INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se informe la dirección de notificación de algunos demandados, se aporten las copias de la demanda; de sus anexos y del escrito de corrección / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por no haber sido corregida dentro de la oportunidad legalmente establecida [L]a demanda se rechazará cuando: i) habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido dentro de la oportunidad legalmente establecida y ii) hubiere caducado la acción. En el caso sub examine, este Despacho observa que: i) mediante la providencia proferida el 5 de agosto de 2019, se inadmitió la demanda para que la parte demandante corrigiera los defectos señalados en dicha providencia; ii) la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación notificó la providencia indicada supra mediante estado de 9 de agosto de 2019; y, iii) una vez vencido el término de cinco (5) días, concedido para que se corrigieran los defectos indicados en el auto inadmisorio, la parte demandante no presentó ningún memorial, es decir, no subsanó la demanda.
En consecuencia, este Despacho conforme con lo previsto en el inciso 2 del artículo 143 del Decreto 01 de 1984 rechazará la demanda presentada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 139 INCISO 7 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 143 INCISO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00239-00 Actor: CARLOS ANDRÉS GUTIÉRREZ MEJÍA Demandado: NACIÓN – GOBIERNO NACIONAL (CONFORMADO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA [HOY MINISTRO DEL INTERIOR Y MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO], EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL Y LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA) Referencia: Acción de nulidad Asunto: Resuelve sobre el rechazo de la demanda AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre el rechazo de la demanda[1] presentada por el señor Carlos Andrés Gutiérrez Mejía contra la Nación – Gobierno Nacional (conformado por el Presidente de la República, el Ministro del Interior y de Justicia[2] [hoy Ministro del Interior y Ministro de Justicia y del Derecho], el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Defensa Nacional y la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública).
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Carlos Andrés Gutiérrez Mejía, actuando en nombre propio, presentó demanda contra la Nación - Gobierno Nacional (conformado por el Presidente de la República, el Ministro del Interior y de Justicia [hoy Ministro del Interior y Ministro de Justicia y del Derecho], el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Defensa Nacional y la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública), en ejercicio de la acción de nulidad[3], para que se declare la nulidad del artículo 4 del Decreto núm. 216 de 28 de enero de 2010, “[…] Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional […]”, expedido por el Gobierno Nacional (conformado por el Presidente de la República, el Ministro del Interior y de Justicia [hoy Ministro del Interior y Ministro de Justicia y del Derecho], el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Defensa Nacional y la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública). 2.
El conocimiento del proceso le correspondió, por reparto, a la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación[4] que, mediante la providencia proferida el 3 de octubre de 2012: i) admitió la demanda; ii) ordenó notificar al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de Defensa Nacional, al Director Administrativo de la Función Pública y al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; iii) ordenó fijar el negocio en lista; iv) solicitó el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado; y, v) negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado[5]. 3.
Una vez adelantado el trámite procesal correspondiente, y estando el asunto pendiente para proferir sentencia, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante la providencia proferida el 29 de agosto de 2017, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia, incluso del auto admisorio, al considerar que no se había vinculado al proceso al Ministerio del Interior y al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidades que tienen funciones relacionadas con la lucha contra la criminalidad. 4.
Posteriormente, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la providencia proferida el 18 de enero de 2019, al resolver sobre la admisibilidad de la demanda, declaró la falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sección Primera de esta Corporación, al considerar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Acuerdo núm. 58 de 15 de septiembre de 1999[6], modificado por el Acuerdo núm. 55 de 5 de agosto de 2003[7], el conocimiento del presente asunto está asignado a esta Sección. 5.
Este Despacho, mediante la providencia proferida el 5 de agosto de 2019: i) avocó el conocimiento del presente asunto y ii) inadmitió la demanda para que la parte demandante: a) informara la dirección física para efectos de notificaciones del Presidente de la República, de la Ministra del Interior, de la Ministra de Justicia y del Derecho, del Ministro de Hacienda y Crédito Público, del Ministro de Defensa Nacional y del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública y b) aportara las respectivas copias de la demanda y de sus anexos, así como del escrito por medio del cual se corrige la demanda para realizar las notificaciones a las partes e intervinientes. 6.
En consecuencia, se concedió a la parte demandante el término de cinco (5) días para que subsanara los defectos indicados en la providencia citada supra. 7. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación notificó el auto inadmisorio de la demanda, el 9 de agosto de 2019[8], por estado, a la parte demandante. 8. Una vez vencido el término concedido en el auto proferido el 5 de agosto de 2019, la parte demandante no presentó ningún memorial.
II. CONSIDERACIONES 9. Visto el inciso 7.º del artículo 139 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984[9], sobre la demanda y sus anexos. 10. Visto el artículo 143 del Decreto 01 de 1984, sobre la inadmisión y rechazo de la demanda, que dispone: “[…] Artículo 143. Inadmisión y rechazo de la demanda: Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad de la acción. No obstante, si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días.
Si así no lo hiciera, se rechazará la demanda. Se rechazará de plano la demanda cuando haya caducado la acción. En caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. Contra el auto que rechace la demanda procederá el recurso de apelación cuando el auto sea dictado por el juez o por la sala, sección o subsección del tribunal en primera instancia o, el de súplica cuando sea dictado por el ponente en asuntos de única instancia. Contra el auto admisorio sólo procederá recurso de reposición, pero si resuelve sobre suspensión provisional procederá el de apelación, cuando el auto sea dictado por el juez o por la sala, sección o subsección del tribunal en primera instancia; o, el de reposición, cuando sea dictado por la sala, sección o subsección del tribunal o del Consejo de Estado en única instancia. Los recursos podrán fundarse también en las causales de que trata el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil. […]”.
(Destacado del Despacho) 11. Del contenido de la norma se establece que la demanda se rechazará cuando: i) habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido dentro de la oportunidad legalmente establecida y ii) hubiere caducado la acción. 12. En el caso sub examine, este Despacho observa que: i) mediante la providencia proferida el 5 de agosto de 2019, se inadmitió la demanda para que la parte demandante corrigiera los defectos señalados en dicha providencia; ii) la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación notificó la providencia indicada supra mediante estado de 9 de agosto de 2019; y, iii) una vez vencido el término de cinco (5) días, concedido para que se corrigieran los defectos indicados en el auto inadmisorio, la parte demandante no presentó ningún memorial, es decir, no subsanó la demanda. 13.
En consecuencia, este Despacho conforme con lo previsto en el inciso 2 del artículo 143 del Decreto 01 de 1984 rechazará la demanda presentada por el señor Carlos Andrés Gutiérrez Mejía comoquiera que no subsanó la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el señor Carlos Andrés Gutiérrez Mejía contra la Nación – Gobierno Nacional (conformado por el Presidente de la República, el Ministro del Interior y de Justicia [hoy Ministro del Interior y Ministro de Justicia y del Derecho], el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Defensa Nacional y la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, se ordena DEVOLVER los anexos a la parte demandante, sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] La demanda se presentó el 24 de abril de 2012 en vigencia del Decreto 01 de 2 de enero de 1984 “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. [2] El acto administrativo acusado fue suscrito por el Ministro del Interior y de Justicia, sin embargo, es necesario aclarar que con ocasión de la expedición de la Ley 1444 de 4 de mayo de 2011, “[…] por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones. […]”, se escindió el Ministerio de Interior y de Justicia y se reorganizó el Ministerio del Interior y se creó el Ministerio de Justicia y del Derecho. [3] Prevista en el artículo 84 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984 “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. [4] Cfr. Folio 67 del cuaderno núm. 1. [5] Cfr. Folios 69 a 74 del cuaderno núm. 1. [6] “[…] Por el cual se expide el reglamento del Consejo de Estado […]”. [7] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. […]”. [8] Cfr. Folio 410 del expediente. [9] “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]”.