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20001-23-31-000-2008-00286-02Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-10-24

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Hernán Elías Delgado Lázaro·Demandado: Fiscalía General De La Nación

PROCESO EJECUTIVO / DECRETO DE EMBARGO / ORDEN DE EMBARGO / EMBARGO DE DINEROS PÚBLICOS / RECURSOS PÚBLICOS / BIEN INEMBARGABLE / INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / INEMBARGABILIDAD DEL BIEN PÚBLICO / PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE LOS BIENES DEL ESTADO / EXCEPCIONES A LA INEMBARGABILIDAD DEL BIEN PÚBLICO / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO EJECUTIVO / PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE SENTENCIA JUDICIAL / SENTENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PAGO SENTENCIA JUDICIAL / FONDO DE CONTINGENCIAS DE LAS ENTIDADES ESTATALES La Corte Constitucional, al estudiar una demanda contra el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 que consagra el principio de inembargabilidad de los recursos públicos, precisó que este no era absoluto y estaba sujeto a ciertas excepciones.

(…) Esta misma posición fue adoptada por la Sala Plena de esta Corporación, la cual reconoció que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos encontraba una excepción, cuando se solicitaran medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo iniciado con base en una sentencia proferida por la jurisdicción contencioso administrativa.

(…) [E]l parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA, norma aplicable al presente asunto, dispuso que los rubros asignados para el pago de sentencias y conciliaciones, así como los recursos del Fondo de Contingencias son inembargables. La Sala precisa que, tratándose de la ejecución que se adelante para el cobro de una sentencia judicial, la aplicación de esta norma no impide el embargo de los recursos que pertenezcan al Presupuesto General de la Nación y que se encuentren depositados en cuentas corrientes o de ahorros abiertas por las entidades públicas obligadas al pago de la condena, aspecto precisado con toda claridad por el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015 (…) [S]on inembargables las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

FUENTE FORMAL: DECRETO 111 DE 1996 - ARTÍCULO 19 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 195 / DECRETO 1068 DE 2015 - ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la excepción al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, ver auto de Sala Plena de 22 de julio de 1997. Exp. S-694, MP. Carlos Betancur Jaramillo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-31-000-2008-00286-02(62828) Actor: HERNÁN ELÍAS DELGADO LÁZARO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: PROCESO EJECUTIVO AUTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 1° de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante la cual se decretó una medida cautelar de embargo.

I.- Antecedentes 1.- El señor Hernán Elías Delgado Lázaro interpuso demanda ejecutiva contra la Fiscalía General de la Nación, en la cual pretendió el pago de una condena impuesta a esta entidad en una sentencia judicial. 2.- Solicitó el embargo de los dineros que la Fiscalía General de la Nación tuviera o llegare a tener en cuentas de ahorro y cuentas corrientes en entidades financieras. 3.- El 1° de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió un auto decretando la medida cautelar solicitada por el demandante.

En la parte resolutiva de esta providencia el Tribunal dispuso: <<Decrétase (sic) el embargo y retención de las sumas de dinero que no pertenezcan a bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, y en el artículo 594 del Código General del Proceso que tenga o llegare a tener depositados la demandada Fiscalía General de la Nación en cuentas de ahorro o corriente en los establecimientos bancarios indicados en la petición(folio 1), embargo que se limita a la suma de ciento siete millones setecientos veintisiete mil ciento ochenta y siete pesos ($107.727.187,00), conforme lo dispone el numeral 10 del artículo 593 del Código General del Proceso.

Por Secretaría, comunicar esta medida a las respectivas entidades bancarias; quienes deberán constituir certificado de depósito y ponerlo a disposición de este Despacho Judicial dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación, conforme lo dispone el numeral 10 del artículo 593 del Código General del Proceso>> 4.- Contra esta providencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que: 4.1.- De conformidad con el artículo 63 de la Constitución Política y el artículo 6 de la Ley 179 de 1994, los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación eran inembargables, y dentro de ellos se encontraban los recursos de la Fiscalía General de la Nación, objeto de la orden de embargo. 4.2.- Si bien el presente caso se podría enmarcar dentro de una de las excepciones establecidas por la Corte Constitucional respecto de la inembargabilidad de los recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación, la demandada sostuvo que se debería dar aplicación a la prohibición establecida en el parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA, respecto de la inembargabilidad de los montos asignados para el pago de sentencias y conciliaciones. 5.- Dentro del término de traslado del recurso, la parte demandante se pronunció en el sentido de manifestar que esta Corporación ha determinado que tratándose de la ejecución de sentencias que imponen una condena a la Nación, es procedente el embargo en los términos solicitados.

II.- Competencia 6.- La Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, toda vez que se trata de un proceso ejecutivo en el que se persigue el cumplimiento de la condena impuesta en un proceso contencioso administrativo que fue tramitado en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar.

Así las cosas, la regla de competencia aplicable al proceso ejecutivo es la establecida por el numeral 9 del artículo 156 del CPACA, según el cual en <<las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva>>. 7.- La Sala es competente para resolver el presente recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 243 del CPACA, en virtud de los cuales, es de su resorte dictar los autos a través de los cuales se resuelven los recursos de apelación interpuestos contra las providencias que decreten medidas cautelares.[1] III.- Consideraciones La Sala confirmará la decisión del Tribunal por las siguientes razones: 8.- La Corte Constitucional, al estudiar una demanda contra el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 que consagra el principio de inembargabilidad de los recursos públicos, precisó que este no era absoluto y estaba sujeto a ciertas excepciones.

Al respecto, dispuso: <<Declarar EXEQUIBLE el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.>>[2] 9.- Esta misma posición fue adoptada por la Sala Plena de esta Corporación, la cual reconoció que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos encontraba una excepción, cuando se solicitaran medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo iniciado con base en una sentencia proferida por la jurisdicción contencioso administrativa.[3] 10.- Es cierto, como lo afirma la recurrente, que el parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA, norma aplicable al presente asunto, dispuso que los rubros asignados para el pago de sentencias y conciliaciones, así como los recursos del Fondo de Contingencias son inembargables.

La Sala precisa que, tratándose de la ejecución que se adelante para el cobro de una sentencia judicial, la aplicación de esta norma no impide el embargo de los recursos que pertenezcan al Presupuesto General de la Nación y que se encuentren depositados en cuentas corrientes o de ahorros abiertas por las entidades públicas obligadas al pago de la condena, aspecto precisado con toda claridad por el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, <<Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público>>, en el cual se dispone textualmente: <<ARTÍCULO    2.8.1.6.1.1.

Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.

PARÁGRAFO. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito.>> (se resalta) 11.- La citada norma reglamentaria clarifica los límites de la embargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación, así: - La prohibición del parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA se refiere a los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias. - También son inembargables las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. - Por el contrario, pueden ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, cuando se trata del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones. 12.- De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que la cautela dispuesta por el Tribunal es procedente en la medida que: (i) se trata de un proceso ejecutivo promovido para obtener el pago de una suma reconocida en una sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa; y (ii) la orden de embargo está dirigida a las sumas de dinero que llegare a tener depositada la Fiscalía General de la Nación en cuentas de ahorro o corriente, sin que con ello desconozcan las prohibiciones legales en relación con la embargabilidad de dineros de las entidades públicas. 13.- La Sala advierte que en virtud de lo establecido en el parágrafo del artículo 594 del CGP, al decretar el embargo sobre bienes que por su naturaleza son inembargables, se deberá invocar el fundamento legal para su procedencia. 14.- Revisada la providencia del Tribunal mediante la cual se decretó el embargo, se evidencia que no se cumplió con dicha carga, por lo cual en la parte resolutiva de esta providencia se precisará que podrán ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas, así reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, salvo: i) lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito y; ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 1° de agosto de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante el cual se ordenó el embargo de los dineros que tenga o llegare a tener depositados la Fiscalía General de la Nación en cuentas de ahorro o corrientes en entidades financieras, con la precisión de que podrán ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas, así reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, salvo: i) lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito y; ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Numeral 2 del artículo 243 del CPACA. [2] Corte Constitucional. Sentencia C-354 de 1997. M.P.: Antonio Barrera Carbonell. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Auto de 22 de julio de 1997.

No. de radicación: S-694. C.P.: Carlos Betancur Jaramillo.