RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA – Contra decisión tomada en audiencia inicial que negó el decreto y la práctica de una prueba testimonial / RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Procedencia cuando se niega el decreto de una prueba / RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Es el que procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia / AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE UNA PRUEBA – Es susceptible del recurso de súplica cuando es proferido en procesos de única instancia / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Atendiendo que el presente asunto se trata de un proceso de única instancia en el que el recurso de súplica se dirige contra el auto proferido por el Consejero Ponente, que negó el decreto de unas pruebas, se colige que el recurso es procedente comoquiera que el numeral 9º del artículo 243 [del CPACA], establece que el auto que niega el decreto de pruebas es por naturaleza apelable y, por consiguiente, objeto de recurso de súplica.
Es importante señalar que la Sala Plena de esta Corporación estableció que el recurso de súplica procede contra todos los autos proferidos por el Consejero Ponente, en segunda o única instancia, que, por su naturaleza, sean apelables; es decir, que no solamente son pasibles del recurso de súplica los autos enlistados en los numerales 1º al 4º del artículo 243 de la Ley 1437 sino que también lo son los autos de que tratan los numerales 5º al 9º ejusdem y cualquier otro que, por mandato expreso del legislador, sea susceptible de impugnación a través del recurso de apelación. [C]onsidera la Sala que toda vez que el numeral 9º del artículo 243 señala que el auto que deniegue el decreto o práctica de pruebas por su naturaleza es apelable y que el presente proceso se tramita en única instancia en los términos del artículo 1º de la Ley 144 de 1994, el recurso procedente es el de súplica, motivo por el cual debe ser decidido por la Sala Plena del Consejo de Estado […]”.
Esta tesis jurisprudencial fue reiterada por la Sala Plena de esta Corporación, […]. En suma de todo lo expuesto, la Sala concluye que el auto que niega el decreto de una prueba, en el curso de un proceso de única instancia, es susceptible de impugnación por medio del recurso de súplica, al estar expresamente señalado en el numeral 9º del artículo 243 ejusdem.
RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA – Contra decisión tomada en audiencia inicial que negó el decreto y la práctica de una prueba testimonial / DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBA – Marco normativo / DECRETO DE PRUEBA – Requisitos: pertinencia, conducencia, utilidad y licitud / PRUEBA TESTIMONIAL – Negada por no cumplir con los requisitos intrínsecos de la prueba / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Visto el numeral 10º del artículo 180 de la Ley 1437, que establece en cuanto a las reglas para el decreto de pruebas en la audiencia inicial, que “[…] Solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad […]”.
Asimismo, visto el artículo 168 de la Ley 1564, sobre el rechazo de plano de pruebas, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley 1437, sobre aspectos no regulados en materia probatoria, y atendiendo a que las pruebas decretadas por el juez deben cumplir con los requisitos de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad, so pena de ser rechazadas de plano. […] Conforme al criterio jurisprudencial de esta Corporación, se considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que la prueba guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con este se pretende probar; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales. […] La Sala considera que los testimonios solicitados por la parte demandante, en este caso: No son conducentes toda vez que, en el caso sub examine, la prueba por testimonio no es la adecuada para que el juez administrativo pueda determinar si el acto acusado se expidió o no con violación de normas superiores.
No son útiles toda vez que, para efectos de resolver el cargo de nulidad propuesto por la parte demandante, basta con realizar un estudio de legalidad consistente en la confrontación del acto acusado con las normas superiores invocadas como violadas, razón por la cual, en el presente caso, los testimonios, […] son superfluos para resolver el cargo de nulidad propuesto.
RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA – Contra decisión tomada en audiencia inicial que negó el decreto y la práctica de una prueba testimonial / DECRETO DE PRUEBA – Requisitos: pertinencia, conducencia, utilidad y licitud / TESTIMONIO DE REPRESENTANTE DE UNA ENTIDAD PÚBLICA – Improcedencia / TESTIMONIO – Por la naturaleza de la prueba debe ser rendido por una persona natural / TESTIMONIO DE LOS GREMIOS DE TRANSPORTADORES / Improcedente por tratarse de una persona jurídica / PRUEBA TESTIMONIAL – Negada por no cumplir con los requisitos intrínsecos de la prueba [L]a Sala considera que, si lo pretendido por la parte demandante es la recepción de los testimonios del Contralor General de la República y Contador General de la Nación, estas pruebas no son procedentes, de conformidad con los artículos 217 de la Ley 1437 y 195 del Código General del Proceso, según los cuales “[…] No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas […]”.
La Sala considera que los testimonios solicitados por la parte demandante, en este caso: No son conducentes toda vez que, en el caso sub examine, la prueba por testimonio no es la adecuada para que el juez administrativo pueda determinar si el acto acusado se expidió o no con violación de normas superiores. No son útiles toda vez que, para efectos de resolver el cargo de nulidad propuesto por la parte demandante, basta con realizar un estudio de legalidad consistente en la confrontación del acto acusado con las normas superiores invocadas como violadas, razón por la cual, en el presente caso, los testimonios que tienen como objeto “[…] que informe sobre los efectos en sus costos, eficiencia y competitividad, con relación a los precios de los combustibles […]”, son superfluos para resolver el cargo de nulidad propuesto.
Aunado a lo anterior, la Sala considera que la recepción del testimonio de “[…] los Gremios de Transportadores […]” no es procedente, en la medida en que, por la naturaleza de este tipo de pruebas, los testimonios deben ser rendidos por personas naturales y no por personas jurídicas. En consecuencia, la Sala concluye que los testimonios, solicitados por la parte demandante, no cumplen con los requisitos intrínsecos de la prueba; y por tal razón, confirmará el auto proferido en audiencia inicial realizada el 11 de mayo de 2018, por medio del cual el Consejero Ponente resolvió negar el decreto de los testimonios.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena, Secciones Primera, Segunda, Cuarta y Quinta, de 6 de octubre de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-01602-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 22 de mayo de 2018, Radicación 11001-03-15-000-2018-00318-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; 1 de marzo de 2016, Radicación 25000-23-24-000- 2002-90003-03, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 23 de julio de 2009, Radicación 25000-23-25-000-2007-00460-02, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; 7 de febrero de 2013, Radicación 25000-23-27-000-2010-00162-01, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; 3 de marzo de 2016, Radicación 11001-03-25-000- 2015-00018-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de 11 de abril de 2018, Radicación 43533, C.P. Eugenio Fernández Carlier.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 195 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 211 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 217 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00129-00 Actor: JOSÉ ROBERTO ACOSTA RAMOS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Referencia: Medio de control nulidad Asunto: Resuelve recurso de súplica contra auto que negó pruebas AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial realizada el 11 de mayo de 2018, por medio del cual el Consejero Ponente[1], en única instancia, resolvió negar el decreto de unos testimonios.
La presente providencia tiene las siguientes tres partes: i) antecedentes, ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. Los ciudadanos Mario Alejandro Valencia Barrera y José Roberto Acosta Ramos, en adelante la parte demandante, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad[2], presentaron demanda[3] contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía, en adelante la parte demandada, con el fin que se declare la nulidad del parágrafo del artículo 1º de la Resolución núm. 18-1602 de 30 de septiembre de 2011[4], expedida por el Viceministro de Minas y Energía. Fundamentos de la providencia recurrida 2.
El Despacho del Consejero Ponente, mediante auto proferido en audiencia inicial realizada el 11 de mayo de 2018[5], resolvió negar las pruebas solicitadas por la parte demandante consistentes en practicar los siguientes testimonios: «[…] i. Doctor Oscar Bravo, Vicepresidente Financiero de ORGANIZACIÓN TERPEL S.A., Carrera 7 No. 75-51 Oficina 13-1, Teléfono 3267878, Celular 315 8333122, para que informe sobre la posición dominante de Ecopetrol S.A. en el suministro de gasolina motor corriente en el mercado colombiano. ii.
Doctor Ramiro Hernando Sánchez Benítez, Representante Legal de BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A., Carrera 14 No. 99- 33 Piso 9 Torre Biomax, Teléfono 3798000, para que informe sobre la posición dominante de Ecopetrol S.A. en el suministro de gasolina motor corriente en el mercado colombiano. iii. Contraloría General de la Nación (Sic), para que informe sobre el balance y estado financiero del Fondo de Estabilización de los Precios de los Combustibles. iv.
Contaduría General de la Nación, para que informe sobre el balance y estado financiero del Fondo de Estabilización de los Precios de los Combustibles. iv. Gremios de Transportadores, para que informe sobre los efectos en sus costos, eficiencia y competitividad, con relación a los precios de los combustibles. […]». 3. Manifestó como argumentos para negar las pruebas, los siguientes: “[…] como la presente demanda se plantea desde la perspectiva de la violación de normas superiores, los testimonios de los señores Oscar Bravo y Ramiro Hernando Sánchez Benítez son improcedentes, en tanto que nada podrán referir sobre la violación de normas superiores.
Por esta misma razón serían improcedentes los testimonios de la Contraloría General de la República, la Contaduría General de la Nación, y los Gremios de Transportadores; pero la razón principal para denegar la prueba consiste en que, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo V del Título único de la Sección Tercera del Libro Segundo del Código General del Proceso, el testimonio solo puede ser rendido por una persona natural, pues es la única que puede referir sobre hechos son de su conocimiento y que interesen al proceso […]”.
Fundamentos del recurso de súplica 4. La parte demandante presentó recurso de súplica[6] contra el auto proferido en audiencia inicial realizada el 11 de mayo de 2018, sustentándolo, así: “[…] La sustentación es más fáctica que sustantiva en materia de derecho; y se refiere como lo comentaba Honorable Magistrado a la necesidad, o a la existencia del Fondo de Estabilización Petrolero derivado de ese 3% del Parágrafo, demostrar que ese Parágrafo se puede cuantificar, que la existencia de ese parágrafo ha hecho mella en las finanzas públicas y definir el monto de ese perjuicio creo que es fundamental para entender la necesidad de derogar ese parágrafo por no permitir dejar vivo a plenitud el cuerpo de la resolución demandada. […]”.
Traslado del recurso de súplica 5. El Consejero Ponente, en la audiencia inicial, corrió traslado del recurso de súplica, el cual fue descorrido por la parte demandada manifestando, lo siguiente: “[…] apoyo la decisión del Honorable Magistrado de negar las pruebas, especialmente las pruebas testimoniales, en primer lugar porque en este caso estamos hablando de un proceso de simple nulidad y no de nulidad y restablecimiento del derecho, donde el debate es básicamente jurídico, eso en el plano del derecho y no factico y por ende la posible legalidad o ilegalidad de la resolución acusada se terminará analizando la normatividad superior con el contenido del parágrafo de la resolución acusada; por ende, no resulta ser conducente ni pertinente esa prueba, aunado a lo anterior respecto a los testimonios de los entes de control, en especial la Contraloría, advertimos que pues no se determinó el nombre de los testigos, tampoco se indicó su dirección para notificaciones y no se indicó bien el objeto de la prueba, por ende no cumple los requisitos del artículo 212 del Código General del Proceso […]”.
II. CONSIDERACIONES Competencia 6. Vistos los artículos 125[7] y 246[8] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[9], sobre la expedición de providencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la competencia de las salas o secciones para resolver el recurso de súplica, se concluye que esta Sección, con exclusión del Consejero que hubiere proferido el auto objeto del recurso, es competente para resolver el recurso de súplica que interpuso la parte demandante.
Procedencia del recurso de súplica 7. Vistos los artículos 125[10], 243[11] y 246[12] ejusdem, sobre la procedencia del recurso de súplica contra los autos dictados por el Consejero Ponente. 8. Atendiendo que el presente asunto se trata de un proceso de única instancia en el que el recurso de súplica se dirige contra el auto proferido por el Consejero Ponente, que negó el decreto de unas pruebas, se colige que el recurso es procedente comoquiera que el numeral 9º del artículo 243 ejusdem, establece que el auto que niega el decreto de pruebas es por naturaleza apelable y, por consiguiente, objeto de recurso de súplica. 9.
Es importante señalar que la Sala Plena de esta Corporación estableció que el recurso de súplica procede contra todos los autos proferidos por el Consejero Ponente, en segunda o única instancia, que, por su naturaleza, sean apelables; es decir, que no solamente son pasibles del recurso de súplica los autos enlistados en los numerales 1º al 4º del artículo 243 de la Ley 1437 sino que también lo son los autos de que tratan los numerales 5º al 9º ejusdem y cualquier otro que, por mandato expreso del legislador, sea susceptible de impugnación a través del recurso de apelación. En síntesis, la tesis jurisprudencial de la Sala Plena de esta Corporación es la siguiente[13]: “[…] La Sala reitera que la norma en comento incorporó dos reglas para la procedencia del recurso de apelación de autos: la primera está referida a la naturaleza de la decisión, razón por la cual estableció un listado de providencias pasibles de impugnación, y la segunda es atinente al aspecto subjetivo, esto es, el concerniente al juez que los profiere. […] La naturaleza apelable de los autos debe definirse en los términos del artículo 243 del C.P.A.C.A. y de las demás normas concordantes, toda vez que la intención del legislador fue clara en el sentido de que sólo serán apelables los que expresamente se consagren como tales, como lo establece el parágrafo del mencionado artículo 243, en los siguientes términos: “Parágrafo.
La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rija por el procedimiento civil”. En este contexto, atendiendo la regla general formulada con base en el derecho a la impugnabilidad de las providencias – artículo 31 de la Constitución Política -, considera la Sala que toda vez que el numeral 9º del artículo 243 señala que el auto que deniegue el decreto o práctica de pruebas por su naturaleza es apelable y que el presente proceso se tramita en única instancia en los términos del artículo 1º de la Ley 144 de 1994, el recurso procedente es el de súplica, motivo por el cual debe ser decidido por la Sala Plena del Consejo de Estado […]” (Resaltado fuera del texto original). 10.
Esta tesis jurisprudencial fue reiterada por la Sala Plena de esta Corporación, en los siguientes términos[14]: “[…] Atendiendo que se trata de un recurso de súplica que interpone la parte demandada contra el auto que deniega la solicitud de pruebas en segunda instancia y considerando que, de conformidad con el artículo 246 de la Ley 1437, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, como el auto que deniega el decreto o la práctica de una prueba en los términos del artículo 243 ibídem, dictados por el Magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que, en este caso, procede el recurso de súplica contra la providencia de 23 de abril de 2018, proferida por el Magistrado ponente, que negó el decreto de una prueba en segunda instancia, y por cuanto se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente. […] 15.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en un proceso de pérdida de investidura, mediante auto de 6 de octubre de 2015, precisó que es competente para conocer y decidir el recurso ordinario de súplica contra una providencia, por medio de la cual se resuelve denegar el decreto y la práctica de unas pruebas. En esa oportunidad, esta Corporación sostuvo lo siguiente: […] 16.
En este sentido, la Sala considera que la providencia que niega la práctica de pruebas, en segunda instancia, y que es objeto de inconformidad, es una providencia que por su naturaleza es apelable, motivo por el que procede el recurso de súplica interpuesto contra el auto que deniega el decreto y práctica de una prueba en segunda instancia. […]” (Resaltado fuera del texto original). 11.
En suma de todo lo expuesto, la Sala concluye que el auto que niega el decreto de una prueba, en el curso de un proceso de única instancia, es susceptible de impugnación por medio del recurso de súplica, al estar expresamente señalado en el numeral 9º del artículo 243 ejusdem. Problema jurídico 12. Corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, el auto proferido en audiencia inicial realizada el 11 de mayo de 2018, por medio de la cual el Consejero Ponente denegó la solicitud de pruebas, en única instancia, cumple con los requisitos descritos en los artículos 180 de la Ley 1437 y 168 de la Ley 1564 y, en consecuencia, si debe ser confirmado o revocado.
Análisis del caso concreto 13. Visto el numeral 10º del artículo 180 de la Ley 1437, que establece en cuanto a las reglas para el decreto de pruebas en la audiencia inicial, que “[…] Solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad […]”. 14.
Asimismo, visto el artículo 168 de la Ley 1564, sobre el rechazo de plano de pruebas, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley 1437, sobre aspectos no regulados en materia probatoria, y atendiendo a que las pruebas decretadas por el juez deben cumplir con los requisitos de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad, so pena de ser rechazadas de plano. 15.
Atendiendo a que, conforme con el criterio jurisprudencial establecido por esta Corporación, para analizar si una prueba es legalmente prohibida o ineficaz, o si versa sobre hechos notoriamente impertinentes o es manifiestamente superflua, se debe verificar si cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud. 16.
Conforme al criterio jurisprudencial de esta Corporación[15], se considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que la prueba guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con este se pretende probar[16]; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba[17]; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales[18]. 17.
Atendiendo que el presente asunto se trata de una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad mediante la cual se solicita, con sustento en el cargo de violación de normas superiores, que se declare nulo el parágrafo del artículo 1° de la Resolución núm. 18-1602 de 30 de septiembre de 2011, “[…] Por la cual se establece el procedimiento para el cálculo del Ingreso al Productor de la gasolina motor corriente […]”, expedida por el Viceministro de Minas y Energía. 18.
La Sala con el fin de estudiar si los testimonios solicitados por la parte demandante cumplen con los requisitos de conducencia, utilidad y licitud, los agrupará en tres grupos así: 18.1. Los testimonios de Oscar Bravo, Vicepresidente Financiero de Terpel S.A. y de Ramiro Hernando Sánchez Benítez, Representante Legal de Biomax Biocombustibles S.A., “[…] para que informen sobre la posición dominante de Ecopetrol S.A., en el suministro de gasolina motor corriente en el mercado colombiano […]”. 18.2.
Los testimonios de la Contraloría General de la República y de la Contaduría General de la Nación, “[…] para que informe sobre el balance y estado financiero del Fondo de Estabilización de los Precios de los Combustibles […]”. 18.3. El testimonio de los Gremios de Transportadores, “[…] para que informe sobre los efectos en sus costos, eficiencia y competitividad, con relación a los precios de los combustibles […]”.
Testimonios de Oscar Bravo, Vicepresidente Financiero de Terpel S.A. y de Ramiro Hernando Sánchez Benítez, Representante Legal de Biomax Biocombustibles S.A. 19. La Sala considera que los testimonios solicitados por la parte demandante, en este caso: 19.1. No son conducentes toda vez que, en el caso sub examine, la prueba por testimonio no es la adecuada para que el juez administrativo pueda determinar si el acto acusado se expidió o no con violación de normas superiores. 19.2.
No son útiles toda vez que, para efectos de resolver el cargo de nulidad propuesto por la parte demandante, basta con realizar un estudio de legalidad consistente en la confrontación del acto acusado con las normas superiores invocadas como violadas, razón por la cual, en el presente caso, los testimonios que tienen como objeto “[…] que informen sobre la posición dominante de Ecopetrol S.A., en el suministro de gasolina motor corriente en el mercado colombiano […]”, son superfluos para resolver el cargo de nulidad propuesto.
Testimonios de la Contraloría General de la República y de la Contaduría General de la Nación 20. La Sala considera que los testimonios solicitados por la parte demandante, en este caso: 20.1. No son conducentes toda vez que, en el caso sub examine, la prueba por testimonio no es la adecuada para que el juez administrativo pueda determinar si el acto acusado se expidió o no con violación de normas superiores. 20.2.
No son útiles toda vez que, para efectos de resolver el cargo de nulidad propuesto por la parte demandante, basta con realizar un estudio de legalidad consistente en la confrontación del acto acusado con las normas superiores invocadas como violadas, razón por la cual, en el presente caso, los testimonios que tienen como objeto “[…] que informe sobre el balance y estado financiero del Fondo de Estabilización de los Precios de los Combustibles […]”, son superfluos para resolver el cargo de nulidad propuesto. 20.3.
Frente a la licitud de la prueba, la Sala considera que, si lo pretendido por la parte demandante es la recepción de los testimonios del Contralor General de la República y Contador General de la Nación[19], estas pruebas no son procedentes, de conformidad con los artículos 217 de la Ley 1437 y 195 del Código General del Proceso, según los cuales “[…] No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas […]”.
Testimonio de los Gremios de Transportadores 21. La Sala considera que los testimonios solicitados por la parte demandante, en este caso: 21.1. No son conducentes toda vez que, en el caso sub examine, la prueba por testimonio no es la adecuada para que el juez administrativo pueda determinar si el acto acusado se expidió o no con violación de normas superiores. 21.2.
No son útiles toda vez que, para efectos de resolver el cargo de nulidad propuesto por la parte demandante, basta con realizar un estudio de legalidad consistente en la confrontación del acto acusado con las normas superiores invocadas como violadas, razón por la cual, en el presente caso, los testimonios que tienen como objeto “[…] que informe sobre los efectos en sus costos, eficiencia y competitividad, con relación a los precios de los combustibles […]”, son superfluos para resolver el cargo de nulidad propuesto. 21.3.
Aunado a lo anterior, la Sala considera que la recepción del testimonio de “[…] los Gremios de Transportadores […]” no es procedente, en la medida en que, por la naturaleza de este tipo de pruebas, los testimonios deben ser rendidos por personas naturales y no por personas jurídicas. 22. En consecuencia, la Sala concluye que los testimonios, solicitados por la parte demandante, no cumplen con los requisitos intrínsecos de la prueba; y por tal razón, confirmará el auto proferido en audiencia inicial realizada el 11 de mayo de 2018, por medio del cual el Consejero Ponente resolvió negar el decreto de los testimonios.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido en audiencia inicial realizada el 11 de mayo de 2018, por medio del cual el Consejero Ponente, doctor Oswaldo Giraldo López, resolvió negar el decreto de unos testimonios; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] El auto de 6 de marzo de 2018, fue proferido por el Consejero Ponente, doctor Oswaldo Giraldo López. [2] Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011. [3] Cfr. folios 122 a 131 cuaderno principal. [4] “[…] Por la cual se establece el procedimiento para el cálculo del Ingreso al Productor de la gasolina motor corriente […]”. [5] Cfr. folios 1 a 6, cuaderno de súplica. [6] Cfr. folios 12 a 28 ibídem. [7] “Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” [8] “Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.” [9] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [10] “[…] Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. […]” [11] “[…] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: […] 9.
El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. […] Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia […]”. [12] “[…] Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. […]” [13] Consejo de Estado, Sala Plena, providencia de 6 de octubre de 2015, Consejo Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente número: 11001- 03-15-000-2014-01602-00. [14] Consejo de Estado, Sala Plena, providencia de 22 de mayo de 2018, Consejo Ponente: Hernando Sánchez Sánchez, expediente número: 11001-03-15- 000-2018-00318-01. [15] “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta; providencia de 7 de febrero de 2013;
C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; número único de radicación 25000-23-27-000-2010-00162-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; providencia de 1º de marzo de 2016; C.P. Guillermo Vargas Ayala; número único de radicación 25000-23-24-000-2002-90003-03. […]”. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B providencia de 23 de julio de 2009, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 25000-23-25-000-2007-00460-02. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 3 de marzo de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 11001-03-25-000-2015-00018-00. [18] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Providencia de 11 de abril de 2018. M.P. Eugenio Fernández Carlier, número único de radicación 43533. “[…] en la jurisprudencia se ha distinguido desde hace tiempo entre prueba ilegal y prueba ilícita, división con la que se alude, en el primer caso, a aquéllas que padecen yerros en las formas propias de ordenación, práctica y/o incorporación a la actuación (debido proceso probatorio), y en el segundo, a aquéllas obtenidas, en general, con desconocimiento de las garantías fundamentales de las personas, por ejemplo, por violación de los derechos a la no autoincriminación, a la solidaridad intima, a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio, etc. […]”. [19] Teniendo en cuenta que la parte demandante realizó la solicitud, del decreto de los testimonios, mencionando a la autoridad administrativa: “[…] iii.
Contraloría General de la Nación (Sic) […] iv. Contaduría General de la Nación […]”, pero no, a una persona natural o funcionario público.