RECHAZO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA - Solicitud presentada en el curso de actuación administrativa / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO TÁCITO POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN DE PROCESO DE COBRO COACTIVO – No se presentó de manera autónoma Del análisis de los documentos descritos en precedencia se desprende que en el caso concreto el requisito de procedibilidad no se encuentra satisfecho.
Si bien con la petición elevada por el representante legal de la sociedad actora se pretendió constituir en renuencia a la entidad demandada, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1993, no se debe perder de vista que dicha solicitud se presentó por la parte demandante en desarrollo de una actuación administrativa en curso, correspondiente al procedimiento de cobro coactivo No. 9596.
Es decir que dicha petición no se radicó de manera autónoma, con el fin de solicitar a la entidad demandada el cumplimiento de una norma, sino que ésta fue presentada al interior de la aludida actuación administrativa, para efectos de que se declarara el desistimiento tácito. FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1993 - ARTÍCULO 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00712-01(ACU) Actor: BHUO SEGURIDAD LIMITADA Demandado: FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Tema: Revoca improcedencia para, en su lugar, rechazar la demanda por no cumplir con el requisito de la renuencia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 11 de septiembre de 2019, por medio de la cual la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente el presente medio de control de cumplimiento. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud A través de escrito radicado el 13 de agosto de 2019[1], la sociedad Bhuo Seguridad Limitada demandó al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con la finalidad de que dé cumplimiento a las previsiones del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso y, en consecuencia, decrete el desistimiento tácito del procedimiento de cobro coactivo, radicado bajo el número 9569, adelantado por el extinto Instituto de Seguros Sociales, en adelante, ISS. 1.2.
Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos propuestos por la parte accionante así: • El ISS libró mandamiento de pago el 28 de julio de 2010, contra la sociedad actora por el no pago de aportes “patro–laborales en mora”. • Mediante Resolución No 000240 de 6 de diciembre de 2012, el ISS decretó el embargo y retención de los saldos en cuentas corrientes, de ahorro, CDTs, o cualquier otro tipo de inversión que se encontraran a nombre de la sociedad accionante. • En razón a la liquidación y cierre definitivo del ISS, mediante el Decreto No. 0553 del 27 de marzo de 2015, el Gobierno Nacional adoptó medidas y otras disposiciones, dentro de las cuales, determinó la competencia para adelantar los procesos de cobro coactivo iniciados por el ISS al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. • El 2 de julio de 2019, la sociedad accionante solicitó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia dar aplicación a lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, con la finalidad de que se decrete el desistimiento tácito por parte de la administración del proceso de cobro coactivo en su contra en razón a que no se han adelantado actuaciones y ha transcurrido un lapso superior a dos (2) años. • El Fondo Pasivo Social de Ferrocariles Nacionales de Colombia, mediante oficio CC-20191340151911 de 4 de julio de 2019, negó la petición aduciendo que esa figura no es aplicable, por tratarse de un proceso de jurisdicción coactiva, en el cual ellos no están obligados a darle cumplimiento a lo previsto legalmente en el numeral 2º del artículo 317 del CGP. 1.3.
Pretensiones En el escrito de demanda se solicitó: “[…] se sirva mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, ordenar al fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad del orden Nacional, acatar y dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 317 del código General del Proceso decretando el desistimiento tácito y la consecuente terminación del proceso de cobro coactivo No. 9569, con el desembargo de los bienes afectados con medida cautelar, en virtud a su conducta omisiva de no dar trámite o impulso procesal al citado asunto. […]’’[2]. 1.4.
Trámite en primera instancia Efectuado el reparto, mediante auto de 14 de julio de 2019[3], la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó notificar al representante legal del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con la finalidad de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 1.5.
Contestación El Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia aludió que el desistimiento tácito, no opera para el caso concreto, toda vez que la iniciación e impulso del cobro coactivo es una potestad de la administración pública que no depende de la actuación promovida a instancia de parte. Manifestó que la jurisdicción coactiva goza de un privilegio exorbitante de la administración que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales. 1.6.
Sentencia impugnada La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 11 de septiembre de 2019, declaró improcedente el presente medio de control. Al respecto, concluyó que la parte demandante pretendió por medio del ejercicio de este medio de control que se decrete el desistimiento tácito y la consecuente terminación del proceso de cobro coactivo No. 9569, con el desembargo de los bienes afectados con medida cautelar, lo cual no es posible resolver por medio de esta acción constitucional, por cuanto no es procedente para reconocer derechos subjetivos o definir la interpretación válida de una norma a favor de una de las partes del proceso de cobro coactivo. 1.7.
Impugnación La accionante impugnó la sentencia de primera instancia, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda y aludió que la norma que pide hacer cumplir sí contiene un mandato claro, expreso y exigible. Insistió en que invocó este medio de control al considerar que la norma demandada contiene un mandato imperativo e inobjetable consistente en la terminación del proceso por desistimiento tácito, siendo esto lo pretendido, más no el reconocimiento de derechos subjetivos como concluyó el Tribunal en primera instancia[4]. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA” Ley 1437 de 2011, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “[…] las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento[…]”. 2.2.
Generalidades de la acción de cumplimiento[5] La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "[…] acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido".
En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos […]". Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “[…] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo[…]” (subraya fuera del texto) [6]. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)[7]. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).
El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “[…] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable […]” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 2.2.1.
Normas contra las que procede la acción de cumplimiento y requisitos Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como la ley en sentido material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política.[8] Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa lo anterior, si se tiene en cuenta que no es dable el mecanismo constitucional previsto en el artículo 87 constitucional frente a actos de mera ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de un verdadero acto administrativo, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa.[9] Dentro de este contexto, resulta pertinente manifestar que es inadecuada la acción de cumplimiento en relación con normas fundamentales, “[…] pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede ésta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas […]”[10].
Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad de la acción y, para ello, es necesario que el demandante previamente a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado.[11] Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.
Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Lo cual se explica en “[…] garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.
No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio […]”[12].
Como consecuencia de lo anterior, y a manera enunciativa por vía de ejemplo, la acción constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de obligaciones consagradas en los contratos estatales,[13] imponer sanciones,[14] hacer efectivo los términos judiciales de los procesos,[15] o perseguir indemnizaciones,[16] por cuanto, para dichos propósitos, el ordenamiento jurídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas.
Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente ab normas que generen gastos,[17] a menos que estén apropiados;[18] o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior.[19] 2.2.2.
De la renuencia El requisito de la constitución en renuencia de la autoridad, consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste[20] y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”.[21] Sobre este tema, esta Sección[22] ha dicho que: “[…] Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos […][23]” (Negrillas fuera de texto).
En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “[…] Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”.
Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia […]”.
Para cumplir con el requisito de renuencia se observa que a folios 7 a 9 del expediente, obra la solicitud que la sociedad actora elevó ante el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia en julio de 2019, en el trámite del procedimiento de cobro coactivo No. 9596, en la cual pidió lo siguiente: “[…] REFERENCIA: PROCESO DE COBRO COACTIVO NO. 9596 DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia) CONTRA BUHO SEGURIDAD LIMITADA […] DANIEL ROJAS FRANCO, mayor de edad, vecino, residente y con domicilio en esta ciudad, […] en calidad de representante legal de BUHO SEGURIDAD LIMITADA en el expediente de cobro de la referencia, tal y como se acredita dentro del mismo, acudo a su Despacho para que con fundamento en el artículo 317 del código general del Proceso, Y 23 de la constitución política en uso del derecho de petición se acojan las siguientes: PRETENSIONES 1.
La terminación del proceso de cobro coactivo en referencia, 2. Se ordene el desembargo de los bienes que han sido objeto de medida cautelar, por desistimiento tácito […]”. En el marco de dicha actuación administrativa, la anterior petición fue resuelta por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por medio de radicado No. CC-20191340151911 de 4 de julio de 2019, en el que negó la solicitud propuesta en atención a que el desistimiento tácito no opera en materia de cobro coactivo, toda vez que la iniciación e impulso del procedimiento es una potestad de la administración pública, por lo que no depende de la actuación promovida a instancia de parte.
Del análisis de los documentos descritos en precedencia se desprende que en el caso concreto el requisito de procedibilidad no se encuentra satisfecho. Si bien con la petición elevada por el representante legal de la sociedad actora se pretendió constituir en renuencia a la entidad demandada, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1993, no se debe perder de vista que dicha solicitud se presentó por la parte demandante en desarrollo de una actuación administrativa en curso, correspondiente al procedimiento de cobro coactivo No. 9596.
Es decir que dicha petición no se radicó de manera autónoma, con el fin de solicitar a la entidad demandada el cumplimiento de una norma, sino que ésta fue presentada al interior de la aludida actuación administrativa, para efectos de que se declarara el desistimiento tácito[24]. 2.3. Conclusión Consecuentemente, la Sala considera que dicho escrito no reúne los requisitos previstos en el artículo 8 de la Ley 393 de 1993, para efectos de agotar este requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de cumplimiento, por lo que revocará el fallo impugnado para, en su lugar, rechazar la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 11 de septiembre de 2019, por medio de la cual la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente el presente medio de control de cumplimiento para, en su lugar, RECHAZAR la demanda por cuanto no se cumplió con el requisito de la renuencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO. En firme esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Ver folio 1. [2] Folio 4. [3] Folio 18. [4] Para reforzar su argumentación la impugnante citó apartes de la sentencia de 31 de julio de 2014 M.P: Susana Buitrago Valencia, radicado 25000234100020140056401, actor Federico Alfonso Núñez García. [5] Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, con ponencia de Alberto Yepes Barreiro;
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-23-33-000-2016-00371-01 MP Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 11001-33-42-048-2016-00636-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E). 7 [6] Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.
Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. [7] Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", Magistrado ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546. [9] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P Alberto Yepes Barreiro, expediente 25000-23-41-000-2013-00486-01 [10] Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047- 01(ACU) [11] Consejo de Estado, Sección Quinta, Magistrada Ponente Dra. Susana Buitrago Valencia (E). 9 de mayo de 2012, 76001-23-31-000-2011-00891-01 (ACU). [12] Consejo de Estado, Sección Quinta Magistrado Ponente, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499- 01(ACU). [13] Consejo de Estado, sentencia del 28 de septiembre de 1999, expediente ACU-927. [14] Consejo de Estado, sentencia del 18 de febrero de 1999, expediente ACU- 585. [15] Consejo de Estado, sentencia del 3 de diciembre de 1997, expediente ACU-088. [16] Consejo de Estado, sentencia del 1 de octubre de 1998, expediente ACU- 403. [17] Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-000-2000-4673-01(ACU). [18] Consejo de Estado, sentencia de 14 de mayo de 2015, expediente, radicado 25000-23-41-000-2015-00493-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [19] Sentencia ibídem.
Sobre el particular esta Sección ha dicho: “[…] La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”[20].
(Negrita fuera de texto) [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. [22] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. Magistrada Ponente: Susana Buitrago. [23] Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.
ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla. [24] En este mismo sentido puede consultarse: Sección Quinta del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 27 de septiembre de 2018, radicación número: 73001-23-33-000-2018-00334-01, actor: Nelson Fernando Portela Herrán, demandado: Contraloría General de la República y Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro, sentencia de dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 47001-23-33-006-2018-00159-01, Accionante Glenis Maruja González Tovar.