En adelante CPACA. [4]En adelante CGP. [5]“ARTÍCULO 161.
REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales […]”.
(Destacado fuera del texto). [6]ARTÍCULO 613. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN LOS ASUNTOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS. […] No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública […]” (Destacado fuera del texto). [7]Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 27 de noviembre de 2014, expediente: 2012-00550-01, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. [8]“ARTÍCULO 230.
CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2.
Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer […]”. [9]Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 22 de octubre de 2015, expediente: 2012-00760-01, M.P: María Claudia Rojas Lasso. [10]Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 6 de octubre de 2017, expediente: 2015-00554-01, M.P: Roberto Augusto Serrato Valdés.