RECURSO DE QUEJA – Contra decisión que rechazó por improcedente el recurso de apelación respecto del auto que negó una solicitud de llamamiento en garantía / RECURSO DE QUEJA – Reglas de procedencia / ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - Vacío normativo respecto del llamamiento en garantía / VACÍO NORMATIVO EN LA LEY ESPECIAL - Se suple bajo el criterio de pertinencia material por la norma general que regula la materia / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA EN PROCESO POR EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - Se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo / IMPUGNACIÓN DE LAS DECISIONES SOBRE INTERVENCIÓN DE TERCEROS / AUTO QUE NIEGA LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN PRIMERA INSTANCIA - Es susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo / RECURSO DE APELACIÓN - Mal denegado por ser el auto apelable / RECURSO DE QUEJA - Prospera por haber sido mal denegado el recurso de apelación y se dispone su admisión [F]rente al vacío presentado en la Ley 388 de 1997 en relación con la regulación del llamamiento en garantía en el proceso especial de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe acudir a la ley general que regula la materia, esto es, las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y sólo en caso de vacío o por remisión expresa resultará aplicable las normas procesales del Código General del Proceso.
En tal sentido, la fuente aplicable al caso es el artículo 226 de la Ley 1437 de 2011 […] Es decir, la regla que se debió aplicar expresa que el auto que niega la intervención de terceros, como es el caso del llamamiento en garantía, será apelable en el efecto suspensivo. […] [A]l tener en cuenta la regla aplicable al caso, es evidente que no le asiste razón al a quo cuando afirma que dentro de los autos apelables no se encuentra el que niega la intervención de un llamamiento en garantía. En consecuencia, el a quo ha debido admitir el recurso de apelación en contra del auto que negó la solicitud de llamamiento en garantía, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 226 del CPACA, el auto que niegue la intervención de terceros es susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Tercera, de 26 de febrero de 2019, Radicación 25000-23-41-000-2015-02763- 01, C.P. Oswaldo Giraldo López; 16 de marzo de 2012, Radicación 25000-23-24- 000-2010-00089-01, C.P. María Elizabeth García González; y 13 de diciembre de 2018, Radicación 05001-23-31-000-2009-01030-01 (59272), C.P. Martha Nubia Velásquez Rico.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 223 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 226 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 353 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 71 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 72 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-02121-02 Actor: ALFREDO MENDIETA OVALLE Demandado: DISTRITO CAPITAL – INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 388 de 1997 Recurso de queja El Despacho procede a resolver el recurso de queja, presentado por el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, en contra de la decisión proferida por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó el recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido el 5 de junio de 2018, que negó la solicitud de llamamiento en garantía presentada por el IDU respecto de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital UAECD.
I. Antecedentes 1. Alfredo Mendieta Ovalle, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio del medio de control especial de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en la Ley 388 de 1997, el 22 de octubre de 2015, demandó el artículo 2 de la Resolución nro. 28866 de 2015, por medio de la cual se ordenó la expropiación por vía administrativa de la casa ubicada en la calle 183 nro. 7C – 15 de la ciudad de Bogotá. 2.
El 26 de abril de 2017, el Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante IDU), presentó solicitud de llamamiento en garantía[1] a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (en adelante UAECD), al considerar que para realizar la oferta y reconocer la indemnización por el trámite de expropiación, tuvo como fundamento el avalúo comercial elaborado por la UAECD, entidad competente para el ejercicio de dicha función conforme al Decreto 583 de 2011 y al Convenio Interadministrativo núm. 1321 de 2013, suscrito por las dos entidades[2]. 3.
En auto proferido el 5 de junio de 2018, el Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de llamamiento en garantía al considerar lo siguiente: «Se precisa por el Despacho que el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, es la norma especial que regula el trámite del presente medio de control y que el texto del numeral cuarto del citado artículo dispone: “ARTICULO
71. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares: (…) 4.
Notificada la demanda a la entidad autora de la decisión de expropiación por vía administrativa, y concluido el término de cinco (5) días para la contestación de la misma, en la cual igualmente deberán indicarse las pruebas que se solicitan, se ordenará un período probatorio que no podrá ser superior a dos (2) meses, concluido el cual y después de dar traslado común a las partes para alegar por tres días, se pronunciará sentencia. (…)” De la lectura de la norma transcrita, se advierte que dentro de las reglas particulares del proceso contencioso administrativo de expropiación administrativa NO se encuentra prevista la figura del llamamiento en garantía. Tampoco la Ley 388 de 1997 dispone la remisión expresa a la norma general del proceso, en caso de materias no reguladas, por lo que no habría lugar a invocar el Código General del Proceso.”»[3] 4.
En contra de dicha decisión, la apoderada del IDU presentó recurso de apelación con fundamento en que el artículo 243 del CPACA señala que es apelable el auto que niega la intervención de terceros y que, de acuerdo con el artículo 226 del CPACA, el auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo[4].
II. Auto objeto del recurso 5. En auto proferido el 26 de julio de 2018[5], la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto, lo adecuó al de reposición y lo negó. 6. Explicó que el proceso contencioso administrativo mediante el cual se controlan los actos administrativos de expropiación administrativa tiene reglas de procedimiento especiales, previstas en la Ley 388 de 1997.
En tal norma no se regula el llamamiento en garantía y, por consiguiente, tampoco los recursos contra la decisión que se tome al respecto[6]. 7. Aseguró que resulta pertinente aplicar el artículo 1º del Código General del Proceso, según el cual, dicho código «regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios.
Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.[7]» (Se destaca) 8. Manifestó que el artículo 321 del Código General del Proceso establece expresamente los autos susceptibles del recurso de apelación, y no contempla dentro de ellos el que niega el llamamiento en garantía[8]. 9.
En relación con el recurso de reposición adecuado, reiteró que el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 no prevé la figura del llamamiento en garantía, por lo que no son aplicables los artículos 225 y 226 del CPACA, ya que ellos «se aplica[n] al proceso general contencioso administrativo»[9]. III. Recurso de queja 10. El 2 de agosto de 2018, el IDU presentó recurso de reposición y en subsidio de queja en contra del auto por medio del cual se rechazó su recurso de apelación interpuesto, a su vez, en contra del auto que negó la solicitud de llamamiento en garantía. 11.
Como argumentos del recurso de reposición y en subsidio de queja, el IDU expuso que ejerció el recurso consagrado en el artículo 226 del CPACA[10], que dice: «ARTÍCULO 226. IMPUGNACIÓN DE LAS DECISIONES SOBRE INTERVENCIÓN DE TERCEROS. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo.
El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación.». 12. Indicó que al leer el artículo citado, observa que la negativa del llamado en garantía es susceptible del recurso de apelación en efecto suspensivo[11]. 13.
Señaló que, si bien la Ley 388 de 1997 es especial para la expropiación, no regula todos y cada uno de los aspectos procesales del trámite judicial en lo contencioso administrativo, razón por la cual expresó que se debía realizar una interpretación sistemática y aplicar la normatividad general (CPACA)[12]. IV. Consideraciones 14. Oportunidad y trámite del recurso de queja De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para el trámite e interposición del recurso de queja deberá acudirse a lo reglado en el artículo 378 del CPC, hoy artículo 353 del CGP como abajo se analizará, y el cual dispone: «El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso».
Las reglas que se extraen del artículo son las siguientes: i) El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación. ii) El recurso de queja se interpondrá directamente dentro del término de ejecutoria del auto que niega la apelación o casación, cuando el recurso haya sido interpuesto por la parte contraria. iii) Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias y se procederá en la forma prevista para el trámite de apelación. iv) Expedidas las copias, se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente v) El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno. vi) Surtido el traslado, se decidirá el recurso. vii) Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso. 15.
Análisis de caso concreto y aplicación de las reglas En el caso bajo examen, el 2 de agosto de 2018, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU interpuso recurso de queja en subsidio del de reposición, en contra del auto proferido el 26 de julio de 2018, notificado por estado del 30 de julio de ese mismo año, por medio del cual se rechazó el recurso de apelación en contra del auto de 5 de junio de 2018, que negó la solicitud de llamamiento en garantía presentada por dicha entidad respecto de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital UAECD, en un proceso judicial de expropiación administrativa, por lo cual se evidencia que se presentó dentro del término de ejecutoria, y en tal sentido, se concluye que fue presentado oportunamente, de conformidad con la regla ut supra i) que expresa: «el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación».
Adicionalmente, en aplicación de la regla referida ut supra v), una vez llegó el expediente a la Corporación, se surtió el traslado al que hace referencia el artículo 353 del Código General del Proceso, ante lo cual la parte demandante guardó silencio. Con fundamento en lo anterior, la regla ut supra vi) establece que «surtido el traslado, se decidirá el recurso», razón por la cual el Despacho procederá a resolver el siguiente problema jurídico. 16.
Problema jurídico a resolver ¿Procede el recurso de apelación en contra del auto por medio del cual se negó el llamamiento en garantía en un proceso especial contencioso- administrativo por expropiación administrativa? 17. Norma aplicable al caso El proceso contencioso de expropiación administrativa se rige por la norma especial consagrada en la Ley 388 de 1997.
En sus artículos 71 y 72 se consagra lo siguiente: «CAPITULO VIII. EXPROPIACION POR VÍA ADMINISTRATIVA ARTICULO
71. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares: 1.
El órgano competente será el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble expropiado, en primera instancia, cualquiera que sea la cuantía. 2. Además de los requisitos ordinarios, a la demanda deberá acompañarse prueba de haber recibido los valores y documentos de deber puestos a disposición por la administración o consignados por ella en el mismo Tribunal Administrativo, y en ella misma deberán solicitarse las pruebas que se quieran hacer valer o que se solicita practicar. 3. <Numeral declarado INEXEQUIBLE> 4.
Notificada la demanda a la entidad autora de la decisión de expropiación por vía administrativa, y concluido el término de cinco (5) días para la contestación de la misma, en la cual igualmente deberán indicarse las pruebas que se solicitan, se ordenará un período probatorio que no podrá ser superior a dos (2) meses, concluido el cual y después de dar traslado común a las partes para alegar por tres días, se pronunciará sentencia. 5.
Contra la sentencia procederá recurso de apelación ante el honorable Consejo de Estado, el cual decidirá de plano, salvo que discrecionalmente estime necesario practicar nuevas pruebas durante un lapso no superior a un mes. La parte que no haya apelado podrá presentar sus alegaciones, por una sola vez, en cualquier momento antes de que el proceso entre al despacho para pronunciar sentencia. 6. <Numeral derogado por el Acto Legistativo 01 de 1999> 7.
Cuando la sentencia revoque la decisión del Tribunal Administrativo y declare la nulidad y el consiguiente restablecimiento del derecho, dispondrá lo siguiente: a) La suspensión en forma inmediata, por parte de la respectiva entidad pública, de todas las acciones y operaciones en curso para utilizar el bien expropiado; b) La práctica, antes del cumplimiento de la sentencia, por el Tribunal Administrativo ante el cual se haya surtido la primera instancia, de una diligencia de inspección con intervención de peritos, a fin de determinar mediante auto de liquidación y ejecución de la sentencia que pronunciará la respectiva Sala de Decisión contra el cual sólo procederá el recurso de reposición, si el bien ha sido o no utilizado o si lo ha sido parcialmente y, según el caso, el valor de la indemnización debida.
En el mismo acto se precisará si los valores y documentos de deber compensan la indemnización determinada y en qué proporción, si hay lugar a reintegro de parte de ellos a la administración, o si ésta debe pagar una suma adicional para cubrir el total de la indemnización; c) La orden de registro de la sentencia de la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a fin de que la persona recupere en forma total o parcial la titularidad del bien expropiado, conforme a la determinación que se haya tomado en el auto de liquidación y ejecución de la sentencia, para el caso en que la administración no haya utilizado o sólo haya utilizado parcialmente el inmueble expropiado.
Cuando haya lugar al reintegro de valores o documentos de deber, para efectuar el registro se deberá acreditar certificación auténtica de que se efectuó el reintegro respectivo en los términos indicados en el auto de liquidación y ejecución de la sentencia; d) La orden de pago del valor que a título de restablecimiento del derecho lesionado debe pagar adicionalmente la administración, sin que haya lugar a reintegro alguno de los valores y documentos de deber recibidos ni al registro de la sentencia de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, cuando la administración haya utilizado completamente el bien expropiado. 8.
Si la sentencia decide, conforme a la demanda, sobre el precio indemnizatorio reconocido por la administración, dispondrá si hay lugar a una elevación del valor correspondiente o a una modificación de la forma de pago. En este caso, las determinaciones que se hagan en el auto de liquidación de la sentencia, tendrán en cuenta el nuevo precio indemnizatorio y la diferente modalidad de pago.
ARTICULO
72. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO A OTROS CASOS DE EXPROPIACION POR VÍA ADMINISTRATIVA. El trámite para la aplicación de la expropiación por vía administrativa previsto en este capítulo se aplicará a los demás casos en que las leyes la hayan autorizado, siempre y cuando expresamente no se hubiere definido otro procedimiento.» Como puede apreciarse, en dicho proceso, la norma especial no establece regulación alguna en torno a la institución procesal del llamamiento en garantía. Ante el vacío de la norma especial, lo procedente es acudir a la regulación general que trata la materia.
En este caso, el proceso contencioso especial de expropiación administrativa se trata de un asunto propio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues lo conocen los jueces que conforman esta jurisdicción y el medio de control es el de nulidad y restablecimiento del derecho, al tenor de lo dispuesto en el citado artículo 71 de la Ley 388 de 1997.
En reciente decisión[13], este Despacho analizó un caso similar, y concluyó que los vacíos de la Ley 388 de 1997 deberán suplirse con las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: «Los procesos a través de los cuales se pretende establecer la responsabilidad de las autoridades o de los particulares que desarrollan función administrativa, se gobiernan por las disposiciones del Contencioso Administrativo, se infiere que los vacíos que se presenten en las leyes que regulan procesos contenciosos especiales se suplirán bajo el criterio de pertinencia material por la norma general que regula la materia, en este caso, las disposiciones del estatuto procesal de lo contencioso administrativo»[14].
Para llegar a esa solución, analizó otros casos en los que se suplió el vacío normativo de la ley especial bajo estudio[15], con fundamento en el criterio de pertinencia material, remitiéndose a la ley general que regula la materia, como sería la exigencia de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad del medio de control especial de nulidad y restablecimiento de derecho en los que se controvierte el acto administrativo por medio del cual se expropia administrativamente un bien inmueble.
Para tal efecto, trajo a colación la decisión de 16 de marzo de 2012, en la cual la Sección Primera[16] de la Corporación expresó: «Ahora bien, para el caso concreto, es pertinente tener en cuenta la Ley 388 de 1997, que regula, entre otros asuntos, la expropiación administrativa, cuyos artículos 71 y 72 son del siguiente tenor: ‘Artículo 71º.- Proceso contencioso administrativo.
Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares: (…) En virtud de lo anterior, resulta claro para la Sala que los actos administrativos que contienen decisiones relativas a la expropiación administrativa y/o a la indemnización reconocida por dicho concepto, son atacables en vía judicial a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., con unas reglas particulares mencionadas en el transcrito artículo 71.
Por consiguiente, en el presente caso, por tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho le es aplicable la Ley 1285 de 2009, es decir la exigencia de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.” Al respecto, el Despacho observa que si bien dichos pronunciamientos fueron proferidos en vigencia del Código Contencioso Administrativo, el razonamiento efectuado en relación con que el proceso de expropiación administrativa es demandable por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho regulada en las normas del Contencioso Administrativo, resulta aplicable a los procesos adelantados en vigencia del CPACA, en atención a que este último regula también el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y constituye el estatuto contencioso administrativo que rige los procesos que se adelanten en contra de entidades públicas o particulares que cumplan funciones administrativas.
En conclusión, frente al vacío presentado en la Ley 388 de 1997 en relación con la regulación del llamamiento en garantía en el proceso especial de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe acudir a la ley general que regula la materia, esto es, las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y sólo en caso de vacío o por remisión expresa resultará aplicable las normas procesales del Código General del Proceso.
En tal sentido, la fuente aplicable al caso es el artículo 226 de la Ley 1437 de 2011, que establece lo siguiente: «Impugnación de las decisiones sobre intervención de terceros. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación».
(Se destaca) Es decir, la regla que se debió aplicar expresa que el auto que niega la intervención de terceros, como es el caso del llamamiento en garantía, será apelable en el efecto suspensivo. Ello es así, por cuanto que el capítulo X del CPACA se titula: «Intervención de terceros» y entre ellos enuncia: la coadyuvancia (art. 223); esta última, el litisconsorte facultativo y la intervención ad excludendum en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa (art. 224), y el llamamiento en garantía (art. 225).
De lo anterior se desprende que el llamamiento en garantía es una forma de intervención de un tercero que resulta vinculado por la sentencia. Es decir, un sujeto de derecho que sin estar mencionado como parte demandante o parte demandada, en la demanda, ingresa al proceso por reconocérsele una relación jurídica diferente pero relacionada con el asunto materia del litigio y que puede quedar vinculado por la sentencia. De conformidad con el artículo 225 del CPACA, el llamamiento en garantía consiste en: “Artículo 225.
Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. (…).” (Se destaca) En este sentido, la Sección Tercera[17] de la Corporación ha sostenido que el llamamiento en garantía es una figura procesal que se funda en la existencia de un derecho legal o contractual que vincula a un tercero para que haga parte de un proceso con el fin de exigirle la indemnización de un perjuicio que llegar a sufrir el llamante o el reembolso de la cantidad de dinero a que sea condenado a pagar como consecuencia de la sentencia. Lo expresó en los siguientes términos: «4.
Requisitos del llamamiento en garantía El llamamiento en garantía es una figura procesal que se funda en la existencia de un derecho legal o contractual que vincula a un tercero para que haga parte de un proceso, con el fin de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante o el reembolso de la cantidad de dinero a que sea condenado a pagar como consecuencia de la sentencia. En relación con esta figura, la doctrina nacional ha sostenido: “El llamamiento en garantía se presenta cuando cualquiera de las partes solicita al funcionario judicial la citación de un tercero con quien tiene una relación sustancial o material de carácter real o personal (legal o contractual) que lo habilita para obtener de este la indemnización del perjuicio que pueda sufrir, o el reembolso total o parcial de la cantidad de dinero a que sea condenado a pagar en la sentencia que se profiera en el proceso”[18].» En otros términos, el llamamiento en garantía no es otra cosa que la citación de un tercero con el fin de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante o el reembolso de la cantidad de dinero a que sea condenado a pagar como consecuencia de la sentencia. 18.
Pronunciamiento sobre el recurso de queja Por un lado, al tener en cuenta la regla aplicable al caso, es evidente que no le asiste razón al a quo cuando afirma que dentro de los autos apelables no se encuentra el que niega la intervención de un llamamiento en garantía. En consecuencia, el a quo ha debido admitir el recurso de apelación en contra del auto que negó la solicitud de llamamiento en garantía, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 226 del CPACA, el auto que niegue la intervención de terceros es susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.
En aplicación de la regla anterior, en un caso análogo, en decisión de 26 de febrero de 2019, este Despacho declaró mal denegado el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó el llamamiento en garantía que efectuó el IDU y admitió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación, tal y como se hará en el presente caso.
Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para el trámite e interposición del recurso de queja deberá acudirse a lo reglado en el artículo 378 del CPC, hoy artículo 353 del Código General del Proceso, el cual dispone: “(…) Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso”.
(Se destaca) En consecuencia, el Despacho admitirá en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto en contra del auto por medio del cual se negó la solicitud de llamamiento en garantía, dispondrá que se comunique la decisión al inferior, solicitará que se allegue el expediente original en los términos del numeral 3º del artículo 244 del CPACA, ordenará que se incorpore el cuaderno contentivo del trámite del llamamiento en garantía al expediente original, y una vez ejecutoriada la providencia, el expediente regresará al despacho para resolver la alzada.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 5 de junio de 2018, por el Despacho del Magistrado Luis Manuel Lasso Lozano de la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual se dispuso negar la solicitud de llamamiento en garantía presentada por el Instituto de Desarrollo urbano – IDU, respecto de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital UAECD.
SEGUNDO: ADMITIR en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 5 de junio de 2018.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al Despacho del Magistrado Luis Manuel Lasso Lozano de la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
CUARTO: SOLICITAR al a quo que remita en calidad de préstamo el expediente original del proceso de la referencia para resolver el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 244 del CPACA.
QUINTO: Una vez allegado el expediente original, por Secretaría de Sección, INCORPORAR el cuaderno contentivo del trámite del llamamiento en garantía.
SEXTO: Ejecutoriada esta decisión, la Secretaría de la Sección Primera deberá DEVOLVER el expediente al Despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido el 5 de junio de 2018.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 1 del cuaderno de llamamiento en garantía del Tribunal. [2] Folio 2 del cuaderno de llamamiento en garantía del Tribunal. [3] Folios 17 y 18 del cuaderno del Tribunal. [4] Folio 12 del cuaderno de llamamiento en garantía del Tribunal. [5] Folio 16 del cuaderno de llamamiento en garantía del Tribunal. [6] Cfr. Ibídem. [7] Cfr. Folio 17 del cuaderno de llamamiento en garantía del Tribunal. [8] Ibídem. [9] Folio 18 del cuaderno de llamamiento en garantía del Tribunal. [10] Folio 20 del cuaderno de llamamiento en garantía del Tribunal. [11] Cfr. Folio 21 del cuaderno de llamamiento en garantía del Tribunal. [12] Cfr. Folio 22 del cuaderno de llamamiento en garantía del Tribunal. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, decisión de 26 de febrero de 2019, rad. 2015-02763-02. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, decisión de 26 de febrero de 2019, rad. 2015-02763-02. [párrafo 14 de las consideraciones]. [15] Ley 388 de 1997, por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 16 de marzo de 2012 rad. 2010-00089-01. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 05001-23-31-000-2009-01030-01 (59272), actor: Sociedad Cuéllar Serrano Gómez, demandado: Municipio De Medellín Y Otro [18] Camacho, Azula.
Manual de Derecho Procesal, Tomo II. Editorial Temis S.A., 2000. Bogotá Colombia. Pág. 85.