PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES – Concejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Presupuestos para su configuración / AFECTACION EN IGUALDAD DE CONDICIONES A LA CIUDADANIA EN GENERAL - Excepción a la configuración del conflicto de intereses / CONCEJAL – Incluido en el registro de víctimas de la violencia de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y forma parte de la Organización de Víctimas / CONFLICTO DE INTERESES - Inexistencia cuando asuntos afecten al concejal en igualdad de condiciones que a la ciudadanía en general / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES – No se configura por haber participado en los debates y aprobación de los acuerdos por medio de los cuales se modificó, adicionó y aprobó el presupuesto de renta, gastos y recursos de capital ente territorial, dentro del cual se encuentra un rubro para la atención y apoyo a las víctimas / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES – Ausencia de interés directo, inmediato, concreto y particular / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Recuento de la postura de la Sección Primera [S]e tiene como acreditado que el demandado fue elegido Concejal del Municipio de La Victoria el 25 de octubre de 2015, para el período 2016- 2019, conforme consta en la copia del formulario E-27, visible a folios 54 del cuaderno principal núm. 1.
Igualmente, está demostrado lo siguiente: Que el señor RÓMULO MARROQUÍN SANABRIA, junto con su núcleo familiar, se encuentran incluidos desde el año 2015, dentro del registro de víctimas de la violencia de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (folio 175 del C.2.), y que forma parte de la Organización de Víctimas (OV) (folio 176 del C.2.).
Que el Concejal demandado participó en las sesiones ordinarias y extraordinarias de 12 de febrero, 21 y 22 de octubre, 21, 22 de noviembre de 2018, las cuales fueron puestas de presente por el actor en la demanda, en las que se discutieron, entre otros asuntos, sobre la política pública de atención a las víctimas de la violencia del Municipio de La Victoria, así como del presupuesto de renta, gastos y recursos de capital del citado ente territorial, para los años 2018 y 2019, dentro del cual se encuentra el rubro “atención y apoyo a las víctimas”. […] Que el Concejal demandado participó en la aprobación de los Acuerdos núms. 002 de 27 de febrero de 2018, 005 de 17 de abril de 2018 y 023 de 30 de noviembre de 2018, por medio de los cuales se modificó, adicionó y aprobó el presupuesto de renta, gastos y recursos de capital del citado ente territorial, para los años 2018 y 2019, dentro del cual se encuentra un rubro para la atención y apoyo a las víctimas. […] Asimismo, se comprobó que el Concejal demandado fue beneficiario, en calidad de víctima del conflicto armado, del proyecto productivo denominado “[…] suministro de especies menores para el establecimiento de proyecto productivo, con el fin de mejorar los ingresos de las familias en situación de desplazamiento forzado residentes en La Victoria-Boyacá […]”, otorgado por la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Municipal de La Victoria (Boyacá); […] [L]a Sala advierte que no se configura la causal de pérdida de investidura de conflicto de intereses, que se le endilga al demandado, por lo siguiente: […] [L]a fijación del presupuesto de rentas y gastos de la Administración Municipal les corresponde a los concejos municipales.
Por tal razón, la Sala considera que el Concejal demandado al participar en la discusión y aprobación de los referidos acuerdos, por los cuales se adicionó, modificó y fijó el presupuesto de rentas y gastos del Municipio de La Victoria (Boyacá), para los años 2018 y 2019, lo hizo en ejercicio de las funciones constitucionales y legales que el cargo le impone, amén de que la inclusión de recursos para la atención y apoyo de las víctimas, como gasto de inversión, del referido presupuesto, no fue para una persona individualmente identificada, sino para las distintas personas que son consideradas víctimas, en igualdad de condiciones. […] Así mismo, es menester advertir que el demandado al participar en la discusión y aprobación de los citados acuerdos, lo hizo para satisfacer un interés propio de la función pública y del interés general, conforme lo señaló el Tribunal de primera instancia, […] Para la Sala resulta palmaria la circunstancia según la cual, si bien el demandado ostenta la calidad de víctima junto con su núcleo familiar, incluidos desde el año 2015 en el registro de víctimas de la violencia de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y que forma parte de la Organización de Víctimas, lo cierto es que dicha condición no tiene la entidad necesaria para apartarlo o excluirlo, per se, de la deliberación en el seno de la corporación pública en torno a la viabilidad presupuestal de los referidos proyectos productivos destinados a satisfacer las necesidades de la población que, al igual que aquél, es víctima del conflicto armado.
La Sala estima que en la medida en que los beneficiarios de los recursos, -que fueron objeto de discusión y aprobación a través de los referidos acuerdos, en los que intervino el demandado en su condición de Concejal-, son todas aquellas personas que conforman la población víctima, que los beneficios aprobados para la totalidad de un sector económico, social o político tienen repercusiones a nivel general o para toda la comunidad y que el demandado no es el único beneficiario, no puede afirmarse que implique un interés directo para él como lo pretende hacer ver el actor, toda vez que está en igualdad de condiciones que la población víctima.
CONFLICTO DE INTERESES COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Noción / CONFLICTO DE INTERESES COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Finalidad / CONFLICTO DE INTERESES COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Características / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55 NUMERAL 2 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 70 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-33-000-2019-00277-01(PI) Actor: ANATALIO JOSÉ BENITO ALVARADO Demandado: RÓMULO MARROQUÍN SANABRIA Referencia: PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL Tesis: NO SE CONFIGURÓ LA CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONFLICTO DE INTERESES, QUE SE LE ENDILGA AL CONCEJAL DEMANDADO, DADO QUE NO SE COMPROBÓ UN INTERÉS DIRECTO, INMEDIATO, CONCRETO Y PARTICULAR, SINO UN INTERÉS PROPIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y DEL INTERÉS GENERAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el demandante contra la sentencia de 25 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual denegó el decreto de la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de La Victoria (Boyacá), señor RÓMULO MARROQUÍN SANABRIA.
I-.
ANTECEDENTES I.1-. El ciudadano ANATOLIO JOSÉ BENITO ALVARADO, actuando en condición de Alcalde del Municipio de La Victoria (Boyacá), presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá tendiente a que, mediante sentencia, se decretara la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de La Victoria, señor RÓMULO MARROQUÍN SANABRIA, elegido para el período constitucional 2016-2019.
I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos: Que el señor RÓMULO MARROQUIÍN SANABRIA fue elegido Concejal del Municipio de La Victoria (Boyacá) el 25 de octubre de 2015, para el período constitucional 2016-2019. Señaló que el 12 de febrero de 2018 el Concejal demandado participó activamente en la sesión ordinaria, conforme consta en el Acta núm. 007, donde se discutieron los proyectos para el programa de víctimas del citado Municipio.
Agregó que en las sesiones de 21 y 22 de octubre de 2018, 21 y 22 de noviembre de 2018 continuó participando, tanto de la discusión de esos proyectos como en la discusión y aprobación del presupuesto para el rubro correspondiente a la “Ley de Víctimas”. Expresó que el demandado pese a encontrarse impedido para participar en los debates de discusión y aprobación de los proyectos y del presupuesto en favor de las víctimas, en atención a que para esa fecha había sido incluido dentro de la población víctima, participó activamente en las reuniones de las mesas de participación de las víctimas y fue beneficiario de proyectos productivos que el Municipio La Victoria entregó a dicha población, con los recursos que habían sido aprobados por el Concejo Municipal de La Victoria.
Adujo que, siendo ello así, violó el régimen de conflicto de intereses, previsto en los artículo 48, numeral 1, de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000[1] y 55, numeral 2, de la Ley 136 de 2 de junio 1994[2], por lo que se debe decretar la pérdida de su investidura, dado que el Concejal demandado participó en la discusión y aprobación del presupuesto para el rubro correspondiente a la “Ley de Víctimas”, sin que se hubiera declarado impedido, no obstante ser beneficiario de los proyectos productivos que el Municipio de La Victoria entregó a dicha población. I.3-.
El demandado, actuando en nombre propio, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo al efecto, principalmente, que no ha incurrido en causal alguna de pérdida de investidura como quiera que no ha infringido el régimen de conflicto de intereses. Señaló que la demanda corresponde a una persecución política, por cuanto en su condición de Concejal ha denunciado posibles irregularidades en el manejo de los recursos y bienes del Municipio de La Victoria.
Manifestó que, en su condición de víctima del conflicto armado, le asisten unos derechos previstos en la Constitución Política y en el artículo 14 de la Ley 1448 de 10 de junio de 2011[3], a los cuales no puede renunciar habida cuenta que tiene una familia a su cargo y los únicos ingresos que obtiene provienen de los honorarios como Concejal del Municipio de La Victoria.
Adujo que, contrario a lo manifestado en la demanda, cuando se aprobaron los recursos para atender las necesidades de las víctimas de la violencia, se declaró impedido y así lo señaló en la Plenaria del Concejo Municipal del citado Municipio. Indicó que las actas allegadas con la demanda son transcritas de manera errónea, dado que se suprimieron apartes de lo expresado en las sesiones.
Que allegó, como prueba de ello, una grabación de la sesión de 21 de noviembre de 2018 en la cual se evidencia la declaración de impedimento, así: “[…] La presidenta del Concejo Martha Barbosa manifiesta: Usted que va a reclamar si no aprueba los proyectos. Rómulo, pero ¿cuáles?, yo traslados al señor alcalde no le voy a aprobar, yo este pasado proyecto no lo aprobé porque simplemente soy una víctima y no le puedo aprobar el proyecto señora Martha, usted sabe que si yo apruebo! Tenga! ahí voy a tener el inconveniente […]”.
II-.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo denegó la solicitud de pérdida de investidura, en esencia, por cuanto estimó que el Concejal demandado no incurrió en violación al régimen de conflicto de intereses, establecido en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136, modificado por el artículo 48 de la Ley 617, al participar en la discusión y aprobación de acuerdos municipales, en los cuales se dispuso la destinación de recursos para la población víctima de la violencia del Municipio de La Victoria, toda vez que su participación no le comportó un beneficio directo, particular e inmediato, sino que, por el contrario, lo que aseguró fue un interés propio de la función pública y del interés general, como lo es la atención a la referida población. Señaló que el conflicto de intereses, como causal de pérdida de investidura, tiene lugar cuando al Concejal le asiste un interés directo e inmediato en el asunto que se encuentra conociendo, en cuanto le afecta o beneficia, en forma personal o alguno de sus parientes en los grados previstos en la norma, distinto al propio de la función pública o al que le asiste a la comunidad en general.
Para el efecto trajo a colación la sentencia proferida por la Sección Primera el 9 de mayo de 2018[4], en la que se alude al alcance de lo que debe entenderse por interés directo y se precisó que si el interés se confunde con el que le asiste a todas las personas o a la comunidad en general, en igualdad de condiciones, no se da la casual alegada, pues en tal caso el servidor público estaría actuando en interés de la colectividad y no del suyo propio, lo que es ajeno a la naturaleza de la labor desplegada.
Citó también la sentencia proferida por la Sección Segunda el 9 de noviembre de 2016[5], a través de la cual se aclaró que el conflicto de intereses es un concepto jurídico indeterminado que debe ser analizado en cada caso concreto. Manifestó que se encuentra acreditado que el señor RÓMULO MARROQUÍN SANABRIA fue elegido como Concejal del Municipio de La Victoria, para el período 2016-2019; que el mencionado Concejal, junto con su núcleo familiar, se encuentra incluido desde 2015 dentro del registro de víctimas de la violencia de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y, a nivel local, se encuentra incluido dentro de las familias víctimas del conflicto armado del citado Municipio; que el Concejal demandado participó en las sesiones en las cuales se discutieron asuntos relacionados con la política pública de atención a las víctimas de la violencia registrada en el municipio y en algunas de ellas, se dispuso la modificación, adición o aprobación del presupuesto general de rentas y gastos para los años 2018 y 2019, incluido el rubro “atención y apoyo a las víctimas”.
Expresó que se evidenció que las sesiones adelantadas los días 12, 15, 20 y 27 de febrero de 2018; 9, 11, 16 y 17 de abril de 2018; 21 y 22 de octubre de 2018; y 21, 22, 27 y 30 de noviembre de 2018, por el Concejo Municipal de La Victoria, tuvieron como propósito general el estudio de proyectos de acuerdos que buscaban la modificación y adición del presupuesto de la vigencia fiscal 2018, así como su aprobación para el año 2019, dentro de las que efectivamente se discutió y aprobó con la participación del Concejal demandado, los recursos que se deberían destinar a la población registrada como víctima de la violencia en el Municipio en mención. Precisó que ninguno de los proyectos de los acuerdos discutidos y aprobados por el Concejo Municipal, esto es, los acuerdos núms. 002, 005 y 023 de 2018, fueron destinados recursos de manera particular y específica en favor del Concejal demandado o sus familiares.
Por el contrario, lo que allí se dispuso fue destinar unos recursos para la atención de toda la población víctima, dentro del presupuesto general del Municipio de La Victoria, lo cual, por sí mismo, no comporta un beneficio directo para el demandado. Al efecto trajo a colación la sentencia proferida por la Sección Primera el 18 de marzo de 2010[6], en la cual no se advirtió que con motivo del debate y aprobación del acuerdo, que aprobó el Plan de Desarrollo del Municipio de Restrepo, se hubiera propuesto, discutido o aprobado, en el Concejo de ese Municipio, un posible beneficio o favorecimiento para la Asociación Provivienda El Progreso, de la cual era representante legal y miembro de la junta directiva la Concejal demandada, en ese caso, dado que dicho Plan comprendía proyectos generarles y no individualizados.
Aclaró que la condición de víctima del Concejal demandado y su participación en las sesiones, en las que se discutieron los proyectos de acuerdos, que modificaron, adicionaron y aprobaron el presupuesto general del Municipio La Victoria, no configura un beneficio directo e inmediato en favor del demandado, ya que para efectos de concretar y ejecutar los recursos destinados para la atención de las víctimas se hace necesaria la intervención del Alcalde, el que a través de la Secretaría correspondiente, finalmente concretará el destino de dichos recursos.
Que si bien el Concejal demandado participó en los debates, a fin de asegurar la asignación de recursos en el presupuesto general del Municipio, en favor de las personas registradas como víctimas, lo cierto es que tales recursos corresponde ejecutarlos al Alcalde Municipal, el cual será el que determine las necesidades a atender de dicha población, así como fijar el monto de la ayuda; y que por ello, en el evento en que el Concejal demandado, en su condición de víctima, reciba alguna ayuda económica, necesariamente la recibirá en igualdad de condiciones a las demás personas, que conforman la población víctima del Municipio, de acuerdo con los criterios fijados por el Alcalde, a través de sus Secretarías.
Que la necesidad de intervención del Alcalde en la liquidación y ejecución del presupuesto se pone de presente en el parágrafo del artículo quinto del Acuerdo núm. 023 de 30 de noviembre de 2018. Enfatizó que teniendo en cuenta que a efectos de materializar la ejecución de los recursos destinados en favor de las víctimas se requiere la intervención del Alcalde, no se actualiza interés directo, que evidencie el conflicto de intereses del demandado, por cuanto para que ello ocurra, se requiere que el interés sea directo, al punto de que el efecto que pueda tener sobre las personas relacionadas en el artículo 70 de la Ley 136, resulte inmediato, sin consideración a las circunstancias o elementos externos a la decisión y que se produzca de forma especial, particular y concreta, respecto de las mismas, ya sea en su beneficio o en su perjuicio, conforme se señaló en la sentencia proferida por la Sección Primera el 9 de marzo de 2017[7].
Anotó que de acuerdo con el informe de 20 de junio de 2019, presentado por el Enlace Municipal de Víctimas de La Victoria, el Concejal demandado fue beneficiario de un proyecto productivo, consistente en la entrega de 40 gallinas, 3 bultos de concentrado para ponedoras, 2 unidades de bebedores grandes, 2 unidades de comedores grandes, que fueron entregados en enero de 2019, y que otras víctimas de desplazamiento forzado también se le entregaron otros proyectos productivos.
Afirmó que la destinación de recursos para la atención y ayuda a las víctimas del conflicto armado corresponde a un interés propio de la función pública, en tanto es una obligación prevista en la ley (artículo 2.2.8.8.3.1.4 del Decreto 2460 de 17 de diciembre de 2015[8]), radicada en los municipios, circunstancia que ratifica que las intervenciones del demandado se orientaban a la consecución de un interés general, representado en el bienestar de este sector de la población que se encuentra en condiciones de vulnerabilidad.
Mencionó que de la lectura de las intervenciones del demandado, en las sesiones a través de las cuales se discutía el presupuesto general del Municipio La Victoria, no se advierte que, en su condición de víctima de la violencia, estuviera buscando un beneficio personal directo e inmediato, como sería la asignación específica en su favor de recursos y que fueran consecuencia de la aprobación de los referidos proyectos de acuerdos, sino que, por el contrario, lo que se evidencia es que sus manifestaciones se orientaban a asegurar la asignación en general de recursos para toda la población que se encontrara registrada como víctima en el Municipio de La Victoria, que corresponde a una obligación de la ley, que se radicó en cabeza de los municipios.
Sostuvo que en lo relacionado con la sesión del Concejo, realizada el 12 de febrero de 2018, en la que de acuerdo con el Acta núm. 007 se trató el tema de los proyectos productivos para las víctimas, en la que intervino el Concejal demandado, se evidencia que su participación se orientó en señalar los inconvenientes presentados en la ejecución de esos proyectos, sin que se hiciera mención alguna a recursos, en particular, en su favor, o que a partir de tal sesión se fijara un monto a entregarle por dicho concepto.
Que, por el contrario, se observa que el Secretario de Gobierno Municipal, quien participó en el debate, se comprometió a adelantar las acciones necesarias a efectos de lograr su materialización en favor de todas las víctimas. Concluyó que de acuerdo con el acervo probatorio, no se puede evidenciar que el Concejal demandado haya violado el régimen de conflicto de intereses, por cuanto no se acreditó un interés directo e inmediato en la discusión y aprobación del presupuesto general del Municipio de La Victoria, para las vigencias fiscales 2018-2019, en el rubro relacionado con la atención a las víctimas, sino que su participación se orientó a lograr la destinación de recursos para dicha población, lo cual corresponde a un interés propio de la función pública, recursos que corresponde ejecutar al Alcalde; y que en caso de resultar beneficiario el Concejal demandado, este recibiría en igualdad de condiciones a las demás víctimas.
Agregó que de conformidad con el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617, el Concejal demandado no estaba obligado a declararse impedido para participar en los debates o votaciones respectivas, en tanto no se probó la existencia de un interés directo e inmediato; y que ante el incumplimiento de dicho requisito, se abstuvo de analizar los demás presupuestos para la configuración de un conflicto de intereses.
III-.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor, en el escrito contentivo del recurso de apelación, adujo que debe revocarse el fallo de primera instancia y, en su lugar, decretarse la pérdida de investidura del señor RÓMULO MARROQUÍN SANABRIA, en su condición de Concejal del Municipio de La Victoria, toda vez que su conducta se encuadra dentro de los presupuestos establecidos y que estructuran la pérdida de investidura, por violación al régimen de conflicto de intereses.
Señaló que, en cuanto al primer presupuesto, se encuentra plenamente demostrada la calidad del Concejal demandado, pues, a folio 154 del cuaderno principal, se observa copia del Formulario E-27 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que se certifica que el señor RÓMULO MARROQUÍN SANABRIA fue elegido como Concejal del Municipio de La Victoria, para el período 2016-2019.
Expresó, con respecto al segundo presupuesto, la concurrencia de un interés directo, particular e inmediato en cabeza del mismo, habida cuenta que el demandado sí tenía interés directo en la aprobación de los acuerdos, que destinaron recursos a la población víctima de la violencia, los cuales generaron unos beneficios económicos personales y directos, representados en el proyecto productivo entregado, con lo cual se produce una ruptura del principio de igualdad, dado que estos beneficios fueron para unos pocos y no para el resto de la comunidad del citado Municipio, situación contraria a lo manifestado por el fallador de primera instancia, que señaló que se descartaba la configuración de un interés directo e inmediato del demandado.
Que “[…] se produciría una ruptura del principio de igualdad, respecto del Concejal en su calidad de víctima, al pretender el Tribunal que el Alcalde, a través de sus Secretarías, podía excluir de los proyectos productivos al señor MARROQUÍN para evitar así el conflicto de intereses […]”. Adujo, en lo concerniente al tercer presupuesto, su no manifestación de impedimento o no haber sido separado del conocimiento del asunto por recusación, que se evidencia del informe presentado por la Mesa Directiva del Concejo Municipal, lo siguiente: “[…] El señor concejal Rómulo Marroquín Sanabria NO presentó ni manifestó ningún impedimento frente a ningún proyecto de acuerdo […]”.
Que dicha prueba deja entrever un comportamiento inmoral por parte del demandado, al faltar a la verdad en sus afirmaciones, en tanto en la contestación de la demanda señaló que se había declarado impedido. Que al manifestar su intención de declararse impedido, implícitamente estaba demostrando que esperaba un resultado en su favor, como era ser beneficiario de los proyectos productivos, luego tenía pleno conocimiento del interés personal, directo e inmediato, que conllevaba participar en esas sesiones, así como de incurrir en conductas contrarias a la transparencia, la probidad y la imparcialidad.
Insistió que como miembro activo del Concejo Municipal de La Victoria y a la vez pertenecer a la Unidad de Víctimas de ese Municipio, formaba parte de un género, que era la Unidad de Víctimas, pero como especie, él terminaba siendo beneficiado por lo que debió declararse impedido para la discusión y aprobación de los citados acuerdos, como lo afirmó dentro del proceso sin haberlo demostrado.
Alegó, sobre el cuarto presupuesto, conformar quorum o participar en el debate o votación del asunto, que, contrario a lo manifestado por el a quo se encuentra plenamente probado que el demandado sí participó y ejerció el derecho al voto en todas las sesiones del Concejo Municipal. Que en el cuaderno de pruebas, en el informe de 18 de junio de 2019, enviado por la Mesa Directiva del Concejo Municipal, además de que se allegaron copias de las actas y acuerdos, en los cuales se discutieron temas relacionados con la población de víctimas en el 2018, se indicó que el Concejal demandado sí participó y ejerció el derecho al voto en la aprobación de los proyectos de los acuerdos núms. 002, 005 y 023 de 2018.
Estimó, frente el quinto presupuesto, que su participación tenga lugar en un asunto de conocimiento funcional del Concejal, que existe certeza sobre la participación del demandado en todo el proceso de estudio y aprobación, tanto del presupuesto como de los proyectos para la población en situación de víctima, para luego ser beneficiario de dichos recursos.
Que así se evidencia a folio 174 del cuaderno de pruebas, en el informe de 20 de junio de 2019, a través del cual se indicó que el demandado “[…] es beneficiario del proyecto productivo denominado “suministro de especies menores para el establecimiento de proyecto productivo, con el fin de mejorar los ingresos de las familias en situación de desplazamiento forzado residente en La Victoria-Boyacá […]”.
IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO En esta etapa procesal el Ministerio Público guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El a quo denegó la solicitud de pérdida de investidura, por cuanto estimó que el señor RÓMULO MARROQUÍN SANABRIA, Concejal del Municipio de La Victoria (Boyacá), no incurrió en violación al régimen de conflicto de intereses, establecido en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 y numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617, al participar en la discusión y aprobación de proyectos de acuerdos que dispusieron la adición, modificación y aprobación del presupuesto general del citado Municipio, para las vigencias fiscales 2018 y 2019, en el rubro relacionado con la atención a las víctimas de la violencia del Municipio de La Victoria, toda vez que su participación no le comportó un beneficio directo, particular e inmediato, sino que, por el contrario, lo que aseguró fue un interés propio de la función pública y del interés general, como lo es, la atención a la referida población. Al respecto, el actor, en el escrito contentivo del recurso de apelación, consideró que debe revocarse el fallo de primera instancia y, en su lugar, decretar la pérdida de investidura del mencionado Concejal del Municipio de La Victoria (Boyacá), por cuanto, a su juicio, la conducta del servidor público en mención se encuadra dentro de los presupuestos establecidos y que estructuran la pérdida de investidura, por violación al régimen de conflicto de intereses, dado que participó y aprobó “los proyectos de acuerdos”, por medio de los cuales se asignaron recursos para la población víctima de la violencia, no obstante ser parte de dicha población y posteriormente ser beneficiario de un proyecto productivo, que el Municipio de La Victoria entregó a dicha población. En relación con la controversia sometida al estudio de la Sala, cabe observar lo siguiente: La causal de pérdida de investidura que se le endilga al demandado es la de violación del régimen de conflicto de intereses, prevista en los artículos 55, numeral 2, de la Ley 136 y 48, numeral 1, de la Ley 617, las cuales establecen: “Ley 136 […]
ARTICULO
55. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por: […] 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. […]”. “Ley 617 […]
ARTÍCULO 48. - PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o de conflicto de intereses.
No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general […]” (Negrillas fuera de texto). Y el conflicto de interés está previsto en el artículo 70 de la Ley 136, el cual es del siguiente tenor: “[…]
ARTÍCULO
70. CONFLICTO DE INTERÉS. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas […]”.
(Negrillas fuera de texto). Sobre la noción, finalidad y características del conflicto de intereses, como causal de pérdida de investidura, la sentencia de 27 de enero de 2005[9], señaló lo siguiente: “[…] La Sala mediante sentencia de 24 de agosto de 2006[10] se pronunció sobre los elementos que configuran la violación al régimen de conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura de la siguiente forma: «La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 17 de octubre de 2000, tuvo la oportunidad de precisar el alcance de la causal en estudio, con ocasión de los procesos de pérdida de investidura de congresistas: «[ ] Entonces, el conflicto de intereses surge cuando el congresista tenga interés directo en la decisión de que se trate, porque le afecte de alguna manera, o afecte a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a sus parientes, o a sus socios; y así lo observe o advierta, y debe entonces declarar su impedimento.
Es decir, viola el régimen de conflicto de intereses el que, a sabiendas de la situación de conflicto, no manifieste su impedimento y en su provecho participe en el asunto, o en provecho de su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de sus parientes, o de sus socios. Ese interés, con tales características, ha de ser particular, pues si se tratara del interés general, común a todos, resultaría que los congresistas, todos ellos, en todos los casos, se encontrarían en situación de conflicto.
La situación de conflicto resulta, pues, del asunto o materia de que se trate, de las particulares circunstancias del congresista o su cónyuge o compañero o compañera permanente, o sus parientes, o sus socios, y de su conducta, en cada caso. El interés consiste en el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarían el congresista o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto.
Así, no se encuentra en situación de conflicto de intereses el congresista que apoye o patrocine el proyecto que, de alguna manera, redundaría en su perjuicio o haría mas gravosa su situación o la de los suyos, o se oponga al proyecto que de algún modo les fuera provechoso. En ese sentido restringido ha de entenderse el artículo 286 de la ley 5.ª de 1.991, pues nadie tendría interés en su propio perjuicio, y de lo que trata es de preservar la rectitud de la conducta de los congresistas, que deben actuar siempre consultando la justicia y el bien común, como manda el artículo 133 de la Constitución. Por eso, se repite, la situación de conflicto resulta de la conducta del congresista en cada caso, atendidas la materia de que se trate y las circunstancias del congresista y los suyos.[ ]»[11].
Asimismo la Sala de Servicio y Consulta Civil de esta Corporación, en concepto de 28 de abril de 2004 definió así la noción, finalidad y características del conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura: «[ ] 2. El conflicto de intereses. Es una institución de transparencia democrática que por su alcance y fundamento debe analizarse en forma concreta. 2.1.
Noción. En términos generales es aquella cualidad de concurrencia antagónica entre el interés particular y el interés público que afecta la decisión a tomar y obliga a declararse impedido a quien deba tomarla. 2.2. Finalidad. El instituto del conflicto de intereses trata de impedir que prevalezca el interés privado del congresista sobre los intereses públicos, el cual, prevalido de su influencia, podría obtener provechos indebidos para sí o para terceros, es decir, evitar favorecer intereses que no sean los relativos al bien común o que la imparcialidad de sus decisiones se comprometa y distorsione por motivos personales o particulares.
Se trata así de un asunto inherente al fuero interno del congresista, a un aspecto esencialmente subjetivo, el que de existir y no ser manifestado conforme al reglamento, da lugar a la recusación. 2.3. Fundamento. De allí que el fundamento del impedimento radica en que: a) el conflicto de interés afecta la transparencia de la decisión -para el caso, la motivación del voto-.
En efecto, en toda decisión siempre debe haber, en forma inequívoca, un solo interés: el interés general de la ley. Por tanto, en caso de conflicto se mezclan el interés privado y el público, con lo cual queda en duda cuál fue el interés dominante. b) En que el impedimento evita que la decisión sea determinada por el interés particular en detrimento del interés público. 2.4 Necesidad de análisis en cada caso particular: La Sala estima conveniente advertir que el tema, de por sí complejo, requiere para su tratamiento del análisis de cada caso concreto, pues la conducta humana admite de manera necesaria matices y, por tanto, el instituto del conflicto de intereses, al ser del resorte del fuero interno, debe ser valorado con especial cuidado para no vulnerar los derechos del congresista o hacer inanes los alcances de la ley. 3.
Requisitos para la configuración del conflicto de intereses en el caso de los congresistas. Como quiera que dicho conflicto se configura por la concurrencia de interés privado e interés público, se hace indispensable tener en cuenta, entre otros, los siguientes requisitos: 3.1 Interés privado concurrente. De acuerdo con lo expuesto, resulta indubitable que este interés debe aparecer en tal forma que comprometa objetivamente la intangibilidad del interés general perseguido, para lo cual la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones: a) Existencia: Se configura el interés privado cuando hay “exigencia para la satisfacción de necesidades humanas” -Messineo, Tomo II, p. 10 -, lo cual acontece cuando surgen v. gr.: ventajas o provechos representados en derechos subjetivos, o en ventajas de tipo reparativo positivo (como indemnización por daños o detrimento de derechos) o negativo (reparación de gastos), o de tipo enriquecedor (como ganancias, utilidades, provechos, derechos, etc.), o cuando se refieren a la simple exoneración de desventajas (exoneración de obligaciones, cargas, etc.). b) Juridicidad: Se da cuando el interés privado, protegible de ordinario, pero con la aptitud de afectar la transparencia, debido a que siendo actual y estando amparado por la ley puede perturbar el ánimo del interesado a actuar en su propio favor.
Para ello debe tenerse en cuenta que el interés: 1) Es actual, cuando se ha adquirido y puede afectarse. De allí que por ausencia de éste requisito quede excluido el interés futuro. 2) Es jurídico, porque se encuentra amparado por la ley. Por tanto es inaceptable interés originado en el roce meramente social (v. gr. el de comunicación o trato) para generar conflicto de interés. y, 3) Es afectable, cuando puede extinguirse o modificarse el que se tiene.
En cambio, no se da cuando el interés es inalienable (v. gr. La vida). c) Privado: Se da cuando el interés es de naturaleza particular de manera inequívoca y, por lo mismo, se descarta cuando se actúa movido por el interés público o general -regulación abstracta en general-. El interés puede ser individual o colectivo, referido en el primer caso, por ej., a la propiedad particular y, en el segundo, al interés común de los propietarios en una urbanización. d) Titularidad: El interés debe radicar en el congresista o en su cónyuge, compañero (a), pariente hasta el cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, en el caso bajo estudio. 3.2 El interés público concurrente en la decisión pertinente.
Para que este interés público concurrente pueda verse menoscabado, también se hace indispensable tener en cuenta aquellos aspectos que puedan afectar que sea el único determinante de la decisión; lo cual implica que en la misma persona que tiene un interés privado, también concurran estos requisitos: a) Calidad de congresista. b) Intervención en las deliberaciones y votaciones. c) Proyecto de decisión de interés público. d) Afectación particular, consistente en que el proyecto a votar pueda afectar el interés directo del congresista, arriba mencionado. 3.3 Conflicto de interés. De la concurrencia objetiva de los dos intereses mencionados puede desprenderse inequívocamente la existencia de un conflicto de interés como causal de impedimento o recusación. En tanto que este fenómeno no se estructuraría, de una parte, cuando no concurra alguno de los requisitos mencionados para los referidos intereses, y, de otro, cuando simplemente se trata de mera apreciación subjetiva de conflicto sin sustento en elementos objetivos. [ ]»[12].
Según estos pronunciamientos la causal solo se configura con un interés directo, particular y concreto, en este caso del Concejal, en el asunto objeto de estudio, frente al cual tiene poder de decisión, en razón de sus funciones. De la misma manera, la Sala Plena [13] ha sido enfática en sostener que si el interés se confunde con el que asiste a todas las personas o a la comunidad en general, en igualdad de condiciones, no existe conflicto, pues en tal caso estaría actuando en interés de la colectividad y no en el suyo propio […]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto).
En cuanto al alcance de la causal en estudio, la Sala en la sentencia proferida el 9 de marzo de 2017[14], señaló que dicha causal solo se configura ante la posibilidad de un interés directo, particular y concreto del Concejal, en el asunto objeto de estudio, frente al cual tiene poder de decisión, en razón de sus funciones, y advirtió que el interés que puede generar conflicto con el asunto de que se trate debe ser directo, al punto de que el efecto que pueda tener sobre las personas relacionadas en el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, resulte inmediato, en los siguientes términos: “[…] Sea lo primero advertir que la Sala Plena de esta Corporación, en numerosos pronunciamientos, ha tenido oportunidad de precisar el alcance de la causal en estudio, con ocasión de los procesos de pérdida de investidura de Congresistas que con apoyo en la misma se han promovido, y cuyo conocimiento le fue atribuido en única instancia por la Carta Política (artículos 183, numeral 1, y 184) y la Ley 144 de 1994.
En providencia de 11 de mayo de 2009 (Expediente PI-2009-00043-00, Consejero ponente doctor Alfonso Vargas Rincón), al respecto se dijo:.- La Sala Plena de la Corporación, al fijar los alcances de los preceptos constitucionales y legales en referencia, ha expresado que el conflicto de intereses surge cuando el congresista tiene interés directo en la decisión correspondiente, porque lo afecta de alguna manera, o afecta a su cónyuge o compañero o compañera permanente o a sus parientes, o a sus socios.
Cuando lo advierte, está en el deber de declarar su impedimento y ha puntualizado: El interés es el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias derivarían el congresista o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto, conclusión de lo anteriormente expuesto, se puede puntualizar que la causal de pérdida de investidura por violación del régimen del conflicto de intereses tiene ocurrencia cuando en la persona de un congresista exista un interés directo, particular y actual, de carácter moral o económico, en la decisión de uno de los asuntos sometidos a su consideración de la que le genere a él o a sus familiares, un beneficio de carácter real, y no obstante estar en esa situación, no se declare impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.[15] (Negrillas fuera de texto) Criterio este reiterado en otras sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, entre ellas: de 24 de agosto de 2010 (Expediente núm. PI-2009-01352-00, Consejera ponente doctora Martha Teresa Briceño de Valencia), 12 de abril de 2011 (Expediente núm. 2010- 01325-00, Consejero ponente doctor Enrique Gil Botero), 16 de octubre de 2012 (Expediente núm. 2011-00207-00) y 8 de marzo de 2016 (Expedientes acumulados núms. 2014-00925-00, 2014-01306-00, 2014-01779- 00 y 2014-01857-00.
Actores: Fernando Javier Meza Puente Y Otros)[16]. Adicionalmente, en la providencia de 22 de noviembre de 2011, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (Expediente núm. 2010-01309-00 (PI), Consejero ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno), trajo a colación la sentencia de 27 de julio de 2010 (Expediente núm. 2009- 01219-00 (PI), Consejero ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez), en la cual respecto de la causal en estudio, se dijo: “… 1.
Que exista un interés directo, particular y actual; moral o económico.(…)2. Que el congresista no manifieste su impedimento a pesar de que exista un interés directo en la decisión que se ha de tomar.(…) 3. Que el congresista no haya sido separado del asunto mediante recusación. (…) 4. Que el congresista haya participado en los debates y/o haya votado.
(…) 5. Que la participación del congresista se haya producido en relación con el trámite de leyes o de cualquier otro asunto sometido a su conocimiento”. Adicionalmente, la Sala Plena ha incluido como elemento importante en la configuración del conflicto de intereses que el congresista tenga la intención de beneficiar a sus familiares, a sus socios o a sí mismo[17].
En cuanto a la naturaleza del interés que genera el conflicto, la Corte Constitucional precisó en sentencia de 19 de octubre de 2005 que: Existe un interés directo, cuando el provecho que se obtenga por el parlamentario, sus familiares o socios en los términos previstos en la ley, no requiera para su demostración de actos, hechos o desarrollos posteriores que lo conviertan en hipotético o aleatorio.
Sobre el particular la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la comprobación del mismo: “debe surgir de los extremos de la relación que se plantea a través de la decisión que haya de tomarse con respecto a los proyectos de ley, sin intermediación alguna. Sólo dentro de los límites de un determinado ordenamiento jurídico, puede tener para el congresista o las personas indicadas en el numeral 286 de la Ley 5ª de 1992, relevancia su interés, el cual no puede ser otro que aquél en el cual sus destinatarios tengan relación directa con el mismo”[18].
Por otra parte, el interés se torna en particular, cuando la adopción de una decisión en un asunto concreto le generaría al parlamentario un provecho o beneficio, específico y personal, para sí mismo o para quienes de acuerdo con la ley se encuentren relacionados con él, y que no obstante estar consciente de dicha circunstancia, no manifiesta su impedimento para participar en el debate o votación correspondiente.
Finalmente, el interés debe ser inmediato, con el propósito de excluir sucesos o hechos contingentes e imprevisibles, sobre los cuales no sea posible determinar o predecir con cierto grado de convicción y de evidencia fáctica su realización en el futuro[19].(Subrayas dentro del texto) De tales pronunciamientos se evidencia que dicha causal solo se configura ante la posibilidad de un interés directo, particular y concreto del parlamentario, en este caso, del Concejal, en el asunto objeto de estudio, frente al cual tiene poder de decisión, en razón de sus funciones.
De igual manera, la Jurisprudencia de esta Corporación ha advertido, que el interés que puede generar conflicto con el asunto de que se trate debe ser directo, al punto de que el efecto que pueda tener sobre las personas relacionadas en el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, resulte inmediato, sin consideración a circunstancias o elementos externos a la decisión y que se produzca de forma especial, particular y concreta, respecto de las mismas, ya sea en su beneficio o en su perjuicio y que no obstante esa situación no se manifieste el impedimento en cualquiera de las dos etapas por las que atraviesa un proyecto, es decir, en la de debate o en la de votación. […]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto).
Ahora, esta Sección en la sentencia de 31 de agosto de 2006[20] sostuvo, con fundamento en la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación, que no existe conflicto de intereses si el interés se confunde con el que asiste a todas las personas o a la comunidad en general, en igualdad de condiciones, de la siguiente manera: “[…] De la misma manera, la Sala Plena ha sido enfática en sostener que si el interés se confunde con el que le asiste a todas las personas o a la comunidad en general, en igualdad de condiciones, no se da la causal alegada, pues en tal caso el servidor público estaría actuando en interés de la colectividad y no en el suyo propio, lo que es ajeno a la naturaleza de la labor desplegada (sentencias de 23 de agosto de 1998, expediente AC-1675, Actora: Aura Nancy Pedraza Piragauta y Concepto de 27 de mayo de 1999, Radicación 1191).
Cabe resaltar que este argumento fue recogido en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, a cuyo tenor: “ 1…. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general […]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto). El anterior pronunciamiento ha sido reiterado por la Sección Primera, en los siguientes pronunciamientos: En la sentencia de 23 de noviembre de 2006[21], la Sección Primera, señaló lo siguiente: “[…] Esta Sala, en sentencia de 31 de agosto de 2006, se ocupó de un caso igual al del sub lite, en la cual precisó y concluyó lo siguiente: "[…] La controversia gira en torno de establecer si la demandada incurrió o no en la violación del régimen de conflicto de intereses al haber tramitado y votado el proyecto de Acuerdo a través del cual se exoneró del pago del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, por 10 años, a todo el sector cooperativo y solidario del Municipio de Don Matías.
Sobre el particular, cabe señalar lo siguiente: La Sala Plena de esta Corporación, en numerosos pronunciamientos, ha tenido oportunidad de precisar el alcance de la causal en estudio, con ocasión de los procesos de pérdida de investidura de congresistas que con apoyo en la misma se han promovido, y cuyo conocimiento le fue atribuido en única instancia por la Carta Política (artículos 183, numeral 1, y 184) y la Ley 144 de 1994.
De tales pronunciamientos se extrae que dicha causal solo se configura ante la posibilidad de un interés directo, particular y concreto del parlamentario, en este caso, de la Concejal, en el asunto objeto de estudio, frente al cual tiene poder de decisión, en razón de sus funciones (Expediente núm. AC-1433, Actora: Claudia Lucía Florez Montoya, sentencia de 4 de agosto de 1994).
De la misma manera, la Sala Plena ha sido enfática en sostener que si el interés se confunde con el que le asiste a todas las personas o a la comunidad en general, en igualdad de condiciones, no se da la causal alegada, pues en tal caso el servidor público estaría actuando en interés de la colectividad y no en el suyo propio, lo que es anejo a la naturaleza de la labor desplegada (sentencias de 23 de agosto de 1998, expediente AC-1675, Actora: Aura Nancy Pedraza Piragauta y Concepto de 27 de mayo de 1999, Radicación 1191).
Cabe resaltar que este argumento fue recogido en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, a cuyo tenor: “ 1…. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general”. […] Así las cosas, se evidencia que la situación bajo examen es igual a la de la sentencia citada, por lo cual cabe darla encuadrada en la excepción prevista en el artículo 48, numeral 1, in fine, de la Ley 617 de 2000, esto es, cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal (a su cónyuge o pariente en el grado allí señalado) o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general,” “no existirá conflicto de intereses”, pues el beneficio que el acuerdo en comento genera se da en igualdad de condiciones para todas las cooperativas que funcionan en Don Matías y a sus asociados, los cuales aparecen como un número muy representativo de su población según los datos consignados en dicha sentencia. Luego la situación personal en que se encontraba el demandado no le implicaba un interés específico o directo sino indirecto en la medida en que aparece siendo uno de los numerosos asociados de unas de las varias cooperativas con asiento en el referido municipio.
Así las cosas, no se daba respecto de él un conflicto de interese que le impusiera manifestar su impedimento para participar en el trámite y aprobación del proyecto respectivo, de donde no se configura la causal de pérdida de la investidura que se le ha endilgado al encausado. […]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto). Posteriormente, en la sentencia de 30 de noviembre de 2006[22], la mencionada Sección expresó lo siguiente: “[…] El eventual interés que le asista a un concejal en la deliberación y toma de una decisión que genera beneficios tributarios al Sector Cooperativo ¿tiene el carácter de directo por el hecho de ser dicho concejal miembro o asociado a una o varias cooperativas en su municipio? Para la Sala dicho interrogante debe responderse en forma negativa, porque los beneficios decretados para la totalidad de un sector económico, social o político tiene repercusiones a nivel general o para toda la comunidad.
Así ocurre en este caso si se tiene en cuenta que la exención del 100% en el pago del impuesto de industria y comercio previsto por el Concejo Municipal de Donmatías para el sector cooperativo de dicho municipio, beneficia a todas las cooperativas que operan en el mismo y por lo tanto, a todas las personas asociadas a éstas. Al respecto esta Sala, recogiendo los lineamientos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ha señalado: “De la misma manera, la Sala Plena ha sido enfática en sostener que si el interés del parlamentario, en este caso de la Concejal demandada, se confunde con el que le asiste a todas las personas o a la comunidad en general, en igualdad de condiciones, no se da la causal alegada, pues en tal caso estaría actuando en interés de la colectividad y no en el suyo propio, lo que es ajeno a la naturaleza de la labor desplegada.
Cabe resaltar que este argumento fue recogido en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, a cuyo tenor: “ 1…. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general”[23]. […]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto). En la sentencia de 18 de marzo de 2010[24], esta Sección continuó con la misma posición y realizó las siguientes precisiones: “[…] En ningún momento se advierte, que con motivo del debate y aprobación del Acuerdo que aprobó el Plan de Desarrollo del municipio de Restrepo, se hubiera propuesto, discutido o aprobado en el Concejo Municipal un posible beneficio o favorecimiento para la Asociación Provivienda El Progreso, de la cual es representante legal y miembro de la junta directiva la concejal demandada.
Del Plan de Desarrollo del municipio de Restrepo, concretamente de la parte relacionada con los proyectos de vivienda, no se observa que contenga proyectos concretos y particulares de vivienda de interés social que favorezcan a la Asociación Provivienda El Progreso, como para poder afirmar que la concejal se benefició de manera directa, pues el ítem de vivienda, como se desprende de la parte transcrita del Plan de Desarrollo del municipio de Restrepo, comprende proyectos generales, no individualizados, que afectan a la concejal en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía y por lo tanto en la decisión y votación del Acuerdo N° 07 de 2008, la demandada obró en ejercicio de sus funciones.
En otras palabras, como lo consideran el fallo apelado y el Procurador Delegado, no puede evidenciarse que la decisión adoptada tenga un efecto inmediato y especial frente a la “Asociación Provivienda El Progreso”, pues los proyectos que componen cada uno de los programas señalados no la involucran en forma concreta, inmediata y especial, pues están formulados en forma genérica, como deben ser los planes de desarrollo. […] En conclusión del material probatorio no se puede evidenciar que la concejal haya violado el régimen del conflicto de intereses, pues, se repite, en este caso, el interés del concejal se confunde con el que le asiste a todas las personas o a la comunidad en general en igualdad de condiciones.
Luego, de conformidad con el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, la concejal no estaba obligada a declararse impedida para participar en los debates o votaciones respectivas, motivo por el cual se confirmará la sentencia apelada. […]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto). Y en la sentencia de 9 de marzo de 2017[25], la Sección Primera advirtió que se descarta cualquier interés particular del Concejal demandado, al participar en la discusión y aprobación del proyecto de un acuerdo, por medio del cual se establecen los incrementos salariales para los funcionarios públicos de la Alcaldía Municipal de Honda, en tanto lo hizo en ejercicio de las funciones constitucionales y legales que el cargo le impone, y por cuanto la fijación de la remuneración a través de ese proyecto de Acuerdo no fue para un cargo específico, sino para todos los que conforman la planta de personal de esa Administración Municipal, en igualdad de condiciones.
Así, discurrió la Sala: “[….] Lo anterior, pone de manifiesto que el Concejal demandado al participar en la discusión y aprobación del Proyecto que fijó los salarios de los servidores del Municipio de Honda (Tolima) para el año 2015, lo hizo en ejercicio de las funciones constitucionales y legales que el cargo le impone, amén de que, como lo resaltó el demandado, la fijación de la remuneración a través del Proyecto de Acuerdo núm. 012 de 2015, no fue para un cargo específico, sino para las distintas categorías de empleos de la Administración Municipal, en igualdad de condiciones.
Así lo admite el propio actor en el escrito contentivo del recurso de apelación, cuando señala que el beneficio del incremento salarial no es exclusivamente para el hermano del demandado, sino de todos los que conforman la planta de personal de la entidad territorial en comento. En esa medida se descarta cualquier interés particular del Concejal demandado, señor ORLANDO SOTOMAYOR GARCÍA, al participar en la discusión y aprobación del Proyecto de Acuerdo 012 de 2015, “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN LOS INCREMENTOS SALARIALES PARA LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE HONDA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, en la sesión llevada a cabo el 28 de mayo de 2015 por el Concejo de dicho ente territorial.
Por tanto, al no concurrir los presupuestos requeridos para la configuración de la causal de conflicto de intereses, el demandado no estaba obligado a manifestar impedimento alguno, como en efecto no lo hizo, conducta esta que no lo hace incurso en la citada causal como lo estima el actor […]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto).
De igual manera, mediante reciente sentencia de 8 de marzo de 2016[26], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mantuvo la misma postura y advirtió: “[…] El segundo cargo, está contenido en las demandas radicadas bajo los núms. 2014-01779-00 y 2014-01857-00, en las que los solicitantes consideran que como quiera que el Congresista demandado se declaró impedido para participar en el trámite del Proyecto de Ley 150/2004- Cámara, que modificó el artículo 114 de la Ley 30 de 1992, por tener un conflicto de intereses, debido a que sus familiares eran fundadores y miembros del Consejo Directivo de una Institución de Educación Superior, también ha debido hacerlo respecto del Proyecto de Ley 179 de 2011, que modificaba el artículo 114 de la Ley 30 de 1992, no obstante no lo hizo, conformando así el quórum tanto deliberatorio como decisorio, a sabiendas del parentesco con los Directivos de dos Instituciones de Educación Superior, conducta que lo hace incurso en un conflicto de intereses. […] A continuación entra la Sala al análisis del segundo cargo, contenido en las demandas radicadas bajo los núms. 2014-01779-00 y 2014-01857- 00, conforme a las cuales el demandado participó en el trámite del Proyecto de Ley 179-2011, que modificó el artículo 114 de la Ley 30 de 1992, sin haberse declarado impedido, debiendo hacerlo, como lo hizo en relación con el trámite del Proyecto de Ley 150-2004/Cámara, que también modificó el artículo 114 de la Ley de Educación. Para resolver este cargo, debe la Sala precisar: “[…] Ahora, al reparar la Sala en el texto del artículo 114 de la Ley 1012 de 2006, modificado por el artículo 27 de la Ley 1450 de 16 de junio de 2011, se advierte que tales normas se refieren al manejo de los recursos fiscales de la Nación destinados a becas o a créditos educativos para maestrías en Colombia, materia ésta en la cual no se advierte injerencia alguna de las Instituciones de Educación Superior.
Los testimonios de los Rectores de las Universidades CUC y CUL de Barranquilla, de propiedad de los parientes del demandado, obrantes a folios 962 a 968 y 1009 a 1014, del cuaderno núm. 6, dan cuenta de que dichas Universidades otorgan ayudas estudiantiles, como política institucional, que no provienen del Estado ni de carácter privado, por talento, cultura (danza y música), deporte y por promedio.
Que no tienen programas de doctorado ni postdoctorado; que no interceden ante el ICETEX en la consecución de créditos educativos, pues el estudiante es quien escoge la universidad y solicita el respectivo crédito aportando los documentos que se requieran. […] Como puede observarse, el referido testigo señala que en la reforma que sufrió el artículo 114 de la Ley 30 de 1992, por el artículo 27 de la Ley 1450 de 2011, “Plan Nacional de Desarrollo de la Vigencia 2011”, se buscó que los recursos asignados al ICETEX para maestrías y doctorados fueran manejados a través del Fondo Francisco José de Caldas de COLCIENCIAS, solamente para doctorados. […] Ahora, a folios 26 a 43 del cuaderno núm. 2 obran los Contratos núms. 2010-0189, 2010-0190, 2013-00610 y 2013-0614 de 26 de diciembre de 2013, suscritos entre el ICETEX y las CORPORACIÓNES UNIVERSITARIAS LATINOAMERICANA -CUL- Y DE LA COSTA –CUC-, a los que aludió el apoderado de los demandantes tanto en la demanda como en la audiencia pública, los cuales, a su juicio, demuestran el interés del demandado. […] Debe resaltar la Sala que los contratos que han quedado transcritos fueron firmados en el año 2010, esto es, con anterioridad a la modificación del artículo 114 por parte del artículo 27 de la Ley 1450 de 2011, es decir, que no tienen relevancia alguna para el análisis del segundo cargo en estudio. […] En relación con estos dos últimos contratos, advierte la Sala que su objeto está referido al otorgamiento de créditos educativos para financiar la educación superior dirigida a la población de bajos recursos económicos en el nivel de pregrado, en carreras técnicas, profesionales y tecnológicas.
Conforme se dejó reseñado en los testimonios recaudados y en la prueba documental allegada, la expedición de la Ley 1450 de 2011, que modificó el artículo 114 de la Ley 1012 de 2006, buscó que el Fondo Francisco José de Caldas de COLCIENCIAS pudiera manejar los recursos de maestrías y doctorados, como ocurre en la actualidad. Las Universidades no tienen injerencia en el manejo de dicho Fondo, así como tampoco los Fondos Regionales, pues, precisamente, éstos fueron suprimidos con la reforma; y las Universidades de propiedad de los parientes del demandado no tienen programas de maestría, doctorado ni post doctorado.
En materia de otorgamiento de créditos educativos todas las Instituciones de Educación Superior están en igualdad de condiciones, en la medida de que dicho otorgamiento no depende de las Universidades sino del estudiante, pues es éste quien escoge la institución educativa y una vez admitido gestiona directamente ante el ICETEX el crédito respectivo.
En conclusión, no había lugar a la declaratoria de impedimento por parte del demandado, pues los intereses privados de los parientes del Congresista no entraban en conflicto con el interés general, ni de la regulación mencionada surge un beneficio para éstos. Lo anterior releva a la Sala de entrar a analizar el hecho de si el demandado intervino o no en el trámite del Proyecto de Ley 179 de 2011/Cámara y 218 de 2011/Senado, que se convirtió en la Ley 1450 de 2011, toda vez que al no estar probado que debía declararse impedido para participar, bien podía hacerlo, sin que ello configurara la causal de pérdida de investidura que se reclama en las demandas acumuladas […]”.
Precisado lo anterior y analizadas las pruebas obrantes en el proceso, se tiene como acreditado que el demandado fue elegido Concejal del Municipio de La Victoria el 25 de octubre de 2015, para el período 2016-2019, conforme consta en la copia del formulario E-27, visible a folios 54 del cuaderno principal núm. 1. Igualmente, está demostrado lo siguiente: Que el señor RÓMULO MARROQUÍN SANABRIA, junto con su núcleo familiar, se encuentran incluidos desde el año 2015, dentro del registro de víctimas de la violencia de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (folio 175 del C.2.), y que forma parte de la Organización de Víctimas (OV) (folio 176 del C.2.).
Que el Concejal demandado participó en las sesiones ordinarias y extraordinarias de 12 de febrero, 21 y 22 de octubre, 21, 22 de noviembre de 2018, las cuales fueron puestas de presente por el actor en la demanda, en las que se discutieron, entre otros asuntos, sobre la política pública de atención a las víctimas de la violencia del Municipio de La Victoria, así como del presupuesto de renta, gastos y recursos de capital del citado ente territorial, para los años 2018 y 2019, dentro del cual se encuentra el rubro “atención y apoyo a las víctimas”.
En efecto, en el Acta núm. 007 de 12 de febrero de 2018[27], consta que el demandado participó en la sesión ordinaria de esa fecha, en la cual se trató el tema respecto de los proyectos para las víctimas y se señaló lo siguiente: “[…] El concejal RÓMULO MARROQUÍN manifiesta su inconformismo porque no se ha desarrollado de manera eficiente estos procesos, afirma que a la fecha aún no se ha culminado con la totalidad de la entrega de los proyectos enunciados en el año 2017.
El secretario de gobierno municipal manifiesta que efectivamente se presentaron inconvenientes en el desarrollo del proceso contractual y la presentación de oferentes en el proceso, así mismo da a conocer en detalle los descuentos que por ley se aplican en los contratos y por consiguiente es necesario realizarlos en cada uno de los procesos.
El Concejal RÓMULO MARROQUÍN propone que se ejecuten estos proyectos para víctimas de la presente vigencia lo más pronto posible y no tener los inconvenientes que se han presentado. […] Así mismo la concejal MARIBEL DELGADO manifiesta que es necesario priorizar a las víctimas en los proyectos de vivienda que ejecute el Municipio. El concejal RÓMULO MARROQUÍN propone que las ayudas y beneficios sean otorgadas a los más necesitados con el fin de superar su nivel de pobreza y mejorar su calidad de vida […]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto). - En el Acta núm. 065 de 21 de octubre de 2018[28], consta que el Concejal demandado participó en la sesión extraordinaria de esa fecha, en la cual se discutió acerca del proyecto núm. 018 de 2018, “POR MEDIO DEL CUAL SE REALIZAN UNOS TRASLADOS DENTRO DEL PRESUPUESTO DE RENTAS, GASTOS Y RECURSOS DE CAPITAL, DEL MUNICIPIO DE LA VICTORIA BOYACÁ, PARA LA VIGENCIA FISCAL 2018 (2018), Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, y se indicó lo siguiente: “[…] Por otra parte, respecto al proyecto 018, el señor concejal RÓMULO MARROQUÍN trata el tema de las víctimas y la ejecución de estos recursos, del mismo modo hace referencia a los diversos inconvenientes presentados en el tema de reuniones y el apoyo profesional que se debe dar por parte de Secretaría de Gobierno y Personería […]”. - En el Acta núm. 066 de 22 de octubre de 2018[29], consta que el demandado participó en la sesión extraordinaria de esa fecha, en la cual se discutió sobre el mismo proyecto, núm. 018 de 2018, y se trató el tema sobre la ejecución de los recursos en los proyectos productivos para las víctimas, sin que el Concejal demandado haya hecho mención alguna al respecto.
En dicha acta, se dejó constancia de lo siguiente: “[…] El concejal RÓMULO MARROQUÍN menciona el tema de adición de recursos a mantenimiento periódico de vías, por lo cual solicita aclaración de esa adición. El señor alcalde explica en detalle los listados de limpias (sic) de caminos con sus respectivos costos, anexa que no alcanzan los recursos dispuestos por lo cual es necesario adicionar más recursos, De la misma manera hace referencia al tema de víctimas anexando que ya se han realizado varias reuniones al respecto prontamente se realizara la ejecución de los recursos en los proyectos productivos […]”. - En el Acta núm. 079 de 21 de noviembre de 2018[30], consta que el Concejal demandado participó en la sesión ordinaria de esa fecha, en la cual se discutió acerca del proyecto núm. 023 de 2018, “POR EL CUAL SE FIJA EL PRESUPUESTO DE RENTAS, GASTOS Y RECURSOS DE CAPITAL, DEL MUNICIPIO DE LA VICTORIA BOYACÁ, PARA LA VIGENCIA FISCAL DOS MIL DIECINUEVE 2019”, y sobre el particular, se señaló: “[…] En cuanto al sector de víctimas el concejal RÓMULO MARROQUÍN propone que se asigne 12 millones de pesos, igual a los que se dejaron el año pasado.
El señor alcalde manifiesta que las mesas de participación de las víctimas que no han sido beneficiadas, esto lo decida las mesas de trabajo de las víctimas y a más tardar en abril se tenga el proyecto para ejecutar los recursos. El concejal RÓMULO propone un proyecto global, donde se evidencia los resultados. […] El señor alcalde manifiesta que en cuanto al sector de víctimas se deja a consideración del concejo para evaluar el tema, y asignar los recursos. […]”. - En el Acta núm. 080 de 22 de noviembre de 2018[31], consta que el Concejal demandado participó en la sesión ordinaria de esa fecha, en la cual se trató el tema de víctimas y proyecto productivo, las asignaciones presupuestales de la vigencia 2018 y la adición de recursos aprobada por el Concejo Municipal, y se expresó lo siguiente: “[…] Interviene el Dr. CARLOS ESNEY PALACIOS BERNAL y brinda cordial a la mesa directiva y concejales. […] Acto seguido da a conocer respecto al tema de víctimas y proyecto productivo las asignaciones presupuestales de la presente vigencia, y la adición de recursos que hasta hace poco fue aprobada por el concejo municipal mediante acuerdo.
En tal sentido se planea próximamente la inclusión de estos recursos aprobados al rubro de víctimas y adelantar la gestión con las mesas de trabajo para la ejecución del proyecto productivo. […] Interviene el señor RÓMULO MARROQUÍN anexando que como parte de las víctimas se dialogara el tema a fin de realizar un buen proyecto productivo, sin embargo, se espera que para el próximo año la alcaldía apoye a las víctimas en la elaboración y presentación de un proyecto a mayor escala, con el fin de generar mayor impacto y más beneficio a esta población, adicional propone dejar 12 millones de pesos en el presupuesto del año 2019 para las víctimas del conflicto.
El doctor CARLOS PALACIOS manifiesta y considera propicio agrupar los recursos de la vigencia 2018 y 2019 para presentar un proyecto considerable y de mayor impacto, esto sería un tema a tratar la mesa de trabajo de las víctimas. El concejal RÓMULO MARROQUÍN manifiesta que presentará esta proposición a las víctimas en la reunión a desarrollar el día 23 de noviembre de los corrientes. […]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto).
Que el Concejal demandado participó en la aprobación de los Acuerdos núms. 002 de 27 de febrero de 2018, 005 de 17 de abril de 2018 y 023 de 30 de noviembre de 2018, por medio de los cuales se modificó, adicionó y aprobó el presupuesto de renta, gastos y recursos de capital del citado ente territorial, para los años 2018 y 2019, dentro del cual se encuentra un rubro para la atención y apoyo a las víctimas.
Ciertamente, en el Acuerdo núm. 002 de 27 de febrero de 2018[32], “Por el cual se modifica parcialmente el acuerdo núm. 024 de noviembre 30 de 2017”, expedido por el Concejo Municipal de La Victoria, se estableció dentro de los “gastos de inversión- administración central”, el concepto “atención a grupos vulnerables promoción social”, código 22120414, por valor total de $12.000.000, en favor de la población víctima de la violencia para atender programas en educación, salud, vivienda, atención inmediata, entre otros. - En el Acuerdo núm. 005 de 17 de abril de 2018[33], “Por el cual se adicionan los recursos del balance al presupuesto de rentas, gastos y recursos de capital del Municipio de La Victoria, Boyacá, para la vigencia fiscal dos mil dieciocho (2018), y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Concejo Municipal de La Victoria, se indicó dentro de los “gastos”, el concepto “atención a grupos vulnerables promoción social”, código 221410421323, por valor total de $50.000, en favor de la atención y apoyo de población víctima de la violencia. - En el Acuerdo núm. 023 de 30 de noviembre de 2018[34], “Por el cual se fija el presupuesto de rentas, gastos y recursos de capital del Municipio de La Victoria, Boyacá, para la vigencia fiscal dos mil diecinueve (2019)”, expedido por el Concejo Municipal de La Victoria, se señaló, en su artículo 5º, dentro de la “inversión”, el detalle “atención y apoyo a las víctimas”, código 22243097, por valor total de $10.000.000, en favor de la atención y apoyo de población víctima de la violencia. Y en el parágrafo del citado artículo 5º, se expresó: “PARÁGRAFO.
En el Anexo No. 2, se presenta la liquidación indicativa del plan operativo anual de inversiones para la vigencia fiscal Dos Mil Diecinueve (2019), que en todo caso deberá realizarse de conformidad con el artículo 67 del decreto 111 de 1996 según el cual es deber del Alcalde liquidar el Presupuesto de Rentas y Gastos para cada Vigencia Fiscal que se ejecutará conforme al Plan Operativo Anual de Inversiones – POAI, que corresponde al detalle de inversiones por fuentes, distribuidos entre los diferentes ejes estratégicos, sectores, programas y subprogramas del Plan de Desarrollo Municipal “LA VICTORIA AGRÍCOLA, COMPETITIVA Y DE PAZ 2016-2019”, discriminado con sus respectivos indicadores y metas, por la Secretaría de Planeación del Municipio”.
Asimismo, se comprobó que el Concejal demandado fue beneficiario, en calidad de víctima del conflicto armado, del proyecto productivo denominado “[…] suministro de especies menores para el establecimiento de proyecto productivo, con el fin de mejorar los ingresos de las familias en situación de desplazamiento forzado residentes en La Victoria-Boyacá […]”, otorgado por la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Municipal de La Victoria (Boyacá); y que para el efecto se le entregaron en enero de 2019, los siguientes insumos: 40 gallinas, 3 bultos de concentrado para ponedoras, 2 unidades bebedores grandes, 2 unidades de comedores grandes, conforme consta en la certificación de 17 de junio de 2019, expedida por el Enlace Municipal- Víctimas, Alcaldía Municipal del referido Municipio, y en el Acta de entrega, expedida por la Secretaría de Gobierno de esa Alcaldía [35].
Que, igualmente, de acuerdo con el “Informe de Supervisión” de 19 de febrero de 2019, suscrito por el Secretario de Gobierno de la Alcaldía de La Victoria, se entregaron a beneficiarios de la población víctima: 510 gelatinas de diferentes sabores; 25 vasos de 7 onzas; 1 nevera de 150 litros, 1 puerta color de 25,9 Kg de peso, cuyas dimensiones son: alto 122 cm, ancho 46,5 cm, y profundidad: 52 cm; 100 pollos de engorde, junto con el concentrado y materiales para construcción de galpón; cría de cerdos de engorde, junto con concentrados; novillas doble propósito (folios 177 a 180 del C.2.).
Aplicando las normas y los desarrollos jurisprudenciales, indicados anteriormente, al caso bajo examen, la Sala advierte que no se configura la causal de pérdida de investidura de conflicto de intereses, que se le endilga al demandado, por lo siguiente: En este caso, como se observa del material probatorio antes relacionado, el Concejal demandado participó en las sesiones ordinarias y extraordinarias de 12 de febrero, 21 y 22 de octubre y 21, 22 de noviembre de 2018, en las cuales se discutió sobre los recursos y los proyectos productivos para la población víctima de la violencia, así como en los Acuerdos núms. 002 de 27 febrero de 2018, 005 de 17 de abril de 2018 y 023 de 30 de noviembre de 2018, por medio de los cuales se modificó, adicionó y aprobó el presupuesto de renta, gastos y recursos de capital del citado ente territorial, para los años 2018 y 2019, dentro del cual se encuentra un rubro para la atención y apoyo a las víctimas, entre muchos otros.
Al respecto, cabe tener en cuenta que el artículo 313 de la Constitución Política establece las competencias de los Concejos Municipales, entre las que se encuentra, en su numeral 5, la de “[…] Dictar las normas orgánicas del presupuesto, y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos […]” (Negrilla fuera de texto). Y el artículo 32, numeral 10, de la Ley 136, dispone que corresponde a los concejos municipales dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el Presupuesto de Rentas y Gastos, el cual deberá corresponder al Plan de Desarrollo Municipal.
Del contenido de las disposiciones antes citadas, se colige que la fijación del presupuesto de rentas y gastos de la Administración Municipal les corresponde a los concejos municipales. Por tal razón, la Sala considera que el Concejal demandado al participar en la discusión y aprobación de los referidos acuerdos, por los cuales se adicionó, modificó y fijó el presupuesto de rentas y gastos del Municipio de La Victoria (Boyacá), para los años 2018 y 2019, lo hizo en ejercicio de las funciones constitucionales y legales que el cargo le impone, amén de que la inclusión de recursos para la atención y apoyo de las víctimas, como gasto de inversión, del referido presupuesto, no fue para una persona individualmente identificada, sino para las distintas personas que son consideradas víctimas, en igualdad de condiciones.
Sobre el particular, la Sala prohíja la sentencia de 1o. de agosto de 2002[36], proferida por la Sección Primera, en la que se precisó que el cumplimiento de un deber constitucional y/o legal no implica conflicto de intereses. Para tal efecto señaló: “[…] Para la Sala los supuestos fácticos del caso presente no constituyen causal de pérdida de la investidura, pues como lo tiene claramente definido la jurisprudencia de esta Corporación, el ejercicio de una función constitucional no puede conllevar conflicto de intereses.
Así, en sentencia de 17 de octubre de 2000, Radicación AC-11106. C.P. Dr. Mario Alario Méndez, la Sala Plena de la Corporación se pronunció sobre esta temática respecto de los congresistas, al señalar que no puede existir impedimento del conjunto de los congresistas para adoptar decisiones que solamente el Congreso puede aprobar. Análogos razonamientos caben respecto de los concejales cuando fijan la escala salarial del alcalde, pues como quedó visto, los preceptos constitucionales y legales antes citados (Art. 313-6 de la Carta; art. 87-7 y 88 de la ley 136 de 1994), atribuyen privativamente al concejo esa función […]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto).
Así mismo, es menester advertir que el demandado al participar en la discusión y aprobación de los citados acuerdos, lo hizo para satisfacer un interés propio de la función pública y del interés general, conforme lo señaló el Tribunal de primera instancia, cuando al efecto, consideró: “[…] ha de señalar la Sala que la destinación de recursos para la atención y ayuda a las víctimas del conflicto armado, corresponde a un interés propio de la función pública, en tanto es una obligación prevista en la ley y radicada en cabeza de los municipios, circunstancia que ratifica que las intervenciones del concejal aquí demandado se orientaba a la consecución de un interés general, representado en el bienestar de este sector de la población que se encuentra en condiciones de vulnerabilidad; en efecto, el Decreto 2460 de 2015[37], dispuso lo siguiente: en su artículo 2.2.8.3.1.4, prevé lo siguiente: “[…] Artículo 2.2.8.3.1.4, La incorporación de la política pública para las víctimas del conflicto armado interno en los planes territoriales de desarrollo.
En cumplimiento del artículo 174 de la Ley 1448 de 2011, en la formulación y aprobación de sus planes de desarrollo, las entidades territoriales incluirán como componentes fundamentales la prevención, protección, atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado. Para ello, de acuerdo con sus competencias, en la parte estratégica del Plan, especificarán el diagnóstico de la población víctima y definirán los programas y metas de la política pública para las víctimas.
Además, en el plan plurianual de inversiones, establecerán los recursos con los cuales se financiarán y ejecutarán dichos programas y se alcanzarán esas metas […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Para la Sala resulta palmaria la circunstancia según la cual, si bien el demandado ostenta la calidad de víctima junto con su núcleo familiar, incluidos desde el año 2015 en el registro de víctimas de la violencia de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y que forma parte de la Organización de Víctimas, lo cierto es que dicha condición no tiene la entidad necesaria para apartarlo o excluirlo, per se, de la deliberación en el seno de la corporación pública en torno a la viabilidad presupuestal de los referidos proyectos productivos destinados a satisfacer las necesidades de la población que, al igual que aquél, es víctima del conflicto armado.
La Sala estima que en la medida en que los beneficiarios de los recursos, -que fueron objeto de discusión y aprobación a través de los referidos acuerdos, en los que intervino el demandado en su condición de Concejal-, son todas aquellas personas que conforman la población víctima, que los beneficios aprobados para la totalidad de un sector económico, social o político tienen repercusiones a nivel general o para toda la comunidad[38] y que el demandado no es el único beneficiario, no puede afirmarse que implique un interés directo para él como lo pretende hacer ver el actor, toda vez que está en igualdad de condiciones que la población víctima.
Aunado a lo anterior, se advierte, que con motivo de las señaladas sesiones ordinarias y extraordinarias, en las cuales se trató, entre otras, sobre los recursos y los proyectos productivos para la población víctima, no se propuso, discutió o aprobó en el Concejo Municipal de La Victoria un posible beneficio o favorecimiento, exclusivamente, para el Concejal demandado, ni mucho menos se hizo referencia al proyecto productivo “[…] suministro de especies menores para el establecimiento de proyecto productivo, con el fin de mejorar los ingresos de familias en situación de desplazamiento forzoso resientes en La Victoria- Boyacá […]”, que fue entregado posteriormente por la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía del citado ente territorial.
En efecto, en las actas núms. 007, 065, 066, 079, 080, correspondientes a las sesiones[39] del Concejo Municipal de La Victoria de 12 de febrero, 21 y 22 de octubre, 21 y 22 de noviembre de 2018, no se observa que se haya mencionado o discutido acerca de recursos para proyectos productivos concretos y particulares, que favorecieran al Concejal demandado, como para poder afirmar que él se benefició de manera directa, pues, conforme se desprende de la parte transcrita de esas actas, los debates se relacionaban sobre los recursos y proyectos productivos para víctimas, en general, sin individualizar a una persona en particular.
Ahora, si bien es cierto, como ya se indicó, que el Concejal demandado fue beneficiario del proyecto productivo “[…] suministro de especies menores para el establecimiento de proyecto productivo, con el fin de mejorar los ingresos de familias en situación de desplazamiento forzoso resientes en La Victoria- Boyacá […]”, en fecha posterior a la aprobación de los acuerdos en mención, también lo es que no fue el único proyecto productivo entregado, pues se probó que la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de La Victoria hizo entrega a beneficiarios de la población víctima, de 510 gelatinas de diferentes sabores; 25 vasos de 7 onzas; 1 nevera de 150 litros, 1 puerta color de 25,9 Kg de peso, cuyas dimensiones son: alto 122 cm, ancho 46,5 cm, y profundidad: 52 cm; 100 pollos de engorde, junto con el concentrado y materiales para construcción de galpón; cría de cerdos de engorde, junto con concentrados; novillas doble propósito.
Por lo tanto, no puede evidenciarse que la participación en los debates y aprobación sobre los recursos y proyectos para la población víctima de la violencia tenga un efecto directo, inmediato, especial, concreto, particular o personal frente al señor RÓMULO MARROQUÍN SANABRIA, Concejal del Municipio de La Victoria, habida cuenta que los asuntos tratados, en dichas sesiones y acuerdos, no lo involucraron en forma concreta, inmediata y especial, ya que fueron propuestos en forma genérica.
En esa medida se descarta cualquier interés particular, directo, concreto e inmediato del Concejal demandado, señor RÓMULO MARROQUÍN SANABRIA, al participar en las sesiones ordinarias y extraordinarias de 12 de febrero, 21 y 22 de octubre, 21, 22 de noviembre de 2018, en las cuales se discutió sobre los recursos y los proyectos productivos para la población víctima de la violencia, así como en los Acuerdos núms. 002 de 27 febrero de 2018, 005 de 17 de abril de 2018 y 023 de 30 de noviembre de 2018, por medio de los cuales se modificó, adicionó y aprobó el presupuesto de renta, gastos y recursos de capital del citado ente territorial, para los años 2018 y 2019, dentro del cual, se encuentra un rubro para la atención y apoyo a las víctimas, entre otros.
Ahora bien, el apelante sostuvo que se evidenció que el demandado no presentó ni manifestó ningún impedimento frente a los referidos proyectos de acuerdo, a pesar de que el Concejal demandado así lo manifestó en la contestación de la demanda. Sobre el particular, la Sala advierte que si bien es cierto que el demandado no presentó un impedimento, conforme se puso de presente en el informe de 18 de junio de 2019, expedido por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de La Victoria[40], también lo es que, al no generarse un interés directo, inmediato, concreto y particular para el Concejal demandado, sino un interés que se confunde con el que asiste a todas las personas de la población víctima, en igualdad de condiciones, el demandado no estaba obligado a manifestar impedimento alguno. Ahora, si el actor considera que el demandado dejó entrever un comportamiento inmoral, al faltar en la verdad en sus afirmaciones, en la contestación de la demanda, por haber manifestado que sí había presentado un impedimento, cuando lo cierto es que no lo hizo, dicho estudio no es el resorte del presente medio de control.
Así las cosas, Sala estima que no se configura la causal de pérdida de investidura alegada, razón por la cual procederá a confirmar la sentencia apelada, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esa providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L O:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 3 de octubre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Salva voto CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA SALVAMENTO DE VOTO DE ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-33-000-2019-00277-01(PI) Actor: ANATOLIO JOSÉ BENITO ALVARADO Demandado: RÓMULO MARROQUÍN SANABRIA Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Tema: SALVAMENTO DE VOTO FRENTE A LA SENTENCIA DE 3 DE OCTUBRE DE 2019, CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Salvamento de voto 1.- Con el debido respeto de las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sección Primera del Consejo de Estado, me permito manifestar mi desacuerdo con la sentencia de 3 de octubre de 2019, en la que se puso fin al medio de control de pérdida de investidura presentado en contra del ciudadano Rómulo Marroquín Sanabria, concejal del municipio de La Victoria (Boyacá) para el período 2016-2019, confirmando la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la que se denegó su desinvestidura. 2.- La Sala consideró que se encontraba acreditado: a.- Su condición de concejal del municipio de La Victoria (Boyacá) para el período 2016-2019: b.- Que el acusado, con su núcleo familiar, se encontraba incluido desde el año 2015, dentro del registro de víctimas de la violencia de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y que formaba parte de la Organización de Víctimas – OV –. c.- Que había participado en las sesiones ordinarias y extraordinarias de 12 de febrero, de 21 y 22 de octubre y de 21 y 22 de noviembre de 2018, en las que se discutió la política pública de atención a las víctimas de la violencia en el citado municipio, así como el presupuesto de renta, gastos y recursos de capital para los años 2018 y 2019, dentro del cual se encontraba el rubro “(…) “atención y apoyo a las víctimas”.
(…)” –actas números 007 de 12 de febrero de 2018, 065 de 21 de octubre de 2018, 066 de 22 de octubre de 2018, 079 de 21 de noviembre de 2018 y 080 de 22 de noviembre de 2018 –. d.- Que participó en la aprobación de los acuerdos números 002 de 27 de febrero de 2018, 005 de 17 de abril de 2018 y 023 de 30 de noviembre de 2018, por medio de los cuales se modificó, adicionó y aprobó el presupuesto de renta, gastos y recursos de capital del municipio de La Victoria (Boyacá), dentro del cual se encuentra un rubro para la atención y apoyo a las víctimas: i).- En el Acuerdo núm. 002 de 27 de febrero de 2018, por el cual se modificó parcialmente el acuerdo núm. 024 de noviembre de 30 de 2014, se estableció que “(…) dentro de los “gastos de inversión- administración central”, el concepto “atención a grupos vulnerables promoción social”, código22120414, por valor total de $12.000.000, en favor de la población víctima de la violencia para atender programas en educación, salud, vivienda, atención inmediata, entre otros (…)”. ii).- En el Acuerdo núm. 005 de 17 de abril de 2018, por el cual se adicionan los recursos del balance al presupuesto de rentas, gastos y recursos de capital del municipio de La Victoria (Boyacá) para la vigencia fiscal de 2018, se indicó que “(…) dentro de los “gastos”, el concepto de “atención a grupos vulnerables promoción social”, código 221410421323, por valor total de $50.000, en favor de la atención y apoyo de población víctima de la violencia (…)”. iii).- En el Acuerdo núm. 023 de 30 de noviembre de 2018, por el cual se fija el presupuesto de rentas, gastos y recursos de capital del municipio de La Victoria (Boyacá), para la vigencia fiscal 2019, se señaló “(…) en su artículo 5°, dentro de la “inversión”, el detalle “atención y apoyo a las víctimas”, código 22243097, por valor total de $10.000.000, en favor de la atención y apoyo de población víctima de la violencia (…)”.
En el parágrafo del citado artículo 5° se expresó: “(…) “PARÁGRAFO. En el Anexo No. 2, se presenta la liquidación indicativa del plan operativo anual de inversiones para la vigencia fiscal Dos Mil Diecinueve (2019), que en todo caso deberá realizarse de conformidad con el artículo 67 del Decreto 111 de 1996 según el cual es deber del Alcalde liquidar el Presupuesto de Rentas y Gastos para cada Vigencia Fiscal que se ejecutará conforme al Plan Operativo Anual de Inversiones – POAI, que corresponde al detalle de inversiones por fuentes, distribuidos entre las diferentes ejes estratégicos, sectores, programas y subprogramas del Plan de Desarrollo Municipal “LA VICTORIA AGRÍCOLA, COMPETITIVA Y DE PAZ 2016-2019”, discriminado con sus respectivos indicadores y metas, por la Secretaría de Planeación del Municipio” (…)”. e.- Que el acusado, en su condición de víctima del conflicto armado, fue beneficiario del proyecto productivo denominado: “(…)“[…] suministro de especies menores para el establecimiento de proyecto productivo, con el fin de mejorar los ingresos de las familias en situación de desplazamiento forzado residentes en La Victoria-Boyacá […]” otorgado por la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Municipal de La Victoria (Boyacá); y que para el efecto se le entregaron en enero de 2019, los siguientes insumos: 40 gallinas, 3 bultos de concentrado para ponedoras, 2 unidades de bebedores grandes, 2 unidades de comedores grandes, conforme consta en la certificación de 17 de junio de 2019, expedida por el Enlace Municipal – Víctimas, Alcaldía Municipal del referido Municipio, y en el Acta de entrega, expedida por la Secretaría de Gobierno de esa Alcaldía (…)”. 3.- Sin embargo, indicó que no se había configurado la causal de desinvestidura, puesto que: i).- La fijación del presupuesto de rentas y gastos de la Administración Municipal les corresponde a los concejos municipales de acuerdo con el artículo 313 de la C.P. y el artículo 32 numeral 10 de la Ley 136 de 1994 y, en esa medida, el concejal demandado, al participar en la discusión y aprobación de los referidos acuerdos, por los cuales se adicionó, modificó y fijó el presupuesto de rentas y gastos del municipio de La Victoria (Boyacá), para los años 2018 y 2019, lo hizo en: “(…) ejercicio de las funciones constitucionales y legales que el cargo le impone, amén de que la inclusión de recursos para la atención y apoyo de las víctimas, como gasto de inversión, del referido presupuesto, no fue para una persona individualmente identificada, sino para las distintas personas que son consideradas víctimas, en igualdad de condiciones (…) Sobre el particular, la Sala prohíja la sentencia de 1° de agosto de 2002, proferida por la Sección Primera, en la que se precisó que el cumplimiento de un deber constitucional y/o legal no implica conflicto de intereses.
Para tal efecto señaló (se cita – Expediente 0278-01 (7596), C.P. Camilo Arciniegas Andrade –) (…) Así mismo, es menester advertir que el demandado al participar en la discusión y aprobación de los citados acuerdos, lo hizo para satisfacer un interés propio de la función pública y del interés general, conforme lo señaló el Tribunal de primera instancia, cuando al efecto, consideró (se cita) (…)” ii).- Agregó que si bien el acusado ostenta la calidad de víctima junto con su núcleo familiar, incluidos desde el año 2015 en el registro de víctimas de la violencia de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y que forma parte de la Organización de Víctimas: “(…) lo cierto es que dicha condición no tiene la entidad necesaria para apartarlo o excluirlo, per se, de la deliberación en el seno de la corporación pública en torno a la viabilidad presupuestal de los referidos proyectos productivos destinados a satisfacer las necesidades de la población que, al igual que aquél, es víctima del conflicto armado (…) La Sala estima que en la medida en que los beneficiarios de los recursos, - que fueron objeto de discusión y aprobación a través de los referidos acuerdos, en los que intervino el demandado en su condición de Concejal -, son todas aquellas personas que conforman la población víctima, que los beneficios aprobados para la totalidad de un sector económico, social o político tienen repercusiones a nivel general o para toda la comunidad y que el demandado no es el único beneficiario, no puede afirmarse que implique un interés directo para él como lo pretende hacer ver el actor, toda vez que está en igualdad de condiciones que la población víctima (…) Aunado a lo anterior, se advierte, que con motivo de las señaladas sesiones ordinarias y extraordinarias, en las cuales se trató, entre otras, sobre los recursos y los proyectos productivos para la población víctima, no se propuso, discutió o aprobó en el Concejo Municipal de La Victoria un posible beneficio o favorecimiento, exclusivamente, para el concejal demandado, ni mucho menos se hizo referencia al proyecto productivo “[…] suministro de especies menores para el establecimiento de proyecto productivo, con el fin de mejorar los ingresos de familias en situación de desplazamiento forzoso resientes (sic) en La Victoria – Boyacá […]”, que fue entregado posteriormente por la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía del citado ente territorial (…) En efecto, en las actas núms. 007, 065, 066, 079, 080, correspondientes a las sesiones del Concejo Municipal de La Victoria de 12 de febrero, 21 y 22 de octubre, 21 y 22 de noviembre de 2018, no se observa que se haya mencionado o discutido acerca de recursos para proyectos productivos concretos y particulares, que favorecieran al Concejal demandado, como para poder afirmar que él se benefició de manera directa, pues, conforme se desprende de la parte transcrita de esas actas, los debates se relacionaban sobre los recursos y proyectos productivos para víctimas, en general, sin individualizar a una persona en particular (…) Ahora, si bien es cierto, como ya se indicó, que el concejal demandado fue beneficiario del proyecto productivo (…) en fecha posterior a la aprobación de los acuerdos en mención, también lo es que no fue el único proyecto productivo entregado, pues se probó que la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de La Victoria hizo entrega a beneficiarios de la población víctima, de 510 gelatinas de diferentes sabores; 25 vasos de 7 onzas; 1 nevera de 150 litros, 1 puerta color (…) 100 pollos de engorde, junto con el concentrado y materiales para construcción de galpón; cría de cerdos de engorde, junto con concentrados; novillas doble propósito (…) por lo tanto, no puede evidenciarse que la participación en los debates y aprobación sobre los recursos y proyectos para la población víctima de la violencia tenga un efecto directo, inmediato, especial, concreto, particular o personal frente al señor RÓMULO MARROQUÍN SANABRIA, Concejal del Municipio de La Victoria, habida cuenta que los asuntos tratados, en dichas sesiones y acuerdos, no lo involucraron en forma, concreta, inmediata y especial, ya que fueron propuestos en forma genérica. 4.- Este Consejero de Estado no puede entender que sea un argumento para descartar la configuración del conflicto de intereses el hecho de que el acusado esté cumpliendo un deber constitucional y legal, pues es claro que los concejales, en su condición de servidores públicos y siguiendo el artículo 123 de la C.P., ejercen sus funciones precisamente en la forma prevista en la Constitución Política, la ley y el reglamento y es precisamente en ese contexto –el cumplimiento de las funciones asignadas en la Carta Política, la ley y el reglamento– en el que ven enfrentados a dos intereses distintos, uno directo y particular que es el que se desprende de la afectación que sufre él mismo o su círculo cercano, y el interés general al que debe dirigirse toda actuación pública. 5.- Adicionalmente, considera que en el presente asunto sí existía un interés particular, directo e inmediato del concejal demandado derivado de su condición de víctima de la violencia, la cual se encuentra plenamente acreditada tanto por su inscripción en el registro de víctimas como por su pertenencia a una organización de víctimas. 6.- En dicha condición le asistía un interés particular en la discusión y aprobación de los proyectos por los cuales se adicionó, modificó y fijó el presupuesto de rentas y gastos del municipio de La Victoria (Boyacá), en la medida en que en el mismo se incluirían recursos del municipio para la atención de las personas que ostentaban dicha condición, que él y su núcleo familiar, finalmente, recibieron, como se encuentra acreditado en el expediente. 7.- Prueba de dicho interés puede ser evidenciado en la intervención del acusado en la sesión ordinaria de 22 de noviembre de 2018 – Acta núm. 080 de 22 de noviembre de 2018 – en la cual indicó que “(…) el señor RÓMULO MARROQUÍN anexando que como parte de las víctimas se dialogará el tema a fin de realizar un buen proyecto productivo, sin embargo, se espera que para el próximo año la alcaldía apoye a las víctimas en la elaboración y presentación de un proyecto a mayor escala, con el fin de generar mayor impacto y más beneficio a esta población, adicional propone dejar 12 millones de pesos en el presupuesto del año 2019 para las víctimas del conflicto (…)”. 8.- Este Consejero de Estado no estima que para la configuración de la causal sea necesario que el acusado sea beneficiado directamente con un rubro específico dentro del presupuesto municipal, pues esto constituye un entendimiento equivocado de la causal de pérdida de investidura, toda vez que lo que ella exige es una contraposición de dos intereses distintos, uno directo y particular que es el que se desprende de la afectación que sufre él mismo o su círculo cercano, y el interés general al que debe dirigirse toda actuación pública, contraposición que se evidenció en el presente asunto.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(4) ----------------------- [1] “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. [2] “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. [3] “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de mayo de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 13001-23-33-000-2018-00670-01 (PI). [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de noviembre de 2016, C.P. William Hernández Gómez, núm. único de radicación 11001-03-15-000-2014-03117-00 (PI). [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2010, C.P. María Claudia Rojas Lasso, núm. único de radicación 76001-23-31-000-2009-00791-01 (PI). [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de marzo de 2017, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación 73001-23-33-001-2016-00180-01 (PI). [8] “Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 172 de la Ley 1448 de 2011, se adopta la Estrategia de Corresponsabilidad de la política pública para las víctimas del conflicto armado interno y se modifica el parágrafo 2 del artículo 2.2.8.3.8 del Decreto 1084 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación", expedido por el Presidente de la República. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de enero de 2005, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, número único de radicación 2004-00648-01. [10] Expediente: 2006-0003, Actor: Carlos Alfaro Fonseca, M.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade. [11] C.P. Mario Rafael Alario Méndez.
Expediente AC 11116. Actor Luis Andrés Penagos Villegas. [12] C.P. Flavio Augusto Arce Rodríguez. Expediente 1572. Actor Ministro del Interior y de Justicia. Referencia: Congresistas. Conflicto de intereses. Proyecto de Acto Legislativo para restablecer la institución de la reelección presidencial. [13] Sentencia de 23 de agosto de 1998.
Expediente AC-1675. Actora: Aura Nancy Pedraza Piragauta y Concepto de 27 de mayo de 1999. Expediente 1191. Actor: Ministro del Interior. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de marzo de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 73001233300120160018001. [15] Sentencia de 20 de noviembre de 2007.
Exp. PI-00286. Actor: Fernando Ojeda Orejarena. [16] Consejera ponente doctora María Elizabeth García González. [17] Ver, entre otras las sentencias del Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. de noviembre nueve (9) de dos mil cuatro (2004). Consejero ponente: Juan Ángel Palacio Hincapié. Radicación número 11001 - 03 - 15 - 000 - 2003 - 0584 - 00(PI).
Actor: Antonio Madariaga Reales; del, cinco (5) de agosto de dos mil tres (2003). Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez. Radicación número 11001-03-15-000-2003-0580- 01(PI). Actor: Yolán Moreno Romero y del veinte (20) de noviembre de dos mil uno (2001). Consejero ponente: Germán Rodríguez Villamizar. Radicación número 11001-03-15-000-2001-0130-01(PI).
Actor: Rubiel Orlando Espinosa Triana y otro. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de julio de 1994. Radicación AC-1499. Consejero Ponente: Delio Gómez Leyva. [19] Corte Constitucional, sentencia C-1040 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de agosto de 2006, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, número único de radicación 05001-23-31-000-2006-00033-01 (PI). [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de noviembre 2006, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, núm, único de radicación 05001-23-31-000-2006-00034-01(PI). [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de noviembre 2006, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón, núm, único de radicación 05001-23-31-000-2006-00031-01(PI). [23] “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 4 de mayo de 2001 dictada en el expediente N° 3812- 01(6799).
M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo”. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2010, C.P. María Claudia Rojas Lasso, núm, único de radicación 76001-23-31-000-2009-00791-01 (PI). [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de marzo de 2017, C.P. María Elizabeth García González, núm, único de radicación 73001-23-33-001-2016-00180-01. [26] [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de marzo de 2016, C.P. María Elizabeth García González, núm, único de radicación 1100101500020140092500, 11001031500020140130600, 11001031500020140177900 y1100103150002014-0185700. [28] Folios 6 a 9 del C.2. [29] Folios 77 a 81 del C.2. [30] Folios 82 a 87 del C.2. [31] Folios 88 a 97 del C.2. [32] Folios 98 a 102 del C.2. [33] Folios 23 a 36 del C.2. [34] Folios 64 a 73 del C.2. [35] Folios 117 a 167 del C.2. [36] Folios 174 y 182 del C.2. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 1° de agosto de 2002, C.P. Camilo Arciniegas Andrade, núm. único de radicación 0278-01 (7596). [38] "Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 172 de la Ley 1448 de 2011, se adopta la Estrategia de Corresponsabilidad de la política pública para las víctimas del conflicto armado interno y se modifica el parágrafo 2 del artículo 2.2.8.3.8 del Decreto 1084 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación", expedido por el Presidente de la República. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de noviembre de 2006, C.P. Martha Sofía Sanz Tobon, núm. único de radicación 05001-23-31-000-2006-00031-01(PI). [40] Ordinarias y extraordinarias. [41] Folios 4 a 5 del C.2.