RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda / RECURSO DE REPOSICIÓN – Es el que procede contra autos que no sean susceptibles de apelación o súplica / RECURSO DE SÚPLICA – Es el que procede contra los autos proferidos por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia / RECURSO DE SÚPLICA – Es el que procede contra decisión que rechazó la demanda por no ser el acto susceptible de control judicial / RECURSO DE REPOSICIÓN – Adecuación al de súplica Frente al recurso de reposición interpuesto, se tiene que, el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, prevé que el mismo procede “contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica” y a su turno, el artículo 243 ejusdem, señala los autos susceptibles de apelación dentro del cual se encuentra enlistado “(…) el que rechaza la demanda (…)”.
Acorde con lo anterior, el recurso de reposición es improcedente y por consiguiente será rechazado. Por último, el artículo 246 Ibídem dispone que el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables dictados por los magistrados ponentes que conozcan el asunto en segunda o única instancia; en ese sentido, dado que en esta instancia el recurso que procede contra el auto que rechaza la demanda es el de súplica, se ordenará que por Secretaría se le imparta el trámite correspondiente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00389-00 Actor: REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. – REFICAR Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sociedad Refinería de Cartagena S.A.S. – REFICAR, obrando por conducto de apoderado judicial promovió demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho establecido por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en contra de los numerales 2.2 y 5 del informe final de auditoría financiera de la Sociedad Refinería de Cartagena S.A.– REFICAR S.A., para la vigencia fiscal del año 2017, efectuado por la Contraloría General de la República y del oficio radicado bajo el número 2018EE0094202 del 13 de agosto de 2018.
Mediante proveído del 27 de agosto de 2019 el despacho rechazó la demanda por considerar que los actos demandados no son pasibles de control judicial. Por escrito radicado el 3 de septiembre del año en curso el apoderado de la sociedad demandante manifestó que interponía “recurso de reposición y en subsidio de súplica”, contra la precitada decisión. Frente al recurso de reposición interpuesto, se tiene que, el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, prevé que el mismo procede “contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica” y a su turno, el artículo 243[1] ejusdem, señala los autos susceptibles de apelación dentro del cual se encuentra enlistado “(…) el que rechaza la demanda (…)”.
Acorde con lo anterior, el recurso de reposición es improcedente y por consiguiente será rechazado. Por último, el artículo 246 Ibídem dispone que el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables dictados por los magistrados ponentes que conozcan el asunto en segunda o única instancia[2]; en ese sentido, dado que en esta instancia el recurso que procede contra el auto que rechaza la demanda es el de súplica, se ordenará que por Secretaría se le imparta el trámite correspondiente.
En mérito de lo expuesto, el Despacho en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la sociedad demandante contra el proveído del 27 de agosto de 2019.
SEGUNDO: Por Secretaría désele el trámite correspondiente al recurso de súplica interpuesto por la parte actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1]“ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en las misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2.
El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que sólo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6.
El que Decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o la práctica de alguna pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2,3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los Tribunales administrativos en primera instancia (…)” [2] Artículo 246 del CPACA.