Micelio
05001-23-31-000-2005-07627-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-10-02

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Luz Marina Granados Valencia Y Otros·Demandado: La Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional

PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / NORMA IMPERATIVA / NORMATIVIDAD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA Respecto de la corrección de errores, entre otros, por omisión, cambio de palabras o por alteración de estas, […] la Sala encuentra que le asiste razón a la parte demandante en cuanto a la solicitud de corrección del ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo, puesto que se omitió incluir el primer nombre de uno de los demandantes, de acuerdo con el registro civil de nacimiento obrante en el expediente […].

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de adición de la sentencia, debe indicarse que aunque en esta no se hizo alusión expresa a los intereses, esto es, a las disposiciones contenidas en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, ello no obsta para que la entidad administrativa condenada haga la liquidación de la condena con estricta sujeción a la ley, es decir, a las normas de carácter imperativo referidas, pues no puede la entidad condenada incumplir una obligación de orden legal, so pretexto de la falta de indicación alguna al respecto en la sentencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-07627-01(48185) Actor: LUZ MARINA GRANADOS VALENCIA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: Reparación directa Corresponde a la Sala decidir la solicitud de corrección y adición de la sentencia proferida por esta Sección del Consejo de Estado el 12 de julio de 2019, formulada por la parte demandante.

I.

ANTECEDENTES 1. La Sección Tercera de esta Corporación dictó sentencia el 12 de julio de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual dispuso: “REVOCAR la sentencia proferida el 23 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

En su lugar se dispone:

PRIMERO. DECLARAR responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de la muerte del soldado regular Jhon Fredy Henao Granados.

SEGUNDO. CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a cada uno de los demandantes el equivalente en pesos a la cantidad de salarios mínimos legales mensuales vigentes en la época de ejecutoria de la sentencia relacionados en la siguiente tabla, como indemnización por el daño moral padecido: |Luz Marina Granados Valencia|100 | |Julio Cesar Ramírez |100 | |Julián Ramírez Granados |50 | |Elizabeth Ramírez Granados |50 | |Yobani Henao Granados |50 | |Liban Yoned Henao Granados |50 | |Daniel Ramírez Granados |50 | TERCERO. CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a la señora Luz Marina Granados Valencia la suma de CIENTO SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($106’345.537), como indemnización del daño material, en calidad de lucro cesante consolidado, sufrido.

CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. Sin condena en costas.

CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. 2. El apoderado de los demandantes solicitó oportunamente, mediante escrito visible a folio 479 del expediente, lo siguiente: “CORREGIR en la parte resolutiva, numeral segundo, el nombre del demandante ‘Daniel Ramírez Granados’ por cuanto en realidad es ‘Luis Daniel Ramírez Granados’, tal como consta en el expediente; y. en segundo lugar, ADICIONAR lo relacionado acerca de los intereses solicitados en el libelo demandatorio, que aunque sean de ley, esta omisión puede generar tropiezos al momento de ejecutar el cobro ante la entidad obligada -Ministerio de Defensa Nacional-”.

II. CONSIDERACIONES Respecto de la corrección de errores, entre otros, por omisión, cambio de palabras o por alteración de estas, el artículo 286 del Código General del Proceso prevé: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Comoquiera que la Sala encuentra que le asiste razón a la parte demandante en cuanto a la solicitud de corrección del ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo, puesto que se omitió incluir el primer nombre de uno de los demandantes, de acuerdo con el registro civil de nacimiento obrante en el expediente (fl. 17 c. 1), la Sala accederá a dicha solicitud en el sentido de corregir el nombre de Daniel Ramírez Granados por el de Luis Daniel Ramírez Granados.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de adición de la sentencia, debe indicarse que aunque en esta no se hizo alusión expresa a los intereses, esto es, a las disposiciones contenidas en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, ello no obsta para que la entidad administrativa condenada haga la liquidación de la condena con estricta sujeción a la ley, es decir, a las normas de carácter imperativo referidas, pues no puede la entidad condenada incumplir una obligación de orden legal, so pretexto de la falta de indicación alguna al respecto en la sentencia. Así se ha pronunciado esta Sección en oportunidades anteriores: “En efecto, no es la sentencia o la decisión condenatoria del Juez la que impone la obligación a la entidad de cumplir la condena con observancia de las disposiciones legales previstas para tal efecto, sino que es la ley misma la que ha previsto que, en un supuesto de condena como el que nos ocupa, la entidad que tiene a su cargo la ejecución de ésta debe cumplirla aplicando las previsiones de los artículos 176 y 177 del código contencioso administrativo”[1].

Sin embargo, en aras de conferir más seguridad al cumplimiento de las referidas disposiciones, se adicionará la orden respectiva. Por otra parte, el apoderado de los demandantes solicitó, mediante escrito obrante a folio 477, que se ordene la expedición de copias auténticas de la sentencia (con constancia de ejecutoria y de ser la primera copia que presta mérito ejecutivo), así como de otras piezas procesales.

En relación con esta solicitud, se ordenará la expedición de copias bajos los parámetros señalados en el artículo 114 del Código General del Proceso, las cuales podrán ser entregadas al señor Luis Enrique González Grandeth, identificado con cédula de ciudadanía número 1.065.002.198, de acuerdo a la autorización que en ese sentido hizo el apoderado.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. CORREGIR el error por omisión de palabra contenido en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Sala el 12 de julio de 2019 y ADICIONAR un ordinal a la misma, la cual quedará así: “REVOCAR la sentencia proferida el 23 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

En su lugar se dispone:

PRIMERO. DECLARAR responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de la muerte del soldado regular Jhon Fredy Henao Granados.

SEGUNDO. CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a cada uno de los demandantes el equivalente en pesos a la cantidad de salarios mínimos legales mensuales vigentes en la época de ejecutoria de la sentencia relacionados en la siguiente tabla, como indemnización por el daño moral padecido: |Luz Marina Granados Valencia|100 | |Julio Cesar Ramírez |100 | |Julián Ramírez Granados |50 | |Elizabeth Ramírez Granados |50 | |Yobani Henao Granados |50 | |Liban Yoned Henao Granados |50 | |Luis Daniel Ramírez Granados|50 | TERCERO. CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a la señora Luz Marina Granados Valencia la suma de CIENTO SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($106’345.537), como indemnización del daño material, en calidad de lucro cesante consolidado, sufrido.

CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. Sin condena en costas.

SEXTO. Esta sentencia se cumplirá en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código contencioso Administrativo.

SÉPTIMO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

SEGUNDO. EXPÍDANSE a costa de la parte interesada, las copias auténticas de las piezas procesales solicitadas, especificando que prestan mérito ejecutivo por tratarse de primeras copias, en los términos exigidos en el mencionado escrito, de conformidad con lo establecido por el artículo114 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto dictado el 23 de febrero de 2012, proceso No. 85001-23-31-000-1999-00300-01(20849), M. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.