Micelio
25000-23-36-000-2016-01948-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-10-07

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: William Maldonado Paris Y Otro·Demandado: Bogotá Distrito Capital – Alcaldía Mayor De Bogotá – Secretaría De Hábitat

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / ADECUACIÓN DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / OMISIÓN DE LA REMISIÓN DE EXPEDIENTE [C]omoquiera que el daño se derivó de los actos mismos que resolvieron de manera definitiva sobre las acreencias de la sociedad […], lo que debió pretender la parte demandante fue la anulación de dichas determinaciones a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, más no ejercer la reparación directa, ya que esa la única forma de cuestionar su legalidad y, consecuencialmente, obtener la reparación del presunt[o] daño causado.

Ahora, se advierte que de conformidad con el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 el juez tiene el deber de dar a las demandas el trámite que les corresponda, aun si la parte demandante indicó una vía procesal distinta, de ahí que el operador judicial haya tenido la obligación de adecuar el medio de control al pertinente, en este caso, el de nulidad y restablecimiento del derecho.

En estas circunstancias, con base en la Ley 1437 de 2011 no era posible que el a quo declare probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por “indebida escogencia del medio de control”, pues a diferencia del régimen jurídico anterior –Decreto 01 de 198[4]-, con la nueva reglamentación el juez de conocimiento tiene el deber de darle a la demanda el trámite que le corresponda, para lo cual deberá analizar si cumple con los demás requisitos.

En el presente asunto, el a quo adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, al hacer esto dio por terminado el proceso, con lo cual omitió el deber de surtir el trámite procesal correspondiente conforme lo exige el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011. En esa medida, en aras de respetar el derecho al debido proceso de los demandantes, el despacho confirmará parcialmente la decisión adoptada en el sentido de tener como procedente en el sub judice el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, se ordenará la remisión del expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto) para que se pronuncie sobre la viabilidad de la demanda interpuesta.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / DECRETO 01 DE 1984 DIFERENCIA ENTRE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Y ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Conforme a los anteriores argumentos, se desprende que existen tanto diferencias sustanciales como procesales en lo que respecta a los medios de control de reparación directa y de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto se advierten distintas i) las causas que habilitan su ejercicio, ii) las formalidades requeridas para su presentación y iii) el término de caducidad previsto por la ley para cada una de ellas.

A pesar de las diferencias antes enunciadas, existen eventos excepcionales en los cuales esta Corporación ha aceptado la posibilidad de formular la demanda de reparación directa en situaciones en las que están de por medio actos administrativos generadores de daño, dichas excepciones son las siguientes: i) cuando se pretende la reparación de los daños causados por un acto administrativo frente al cual no se pide nulidad -daño especial-, ii) cuando la fuente del daño proviene de la ejecución de un acto administrativo general que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica, y iii) cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo.

AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE / AUTO DE SALA Respecto a la competencia para la expedición de providencias, el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 señala que los autos interlocutorios y de trámite deben ser dictados por el juez o por el magistrado ponente; sin embargo, corresponderá a la Sala respectiva (en el caso de los jueces colegiados) la adopción de la decisión cuando esta comporte: i) el rechazo de la demanda; ii) el decreto de una medida cautelar o la resolución del incidente de responsabilidad y desacato; iii) que ponga fin al proceso o iv) que apruebe una conciliación extrajudicial o judicial.

Lo anterior salvo que el asunto sea de única instancia, evento en el cual todas las decisiones mencionadas deben ser adoptadas por el magistrado ponente. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., siete (07) de octubre del año dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01948-01(61934) Actor: WILLIAM MALDONADO PARIS Y OTRO Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE HÁBITAT Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 Procede el despacho a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la decisión emitida el 29 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró terminado el proceso por encontrar acreditada la excepción denominada ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control (fol. 119 - 120 c.ppl.).

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2016 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores William Maldonado Paris y Rodrigo Azriel Maldonado Paris, actuando por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la ciudad de Bogotá Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría del Hábitat, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas –se hace una transcripción literal de las pretensiones en sus partes relevantes- (fol. 16 a 17 c.1): PRIMERA: Que se DECLARE la responsabilidad administrativa de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT, por los daños, perjuicios y sus correspondientes actualizaciones, causados en forma conjunta a mi poderdante WILLIAM MALDONADO PARIS y al suscrito RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARIS, en su calidad concurrente de acreedor laboral y socio de la compañía SIMAH LTDA., en Liquidación Forzosa Administrativa por orden de la Alcaldía Mayor de Bogotá — Secretaría del Hábitat-.

SEGUNDO: Que se CONDENE a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ -SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT, a pagar por los perjuicios materiales causados, debidamente actualizados a favor de cada uno de los demandantes en su calidad de víctima de la actuación arbitraria e ilegal practicada por el representante del señor Alcalde Mayor, conforme a las siguientes sumas, y por los siguientes conceptos.

(…) PRETENSIÓN DE NATURALEZA SUBSIDIARIA Conforme lo permite el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en razón a que la Audiencia de Conciliación se solicitó y se realizó por un representante del señor Alcalde Mayor de Bogotá en violación flagrante a lo contenido en el artículo 23 de la Ley 640 de 2001 que prescribe y ordena que sólo puede ser adelantada ante los Agentes del Ministerio Público, solicito como pretensión subsidiaria se declare la nulidad del acuerdo conciliatorio contenido en el Acta de Conciliación llevada a cabo en la sede de la Superintendencia de Sociedades el día diez y nueve (19) de Junio del año 2014 generadora de los perjuicios que trata la presenta (sic) demanda. 2.

En síntesis, los hechos que se adujeron en la demanda y sus anexos fueron los siguientes (fol. 4 a 7 c.1): 1. La parte demandante manifestó que mediante Resolución n.º 512 del 6 de mayo de 2014 la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría del Hábitat ordenó la liquidación forzosa administrativa de la sociedad constructora SIMAH Ltda., decisión que fue impugnada y confirmada por la Resolución n.º 751 del 17 de julio de 2014. 2.

De forma paralela al trámite del proceso liquidatorio, se efectuó una audiencia de conciliación en la cual el agente especial designado para realizar la liquidación de la sociedad constructora SIMAH Ltda. y los copropietarios del proyecto de apartamentos Sauce P.H –obra que desarrollaba la sociedad constructora SIMAH Ltda.- acordaron, entre otros aspectos: i) la forma de entrega de unos apartamentos; ii) los valores que los copropietarios adeudaban a la sociedad y iii) que se pagarían algunas sumas de dinero a la persona jurídica que constituyeran los mencionados copropietarios. 3.

Posteriormente, el agente especial designado para efectuar la liquidación emitió las resoluciones números 01 del 19 de septiembre de 2014 y 02 del 12 de diciembre del mismo año, mediante las cuales se definieron y calificaron los créditos a cargo de la sociedad constructora SIMAH Ltda. y se reconocieron algunas sumas de dinero a favor de los copropietarios del proyecto de apartamentos Sauce P.H., así como de los demandantes William Maldonado Paris y Rodrigo Azriel Maldonado Paris. 4.

Teniendo en cuenta los anteriores hechos, la parte actora considera que el acuerdo conciliatorio al que llegó el agente especial con los copropietarios del proyecto de apartamentos Sauce P.H. vulnera la constitución y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, pues las sumas de dinero que se entregaron a los mencionados copropietarios eran prenda general de garantía de todos los acreedores.

En estas circunstancias, consideran los aquí demandantes que se causó un daño antijurídico en su contra, toda vez que eran socios y acreedores laborales de la sociedad constructora SIMAH Ltda. 3. Mediante auto del 17 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, admitió la demanda y surtió el trámite de notificación personal de esta decisión a la entidad demandada y al Ministerio Público (fol. 41-42, c.1). 4.

Posteriormente, el 11 de octubre de 2017, la parte demandada Bogotá Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría del Hábitat presentó escrito de contestación a la demanda y formuló, entre otras, la excepción denominada “indebida escogencia de la acción – falta de competencia” al considerar que en la demanda se pretendía controvertir las decisiones del agente especial, las cuales son susceptibles de ser controladas por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.

Ahora, con base en la excepción planteada, la demandada señaló que se configuraba la excepción de inepta demanda, ya que se omitió: i) establecer si se agotaron en debida forma los requisitos de procedibilidad[1]; ii) identificar con claridad y precisión cuál fue el acto causante del daño; iii) concretar cuáles eran las causales de nulidad del acto administrativo; iv) especificar cuáles eran las normas violadas y su concepto de violación y v) determinar cuál era el término de caducidad correspondiente para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fol. 56-59, c.1). 6.

El a quo corrió traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada, las cuales fueron contestadas por la parte demandante en los siguientes términos: i) señaló que el acta de conciliación convocada y suscrita por el agente especial designado para efectuar la liquidación no era un acto administrativo, toda vez que se trataba de un mecanismo alternativo de solución de conflictos y ii) que el “acto de defraudación del patrimonio de un tercero” no era un acto administrativo, de ahí que el medio de control correspondiente fuera el de reparación directa (fol. 75-78, c.1.).

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante audiencia inicial celebrada el 29 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, declaró configurada la excepción denominada “indebida escogencia de la acción – falta de competencia”, por los siguientes motivos (min. 21:44, c.d fol. 118): Expresó que en el marco del trámite de liquidación, el agente especial designado logró un acuerdo conciliatorio con los copropietarios del proyecto de apartamentos Sauce P.H., en el cual se acordó la entrega de unos apartamentos y el pago de unas sumas por parte de sus nuevos dueños –copropietarios-.

No obstante, el a quo consideró que dicha conciliación no fue el acto que originó el daño a la actora, debido a que mediante las resoluciones números 01 del 19 de septiembre de 2014 y 02 del 12 de diciembre del mismo año se definió la situación jurídica de los demandantes, así como la de los copropietarios del proyecto de apartamentos Sauce P.H. De igual forma, agregó que uno de los actores ya había formulado una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que ordenó la toma de posesión de la sociedad constructora SIMAH Ltda.; sin embargo, esta demanda no continuó su trámite regular por declaratoria de caducidad.

Finalmente, el a quo indicó que el medio de control que debió formularse en el sub judice era el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la fuente del daño la constituyeron algunos actos administrativos y, por tal motivo, declaró terminado el proceso por encontrarse probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación. En síntesis, los motivos de su inconformidad fueron los siguientes (fol. 117-118, c.ppal.): Manifestó que la magistrada ponente no contaba con competencia para pronunciarse sobre la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, pues las decisiones que ponen fin al proceso deben ser adoptadas por la Sala, de ahí que exista una nulidad.

Señaló que en el presente proceso no se discute la graduación de créditos realizada mediante las resoluciones números 01 del 19 de septiembre de 2014 y 02 del 12 de diciembre del mismo año. Agregó que la fuente del daño la constituyó la “extracción” de los dineros que el agente especial designado para efectuar la liquidación realizó en la audiencia de conciliación del 26 de junio de 2014 a favor de los copropietarios del proyecto de apartamentos Sauce P.H., por lo que el medio de control correspondiente era el de reparación directa.

Del recurso de apelación se corrió traslado a la parte demandada, la cual reiteró los argumentos que propuso en la contestación de la demanda. IV. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde al despacho determinar si en el presente caso hay lugar a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia inicial llevada a cabo el 29 de mayo de 2018, en consideración a que la resolución de la excepción de inepta demanda es un asunto reservado a la Sala de Decisión o, si por el contrario, debe continuarse con el curso del proceso por ser el Magistrado Ponente el competente para resolver las excepciones previas o mixtas.

Una vez establecido lo anterior corresponde al despacho determinar i) la fuente del daño en el caso concreto, iii) el medio de control procedente y, finalmente, iii) la configuración de la excepción de inepta demanda. V. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 150[2] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esta Corporación conocer los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos.

Para el efecto, el que dispone el rechazo de la demanda, de conformidad con los artículos 243.1[3] y 125 ibídem. Así mismo, se advierte que la presente decisión puede ser proferida por el magistrado ponente, en tanto no pondrá fin al proceso. VI. CONSIDERACIONES Estima el despacho que se debe modificar parcialmente la decisión proferida el 29 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró probada la excepción de inepta demanda, de conformidad con los motivos que se exponen a continuación: 1.

Cuestión previa: la competencia para la expedición de providencias en el marco de la audiencia inicial Respecto a la competencia para la expedición de providencias, el artículo 125[4] de la Ley 1437 de 2011 señala que los autos interlocutorios y de trámite deben ser dictados por el juez o por el magistrado ponente; sin embargo, corresponderá a la Sala respectiva (en el caso de los jueces colegiados) la adopción de la decisión cuando esta comporte: i) el rechazo de la demanda; ii) el decreto de una medida cautelar o la resolución del incidente de responsabilidad y desacato; iii) que ponga fin al proceso o iv) que apruebe una conciliación extrajudicial o judicial.

Lo anterior salvo que el asunto sea de única instancia, evento en el cual todas las decisiones mencionadas deben ser adoptadas por el magistrado ponente. En esa medida, en principio, sería posible concluir que como la decisión de declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda tiene la vocación de poner fin al proceso, debería ser la respectiva Sala la encargada de emitir un pronunciamiento sobre la misma.

No obstante, el despacho advierte que existe norma especial, contemplada en el artículo 180[5] de la Ley 1437 de 2011, en la cual se señala de manera expresa la competencia para resolver las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. En efecto, como se puede observar, la Ley 1437 de 2011 estableció que, al juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, le correspondería resolver sobre las excepciones previas y mixtas y, resaltó, que si alguna de ellas prosperaba estaría facultado para dar por terminado el proceso, cuando a ello hubiere lugar.

Entonces, si bien el artículo 125 ibídem indica que la providencia que pone fin al proceso debe ser emitida por la respectiva Sala, no puede considerarse que dicha regla es aplicable en materia de excepciones previas y mixtas cuando estas se resuelven en audiencia inicial, pues existe una regulación especial prevista en la Ley 1437 de 2011, específicamente en el artículo 180, que avala la adopción de la decisión por parte del magistrado ponente (en el caso de jueces colegiados).

Así mismo, vale la pena destacar que la interpretación adoptada en esta providencia también fue acogida en reciente pronunciamiento de la Sección Quinta de esta Corporación[6], en el que al resolver la apelación contra la resolución de excepciones previas se expresó que fue la misma ley la que estableció que el magistrado ponente era el competente para resolver las excepciones previas o mixtas y no la Sala de Decisión. A continuación, se transcriben algunos apartes relevantes de esta decisión: (…) Asimismo puede observase en la anterior transcripción, que el artículo en mención a la vez que indica que la resolución de las referidas excepciones está a cargo del juez o Magistrado Ponente, también consagra que tal determinación es susceptible de apelación o súplica según el caso, razón por la cual el hecho de que dicha decisión sea objeto de impugnación, en algunos eventos ante el Ad quem como ocurre en esta oportunidad, no se desprende que cuando la audiencia inicial se celebra ante un juez colegiado, la resolución de las excepciones sea un asunto reservado a la Sala de Decisión, pues se insiste, expresamente la norma pertinente señala que el competente es el Magistrado Ponente.

Aunado lo anterior, como la audiencia inicial ante jueces colegiados se lleva a cabo bajo la dirección del Magistrado Ponente, resultaría contrario a los principios de economía, celeridad y eficiencia, que exclusivamente para la resolución de excepciones previas o mixtas tuviera que llamarse a los demás integrantes de la Sala, pues tal exigencia haría más complejo el desarrollo expedito que se pretende de los procesos.

En conclusión, no le asiste razón al mencionado profesional del derecho, por lo que se confirmará el auto que negó la excepción previa de falta de legitimidad en la causa por activa, pues en el presente trámite el mismo fue dictado con plena competencia por el Magistrado Ponente. Así las cosas, al haberse contemplado en una disposición especial de la Ley 1437 de 2011 –numeral 6º del artículo 180- el competente para resolver las referidas excepciones, se impone concluir que el magistrado ponente que conoció del asunto en primera instancia estaba facultado para dictar la providencia que declaró probada la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda.

En consecuencia, como la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí tenía la competencia para dictar la providencia que declaró probada la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, no se considera procedente dejar sin efectos la decisión adoptada por una supuesta falta de competencia de quien la emitió. Siendo claro lo anterior, a continuación procederá el despacho a establecer el medio de control procedente. 2.

Procedencia excepcional del medio de control de reparación directa cuando existen actos administrativos de por medio Con el fin de ejercer un control sobre las diferentes manifestaciones de la administración que generan algún tipo de perjuicio -actos, acciones, omisiones, ocupaciones, entre otros- el legislador creó diferentes medios o vías de acceso a la jurisdicción que se determinan, en lo que respecta a su ejercicio, por la fuente u origen del daño causado.

Así, cuando el daño causado proviene de un hecho, acción u omisión de entidades públicas o particulares en ejercicio de funciones públicas corresponde ejercer al afectado el medio de control de reparación directa, mientras que ante la existencia de actos administrativos generadores de daño tendría que ejercerse, por regla general, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyos requisitos y caducidad varían en comparación con el mecanismo de reparación directa.

Ahora bien, en lo que respecta al daño cuyo origen deriva de un acto administrativo, el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[7] -C.P.A.C.A.- indica que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue creado con el objetivo de cuestionar la legalidad de la decisión adoptada[8] y obtener la reparación de los perjuicios derivados de aquella[9].

Por otro lado, según lo establecido en el artículo 140[10] de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de reparación directa procede, entre otros casos, cuando la fuente del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma, es decir que, en principio, este no fue el mecanismo que estableció el legislador para debatir la legalidad de decisiones contenidas en actos administrativos.

No obstante, vale la pena mencionar que en algunos eventos específicos se ha permitido la procedencia del medio de control de reparación directa a pesar de existir actos administrativos de por medio, tal como se explicará más adelante. Si bien es cierto que los medios de control previamente analizados -reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho- tienen un aspecto en común, esto es, que tienen un propósito reparatorio, para su procedencia el origen del daño resulta determinante y, por tal razón, sus requisitos formales, la técnica de formulación de las pretensiones, los argumentos de inconformidad y los términos de caducidad son diferentes en cada uno de ellos[11].

Al respecto, se reitera que mientras el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho encuentra fundamento en la nulidad de un acto administrativo y la consecuente reparación de daños que hubiera producido, el medio de control de reparación directa tiene por objeto indemnizar los perjuicios causados, entre otros eventos, por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En relación con lo anterior, esta Corporación se ha pronunciado de la siguiente manera: Por otra parte, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, es necesario establecer cuál es el origen del daño que se alega, para determinar así mismo, cuál es la acción correcta; puesto que si aquel procede o se deriva directamente de un acto administrativo que se considera ilegal, éste deberá demandarse en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A.; pero si el daño proviene del incumplimiento de una obligación contractual, o del proferimiento de actos administrativos contractuales, o, en fin, de una relación contractual existente entre el afectado y la entidad estatal, las reclamaciones que pretendan efectuarse con fundamento en la misma, deberán encauzarse por la vía de la acción relativa a controversias contractuales, contemplada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo.

Pero si el daño proviene, como dice el artículo 86, de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, la acción procedente será la de reparación directa[12] (Negrillas fuera de texto). De igual forma, en cuanto a la técnica que se debe utilizar para su formulación, es posible advertir que en los eventos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de un acto administrativo resulta indispensable que se invoque uno o varios de los supuestos establecidos en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, a saber: i) la infracción de las normas en que debía fundarse el acto; ii) la falta de competencia para expedir el acto; iii) la expedición irregular del acto; iv) el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; v) la falsa motivación del acto; o vi) la desviación de poder.

Caso contrario ocurre con la reparación directa, la cual no fue sometida por el legislador a la configuración de determinada causal por encontrarse fundada principalmente en el daño antijurídico -art. 90 de la C.P.-, concepto amplio que no se encuentra reducido a causales específicas previstas en la ley. En este orden, resulta relevante que por disposición del legislador, la técnica para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho varía en razón a la pretensión de anulación de un acto administrativo, ya que a diferencia de la reparación directa, resulta indispensable que se invoquen las normas violadas y se explique el concepto de violación -numeral 4 del artículo 162 del C.P.A.C.A.-.

Aunado a lo anterior, los medios de control objeto de estudio poseen otras diferencias relacionadas con las formalidades o requisitos para la presentación de la demanda, entre las cuales se destacan respecto de la nulidad y restablecimiento del derecho i) la obligación de agotar en sede administrativa el recurso de apelación, siempre y cuando sea procedente -numeral 2 del artículo 161 del C.P.A.C.A.-, y ii) que se aporte junto con la demanda copia del acto acusado -numeral 1 del artículo 166 del C.P.A.C.A., aspectos que no son exigibles en materia de reparación directa.

De otro lado, se advierte que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el término para interponer la demanda es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, mientras que en la reparación directa el término para interponer la demanda, por regla general, es de dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.

Conforme a los anteriores argumentos, se desprende que existen tanto diferencias sustanciales como procesales en lo que respecta a los medios de control de reparación directa y de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto se advierten distintas i) las causas que habilitan su ejercicio[13], ii) las formalidades requeridas para su presentación y iii) el término de caducidad previsto por la ley para cada una de ellas.

A pesar de las diferencias antes enunciadas, existen eventos excepcionales en los cuales esta Corporación ha aceptado la posibilidad de formular la demanda de reparación directa en situaciones en las que están de por medio actos administrativos generadores de daño, dichas excepciones son las siguientes: i) cuando se pretende la reparación de los daños causados por un acto administrativo frente al cual no se pide nulidad -daño especial-, ii) cuando la fuente del daño proviene de la ejecución de un acto administrativo general que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica, y iii) cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo. 3.

El caso concreto Como se ha indicado en líneas precedentes, cuando el daño causado a un particular por parte del Estado es producto de un acto administrativo el mecanismo para ejercer su revisión y obtener el resarcimiento de perjuicios causados es el de nulidad y restablecimiento del derecho. A pesar de lo anterior, en algunas situaciones esta Corporación ha aceptado que el medio de control de reparación directa procede para obtener el resarcimiento de perjuicios producidos por un acto administrativo, cuestión que fue abordada ampliamente con anterioridad.

En el caso concreto, la parte actora sostiene que el daño proviene del acuerdo conciliatorio logrado el 26 de junio de 2014 entre el agente especial designado para efectuar la liquidación de la sociedad constructora SIMAH Ltda. y los copropietarios del proyecto de apartamentos Sauce P.H., pues, a su sentir, dicha conciliación era ilegal y vulneraba los derechos de los acreedores al haberse autorizado el desembolso de unos dineros que supuestamente servían de garantía para todas las obligaciones existentes.

A pesar de lo anterior, el despacho considera que en el sub judice el origen del daño causado a los demandantes se encuentra en las resoluciones números 01 del 19 de septiembre de 2014 y 02 del 12 de diciembre del mismo año, mediante las cuales se definieron y calificaron los créditos a cargo de la sociedad constructora SIMAH Ltda. y se reconocieron algunas sumas de dinero a favor de los copropietarios del proyecto de apartamentos Sauce P.H., así como de los demandantes William Maldonado Paris y Rodrigo Azriel Maldonado Paris.

En efecto, se observa que la Resolución 01 del 19 de septiembre de 2014, modificada por la Resolución 02 del 12 de diciembre del mismo año, reconoció y calificó la totalidad de las acreencias de la sociedad SIMAH Ltda., entre las cuales se encontraban las acordadas por el agente especial designado y los copropietarios del proyecto de apartamentos Sauce P.H. en la audiencia de conciliación referida por los actores.

Además, si bien es cierto que el agente liquidador calificó las acreencias de los copropietarios del proyecto Sauce P.H. con fundamento en la conciliación suscrita, no puede pasarse por alto que en últimas fueron las resoluciones números 01 del 19 de septiembre de 2014 y 02 del 12 de diciembre del mismo año las que reconocieron los dineros adeudados y, por ende, disminuyeron el total de la masa liquidatoria, aspecto este que presuntamente causó el daño a los demandantes.

Adicionalmente, resulta pertinente mencionar que los demandantes ya habían mostrado su inconformidad con el reconocimiento de dineros a favor de los copropietarios del proyecto de apartamentos Sauce P.H. en el trámite de liquidación, pues habían impugnado la Resolución 01 del 19 de septiembre de 2014 al considerar, entre otros aspectos, que las reclamaciones que realizaron los dueños de los apartamentos Sauce P.H. eran obligaciones hipotéticas o basadas en meras suposiciones, cuestionando así la existencia de los créditos invocados por estos.

Ahora bien, teniendo claro la fuente del daño se encontraba en las resoluciones números 01 del 19 de septiembre de 2014 y 02 del 12 de diciembre del mismo año, conviene señalar que estas son actos administrativos, ya que de conformidad con el artículo 295[14] del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el agente especial designado para efectuar la liquidación ejerce funciones públicas administrativas transitorias e, igualmente, realiza actos propios de la gestión encomendada (proceso de liquidación)[15].

De igual forma, por disposición del mismo artículo 295 ibídem las decisiones del agente especial relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y todas aquellas en las que resuelva crear, modificar o extinguir una situación jurídica, son actos administrativos contra los cuales procede impugnación en sede administrativa –reposición- y control judicial ante esta jurisdicción. Así las cosas, puede concluirse que los actos que causaron el daño a los aquí demandantes eran susceptibles de control judicial, pues en ellos el agente especial designado decidió calificar los créditos de los copropietarios del edificio de apartamentos Sauce P.H y confirmó dicha decisión cuando desató los recursos de reposición, determinaciones que valga decir, también regularon la situación jurídica de los demandantes en el caso de la referencia. En efecto, los hechos de la demanda se fundan en la existencia de un proceso liquidatorio que culminó con decisiones contrarias a los intereses de la parte demandante.

Al tiempo, las pretensiones buscan desestimar los efectos de esas determinaciones administrativas, esto es, los perjuicios que generaron con su aplicación. Adicionalmente, en la demanda se puede apreciar que la legalidad de dichos actos administrativos es controvertida por la parte actora, toda vez que se afirma en la demanda que: i) “la entidad distrital a través de su representante obró en forma contraria a las normas del Estatuto Orgánico Financiero” (fol. 5, c.1); ii) que las sumas de dinero entregadas pertenecen “por prescripción legal” a la masa liquidatoria” (fol. 6, c.1) y iii) que se violaron diferentes normas constitucionales ” (fol. 6 y 15, c.1), argumentos estos que no encajan dentro del medio de control de reparación directa, pues se encuentran dirigidos a controvertir la legalidad de la decisión adoptada.

En consecuencia, comoquiera que el daño se derivó de los actos mismos que resolvieron de manera definitiva sobre las acreencias de la sociedad SIMAH Ltda., lo que debió pretender la parte demandante fue la anulación de dichas determinaciones a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, más no ejercer la reparación directa, ya que esa la única forma de cuestionar su legalidad y, consecuencialmente, obtener la reparación del presunta daño causado.

Ahora, se advierte que de conformidad con el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 el juez tiene el deber de dar a las demandas el trámite que les corresponda, aun si la parte demandante indicó una vía procesal distinta, de ahí que el operador judicial haya tenido la obligación de adecuar el medio de control al pertinente, en este caso, el de nulidad y restablecimiento del derecho.

En estas circunstancias, con base en la Ley 1437 de 2011 no era posible que el a quo declare probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por “indebida escogencia del medio de control”, pues a diferencia del régimen jurídico anterior –Decreto 01 de 1981-, con la nueva reglamentación el juez de conocimiento tiene el deber de darle a la demanda el trámite que le corresponda, para lo cual deberá analizar si cumple con los demás requisitos.

En el presente asunto, el a quo adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, al hacer esto dio por terminado el proceso, con lo cual omitió el deber de surtir el trámite procesal correspondiente conforme lo exige el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011. En esa medida, en aras de respetar el derecho al debido proceso de los demandantes, el despacho confirmará parcialmente la decisión adoptada en el sentido de tener como procedente en el sub judice el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, se ordenará la remisión del expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto) para que se pronuncie sobre la viabilidad de la demanda interpuesta[16].

De igual forma, se pone de presente que corresponderá al respectivo despacho de la Sección Primera adelantar los trámites correspondientes a la adecuación efectuada, esto con el fin de pronunciarse sobre la demanda interpuesta.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión adoptada el 29 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el sentido de estimar bien adecuado el medio de control de reparación directa al de nulidad y restablecimiento del derecho, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el asunto de la referencia a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto) para que se pronuncie sobre la viabilidad de la demanda interpuesta.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, despacho de la magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por estado conforme lo dispone la ley.

QUINTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera (reparto), para lo de su cargo, previas las desanotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Carrasco/2C+3T ----------------------- [1] Según la parte demandada no se encuentra demostrado que se hayan formulado los recursos de apelación contra los actos administrativos que causaron el daño y tampoco que se cumpliera con el requisito de la conciliación extrajudicial en relación con la nulidad y restablecimiento del derecho, pues la demanda se formuló únicamente a través del medio de control de reparación directa. [2]La disposición indica: “Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.” [3] La norma dispone: “Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: // “1. El que rechace la demanda. (…).” [4] “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código[5] serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. [6] “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: // 1.

Oportunidad. La audiencia se llevará a cabo bajo la dirección del Juez o Magistrado Ponente dentro del mes siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la de reconvención o del de la contestación de las excepciones o del de la contestación de la demanda de reconvención, según el caso. El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no será susceptible de recursos. // (…) 6.

Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. // Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas.

Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. // Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. // El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.

(Subraya fuera de texto) [7] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Quinta, providencia del 11 de octubre de 2018, exp. 73001-23-33-000-2018-00204-02, C.P. Rocío Araújo Oñate. [8] El artículo dispone: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. // Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2014, exp., nº 47830, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 31 de mayo de 2016, exp., n.º 38820, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [11] Dispone: “Artículo 140.

Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.// De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. // Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. // En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de noviembre de 2014, exp., nº 31297, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de junio de 2007, exp. n.º 16474, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

Reiterado en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de mayo de 2016, exp., n.º 38820, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de julio de 2016, exp., n.º 55302, Hernán Andrade Rincón. [15] “Régimen aplicable al liquidador y al contralor. // 1. Naturaleza de las funciones del liquidador.

El liquidador designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o por los acreedores reconocidos, ejercerá funciones públicas administrativas transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad de las reglas del derecho privado a los actos de gestión que deba ejecutar durante el proceso de liquidación. (…) 2. Naturaleza de los actos del liquidador.

Las impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidador relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, corresponderá dirimirlas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso liquidatorio. // Contra los actos administrativos del liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del proceso, no procederá recurso alguno”. [16] De conformidad con el parágrafo 3º del artículo 3 del Acuerdo Distrital n.º 16 del 30 de septiembre de 1997 en lo referente a la liquidación de sociedades por parte del distrito, debe entenderse que las normas que hagan referencia a la Superintendencia de Sociedades, Bancaria –hoy Superintendencia Financiera- u otra entidad estatal, debe entenderse sustituida por el de la Alcaldía Mayor de Bogotá. [17] De conformidad con el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, le corresponde a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conocer acerca de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho que no se encuentren asignados a las demás secciones, tal como ocurre en el presente asunto.