RECHAZO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA - Solicitud presentada en el curso de actuación administrativa / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO TÁCITO POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN DE PROCESO DE COBRO COACTIVO – No se presentó de manera autónoma Analizados los documentos de solicitud y respuesta se advierte que no se cumple con el requisito de procedibilidad [de constituir en renuencia].
Como se observa en la petición el actor no menciona que su finalidad es la de constituir en renuencia a la entidad demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1993, por el contrario lo que se evidencia es que tal solicitud fue elevada por la parte demandante en desarrollo de la actuación administrativa en curso, correspondiente el proceso de cobro coactivo No. 3508 (Aportes).
En este orden de ideas, es claro que la petición fue presentada al interior de la actuación administrativa con el fin de lograr la declaratoria de desistimiento tácito. Así las cosas, no está demostrado que en el caso concreto se haya constituido en debida forma la renuencia a la entidad accionada, de manera que se incumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, frente al cual el artículo 12 ibídem expresa que “En caso de que no se aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8º, salvo que se trate de la excepción allí contemplada el rechazo procederá de plano”.
La excepción a la que alude la norma se refiere a cuando el acatamiento del requisito de procedibilidad genera el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, el que deberá en todo caso sustentarse en la demanda, circunstancia que en el presente caso no se alegó ni se acreditó FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1993 - ARTÍCULO 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00654-01(ACU) Actor: ORLANDO ARTURO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ Demandado: FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Temas: Confirma decisión que rechazó medio de control por no agotar renuencia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 3 de septiembre de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, “rechazó por improcedente” el presente medio de control.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento 1. Mediante escrito presentado el 4 de julio de 2019[1], según acta individual de reparto del Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá, el señor Orlando Arturo Jiménez Rodríguez, por medio de apoderado judicial[2] ejerció acción de cumplimiento contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de obtener el acatamiento del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso. 2.
Como pretensiones, la parte actora solicitó “…ordenar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia acatar y dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, decretando el desistimiento tácito y la consecuente terminación del proceso de cobro coactivo No. 3508, con el desembargo de los bienes afectados con medida cautelar”[3]. 2.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos: 3. El 27 de mayo de 2004, el extinto Instituto de Seguros Sociales, profirió la liquidación certificada de la deuda No. 2690, base del proceso de cobro coactivo No. 3508, dentro del cual se libró mandamiento de pago el 28 de julio de 2004, en contra de la sociedad Disemad Ltda., y sus socios solidarios entre los que está el actor. 4.
En el proceso coactivo se decretaron medidas cautelares en contra del accionante, siendo embargados los garajes 19 y 128 de su propiedad, ubicados en la carrera 51 A No. 142 A 80 Alameda de Santa Clara III, de conformidad con los certificados de tradición de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte[4]. 5. Mediante Resolución No. 003618 del 22 de febrero de 2006 se dispuso “Seguir Adelante con la Ejecución de Crédito” y con el acto administrativo No. 013430 del 29 de octubre de 2009 se ordenó la liquidación del crédito y costas. 6.
El Decreto No. 0553 del 27 de marzo de 2015[5], dispuso en su artículo 1º, que a la finalización del proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales la competencia para adelantar los procesos de cobro coactivo iniciados por la entidad serían asumidos por el Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia. 7. El 9 de mayo de 2019[6], el accionante solicitó ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, “…la terminación del proceso de cobro coactivo en referencia, 2.
Se ordene el desembargo de los bienes que han sido objeto de medida cautelar, por DESISTIMIENTO TÁCITO”, con fundamento en el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso. 8. Mediante oficio con radicado No. CC-20191340106691 del 21 de mayo de 2019[7], la funcionaria ejecutora Jefe Oficina Asesora Jurídica (e), le manifestó al accionante que: “…Debe recordarse que el Estatuto Tributario no contempla la figura de desistimiento tácito y si bien este concepto está regulado en el artículo 317 del Código General del Proceso, no es posible darle aplicación por analogía, toda vez que la figura resulta incompatible con este régimen en la medida que el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, tiene la doble calidad de juez y parte y por tanto, la iniciación e impulso del cobro coactivo es una potestad de la administración pública que no depende de la actuación promovida a instancia de parte.
Con fundamento en lo expuesto, la naturaleza jurídica del cobro coactivo de referencia NO permite aplicar esa forma anormal de terminación del proceso y más aún al tratarse de aportes al Sistema de la Seguridad Social. (…) Los aportes patrono laboral (Pensión, Salud y ARL) de los cuales efectuaba el cobro el extinto ISS, hoy el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia asumido por competencia, corresponden a aquellos realizados al régimen de prima medida con prestación definida, es decir a los aportes de los afiliados y sus rendimientos que constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia. (…) Con fundamento en lo expuesto, la naturaleza jurídica del cobro coactivo de referencia no es prescriptible por tratarse de aportes al Sistema de la Seguridad Social”. 3.
Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda 9. Mediante proveído del 8 de julio de 2019[8], el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el expediente por competencia. 10. El 22 de julio de 2019[9], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” inadmitió la demanda para que (i) se determinara claramente las normas incumplidas y (ii) se hiciera la manifestación bajo juramento de no haber presentado otra solicitud frente a los mismos hechos y pretensiones ante ninguna autoridad. 11.
Vencido el término el apoderado de la parte actora, atendió los requerimientos de la autoridad judicial, razón por la cual en providencia del 2 de agosto de 2019[10], admitió la demanda y ordenó la notificación al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales. 3.2. Contestación de la demanda 12. El Director del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Mediante escrito del 29 de agosto de 2019[11], manifestó que el extinto Instituto de Seguros Sociales, expidió liquidación certificada de la deuda No. 2690 de 27 de mayo de 2004 por los periodos 95-01 y siguientes. 13.
Señaló que el ISS libró mandamiento de pago No. 3058 del 28 de julio de 2004 contra DISEMAD LTDA., por la suma de $51.619.938, y contra los deudores solidarios Orlando Arturo Jiménez Rodríguez por $46.457.944.22 y Carlos Andrés Barrero Briceño, por $5.161.993.78. 14. Afirmó que por Resolución No. 003618 del 22 de febrero de 2006, se ordenó seguir adelante la ejecución y con la Resolución 004500 del 9 de agosto de 2006, se decretaron medidas cautelares en el banco BBVA a la cuenta de DISEMAN limitando el monto de la medida a $77.429.907 y contra la cuenta de ahorros del Banco Davivienda a nombre de Jiménez Rodríguez Orlando Arturo, limitándola a la suma de $69.686.916; adicionalmente con la Resolución No. 005817 del 23 de julio de 2007 se ordenó el embargo y secuestro de los parqueaderos 119, 128 y del apartamento 502 de la Carrera 57ª No. 145-80 de propiedad del accionante. 15.
Indicó que con acto administrativo No. 013430 del 29 de octubre de 2009 el ISS ordenó la liquidación del crédito por valor en capital de $98.079.723. Así mismo mediante Auto No. 013431 del 29 de octubre de 2009 liquida honorarios. 16. Adujo que con oficio 002344 del 10 de abril de 2014, el Instituto de Seguros Sociales notificó al ejecutado DISEMAD que procedería a secuestrar y posteriormente rematar los garajes 119 y 128 de propiedad del accionante. 3.3.
Fallo impugnado 17. En sentencia del 3 de septiembre de 2019[12], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” “rechazó por improcedente” la acción de cumplimiento, al considerar que “…la solicitud del actor en este caso, se hizo en el marco del proceso de jurisdicción coactiva No. 3058 (sic); en consecuencia, la constitución en renuencia no se formuló de manera autónoma y, por lo tanto, no puede tenerse por agotado el requisito de procedibilidad mencionado”. 3.4.
Impugnación 18. La parte accionante, en escrito del 11 de septiembre de 2019[13], impugnó[14] la decisión del Tribunal, solicitó que se revocara y, en su lugar, se acceda a la pretensión de la acción de cumplimiento. 19. Precisó que el Tribunal argumentó su decisión en que “…la declaratoria del desistimiento tácito, se hizo en el marco del proceso de jurisdicción coactiva No. 3058 (sic), y por ende la constitución en renuencia a cargo del Fondo demandado, no se formuló de manera autónoma y por consiguiente no puede tenerse por agotado el requisito de procedibilidad, pluricitado”, frente a lo cual considera el accionante que para acreditar el requisito de renuencia, solo se requiere que se reclame el cumplimiento del deber legal o administrativo y la ratificación de la autoridad en su incumplimiento, según lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997. 20.
Así, sostiene que se cumplieron a cabalidad los requisitos necesarios para solicitar la aplicación irrestricta de lo normado en el artículo 317 del Código General del Proceso, máxime que del escrito presentado al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se le pidió el acatamiento de la norma procesal en cita, en razón a la inactividad procesal sin causa alguna que la justificara. 21.
Resaltó que es fácil observar que para el agotamiento del requisito de procedibilidad, en el escrito presentado para la aplicación del desistimiento tácito, hay “…a) coincidencia de las normas procesales los cuales se describe y califican como incumplidos; b) la existencia de identidad del contenido de lo pretendido ante la administración frente a lo planteado a su despacho en ejercicio de la acción de cumplimiento; c) mi mandante suscriptor de la petición en este asunto; d) El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles a quien se le dirigió la petición previa, es la misma demandada en este asunto, además de haberse ratificado en la negativa a resolver favorablemente”. 22.
Finalmente señaló que no se tuvo en cuenta “…la denominada primicia del derecho sustancial al no tener en cuenta la verdadera finalidad que se pretende en este asunto, la cual pudo lograrse con la interpretación adecuada de la petición elevada por mi mandante como requisito de procedibilidad, frente a la norma contemplada en el artículo 8 de la Ley 393 de julio 29 de 1997 que se repite desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 23. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.
Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento 24. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 3 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” que “rechazó por improcedente” la acción constitucional, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: 25.
¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia del Fondo de pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997? 26. De ser afirmativa la respuesta ¿Hay lugar a ordenar a la autoridad accionada, el cumplimiento del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso? 27.
Es viable exigirle a la autoridad judicial accionada que en aplicación del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, decrete la terminación del proceso de cobro coactivo y ordene el desembargo de los bienes objeto de medica cautelar por desistimiento tácito? 3. Razones jurídicas de la decisión 28. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento;
(ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento 29. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". 30.
Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. 31.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. 32. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” [15](Subraya fuera del texto). 33.
Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: 34. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)[16]. 35. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. 36.
Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). 37. El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 38.
Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 3.2.
De la renuencia 39. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.
De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. 40. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, antes de instaurar la demanda. 41.
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”[17]. 42. Sobre este tema, esta Sección[18] ha dicho que: “[…] Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
(Negrillas fuera de texto). 43. En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “[…] Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”. 44.
Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. 45.
En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia […]”. 46. Para cumplir con el requisito de renuencia el accionante presentó escrito del 9 de mayo de 2019, por medio del cual, solicitó al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dentro del trámite del procedimiento de cobro coactivo No. 3508 lo siguiente: “…Señor Funcionario Ejecutor Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Ciudad Referencia: Proceso de Cobro Coactivo No. 3508 Del: Instituto de Seguro Social Contra: Disemad Limitada y Socios solidarios Nit No. 800.246.254.2 Orlando Arturo Jiménez Rodríguez, mayor de edad, vecino, residente y con domicilio en esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.411.211 expedida en Bogotá, en calidad de Representante Legal y socio de la entidad demandada en el asunto de la referencia, tal y como se acredita dentro del mismo, acudo a su Despacho para que con fundamento en el artículo 317 del Código General del Proceso, se decrete: 1.
La terminación del proceso de cobro coactivo en referencia, 2. Se ordene el desembargo de los bienes que han sido objeto de medida cautelar, por DESISTIMIENTO TÁCITO. (…) 1. De conformidad con el Decreto 553 de 2015 en su artículo 1º, se tiene que la competencia para seguir conociendo el trámite de los procesos y acciones de cobro coactivo a la finalización del proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales iniciados por dicha entidad, será asumida por Fondo (sic) Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia. 2.
Desde el recibo de los expedientes por parte de su Despacho, entre los cuales se encuentra el de la referencia, haga transcurrido un tiempo superior a tres (3) años, sin que se haya llevado a cabo ningún tipo de actuación o impulso procesal de parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia 3. La acción de cobro coactivo en referencia seguida en contra de la empresa y el suscrito como socio solidario, ha tenido una parálisis, sin que exista una causa legal, procesal o situación alguna que así lo justifique, como tampoco entre las partes ha existido un acuerdo previo para la suspensión. 4.
Ordena el artículo 317 numeral 2º del Código General del Proceso, aplicable también a estos asuntos de cobro coactivo, que: (…) 5. El término de un año a que se refiere la norma se duplicara cuando exista sentencia de seguir adelante con la ejecución como así ocurre en el expediente que nos ocupa. Por consiguientes, la actuación aquí referencia, debió surtirse a más tardar en el mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). 6.
Del estudio minucioso del proceso, fácil resulta colegir la inexistencia plena, clara y concisa de algún tipo de actuación acontecida durante los dos (2) últimos años, situación que de extremo, sin ningún tipo de interpretación jurídica, nos lleva a la aplicación irrestricta de la norma que rige el desistimiento tácito de que trata el artículo arriba citado.
Medio de prueba Se tendrá en cuenta toda la actuación surtida dentro del proceso en referencia. (…)”. 47. Dentro de la actuación administrativa, la entidad accionada resolvió mediante radicado No. CC-20191340106691 del 21 de mayo de 2019, negar la solicitud, en razón a que “…el Estatuto Tributario no contempla la figura de desistimiento tácito y si bien este concepto está regulado en el artículo 317 del Código General del Proceso, no es posible darle aplicación por analogía, toda vez que la figura resulta incompatible con este régimen en la medida que el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, tiene la doble calidad de juez y parte y por tanto, la iniciación e impulso del cobro coactivo es una potestad de la administración pública que no depende de la actuación promovida a instancia de parte.
Con fundamento en lo expuesto, la naturaleza jurídica del cobro coactivo de referencia NO permita aplicar esa forma anormal de terminación del proceso y más aún al tratarse de aportes al Sistema de la Seguridad Social”. 48. Analizados los documentos de solicitud y respuesta se advierte que no se cumple con el requisito de procedibilidad. 49.
Como se observa en la petición el actor no menciona que su finalidad es la de constituir en renuencia a la entidad demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1993, por el contrario lo que se evidencia es que tal solicitud fue elevada por la parte demandante en desarrollo de la actuación administrativa en curso, correspondiente el proceso de cobro coactivo No. 3508 (Aportes). 50.
En este orden de ideas, es claro que la petición fue presentada al interior de la actuación administrativa con el fin de lograr la declaratoria de desistimiento tácito[19]. 51. Así las cosas, no está demostrado que en el caso concreto se haya constituido en debida forma la renuencia a la entidad accionada, de manera que se incumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, frente al cual el artículo 12 ibídem expresa que “En caso de que no se aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8º, salvo que se trate de la excepción allí contemplada el rechazo procederá de plano”. 52.
La excepción a la que alude la norma se refiere a cuando el acatamiento del requisito de procedibilidad genera el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, el que deberá en todo caso sustentarse en la demanda, circunstancia que en el presente caso no se alegó ni se acreditó. Conclusión 53. En consecuencia, se advierte que al no acreditarse la constitución en renuencia en debida forma, procede a confirmar la providencia de primera instancia, en el entendido que se rechaza la acción de cumplimiento, por no agotar en debida forma el requisito de procedibilidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de septiembre de 2019, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que rechazó el medio de control de cumplimiento por no agotar en debida forma el requisito de renuencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folio 16 del expediente. [2] El señor Orlando Arturo Jiménez Rodríguez, otorgó poder especial, amplio y suficiente al abogado Carlos Orlando Rey Ceballos, para que lo represente en la acción de cumplimiento de la referencia, conforme al poder visible a folio 5 del expediente. [3] Folio 3 del expediente. [4] Folios 10 a 15 del expediente. [5] Por medio del cual se adoptan medidas con ocasión del cierre de la liquidación del Instituto de Seguros Sociales - ISS en Liquidación y se dictan otras disposiciones. [6] Folio 7 del expediente. [7] Folios 8 y 9 del expediente. [8] Folio 18 del expediente. [9] Folio 22 del expediente. [10] Folios 28 y 29 del expediente. [11] Folios 49 a 52 del expediente. [12] Folios 55 a 60 del expediente. [13] Folios 61 a 63 del expediente. [14] La sentencia del 3 de septiembre de 2019, fue notificada personalmente al accionante el 6 de septiembre de 2019, y el escrito de impugnación fue presentado el 11 de septiembre de 2019, es decir dentro del término legal, conforme se observa a folios 60 anverso y 61 del expediente. [15] Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.
Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. [16] Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. [17]Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. [18] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01.
Consejera Ponente: Doctora Susana Buitrago. [19] Esta Sala se pronunció en igual sentido en un caso con identidad de fundamentos fácticos, en la Sentencia del 18 de octubre de 2018, expediente con radicado No. 47001-23-33-006-2018-00159-01, Magistrado Ponente, Alberto Yepes Barreiro.