Micelio
25000-23-24-000-2008-00415-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-09-26

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Hogares De Paso La Maloka Ltda·Demandado: Alcaldía Mayor De Bogota D.C

AUTORIZACIÓN DEL FUNCIONAMIENTO DEL HOGAR DE PAZ – Revocatoria / REVOCATORIA DEL PERMISO DE FUNCIONAMIENTO DEL HOGAR DE PAZ – Procedimiento / REVOCATORIA DEL PERMISO DE FUNCIONAMIENTO DEL HOGAR DE PAZ – Causales [E]l acto acusado en su artículo 2° dispone que el Secretario de Gobierno de la Alcaldía Mayor podrá revocar la autorización del funcionamiento del Hogar de Paz cuando se dejen de reunir las cuatro condiciones dispuestas en el artículo 1° del Acuerdo Distrital 195 de 2005, a saber: (i) que la existencia de ese hogar de paz no represente un riesgo grave de alteración de orden público, ni peligro serio para la vida e integridad de quienes viven en él ni en sus inmediaciones;

(ii) que este ubicado en un lugar que pueda ser destinado al uso de que trata el POT; (iii) que el inmueble donde funcione no haya sido declarado de interés cultural ó monumento nacional; y, por último (iv) que no colinde con sedes de entidades públicas. De este modo, quien pretenda obtener la autorización para el funcionamiento de un Hogar de Paz en el Distrito Capital de Bogotá, tendrá que cumplir con las condiciones exigidas en el Acuerdo Distrital 195 de 2005, so pena de que bien no le sea concedida aquella o de que habiéndose concedido, sea revocada.

Lo último, cuando se presenten las circunstancias sobrevivientes a su expedición ya mencionadas, en procura, entre otras, de proteger la vida y la seguridad ciudadana, a efectos de prevenir la alteración del orden público. Sobre la posibilidad de revocatoria de permisos o autorizaciones, la Sección ha precisado que frente a la prestación de servicio público de transporte, el otorgamiento y la cancelación de permisos de funcionamiento a Empresas de Seguridad Privada y en asuntos de carácter ambiental, los permisos concedidos son esencialmente revocables y en estos casos no se requiere el consentimiento de su titular, por estar de por medio el interés público o interés general.

En este caso, las consideraciones que se adoptaron en los fallos citados son plenamente aplicables, pues la regulación contenida en el acto acusado tiene como destinataria a la población desmovilizada o reincorporada a la vida civil, frente a la cual es propósito del Estado su protección a fin de asegurar la paz y la convivencia pacífica (Preámbulo y artículo 2º de la Carta Política).

Así la cosas, teniendo en cuenta los anteriores razonamientos, la Sala considera que la regulación contenida en la Resolución 667 de 2006 no estatuye una nueva causal de revocatoria directa. De otra parte, tampoco requieren del consentimiento escrito y expreso del particular afectado como lo invocó la parte actora, pues de las normas examinadas se evidencia que en razón al fin pretendido, la autoridad que expidió el permiso de funcionamiento, está autorizada para que lo revoque cuandoquiera que verifique el incumplimiento de las condiciones o circunstancias que prevé el artículo 1º del Acuerdo Distrital 195 de 2005.

Estas causas de ninguna manera, constituyen oposición a la Constitución Política o a la ley. Los anteriores razonamientos son suficientes para concluir que no hay lugar a revocar el fallo apelado, en razón a que la autorización de instalación y operación de un Hogar de Paz es verificable en todo tiempo por la autoridad que lo autorizó, previo agotamiento del procedimiento que le permita al interesado intervenir para el ejercicio de su derecho de defensa.

De manera que verificado el incumplimiento de tales condiciones es posible revocar el permiso de funcionamiento de los Hogares de Paz. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 74 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 667 DE 2006 (31 de julio) SECRETARÍA DE GOBIERNO DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. (No anulada) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00415-01 Actor: HOGARES DE PASO LA MALOKA LTDA Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA D.C Referencia: Acción de Nulidad Tesis: ACCIÓN DE NULIDAD INSTAURADA CONTRA LA RESOLUCIÓN 667 DE 2006, EXPEDIDA POR EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE BOGOTÁ. EL HECHO DE QUE LA RESOLUCIÓN ACUSADA NO HAGA REFERENCIA A LO SEÑALADO EN EL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SOBRE EL TRÁMITE DE REVOCATORIA DIRECTA NO IMPLICA PER SE SU DESCONOCIMIENTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante HOGARES DE PASO LA MALOKA LTDA., contra la sentencia de 21 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera-Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES I.1-. La Sociedad HOGARES DE PASO LA MALOKA LTDA., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra de la Resolución núm. 667 de 31 de julio de 2006 “[…] Por la cual se determina el procedimiento para obtener la autorización del funcionamiento de los Hogares de Paz en el territorio del Distrito Capital […]”, expedida por la Secretaría de Gobierno de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C. I.2.- Como hechos relevantes de la demanda, la parte actora indicó que el Concejo de Bogotá D.C. expidió el Acuerdo 195 de 2005 “[…] Por el cual se reglamenta el uso de los inmuebles que se destinen en el distrito capital a servir como hogares de paz para personas en proceso de reincorporación a la vida civil y se dictan otras disposiciones […]”.

Que mediante el Decreto 261 de 19 julio de 2006[1], el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., designó a su Secretario de Gobierno para autorizar el funcionamiento de los Hogares de Paz en el territorio del Distrito Capital y revocar el permiso otorgado cuando se dejaren de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 1° del Acuerdo 195 de 2005.

Señaló que el Secretario de Gobierno de Bogotá D.C., con fundamento en la designación otorgada en el Decreto 261 de 2006, reglamentó el Acuerdo 195 de 2005. I.3.- Como fundamentos de derecho, la parte actora sostuvo, en síntesis, lo siguiente: Que el Acuerdo 195 de 2005, expedido por el Concejo de Bogotá, D.C. y el Decreto 261 de 2006, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., fueron demandados en acción de simple nulidad por ser violatorios de la Constitución y la Ley.

Afirmó que, de declararse la nulidad del Acuerdo 195 de 2005 y del Decreto 261 de 2006, hace que opere el decaimiento y se presenta la pérdida de la fuerza ejecutoria de la Resolución núm. 667 de 2006, por desaparecer su fundamento de derecho, como resultado de la nulidad declarada, en los términos del numeral 2° del artículo 66 del CCA; y que existe una violación directa de la ley por un error de derecho, cuando la administración ha actuado en la expedición del acto administrativo, como si la norma no existiera.

Sostuvo que mediante el Decreto 261 de 2006, el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. designó al Secretario de Gobierno de Bogotá para autorizar el funcionamiento de los Hogares de Paz en el territorio del Distrito Capital y revocar el permiso otorgado cuando se dejaren de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1° del Acuerdo 195 de 2005.

Manifestó que mediante un Acuerdo Distrital no se puede modificar lo que está previsto en una norma jurídica de carácter superior y exactamente fue lo que hizo el último inciso del Acuerdo 195 de 2005, pues creó mediante vía de acuerdo una causal específica de revocatoria directa de un acto administrativo particular, cuando es claro que todo lo relacionado con los actos administrativos se rige por el CCA a excepción de lo regulado por leyes especiales, -lo que no es aplicable al caso en concreto-.

Así las cosas, indicó que si el Concejo no tenía competencia para regular un tema, como es la revocatoria de actos administrativos, mucho menos podía el Secretario de Gobierno de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C. regularla en la Resolución núm. 667 de 2006, con base en una atribución ilegalmente establecida en el Acuerdo 195 de 2005. Señaló que lo previsto en el último inciso del artículo primero del Acuerdo 195 de 2005, en el sentido de que el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. puede revocar la autorización de que trata el presente acuerdo de manera unilateral sin el consentimiento del titular, es totalmente ilegal, habida cuenta que la firmeza de los actos creadores de situaciones individuales y concretas garantiza la seguridad jurídica de la cual no pueden disponer de modo arbitrario los funcionarios.

I.4.- La ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C. contestó la demanda y, en síntesis, fundamentó su oposición así: Advirtió que, para autorizar el funcionamiento de los Hogares de Paz, se debía cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1° del Acuerdo 195 de 2005 y en el evento que no se reunieran se revocaría el permiso provisional otorgado, en tanto y cuanto existe una norma que los exige; que, en efecto, si los incumple con posterioridad al permiso, la actividad no se puede seguir desarrollando.

Señaló que de prosperar las pretensiones develadas contra el Acuerdo Distrital 195 de 2005 en la otra acción judicial iniciada, sus consecuencias no serían ex tunc, como lo considera el actor, como quiera que los efectos que genera la declaratoria de nulidad del acto general en que se fundamenta el acusado resultarían inmersos en el decaimiento sobreviniente, esto es, hacia el futuro (ex nunc), es decir, a partir del momento en que ocurra la causal sin afectar las situaciones anteriores.

II-.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2013, denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que el Gobierno Nacional, a través del Decreto 128 de 22 de enero de 2003[2], reglamentario de la Ley 418 de 26 de diciembre de 1997[3], facilitó a los desmovilizados los mecanismos que les permiten incorporarse a un proyecto de vida y fijó las condiciones para acceder a los beneficios económicos como consecuencia de la desmovilización voluntaria.

Refirió que en desarrollo de la política de reinserción y el funcionamiento de los Hogares de Paz en la ciudad de Bogotá, D.C., se expidieron el Acuerdo 195 de 2005 y el Decreto 261 de 2006, que regularon la materia. A su turno, a través de este último, el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. designó al Secretario de Gobierno de Bogotá, D.C. para el ejercicio de la facultad que le fue otorgada a través del Acuerdo 195 de 2005.

Consideró que, en uso de dicha designación, el Secretario de Gobierno Distrital expidió la Resolución núm. 667 de 2006, estando debidamente facultado para autorizar el funcionamiento de Hogares de Paz en el Distrito Capital, así como para modificarlo o terminarlo en el caso de que no se cumplieran los requisitos legales para dicha autorización. Sostuvo que el funcionamiento y la existencia de los Hogares de Paz en el Distrito Capital está sujeto a disposiciones legales y reglamentarias que propenden por el bienestar de la comunidad y, en ese orden de ideas, la Administración puede revocar, modificar o complementar los permisos y autorizaciones en que se funden cuando cambien las condiciones que dieron lugar a su expedición. Agregó que, en cualquier caso, deberán ceñirse al procedimiento propio establecido en el CCA, puesto que de manera alguna la norma demandada establece un procedimiento distinto que permita inferir que se ha creado una nueva figura con tal alcance.

Adujo que el hecho de que en la norma se establezca que el Secretario de Gobierno de Bogotá, D.C. puede revisar, en cualquier momento, las condiciones de funcionamiento de los Hogares de Paz y en caso de que encuentre que los mismos no reúnen los requisitos exigidos en el artículo 1° del Acuerdo 195 de 2005, para su funcionamiento, pueda revocar la autorización otorgada para el efecto mediante resolución motivada, no quiere decir que no deba ajustarse a los parámetros legales o que, en todos los casos, deba utilizar la figura de la revocatoria directa.

Agregó que, dado el objeto legal de los Hogares de Paz y la implicación en el orden público y social de los mismos, el hecho de que estos dejen de cumplir los requisitos exigidos legalmente para su funcionamiento, puede encuadrarse en las causales previstas en el artículo 69 del CCA, por lo que determinó que la resolución acusada no contraviene las disposiciones de los artículos 69, 70 y 71 ibidem.

III-.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora sostuvo que el a quo no hace un estudio preciso del cargo que se alega por la violación del artículo 73 del CCA, toda vez que circunscribe su estudio a las causales de revocatoria de los actos de carácter general pero no aborda el estudio sobre cuándo puede la administración revocar los actos de carácter particular.

Señaló que es contrario a la ley y a la jurisprudencia la circunstancia que el Secretario de Gobierno del Distrito pueda tener la facultad de revocar un acto administrativo de carácter particular, cuando este no ha sido fruto del silencio administrativo o no se ha dado por medios ilegales, que son las únicas causales por las cuales puede proceder su revocatoria sin el consentimiento del particular.

Indicó que el acto que se demanda está modificando la ley, habida cuenta que permite a la administración que revoque los actos administrativos de carácter particular por razones distintas a las consagradas en la misma. Sostuvo que, mediante un Acuerdo Distrital, no se puede modificar lo que está establecido en una norma jurídica de carácter superior y exactamente eso fue lo que se hizo en el último inciso del Acuerdo 195 de 2005, en la medida que creó, a través de acuerdo, una causal específica de revocatoria directa de un acto administrativo particular, cuando es claro que todo lo relacionado con los actos administrativos se erige por el CCA a excepción de lo regulado por leyes especiales, que no es aplicable al caso concreto.

Manifestó que cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Las únicas excepciones a esta condición, según la jurisprudencia, son aquellos actos particulares que se han expedido por medios fraudulentos debidamente demostrados en el procedimiento de revocatoria; y aquellos actos administrativos que resulten del silencio administrativo positivo y se den las causales en el artículo 69 del CCA.

Así las cosas, sostuvo que en el entendido que los actos administrativos que reconocen una situación jurídica particular y concreta están amparados por una presunción de legalidad que les da eficacia legal y obligatoriedad mientras no sean suspendidos o anulados por la jurisdicción competente, es ilegal lo plasmado en el último inciso del Acuerdo 195, toda vez que el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. no puede, de manera unilateral y sin el consentimiento expreso de su titular, revocar dichos actos administrativos y su autorización, más aún si no es con fundamento en alguna de las excepciones a la intangibilidad de los actos administrativos particulares sino en una causal ilegalmente establecida dentro de dicho Acuerdo.

Agregó que la administración lo que hizo en el acto administrativo fue regular como causal de revocatoria de los actos de autorización para el funcionamiento de los Hogares de Paz, que los mismos sean opuestos a la constitución o ley, lo que en principio podría decirse que estaría inmerso en la causal de revocatoria directa referida en el numeral 1 del artículo 69 del CCA; no obstante, como el acto objeto de regulación es de carácter particular, previo a la revocatoria, la administración debe atender las previsiones del artículo 73 del CCA que exige el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, de acuerdo con lo previsto en el artículo 74 ibidem.

Asimismo, adujo que el acto administrativo acusado debe ser declarado nulo, no solo por las razones ligadas a su contenido, sino por las razones relacionadas con los actos administrativos que constituyen su fundamento de derecho, esto es el Acuerdo 195 de 2005 y el Decreto 261 de 2006, que fueron demandados también en acción de simple nulidad, por lo que operó la causal del numera 2 del artículo 66 del CCA.

Por último, anotó que debe decretarse la suspensión del proceso hasta que se profieran las sentencias de nulidad en contra del Acuerdo 195 de 2005 y del Decreto 261 de 2006. IV. ALEGATOS En esta etapa procesal, el Ministerio Público guardó silencio. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Acto demandado El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de la Resolución núm. 667 de 2006, expedida por el Secretario de Gobierno de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C., cuyo tenor literal es el siguiente: “[…] RESOLUCIÓN 667 DE 2006 (Julio 31) "Por la cual se determina el procedimiento para obtener la autorización del funcionamiento de los Hogares de Paz en el territorio del Distrito Capital" EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE BOGOTÁ En uso de sus atribuciones legales, y en especial, de las conferidas por el Decreto 261 de 2006 y,

CONSIDERANDO

Que el Plan de Desarrollo: "Bogotá sin indiferencia. Un compromiso social contra la pobreza y la exclusión" (Acuerdo 119 de 2004) adscribió a la Secretaría de Gobierno de Bogotá el desarrollo del Eje Programático de la Reconciliación, una de cuyas líneas de trabajo está dirigida a la población vulnerable y contempla, entre otras cosas, la atención a ex combatientes de grupos armados ilegales que desean reincorporarse a la vida civil y con presencia en Bogotá. Que la Subsecretaría de Asuntos para la Convivencia y la Seguridad Ciudadana de la Secretaría de Gobierno, es la dependencia Distrital encargada del diseño, implementación y seguimiento del proyecto correspondiente y para ello ha creado el "Programa de Atención Complementaria a la población reincorporada con presencia en Bogotá";

Que el Concejo de Bogotá, en ejercicio de la facultad otorgada en el numeral 5 del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993 expidió el Acuerdo 195 del 26 de diciembre de 2005 "Por el cual se reglamenta el uso de los inmuebles que se destinen en el Distrito Capital a servir como hogares de paz para personas en proceso de reincorporación a la vida civil y se dictan otras disposiciones".

Que según el Parágrafo del Artículo 1° del citado Acuerdo y para todos sus efectos "se entiende por Hogares de Paz los inmuebles destinados por el Gobierno Nacional a prestar los servicios de hospedaje, alimentación y asistencia a quienes se han desmovilizado o reincorporado de manera individual a la vida civil y a sus núcleos familiares".

Que mediante el Decreto 261 del 19 de julio de 2006, el señor Alcalde Mayor de Bogotá, designó al Secretario de Gobierno de Bogotá, D.C, como el funcionario encargado de autorizar el funcionamiento de los Hogares de Paz en el territorio del Distrito Capital y de revocar el permiso otorgado. Que según el artículo 2° del referido Decreto 261, corresponde a la Secretaría de Gobierno definir lo pertinente para aplicar la designación. Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. - AUTORIZACIÓN. El interesado en instalar un Hogar de Paz en el Distrito Capital, presentará la respectiva solicitud mediante escrito dirigido a la Subsecretaría de asuntos para la Convivencia y Seguridad Ciudadana, anexando la información y los documentos exigidos por el Artículo Segundo del Acuerdo 195 de 2005. Dentro de los quince días (15) días siguientes a la presentación de la solicitud, el Programa de Atención complementaria a la población reincorporada con presencia en Bogotá junto a los funcionarios designados para tales efectos por la Alcaldía Local correspondiente y la Secretaría de Salud del Distrito, verificará el cumplimiento de las condiciones exigidas por el Artículo Primero del referido Acuerdo.

Con base en dicha verificación, la Subsecretaría de Asuntos para la Convivencia y Seguridad ciudadana, elaborará un concepto de viabilidad con destino al Secretario de Gobierno, quien dentro de los cinco (5) días siguientes a su recibo, otorgará o negará la autorización mediante resolución motivada contra la cual sólo procederá el recurso de reposición interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de notificación del mencionado acto administrativo.

El recurso se resolverá dentro de los quince (15) días siguientes.

ARTÍCULO SEGUNDO. - REVOCATORIA. En cualquier momento, y utilizando el mismo procedimiento establecido en el Artículo anterior, el Secretario de Gobierno podrá, de oficio, revisar la autorización otorgada para el funcionamiento de un Hogar de Paz, a través de una nueva verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas por el referido Acuerdo.

En consecuencia, la misma Secretaría podrá revocar la autorización respectiva, mediante resolución motivada, contra la cual, sólo procederá el recurso de reposición interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de notificación del mencionado acto administrativo. El recurso se resolverá dentro de los quince (15) días siguientes.

ARTÍCULO  TERCERO. - PERMISO PROVISIONAL. Para facilitar el proceso de transición y garantizar el control sobre los inmuebles destinados por el Gobierno Nacional a servir de Hogares de Paz o alojamientos o albergues en el Distrito Capital que se encuentren funcionando a la fecha de promulgación de la presente Resolución, el Secretario de Gobierno otorgará, por una sola vez, un permiso provisional por dos (2) meses, con el fin de que dichos bienes sean adecuados a las condiciones establecidas por el Artículo Primero del Acuerdo 195 de 2005.

Para tal efecto, el responsable del Hogar de Paz, presentará, ante la Subsecretaría de asuntos para la Convivencia y Seguridad ciudadana, dentro de la quince (15) días siguientes a la entrada en vigor de esta Resolución, la solicitud acompañada de una certificación del Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado en la que conste que el Hogar de Paz en cuestión presta servicios a dicho Programa y en la que se incluirán como datos mínimos el número del contrato, su plazo, valor y cupo.

El permiso se otorgará con la sola presentación de los documentos mencionados. Vencidos los dos (2) meses otorgados como permiso provisional, se deberá dar aplicación a lo dispuesto en el artículo primero de la presente resolución.

ARTÍCULO CUARTO. - VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición […]”. V.2. Cuestión previa De conformidad con la solicitud de suspensión del proceso formulada por la parte actora en el transcurso del mismo, la que reitera tanto en los alegatos presentados en esta instancia (folios 11 a 26, cuaderno de apelación) como en escrito de 16 de septiembre de 2014 (folios 29 a 36, cuaderno de apelación), la Sala señala que el artículo 161 del Código General del Proceso, en adelante CGP, prevé sobre dicha figura lo siguiente: “[…] Artículo 161.

Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. 2.

Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.

PARÁGRAFO. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez […]” (Negrillas y subrayas por fuera de texto).

Así mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 ídem: “[…] La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia […]”.

La norma procesal en comento prevé la posibilidad de decretar la suspensión de un proceso cuando la sentencia que deba dictarse en este, dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre alguna cuestión imposible de ventilar, como excepción o mediante demanda de reconvención, dentro de la contienda objeto de paralización. Por su parte, el artículo 163 del CGP, establece lo siguiente: “[…] Artículo 163.

Reanudación del proceso. La suspensión del proceso por prejudicialidad durará hasta que el juez decrete su reanudación, para lo cual deberá presentarse copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen; con todo, si dicha prueba no se aduce dentro de dos (2) años siguientes a la fecha en que empezó la suspensión, el juez de oficio o a petición de parte, decretará la reanudación del proceso, por auto que se notificará por aviso.

Vencido el término de la suspensión solicitada por las partes se reanudará de oficio el proceso. También se reanudará cuando las partes de común acuerdo lo soliciten. La suspensión del proceso ejecutivo por secuestro del ejecutado operará por el tiempo en que permanezca secuestrado más un periodo adicional igual a este. En todo caso la suspensión no podrá extenderse más allá del término de un (1) año contado a partir de la fecha en que el ejecutado recuperé su libertad […]” (Negrillas y subrayas por fuera de texto).

Se advierte que, en el caso sub iudice, la parte actora ya había formulado solicitud de suspensión del proceso durante el trámite de la primera instancia, sustentado en que se encontraban en curso dos acciones ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, identificadas con los números únicos de radicación 25000232400020080041401 -en el que se discutía la legalidad del Acuerdo 195 de 2005 "[…] por el cual se reglamenta el uso de los inmuebles que se destinen en el distrito capital a servir como hogares de paz para personas en proceso de reincorporación a la vida civil y se dictan otras disposiciones […]" - y 25000232400020080041601 -en el que se estudiaba la legalidad del Decreto Distrital 261 de 2006 "[…] por medio del cual se hace una designación para dar aplicación al Acuerdo No. 195 de 2005 […]-, por lo que la misma fue decretada por el a quo mediante auto de 29 de julio de 2010 (folios 163 a 165).

Luego, habiendo transcurrido más de tres años desde la suspensión del proceso sin haberse dictado sentencia definitiva en los referidos expedientes, el Tribunal ordenó la reanudación del proceso mediante auto de 22 de agosto de 2013 (folios 174 y 175) y profirió la sentencia objeto de apelación en el marco de las reglas previstas, para ese entonces, en los artículos 170 a 173 del Código de Procedimiento Civil, en adelante CPC.

Bajo esas precisas circunstancias, la Sala encuentra improcedente la reciente solicitud de suspensión del proceso como quiera que este ya lo estuvo durante tres años a instancia de la parte actora. Cabe resaltar que esta Sección, en la demanda de nulidad simple con radicado único 25000232400020080041401, profirió sentencia de 19 de septiembre de 2019, mediante la cual confirmó el fallo de primer grado que había denegado las pretensiones de la demanda respecto del Acuerdo 195 de 2005[4]; y en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado único 25000232400020080041601, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, profirió sentencia el 19 de abril de 2018[5], a través de la cual declaró próspera la excepción previa de inepta demanda formulada por la demandada y negó las pretensiones elevadas contra del Decreto Distrital 261 de 2006, providencia que no fue apelada según consta en el sistema de “Consulta de Procesos” de la Rama Judicial[6].

En este sentido, no solo no subsisten las razones alegadas por la parte actora que permitan justificar la suspensión del proceso, sino que tampoco se observa circunstancia alguna que le impida a la Sala proferir sentencia en el caso sub examine. V.3. Problema jurídico De conformidad con lo precedente, le corresponde a la Sala establecer si la Resolución demandada fue expedida con infracción de lo dispuesto en los artículos 1° y 69 al 73 del CCA.

V.4. Análisis del caso concreto Al respecto, el Tribunal sostuvo que el hecho de que en la resolución demandada se establezca que el Secretario de Gobierno de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C. pueda revisar en cualquier momento las condiciones de funcionamiento de los Hogares de Paz, y que en caso de que encuentre que los mismos no reúnen los requisitos exigidos para su funcionamiento en el artículo 1° del Acuerdo 195 de 2005, revocar la autorización otorgada, no quiere decir que no deba ajustarse a los parámetros legales o que, en todos los casos, deba utilizar la figura de la revocatoria directa, como lo ha entendido la propia parte actora en este asunto.

Entiende el a quo que, debido al objeto legal de los Hogares de Paz y la implicación en el orden público y social de los mismos, cuando estos dejen de cumplir los requisitos que se le exigen, bien podría encuadrarse tal situación en las causales previstas en el artículo 69 del CCA. Por ello concluyó que el acto demandado no contraviene las disposiciones de los artículos 69, 70 y 71 ibidem.

Por otro lado, se tiene que la parte actora en el recurso de apelación sostuvo, en síntesis, dos aspectos principales: uno, relativo a la supuesta desaparición de los fundamentos jurídicos de la Resolución núm. 667 de 31 de julio de 2006, debido a la nulidad del Acuerdo 195 de 2005, expedido por el Concejo de Bogotá, D.C., así como del Decreto 261 de 2006, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. Y otro, relacionado con que es totalmente contrario a la ley y a la jurisprudencia de esta Corporación judicial, que el Secretario de Gobierno de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C., pueda tener la facultad de revocar un acto administrativo de carácter particular, cuando este no ha sido fruto del silencio administrativo o no se ha dado por medios ilegales, que son las únicas causas por las cuales puede proceder su revocatoria sin el consentimiento del particular.

Que, por lo mismo, la regulación plasmada en el acto que se demanda está modificando la ley y contraviniendo la jurisprudencia, de forma tajante, pues le está permitiendo a la Administración que revoque los actos administrativos de carácter particular por razones distintas a las consagradas en la ley. En su sentir, y aunque no es el acto que se encuentra sub iudice, afirma que mediante un Acuerdo Distrital no se puede modificar lo que está previsto en una norma jurídica de carácter superior y exactamente eso fue lo que hizo el último inciso del artículo 1° del Acuerdo 195 de 2005, al crear una causal específica de revocatoria directa, cuando es claro que es una temática regulada en el CCA.

V.4.1. Ahora bien, para resolver los reproches endilgados al fallo apelado, la Sala considera lo siguiente: No se da en este caso el decaimiento del acto acusado o pérdida de fuerza ejecutoria, pues, en lo que respecta al Decreto Distrital 261 de 2006, como ya se dijo, no fue declarada su nulidad y la sentencia que así lo dispuso quedó en firme al no haber sido objeto de apelación. Por otra parte, es oportuno señalar que esta Sección en sentencia de 19 de septiembre de 2019, confirmó el fallo del Tribunal a quo que denegó la nulidad del Acuerdo Distrital 195 de 2005.

Con la anterior precisión, corresponde a la Sala resolver los argumentos de fondo planteados en la demanda y reiterados en la apelación, relativos a establecer si resulta violatorio del ordenamiento superior el haberse establecido una nueva causal de revocatoria directa sin el consentimiento previo del titular del permiso. Sobre este punto, la Sala destaca que la competencia para adoptar la decisión de revocatoria directa se encuentra radicada en la autoridad que emitió la decisión o en su superior jerárquico; el trámite que corresponde adelantar se puede realizar de oficio o a solicitud de parte, siempre y cuando la autorización conferida mediante el acto a examinar e encuentre en alguna de las tres causales establecidas de forma taxativa por la Ley.

El artículo 74 del CCA, frente al procedimiento para la revocatoria de los actos particulares y concretos se remite al artículo 28 con el fin de que se observen las reglas sobre la vinculación y comunicación a los afectos y, esta normativa a su vez envía a las siguientes disposiciones de esa misma codificación, con el propósito que se apliquen: i) frente a las normas relativas a la citación del interesado (art. 14 CCA.),; ii) sobre la oportunidad para presentar pruebas (art. 34 CCA) y iii) en relación con los presupuestos para la adopción de decisiones (art. 35 CCA).

Tales normas permiten que se materialice lo dispuesto en el artículo 29 Superior, es decir, se concrete y realice el derecho a un debido proceso, el cual debe aplicarse cuando quiera que se proceda a la revocatoria de un acto administrativo de carácter particular, bien sea que se requiera obtener el consentimiento del titular del derecho o que, tratándose de las excepciones prevista por la norma, no se exija dicho consentimiento.

Precisado lo anterior, se tiene que el acto acusado en su artículo 2° dispone que el Secretario de Gobierno de la Alcaldía Mayor podrá revocar la autorización del funcionamiento del Hogar de Paz cuando se dejen de reunir las cuatro condiciones dispuestas en el artículo 1° del Acuerdo Distrital 195 de 2005, a saber: (i) que la existencia de ese hogar de paz no represente un riesgo grave de alteración de orden público, ni peligro serio para la vida e integridad de quienes viven en él ni en sus inmediaciones;

(ii) que este ubicado en un lugar que pueda ser destinado al uso de que trata el POT; (iii) que el inmueble donde funcione no haya sido declarado de interés cultural ó monumento nacional; y, por último (iv) que no colinde con sedes de entidades públicas. De este modo, quien pretenda obtener la autorización para el funcionamiento de un Hogar de Paz en el Distrito Capital de Bogotá, tendrá que cumplir con las condiciones exigidas en el Acuerdo Distrital 195 de 2005, so pena de que bien no le sea concedida aquella o de que habiéndose concedido, sea revocada.

Lo último, cuando se presenten las circunstancias sobrevivientes a su expedición ya mencionadas, en procura, entre otras, de proteger la vida y la seguridad ciudadana, a efectos de prevenir la alteración del orden público. Sobre la posibilidad de revocatoria de permisos o autorizaciones, la Sección[7] ha precisado que frente a la prestación de servicio público de transporte, el otorgamiento y la cancelación de permisos de funcionamiento a Empresas de Seguridad Privada y en asuntos de carácter ambiental, los permisos concedidos son esencialmente revocables y en estos casos no se requiere el consentimiento de su titular, por estar de por medio el interés público o interés general.

En este caso, las consideraciones que se adoptaron en los fallos citados son plenamente aplicables, pues la regulación contenida en el acto acusado tiene como destinataria a la población desmovilizada o reincorporada a la vida civil, frente a la cual es propósito del Estado su protección a fin de asegurar la paz y la convivencia pacífica (Preámbulo y artículo 2º de la Carta Política).

Así la cosas, teniendo en cuenta los anteriores razonamientos, la Sala considera que la regulación contenida en la Resolución 667 de 2006 no estatuye una nueva causal de revocatoria directa. De otra parte, tampoco requieren del consentimiento escrito y expreso del particular afectado como lo invocó la parte actora, pues de las normas examinadas se evidencia que en razón al fin pretendido, la autoridad que expidió el permiso de funcionamiento, está autorizada para que lo revoque cuandoquiera que verifique el incumplimiento de las condiciones o circunstancias que prevé el artículo 1º del Acuerdo Distrital 195 de 2005.

Estas causas de ninguna manera, constituyen oposición a la Constitución Política o a la ley. Los anteriores razonamientos son suficientes para concluir que no hay lugar a revocar el fallo apelado, en razón a que la autorización de instalación y operación de un Hogar de Paz es verificable en todo tiempo por la autoridad que lo autorizó, previo agotamiento del procedimiento que le permita al interesado intervenir para el ejercicio de su derecho de defensa.

De manera que verificado el incumplimiento de tales condiciones es posible revocar el permiso de funcionamiento de los Hogares de Paz. De lo anterior, la Sala concluye que no hay lugar concluye a contar con un consentimiento previo del titular, cuando se incumplen las circunstancias a que alude el numeral 1º. del Acuerdo 195 de 2005 y la Resolución 667 de 31 de julio de 2006.

Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: TENER a la doctora YELINDA RINCÓN como apoderada de la actora, de conformidad con la sustitución del poder visible a folio 30 del cuaderno del recurso.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 26 de septiembre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] “[…] Por medio del cual se hace una designación para dar aplicación al Acuerdo No. 195 de 2005 […]”. [2] "[…] Por el cual se reglamenta la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002 en materia de reincorporación a la sociedad civil […]”. [3] “[…] Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones […]”. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2019, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 25000232400020080041401. [5] Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, radicado núm. 25000232400020080041601, Magistrada ponente Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. [6] Disponible en línea: [http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos].

Concordante con ello, también fue consultado el módulo Nueva Consulta Jurídica al servicio del Consejo de Estado, y tampoco se encontró radicado de segunda instancia en esta Corporación. [7] Sobre el particular pueden consultarse entre otras decisiones, las siguientes sentencias: i) 27 de febrero de 2003, expediente núm. 11001-03- 24-000-2001-0179-01, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; ii) 2 de abril de 2009, expediente núm. 11001-03-24-000-2003- 00132-01; 31 de marzo de 2011, expediente 25000-23-24-000-2003-0074501 Magistrado Ponente Dr. Marco Antonio Velilla Moreno; iii) 22 de marzo de 2012, expediente número 76001-23-31-000-2000-00512-01, Magistrada Ponente Dra. María Claudia Rojas Lasso y; iv) 24 de mayo de 2012, expediente número 25000-23-24-000-2006-00169-01, Magistrada Ponente Dra. María Elizabeth García González.