RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que admitió un llamamiento en garantía / ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Vacío normativo respecto del llamamiento en garantía / VACÍO NORMATIVO EN LA LEY ESPECIAL – Se suple bajo el criterio de pertinencia material por la norma general que regula la materia / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA EN PROCESO POR EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Concepto / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Requisitos para su procedencia / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA EN PROCESO POR EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Procede respecto de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital UAECD ¿Procede la revocatoria del auto que concedió el llamamiento en garantía de la UAECD, entidad que realizó el avalúo comercial nro. 2014-2963, complementado por el avalúo comercial nro. 2015-0293, en la medida en dicha figura de vinculación de terceros no está consagrada en la norma especial que regula el medio de control especial de nulidad y restablecimiento del derecho en los procedimientos administrativos de expropiación? […] [L]a norma especial no establece regulación alguna en torno a la institución procesal del llamamiento en garantía. Ante el vacío de la norma especial, lo procedente es acudir a la regulación general que trata la materia.
Así, en reciente decisión, este Despacho analizó un caso similar y concluyó que los vacíos de la Ley 388 de 1997 deberán suplirse con las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]. En efecto, el llamamiento en garantía, de conformidad con el artículo 225 del CPACA, consiste en la facultad de pedir la citación en un proceso de un tercero para exigirle la reparación integral de un perjuicio o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer el llamante como resultado de una sentencia, cuando afirme tener derecho legal o contractual para hacer el llamado. […] En el caso concreto, dicho llamamiento, tal y como se expuso, se aceptó, por parte del Tribunal, con fundamento en el convenio interadministrativo nro. 1321 de 2013 y el Decreto 583 de 2011, tal y como se evidencia ut supra §4, en los considerandos de la decisión que se revisa, razón por la cual el hecho de que los Acuerdos que regulan la estructura organizacional de la entidad llamada en garantía hayan sido modificados no deroga el convenio con base en el cual fue llamada.
Por lo anterior, […] procede confirmar el auto de 21 de marzo de 2018 que aceptó el llamamiento en garantía de la UAECD, por estar ajustada a derecho. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Tercera, de 26 de febrero de 2019, Radicación 25000-23-41-000-2015-02763- 02, C.P. Oswaldo Giraldo López; 16 de marzo de 2012, Radicación 25000-23-24- 000-2010-00089-01, C.P. María Elizabeth García González; y 13 de diciembre de 2018, Radicación 05001-23-31-000-2009-01030-01 (59272).
C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 71 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 72 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 226 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01192-01 Actor: EFRAÍN CASTELLANOS CORTÉS Demandado: DISTRITO CAPITAL – INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 388 de 1997 Recurso de apelación en contra de la decisión que aceptó el llamamiento en garantía El Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto, en contra de la decisión que aceptó el llamamiento presentado por el Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante IDU), respecto de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (en adelante UAECD).
I. Antecedentes 1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante auto de 21 de marzo de 2018, aceptó el llamamiento en garantía que hizo el IDU a la UAECD. 2. Ante tal decisión, por intermedio de apoderado judicial, la UAECD interpuso recurso de apelación, con la finalidad de que se revoque dicho llamamiento. 3.
Mediante decisión de 17 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación y corrió el traslado establecido en el artículo 234 del Código General del Proceso, ante el cual las partes guardaron silencio. II. Auto objeto del recurso 4. El a quo para conceder el llamamiento en garantía sostuvo que «estudiado el escrito de solicitud (…) así como el convenio interadministrativo No. 1321 de 2013 observa que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 225 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), razón por la cual se accederá a la solicitud»[1] (sic).
Se lee en los considerandos de la decisión de 21 de marzo de 2018, respecto de la solicitud, lo siguiente: «Mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2017 (fls. 1 a 3 cuaderno llamamiento en garantía), el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU solicita el llamamiento en garantía de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD, la cual fue sustentada en los siguientes términos: Señaló que existe un derecho legal en cabeza del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, y que para proceder a realizar la oferta y reconocer la indemnización justa por el trámite de expropiación administrativa la citada entidad adoptó el avalúo comercial elaborado por la UAECD, esta última facultada por el Decreto 583 de 2011 y el Convenio Interadministrativo No. 1321 de 2013, suscrito entre las dos entidades, con el fin de reconocer el precio indemnizatorio justo al propietario del inmueble objeto de adquisición para el inicio de las obras de la Avenida El Rincón (AK 91 y AC 131 desde la carrera 91 hasta la avenida la Conejera (Transversal 97)»[2].
III. Recurso de apelación 5. Por un lado, la parte llamada en garantía solicitó que fuera revocado el auto mencionado en precedencia, toda vez que, en su criterio, «no existe el derecho legal alegado por el IDU», por cuanto los Acuerdos 001[3] y 002[4] de 2007, expedidos por el Consejo Directivo de la UAECD, sustento del llamado[5], fueron derogados en el año 2012, y el avalúo que se controvierte es del 11 de junio de 2015 (nro. 2015-0293). 6.
En criterio del apelante, el IDU «pretende vincular a través de la figura del llamamiento en garantía, a otra entidad distrital, fundando su pretensión en normatividad derogada, lo cual jurídicamente no es procedente»[6]. 7. Agregó que «los acuerdos citados y que a decir del IDU le conferirían el derecho legal de llamar en garantía a la UAECD, perdieron vigencia por declaratoria expresa de derogatoria desde el año 2012, luego de ninguna manera se podría aducir un mero error de transcripción o cita de estos Acuerdos, ni mucho menos justificar su aplicación ulterior para este caso»[7]. 8.
Por otro lado, consideró que en los procesos de expropiación administrativa no procede el llamamiento en garantía, toda vez que, en su criterio, la normatividad que rige este tipo de procesos es norma especial, la cual prescinde de etapas, dispositivos y ritualidades previstas en el procedimiento general. 9. Por lo anterior, concluyó que «ello revela de un lado, el carácter expedito y menos protocolar que el legislador quiso imprimirle a los procesos judiciales en que se cuestionan los actos de expropiación, y de otro lado la existencia de unas características propias de este procesamiento, que impiden la aplicación del procedimiento general de los demás procesos en que se ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento»[8]. 10.
Adicionalmente, expresó que «el numeral 4 del artículo 71 [de la ley 388 de 1997] señala con toda precisión que la demanda debe ser notificada a la entidad autora de la decisión de expropiación, declaración que pone de presente la lógica de este tipo de procesos, en los que es evidente que quien debe vincularse por pasiva, no es nadie diferente que la entidad que decidió expropiar, y que por lo mismo no se contempla la participación de terceros.
IV. Consideraciones 11. Competencia para resolver el recurso de apelación De conformidad con el artículo 226 del CPACA, el Auto que acepta la solicitud de intervención de terceros en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo; en concordancia con el artículo 125 ejusdem, la competencia para resolver el presente recurso recae en el Despacho, al no estar inmerso dentro de ninguno de los numerales del 1 al 4 del artículo 243 del CPACA. 12.
Los hechos que se extraen de los antecedentes, de las solicitudes de llamamiento en garantía y del recurso de apelación 12.1. El IDU y la UAECD suscribieron el convenio interadministrativo nro. 1321 de 2013, cuyo objeto consistió en que esta última elaboraría los avalúos comerciales con base en los cuales se tomaría el precio para la indemnización en los procedimientos administrativos de expropiación adelantados por el IDU. 12.2.
La UAECD elaboró el avalúo comercial nro. 2015-0293 el 11 de junio de 2015, correspondiente al predio de la parte demandante, que complementó el informe técnico del avalúo comercial nro. 2014-2963 de 22 de diciembre de 2014. 12.3. El IDU tomó como precio base de indemnización el avalúo nro. 2014- 2963, complementado por el avalúo nro. 2015-0293. 12.4.
Los Acuerdos 003 y 004 de 2012, por medio de los cuales se adoptaron los estatutos internos de la UAECD y se determinó su estructura organizacional, objetivos y funciones, derogaron los Acuerdos 001 y 002 de 2007, que regulaban las mismas materias. 13. Problemas jurídicos a resolver En la presente decisión, se resolverán dos problemas jurídicos planteados por el apelante: 13.1.
¿Procede la revocatoria del auto que concedió el llamamiento en garantía de la UAECD, entidad que realizó el avalúo comercial nro. 2014- 2963, complementado por el avalúo comercial nro. 2015-0293, en la medida en dicha figura de vinculación de terceros no está consagrada en la norma especial que regula el medio de control especial de nulidad y restablecimiento del derecho en los procedimientos administrativos de expropiación? 13.2.
¿Procede la revocatoria del auto que concedió el llamamiento en garantía de la UAECD, entidad que realizó el avalúo comercial nro. 2014- 2963, complementado por el avalúo comercial nro. 2015-0293, con base en el convenio interadministrativo nro. 1321 de 2013, en la medida en que los Acuerdos 003 y 004 de 2012 derogaron los Acuerdos 001 y 002 de 2007 que regulan la estructura organizacional, objeto y funciones de la UAECD? 14.
En lo que respecta al argumento consistente en que al procedimiento administrativo de expropiación no le son aplicables las normas del CPACA cuando se ejerce el medio de control especial de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el 71 de la Ley 388 de 1997. No tiene razón el abogado apelante, al solicitar la revocatoria del Auto de 21 de marzo de 2018, cuando afirma que la figura del llamamiento en garantía no está regulada en la norma especial, y por ello, no le son aplicables las disposiciones generales consagradas en el CPACA.
El proceso contencioso de expropiación administrativa se rige por la norma especial consagrada en la Ley 388 de 1997. En sus artículos 71 y 72 se consagra lo siguiente: «CAPITULO VIII. EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA ARTICULO
71. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares: 1.
El órgano competente será el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble expropiado, en primera instancia, cualquiera que sea la cuantía. 2. Además de los requisitos ordinarios, a la demanda deberá acompañarse prueba de haber recibido los valores y documentos de deber puestos a disposición por la administración o consignados por ella en el mismo Tribunal Administrativo, y en ella misma deberán solicitarse las pruebas que se quieran hacer valer o que se solicita practicar. 3. <Numeral declarado INEXEQUIBLE> 4.
Notificada la demanda a la entidad autora de la decisión de expropiación por vía administrativa, y concluido el término de cinco (5) días para la contestación de la misma, en la cual igualmente deberán indicarse las pruebas que se solicitan, se ordenará un período probatorio que no podrá ser superior a dos (2) meses, concluido el cual y después de dar traslado común a las partes para alegar por tres días, se pronunciará sentencia. 5.
Contra la sentencia procederá recurso de apelación ante el honorable Consejo de Estado, el cual decidirá de plano, salvo que discrecionalmente estime necesario practicar nuevas pruebas durante un lapso no superior a un mes. La parte que no haya apelado podrá presentar sus alegaciones, por una sola vez, en cualquier momento antes de que el proceso entre al despacho para pronunciar sentencia. 6. <Numeral derogado por el Acto Legislativo 01 de 1999> 7.
Cuando la sentencia revoque la decisión del Tribunal Administrativo y declare la nulidad y el consiguiente restablecimiento del derecho, dispondrá lo siguiente: a) La suspensión en forma inmediata, por parte de la respectiva entidad pública, de todas las acciones y operaciones en curso para utilizar el bien expropiado; b) La práctica, antes del cumplimiento de la sentencia, por el Tribunal Administrativo ante el cual se haya surtido la primera instancia, de una diligencia de inspección con intervención de peritos, a fin de determinar mediante auto de liquidación y ejecución de la sentencia que pronunciará la respectiva Sala de Decisión contra el cual sólo procederá el recurso de reposición, si el bien ha sido o no utilizado o si lo ha sido parcialmente y, según el caso, el valor de la indemnización debida.
En el mismo acto se precisará si los valores y documentos de deber compensan la indemnización determinada y en qué proporción, si hay lugar a reintegro de parte de ellos a la administración, o si ésta debe pagar una suma adicional para cubrir el total de la indemnización; c) La orden de registro de la sentencia de la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a fin de que la persona recupere en forma total o parcial la titularidad del bien expropiado, conforme a la determinación que se haya tomado en el auto de liquidación y ejecución de la sentencia, para el caso en que la administración no haya utilizado o sólo haya utilizado parcialmente el inmueble expropiado.
Cuando haya lugar al reintegro de valores o documentos de deber, para efectuar el registro se deberá acreditar certificación auténtica de que se efectuó el reintegro respectivo en los términos indicados en el auto de liquidación y ejecución de la sentencia; d) La orden de pago del valor que a título de restablecimiento del derecho lesionado debe pagar adicionalmente la administración, sin que haya lugar a reintegro alguno de los valores y documentos de deber recibidos ni al registro de la sentencia de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, cuando la administración haya utilizado completamente el bien expropiado. 8.
Si la sentencia decide, conforme a la demanda, sobre el precio indemnizatorio reconocido por la administración, dispondrá si hay lugar a una elevación del valor correspondiente o a una modificación de la forma de pago. En este caso, las determinaciones que se hagan en el auto de liquidación de la sentencia, tendrán en cuenta el nuevo precio indemnizatorio y la diferente modalidad de pago.
ARTICULO
72. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO A OTROS CASOS DE EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA. El trámite para la aplicación de la expropiación por vía administrativa previsto en este capítulo se aplicará a los demás casos en que las leyes la hayan autorizado, siempre y cuando expresamente no se hubiere definido otro procedimiento.» Como puede apreciarse, en dicho proceso, la norma especial no establece regulación alguna en torno a la institución procesal del llamamiento en garantía. Ante el vacío de la norma especial, lo procedente es acudir a la regulación general que trata la materia.
Así, en reciente decisión[9], este Despacho analizó un caso similar y concluyó que los vacíos de la Ley 388 de 1997 deberán suplirse con las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: «Los procesos a través de los cuales se pretende establecer la responsabilidad de las autoridades o de los particulares que desarrollan función administrativa, se gobiernan por las disposiciones del Contencioso Administrativo, se infiere que los vacíos que se presenten en las leyes que regulan procesos contenciosos especiales se suplirán bajo el criterio de pertinencia material por la norma general que regula la materia, en este caso, las disposiciones del estatuto procesal de lo contencioso administrativo»[10].
Para llegar a esa solución, analizó otros casos en los que se suplió el vacío normativo de la ley especial bajo estudio[11], con fundamento en el criterio de pertinencia material, remitiéndose a la ley general que regula la materia, como sería la exigencia de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad del medio de control especial de nulidad y restablecimiento de derecho en los que se controvierte el acto administrativo por medio del cual se expropia administrativamente un bien inmueble.
Para tal efecto, trajo a colación la decisión de 16 de marzo de 2012, en la cual la Sección Primera[12] de la Corporación expresó: «Ahora bien, para el caso concreto, es pertinente tener en cuenta la Ley 388 de 1997, que regula, entre otros asuntos, la expropiación administrativa, cuyos artículos 71 y 72 son del siguiente tenor: ‘Artículo 71º.- Proceso contencioso administrativo.
Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares: (…) En virtud de lo anterior, resulta claro para la Sala que los actos administrativos que contienen decisiones relativas a la expropiación administrativa y/o a la indemnización reconocida por dicho concepto, son atacables en vía judicial a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., con unas reglas particulares mencionadas en el transcrito artículo 71.
Por consiguiente, en el presente caso, por tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho le es aplicable la Ley 1285 de 2009, es decir la exigencia de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.” Al respecto, el Despacho precisó que si bien dichos pronunciamientos fueron proferidos en vigencia del Código Contencioso Administrativo, el razonamiento efectuado en relación con que el proceso de expropiación administrativa es demandable por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho regulada en las normas del Contencioso Administrativo, resulta aplicable a los procesos adelantados en vigencia del CPACA, en atención a que este último regula también el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y constituye el estatuto contencioso administrativo que rige los procesos que se adelanten en contra de entidades públicas o particulares que cumplan funciones administrativas.
En tal sentido, frente al vacío presentado en la Ley 388 de 1997 en relación con la regulación del llamamiento en garantía en el proceso especial de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe acudir a la ley general que regula la materia, esto es, las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y sólo en caso de vacío o por remisión expresa resultará aplicable las normas procesales del Código General del Proceso.
Ello es así, por cuanto la norma general aplicable, Capítulo X del CPACA, se titula: «Intervención de terceros» y entre ellos enuncia, en el artículo 223, la coadyuvancia; en el artículo 224 reitera esta figura y, adicionalmente, el litisconsorte facultativo y la intervención ad excludendum en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa (art. 224), y, finalmente, en el artículo 225, regula el llamamiento en garantía. En virtud de que los vacíos de la norma especial deben ser llenados por la norma general, resulta procedente, como lo hizo el Tribunal, aplicar lo regulado en el CPACA, respecto del llamamiento en garantía, en el procedimiento regulado en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997. 15.
En lo que atañe al argumento de derogatoria de los Acuerdos 001 y 002 de 2007 Se evidencia que el fundamento para el llamado en garantía no son los acuerdos 001 y 002 de 2007, como lo afirmó en el recurso el apelante, sino, en realidad, como se puede observar en la solicitud del llamante, son el Decreto 583 de 2011 y el convenio interadministrativo nro. 1321 de 2013: «CUARTO: Se procede a llamar en garantía a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (UAECD), teniendo en cuenta que existe un derecho legal en cabeza de la entidad que represento; lo anterior, debido a que para proceder a realizar la oferta y reconocer la indemnización justa por el trámite de expropiación administrativa, el Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, adoptó el avalúo comercial elaborado por la UAECD, esta última facultada para dicha labor por el Decreto 583 de 2011 y el Convenio 1321 de 2013 suscrito entre estas dos entidades, con el fin de reconocer el precio indemnizatorio justo a los propietarios de los inmuebles objeto de adquisición para el inicio de las obras de la “Avenida el Rincón” (…)»[13] Por lo anterior, la decisión de 21 de marzo de 2018, proferida por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal y como se refirió ut supra §4., resulta ajustada a derecho, en tanto que tuvo en cuenta tales normas (reglamentaria y convencional) como fundamento del llamado[14].
En efecto, el llamamiento en garantía, de conformidad con el artículo 225 del CPACA, consiste en la facultad de pedir la citación en un proceso de un tercero para exigirle la reparación integral de un perjuicio o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer el llamante como resultado de una sentencia, cuando afirme tener derecho legal o contractual para hacer el llamado: “Artículo 225.
Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. (…).” (Se destaca) En igual sentido, la Sección Tercera[15] de la Corporación ha sostenido que el llamamiento en garantía es una figura procesal que se funda en la existencia de un derecho legal o contractual que vincula a un tercero para que haga parte de un proceso con el fin de exigirle la indemnización de un perjuicio que llegara a sufrir el llamante o el reembolso de la cantidad de dinero a que sea condenado a pagar como consecuencia de la sentencia. Lo expresó en los siguientes términos: «4.
Requisitos del llamamiento en garantía El llamamiento en garantía es una figura procesal que se funda en la existencia de un derecho legal o contractual que vincula a un tercero para que haga parte de un proceso, con el fin de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante o el reembolso de la cantidad de dinero a que sea condenado a pagar como consecuencia de la sentencia. En relación con esta figura, la doctrina nacional ha sostenido: “El llamamiento en garantía se presenta cuando cualquiera de las partes solicita al funcionario judicial la citación de un tercero con quien tiene una relación sustancial o material de carácter real o personal (legal o contractual) que lo habilita para obtener de este la indemnización del perjuicio que pueda sufrir, o el reembolso total o parcial de la cantidad de dinero a que sea condenado a pagar en la sentencia que se profiera en el proceso”[16].» En el caso concreto, dicho llamamiento, tal y como se expuso, se aceptó, por parte del Tribunal, con fundamento en el convenio interadministrativo nro. 1321 de 2013 y el Decreto 583 de 2011, tal y como se evidencia ut supra §4, en los considerandos de la decisión que se revisa, razón por la cual el hecho de que los Acuerdos que regulan la estructura organizacional de la entidad llamada en garantía hayan sido modificados no deroga el convenio con base en el cual fue llamada.
Por lo anterior, no procede confirmar el auto de 21 de marzo de 2018 que aceptó el llamamiento en garantía de la UAECD, por estar ajustada a derecho. En mérito de lo expuesto, el Despacho, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 21 de marzo de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio del cual aceptó el llamamiento en garantía presentado por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, respecto de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y al llamado en garantía.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 75 y 76 del cuaderno del Tribunal. [2] Folio 75 del cuaderno del Tribunal. [3] Derogado por el artículo 33 del Acuerdo 003 de 2012, “por el cual se adoptan los estatutos internos de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital y se dictan otras disposiciones”. [4] Derogado por el artículo 32 del Acuerdo 004 de 2012 “por el cual se determina el objetivo, la estructura organizacional y las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital y se dictan otras disposiciones”. [5] El apelante reconoce preliminarmente que la solicitud de llamamiento en garantía se soporta en el Decreto 583 de 2011, el convenio interadministrativo 1321 de 2013 y los Acuerdos 001 y 002 de 2007, expedidos por el Consejo Directivo de la UAECD. [6] Folio 77 reverso del cuaderno del Tribunal. [7] Ibídem. [8] Folio 80 del cuaderno del Tribunal. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, decisión de 26 de febrero de 2019, rad. 2015-02763-02.
C.P. Oswaldo Giraldo López. [10] Ibídem. [párrafo 14 de las consideraciones]. [11] Ley 388 de 1997, por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 16 de marzo de 2012 rad. 2010-00089-01. C.P. María Elizabeth García González. [13] Folio 9 del cuaderno principal. [14] Consideró que el avalúo comercial elaborado por la UAECD, se realizó en virtud del Decreto 583 de 2011 y el Convenio Interadministrativo No. 1321 de 2013, suscrito entre las dos entidades. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 05001-23-31-000-2009-01030-01 (59272), actor: Sociedad Cuéllar Serrano Gómez, demandado: Municipio De Medellín Y Otro. [16] Camacho, Azula.
Manual de Derecho Procesal, Tomo II. Editorial Temis S.A., 2000. Bogotá Colombia. Pág. 85.