Micelio
13001-23-33-000-2014-00317-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-09-26

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Halliburton Latín América S.A. Llc·Demandado: Unidad Administrativa Especial Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales – Dian

RECURSO DE SÚPLICA – Contra decisión que rechazó en segunda instancia el recurso de apelación contra la sentencia / REVOCATORIA DE PODER Y DESIGNACIÓN DE NUEVO APODERADO – Validez del memorial radicado en la secretaría / TERMINACIÓN DEL PODER – Por la radicación en secretaría del escrito revocándolo y designando otro apoderado / REVOCATORIA DE PODER – Admisión / FACULTADES DEL NUEVO APODERADO – Presentar el recurso de apelación contra la sentencia / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Improcedente por cuanto el apoderado de la parte demandante contaba con poder debidamente otorgado para interponerlo [L]a Sala considera que se debe dar pleno valor a la copia del memorial con revocatoria de poder y designación de apoderado allegada con el recurso de súplica, la cual contiene copia del sello original de recibido de la Secretaría del Tribunal, el 4 de abril de 2017.

Por lo anterior, la Sala considera que el abogado Nicolás Gantivar Alfaro, al momento de presentar el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 30 de junio de 2017, contaba con plenas facultades para intervenir en el proceso como apoderado de la parte demandante y, por tanto, para interponer el recurso de apelación contra la referida sentencia. [ ] Atendiendo a que el representante legal de Halliburton Latín América SRL Sucursal Colombia radicó en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar, memorial mediante el cual revocó el poder conferido a la abogada María Cecilia Ibarra Castillo y le confirió poder especial al abogado Nicolás Gantivar Alfaro, identificado con cédula de ciudadanía núm. 1.015.430.192 y con tarjeta profesional núm. 275.790 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura y, considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, esta Sala admitirá la revocación y reconocerá la respectiva personería. No obstante lo anterior, comoquiera que el representante legal de Halliburton Latín América SRL Sucursal Colombia, posteriormente, radicó en la Secretaría de esta Corporación, el 27 de marzo de 2019, memorial mediante el cual le confirió poder al abogado Carlos Raúl Duque Morales identificado con cédula de ciudadanía núm. 1.019.090.178 y con tarjeta profesional núm. 292.916 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura; considerando que el poder cumple con los requisitos de ley y atendiendo que el poder del abogado Nicolás Gantivar Alfaro terminó con la radicación en la Secretaría de esta Corporación del escrito en virtud del cual se designó al apoderado Carlos Raúl Duque Morales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1.º del artículo 76 de la Ley 1564, la Sala le reconocerá la respectiva personería. RECURSO DE SÚPLICA – Contra decisión que rechazó en segunda instancia el recurso de apelación contra la sentencia / RECURSO DE SÚPLICA – Procedencia / RECURSO DE SÚPLICA EN EL TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA – Procede respecto de la decisión que rechaza el recurso de apelación Vistos los artículos 125 y 246 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de súplica contra los autos dictados por el Consejero Ponente, se evidencia que, en el curso de la segunda instancia, el auto que rechaza la apelación es susceptible de ser impugnado mediante del recurso de súplica por estar expresamente señalado en el inciso 1.º del artículo 246 ejusdem. 10.

Atendiendo a que la providencia de 6 de marzo de 2018, objeto del presente recurso, rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar; la Sala considera que es procedente el recurso de súplica. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 74 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 75 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 76 INCISO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00317-01 Actor: HALLIBURTON LATÍN AMÉRICA S.A. LLC Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve recurso de súplica contra auto que rechazó, en segunda instancia, el recurso de apelación contra la sentencia AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de 6 de marzo de 2018 por medio del cual el Consejero Ponente[1], en segunda instancia, resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 30 de junio de 2017.

La presente providencia tiene las siguientes tres partes: i) antecedentes, ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES Demanda 1. La sociedad Halliburton Latín América S.A. LLC, en adelante la parte demandante, actuando por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[2], presentó demanda[3] contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. en adelante la parte demandada, con el fin que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 1682 de 6 de noviembre de 2013[4] y 00295 de 28 de febrero de 2014[5], por medio de las cuales se decomisó una mercancía. 2.

El Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia, en primera instancia, el 30 de junio de 2017, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.[6] 3. El abogado Nicolás Gantivar Alfaro, manifestando actuar como apoderado de la parte demandante, mediante memorial presentado el 26 de julio de 2017[7], interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 30 de junio de 2017.

Fundamentos de la providencia recurrida 4. El Consejero Ponente, mediante auto de 6 de marzo de 2018[8], resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 30 de junio de 2017, argumentando que el abogado Nicolás Gantivar Alfaro, quien presentó el recurso de apelación, no contaba con poder judicial para actuar en el proceso de la referencia. Fundamentos del recurso de súplica 5.

El abogado Nicolás Gantivar Alfaro presentó recurso de súplica[9] contra el auto de 6 de marzo de 2018 argumentando que el 4 de abril de 2017, el representante legal de la demandante, radicó ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar, en 4 folios, los siguientes documentos: i) Revocatoria de poder especial a la abogada María Cecilia Ibarra Castillo; ii) poder especial amplio y suficiente otorgado al abogado doctor Nicolás Gantívar Alfaro; y iii) el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante. 6.

Como prueba de lo enunciado, adjuntaron el recibido de los documentos con sello original del radicado de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar[10]. Traslado del recurso de súplica 7. La Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante aviso que se fijó el 21 de marzo de 2018[11], surtió traslado del recurso de súplica a la parte demandada; sin embargo, esta no presentó manifestación alguna dentro del término concedido.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 8. Vistos los artículos 125[12] y 246[13] de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la competencia de las salas o secciones para resolver el recurso de súplica, se concluye que esta Sección, con exclusión del Consejero ponente que hubiere proferido el auto objeto del recurso, es competente para resolver el recurso de súplica que interpuso la parte demandante.

Procedencia del recurso de súplica 9. Vistos los artículos 125[14] y 246[15] de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de súplica contra los autos dictados por el Consejero Ponente, se evidencia que, en el curso de la segunda instancia, el auto que rechaza la apelación es susceptible de ser impugnado mediante del recurso de súplica por estar expresamente señalado en el inciso 1.º del artículo 246 ejusdem. 10.

Atendiendo a que la providencia de 6 de marzo de 2018, objeto del presente recurso, rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar; la Sala considera que es procedente el recurso de súplica. Problema jurídico 11. La Sala, para resolver el recurso de súplica, entrará a establecer si el abogado Nicolás Gantivar Alfaro contaba con facultades para interponer el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Bolívar, el 30 de junio de 2017, en orden a establecer si se debe confirmar, modificar o revocar la providencia recurrida.

Análisis del caso concreto 12. Una vez revisados: i) los argumentos del recurso de súplica; ii) la copia del memorial mediante el cual la parte demandante revocó el poder conferido a la abogada María Cecilia Ibarra Castillo y le confirió poder especial al abogado Nicolás Gantivar Alfaro[16] en la cual consta que fue radicado en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar, el 4 de abril de 2017; y iii) el Sistema de Información Judicial Colombiano – Sistema Judicial Siglo XXI en el cual consta que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar, el 4 de abril de 2017, registró la siguiente constancia secretarial: “[…] RECEPCIÓN MEMORIAL PODER Y REVOCATORIA DE PODER.

DES. D001 […]”[17]; la Sala considera que se debe dar pleno valor a la copia del memorial con revocatoria de poder y designación de apoderado allegada con el recurso de súplica, la cual contiene copia del sello original de recibido de la Secretaría del Tribunal, el 4 de abril de 2017. 13. Por lo anterior, la Sala considera que el abogado Nicolás Gantivar Alfaro, al momento de presentar el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 30 de junio de 2017, contaba con plenas facultades para intervenir en el proceso como apoderado de la parte demandante y, por tanto, para interponer el recurso de apelación contra la referida sentencia. 14.

En ese orden de ideas, la Sala revocará el auto de 6 de marzo de 2018 y se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera que devuelva el expediente al Despacho del Consejero Ponente para que resuelva lo que en derecho corresponda. Sobre la admisión de revocación de poder y el reconocimiento de personería 15. Vistos los artículos 74, 75 y 76 del Código General del Proceso, sobre los poderes, designación, sustitución de apoderados y la terminación del poder, en especial, el inciso 1.º del artículo 76 de la Ley 1564 según el cual “[…] el poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso […]”. 16.

Atendiendo a que el representante legal de Halliburton Latín América SRL Sucursal Colombia radicó en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar, memorial[18] mediante el cual revocó el poder conferido a la abogada María Cecilia Ibarra Castillo y le confirió poder especial al abogado Nicolás Gantivar Alfaro, identificado con cédula de ciudadanía núm. 1.015.430.192 y con tarjeta profesional núm. 275.790 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura y, considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, esta Sala admitirá la revocación y reconocerá la respectiva personería. 17.

No obstante lo anterior, comoquiera que el representante legal de Halliburton Latín América SRL Sucursal Colombia, posteriormente, radicó en la Secretaría de esta Corporación, el 27 de marzo de 2019, memorial[19] mediante el cual le confirió poder al abogado Carlos Raúl Duque Morales identificado con cédula de ciudadanía núm. 1.019.090.178 y con tarjeta profesional núm. 292.916 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura; considerando que el poder cumple con los requisitos de ley y atendiendo que el poder del abogado Nicolás Gantivar Alfaro terminó con la radicación en la Secretaría de esta Corporación del escrito en virtud del cual se designó al apoderado Carlos Raúl Duque Morales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1.º del artículo 76 de la Ley 1564, la Sala le reconocerá la respectiva personería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de 6 de marzo de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera que devuelva el expediente al Despacho del Consejero Ponente para que resuelva lo que en derecho corresponda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ADMITIR la revocación al poder conferido a la abogada María Cecilia Ibarra Castillo identificada con cédula de ciudadanía núm. 39.788.463 y con tarjeta profesional núm. 87.019 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de Halliburton Latín América SRL Sucursal Colombia.

CUARTO: RECONOCER personería al abogado Nicolás Gantivar Alfaro identificado con cédula de ciudadanía núm. 1.015.430.192 y con tarjeta profesional núm. 275.790 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderado de Halliburton Latín América SRL Sucursal Colombia, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folio 18 de este cuaderno, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1.º del artículo 76 de la Ley 1564.

QUINTO: RECONOCER personería al abogado Carlos Raúl Duque Morales, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1.019.090.178 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 292.916, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderado de la sociedad Halliburton Latín América SRL Sucursal Colombia, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folio 54 de este cuaderno, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] El auto de 6 de marzo de 2018 fue proferido por el Consejero Ponente, doctor Oswaldo Giraldo López. [2] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [3] Cfr. folios 517 a 526 cuaderno núm. 3. [4] “[…] Por medio de la cual se decomisa una mercancía […]”. [5] “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración […]”. [6] Cfr. folios 1 a 44 cuaderno núm. 1 [7] Cfr. folios 528 a 545 cuaderno núm. 3. [8] Cfr. folios 1 a 6 cuaderno núm. 4. [9] Cfr. folios 12 a 28 ibidem. [10] Cfr. folio 18 a 26 ibid. [11] Cfr. folio 223 ibid. [12] “[…]

ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. […]” [13] “[…]

ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.

Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. […]” [14] “[…] Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. […]” [15] “[…] Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. […]” (Resaltado) [16] Cfr. folio 18 a 25 del cuaderno núm. 4 [17]https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias2 1.aspx?EntryId=vISXZbGbN%2b5D%2fvWJ7pt2ndF%2bl1E%3d [18] Cfr. folio 18 del cuaderno núm. 4. [19] Cfr. folio 54 ibidem.