PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS DECLARATIVOS – Reglas / ACUMULACIÓN DE PROCESOS DECLARATIVOS - No es procedente por haberse fijado fecha para celebrar audiencia inicial en uno de ellos En relación con la configuración de los supuestos enunciados en el artículo 148 ibídem, se tiene que: i) en los dos procesos se busca la declaratoria de nulidad del Decreto 2353 de 2015, suscrito por el Presidente de la República y el Ministro de Salud, lo cual permite afirmar que hay identidad en el objeto de la pretensión; ii) las demandas están dirigidas en contra de una entidad del orden nacional, por lo que, resulta competente el Consejo de Estado para conocer de la nulidad de la citada resolución; iii) las pretensiones no se excluyen entre sí, puesto que su finalidad es la declaratoria de nulidad [total o parcial] del mismo acto, y iv) las demandas incoadas deben tramitarse por el mismo procedimiento, esto es, el establecido por el artículo 179 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011.
No obstante lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 148 del CGP, las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial, y en este caso, en el proceso No. 11001-03-24-000-2016-00244-00, a través de auto de 4 de febrero de 2019 fue fijada fecha para llevar a cabo la diligencia de que trata el artículo 180 del CPACA.
En consecuencia, en el sub judice no se cumple con los requisitos establecidos por la norma para decretar la acumulación de los procesos, motivo por el cual será negada la solicitud y se procederá a fijar fecha para realizar la audiencia inicial mencionada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00143-00 Actor: GABRIEL LÓPEZ VÁSQUEZ Y CARLOS ALBERTO VILLARREAL ACUÑA Demandado: NACIÓN – GOBIERNO NACIONAL – MINISTERIO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL Referencia: NULIDAD Tema: Utilización y actualización de reglas de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud / Creación del sistema de afiliación transaccional y definición de los instrumentos para garantizar la continuidad en la afiliación AUTO QUE RESUELVE ACUMULACIÓN Y FIJA FECHA AUDIENCIA INICIAL En atención a la solicitud presentada por el apoderado del Presidente de la República[1], el Despacho procederá a resolver el estudio de la acumulación de procesos con el expediente No. 11001-03-24-000-2016-00244-00[2], en razón a que en el aludido proceso se demanda el mismo acto administrativo acusado en este proceso.
En virtud de lo anterior, se observa que el presente proceso admitido en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, a través del cual se pretende obtener la declaratoria de nulidad parcial del Decreto 2353 de 2015[3], acto administrativo contra el que se tramita otra demanda de nulidad, que cursa en otro Despacho, así: | | | | | | | | | | |DESPACHO DE | |No. |RADICADO |DEMANDANTE |ACTOS |CONOCIMIENTO / | | | | |ACUSADOS |ESTADO | | | | | | | | | | | | | | |11001-03-24| | | | |1 |-000- | | | | | |2016-00244-| | | | | |00 |Katerine |Decreto |Magistrado: | | | |Isabel cabrera|2353 de |Oswaldo Giraldo| | | | |2015 |López | En relación con la procedencia de acumulación de procesos, el artículo 148 del Código General del Proceso – CGP, norma aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, dispone lo siguiente: «[…] Artículo 148.
Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.
Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. […]».
(resalta el Despacho) Ahora bien, para determinar si es viable decretar la acumulación de los procesos radicados bajo los números 11001-03-24-2017-00143-00 y 11001-03-24- 000-2016-00244-00, en primera medida y a través del cuadro comparativo que a continuación se presenta, se precisan los datos relevantes y el estado actual de tales expedientes: No. | RADICADO | DEMANDANTE | ACTOS ACUSADOS | DESPACHO DE CONOCIMIENTO | AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA | ESTADO ACTUAL | FIJACIÒN FECHA DE AUDIENCIA INICIAL | | 1 | 11001-03-24-000- 2017-00143-00 | Gabriel López Vásquez Y Carlos Alberto Villarreal Acuña | Decreto 2353 de 2015 / parcial | Magistrado: Roberto Augusto Serrato Valdés | 18 de diciembre de 2018 | Para fijar fecha de audiencia inicial | NO | | 2 | 11001-03-24-000- 2016-00244-00 | Katerine Isabel Cabrera | Decreto 2353 de 2015 | Magistrado: Oswaldo Giraldo López | 2 de junio de 2016 |Fijada audiencia inicial para el 13 de septiembre de 3019 | SI (el 4 de febrero de 2019) | | En relación con la configuración de los supuestos enunciados en el artículo 148 ibídem, se tiene que: i) en los dos procesos se busca la declaratoria de nulidad del Decreto 2353 de 2015, suscrito por el Presidente de la República y el Ministro de Salud, lo cual permite afirmar que hay identidad en el objeto de la pretensión; ii) las demandas están dirigidas en contra de una entidad del orden nacional, por lo que, resulta competente el Consejo de Estado para conocer de la nulidad de la citada resolución; iii) las pretensiones no se excluyen entre sí, puesto que su finalidad es la declaratoria de nulidad [total o parcial] del mismo acto, y iv) las demandas incoadas deben tramitarse por el mismo procedimiento, esto es, el establecido por el artículo 179 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011.
No obstante lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 148 del CGP, las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial, y en este caso, en el proceso No. 11001-03-24-000-2016-00244-00, a través de auto de 4 de febrero de 2019 fue fijada fecha para llevar a cabo la diligencia de que trata el artículo 180 del CPACA.
En consecuencia, en el sub judice no se cumple con los requisitos establecidos por la norma para decretar la acumulación de los procesos, motivo por el cual será negada la solicitud y se procederá a fijar fecha para realizar la audiencia inicial mencionada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de acumulación de procesos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como quiera que en el curso del proceso de la referencia se dan los presupuestos procesales exigidos en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, el Despacho sustanciador fija el día viernes seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020) a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) para celebrar la audiencia inicial prevista en la mencionada disposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 129. [2] Magistrado sustanciador Oswaldo Giraldo López. [3] «Por el cual se unifican y actualizan las reglas de afiliación transaccional y se definen los instrumentos para garantizar la continuidad en la filiación y el goce efectivo del derecho a la salud»