Micelio
23001-23-33-000-2017-00287-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-10-07

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Universidad Del Sinú·Demandado: Departamento De Córdoba

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD / AUDIENCIA POR MEDIOS VIRTUALES / FALTA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN [L]os argumentos que fundamentaron el auto […] –objeto del recurso de apelación– no se relacionan en aspecto alguno con las razones que expuso el apelante; ciertamente, la decisión de suspender los efectos del acto administrativo […] se basa en la expedición irregular de ésta, pues, según el a quo, aun cuando se llevó a cabo una audiencia a la cual concurrió el representante de la Universidad del Sinú (aquí demandante), lo cierto es que el gobernador ad – hoc del departamento de Córdoba (aquí demandado) se presentó de forma virtual a esa diligencia, actuación que, a juicio del tribunal, es violatoria del principio de legalidad, dado no hay norma que la permita y al principio del debido proceso, toda vez que, con ella, se le cercenó al contratista la “posibilidad de presentar descargos, dar explicaciones, aportar y controvertir pruebas”.

Así las cosas, para el despacho no es posible resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en la medida en que las razones que lo sustentan no controvierten los argumentos de la decisión adoptada por el a quo, razón por la cual dicho recurso se declarará infundado y, en consecuencia, se ordenará la continuación del proceso en el estado que se encuentre.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 23001-23-33-000-2017-00287-01(64677) Actor: UNIVERSIDAD DEL SINÚ Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 16 de agosto de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Córdoba suspendió provisionalmente los efectos jurídicos de la resolución 02 del 26 de enero de 2017.

ANTECEDENTES: 1. En escrito aparte de la demanda, la Universidad del Sinú solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo contenido en la resolución 02 de 2017, mediante la cual el departamento demandado declaró el incumplimiento de aquélla respecto a las obligaciones del convenio especial de cooperación 754 de 2013, impuso una multa por $1.633’609.327, declaró ocurrido el siniestro y “ordenó la liquidación del mentado convenio”; a juicio de esa universidad, ese acto administrativo viola las normas en que debe fundarse, toda vez que las disposiciones que le sirvieron de justificación fueron las contempladas en el Estatuto General de la Contratación Pública, pese a que el convenio de cooperación celebrado se rige por las normas del derecho privado[1], de ahí que resulte procedente la medida cautelar deprecada. 2.

Auto apelado. Mediante auto del 16 de agosto de 2018, el Tribunal administrativo de Córdoba resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Concédase (sic) la medida cautelar instaurada por Universidad (sic) del Sinú, consistente en la suspensión provisional de la Resolución No. 002 del 26 de enero de 2017, proferida por el Gobernador Ad – Hoc del Departamento (sic) de Córdoba, por medio del cual se declaró el incumplimiento contractual dela (sic) Universidad del Sinú, se declaró la ocurrencia del siniestro, se ordenó la liquidación del convenio especial de cooperación No. 754 de 2013, (sic) se impuso clausula (sic) penal por la suma de mil setecientos sesenta y tres millones seiscientos nueve mil trescientos veintisiete pesos”[2].

Como fundamento de su decisión, el a quo señaló que la resolución demandada, cuyos efectos se solicita suspender, fue proferida de forma irregular, pues, si bien se expidió en audiencia a la cual comparecieron el contratista y otros sujetos, lo cierto es que el gobernador ad – hoc del departamento de Córdoba acudió de forma virtual, actuación ésta que resulta violatoria del principio de legalidad y del debido proceso, dado que no está contemplada en las normas de aplicación restrictiva, que rigen los procedimientos administrativos sancionatorios[3]. 3.

Recurso de apelación. Oportunamente, el departamento de Córdoba interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, sin expresar reparos contra los argumentos que sirvieron de fundamento de la misma, pues se limitó a hacer un recuento jurisprudencial sobre la posibilidad de pactar penalidades en los convenios de ciencia y tecnología, tras lo cual concluyó que en el caso de la referencia “existe un negocio jurídico válido, que es fuente de las actuaciones de la administración y por tanto no puede considerarse de plano su ilegalidad, razón por la cual solicito comedidamente se revoque por esta razón la solicitud (sic) de medida cautelar”[4]. 4.

Por auto del 10 de septiembre de 2019, el tribunal concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada[5]. CONSIDERACIONES: Competencia y procedencia del recurso. Esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 16 de agosto de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Córdoba suspendió provisionalmente los efectos jurídicos de la resolución 02 del 26 de enero de 2017, toda vez que el mismo es apelable conforme al artículo 236[6] y al numeral 2 del artículo 243[7] del CPACA y porque el proceso dentro del cual fue proferido es de doble instancia, según el numeral 5 del artículo 152 ibídem[8].

De otro lado, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue sustentando oportunamente, esto es, dentro del término de tres días que establece la ley para el efecto, como lo exige el numeral 2 del artículo 244[9] ibídem. Caso concreto. En el asunto bajo análisis, los argumentos del apelante están dirigidos a controvertir el del demandante, según el cual en los convenios de ciencia y tecnología –como el 754 de 2013, que dio lugar a la resolución controvertida– se pueden incluir cláusulas que prevean multas y sanciones al obligado incumplido y que tal posibilidad impide que se declare la nulidad de la resolución cuya nulidad se persigue, pues la sanción impuesta a la ahora demandante, lejos de implicar el ejercicio de las potestades exorbitantes del Estatuto General de la Contratación Pública, es la aplicación de lo acordado entre las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad.

Sin embargo, los argumentos que fundamentaron el auto del 16 de agosto de 2018 –objeto del recurso de apelación– no se relacionan en aspecto alguno con las razones que expuso el apelante; ciertamente, la decisión de suspender los efectos del acto administrativo contenido en la resolución 02 del 26 de enero de 2017 se basa en la expedición irregular de ésta, pues, según el a quo, aun cuando se llevó a cabo una audiencia a la cual concurrió el representante de la Universidad del Sinú (aquí demandante), lo cierto es que el gobernador ad – hoc del departamento de Córdoba (aquí demandado) se presentó de forma virtual a esa diligencia, actuación que, a juicio del tribunal, es violatoria del principio de legalidad, dado no hay norma que la permita y al principio del debido proceso, toda vez que, con ella, se le cercenó al contratista la “posibilidad de presentar descargos, dar explicaciones, aportar y controvertir pruebas”.

Así las cosas, para el despacho no es posible resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en la medida en que las razones que lo sustentan no controvierten los argumentos de la decisión adoptada por el a quo, razón por la cual dicho recurso se declarará infundado y, en consecuencia, se ordenará la continuación del proceso en el estado que se encuentre.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: DECLÁRASE indebidamente sustentado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 16 de agosto de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Córdoba suspendió provisionalmente los efectos jurídicos de la resolución 02 del 26 de enero de 2017, de conformidad con el artículo 352 (parágrafo 1°)del CPACA.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA JSVA ----------------------- [1] Fls. 1 a 4 C. 1. [2] Fl. 27 C. Ppal. [3] Fls. 21 a 27 C. Ppal. [4] Fls. 30 a 35 C. Ppal. [5] Fls. 55 a 57 C. Ppal. [6] “Recursos. El auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. Los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en un término máximo de veinte (20) días”. [7] “Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.

También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “(…) “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite”. [8] “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “5.

De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

La parte demandante pretende que, como consecuencia de la anulación de la resolución 02 de 2017, se restablezca el derecho en el sentido de suprimir la obligación de pagar la multa a ella impuesta por valor de $1.633’609.327, suma que supera ostensiblemente los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes exigidos por el numeral 5 del referido artículo 152 para que un proceso de controversias contractuales sea de doble instancia, los cuales, para la fecha de presentación de la demanda de la referencia (2017), sumaban un total de $368’858.500, teniendo en cuenta que el salario mínimo mensual legal vigente para ese año era de $737.717. [9]  “Artículo 244.

Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: “2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado”.