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25000-23-41-000-2019-00468-01Consejo de Estado · SECCION QUINTAAuto2019-10-03

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Josué Dimas Gómez Ortiz·Demandado: Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / CAUSAL DE IMPEDIMENTO – No se configuró / IMPEDIMENTO - Se declara infundado Del análisis de las razones invocadas en el escrito de manifestación de impedimento, no se advierte un interés personal por parte del Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra en la resolución del presente asunto, que permita predicar que existen circunstancias claras y concretas que comprometan la imparcialidad del referido Magistrado.

En efecto, la Sala evidencia que, si bien el Doctor Álvarez Parra participó como ponente en las providencias de primera instancia del 30 de noviembre de 2017 y 9 de octubre de 2018, dentro de las acciones de tutela radicadas con los números 25000-23-42-000-2017-05642-00 y 25000-23-42-000-2018-02209-00, respectivamente, también lo es que el presente medio de control es de cumplimiento; por tanto se trata de dos acciones con objeto distinto, pues en el cumplimiento se busca hacer efectivo el acatamiento de una ley o acto administrativo; mientras que en la tutela prima la protección de derechos fundamentales que se consideran vulnerados.

En otras palabras, para la Sala es claro que al haber proferido las sentencias de tutela del 30 de noviembre de 2017 y 9 de octubre de 2018, la imparcialidad del mencionado Magistrado, no podría verse comprometida de cara a la revisión del trámite procesal de la presente acción de cumplimiento (…) Por otra parte, tampoco se configura la causal referida a “Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”, toda vez que su actuación estuvo limitada a proferir unas providencias en las cuales no se asumió el estudio de fondo FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00468-01(ACU)A Actor: JOSUÉ DIMAS GÓMEZ ORTIZ Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Temas: Declara infundado impedimento AUTO Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra para conocer de la acción de cumplimiento de la referencia. 1.

Solicitud 1. Mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2019[1], en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pitalito, el señor Josué Dimas Gómez Ortiz ejerció acción de cumplimiento en nombre propio contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener el acatamiento de la sentencia SU-054 de 12 de febrero de 2015 de la Corte Constitucional. 2.

Como pretensión solicitó que “…se ordene el cumplimiento de la Sentencia SU-054 del 12 de febrero de 2015, sobre mi reintegro al cargo de Fiscal Delegado Ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva, o en su defecto en Cualquier Plaza que se encuentre disponible en Colombia o en un cargo de superior categoría como lo expresa la misma sentencia”. 3.

En sentencia del 26 de junio de 2019[2], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” declaró improcedente la acción de cumplimiento, al considerar que “…la acción de cumplimiento ejercida por la parte actora es improcedente debido a que no procede para exigir el cumplimiento de sentencias judiciales y además la existencia de otro medio judicial idóneo y eficaz, como lo sería para este caso el cumplimiento de la sentencia de tutela o en su defecto el incidente de desacato, para lograr el cumplimiento material de la misma, circunstancia ésta suficiente para la improcedencia de la acción de cumplimiento por la existencia de otros mecanismos judiciales para obtener el cumplimiento del acto administrativo invocado con la demanda”. 4.

La parte accionante, impugnó la decisión del Tribunal, solicitó que se revocara y, en su lugar, se ordene el cumplimiento de la Sentencia SU-054 de 2015 de la Corte Constitucional y se le reintegre al cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva, o en su defecto, en cualquier plaza que se encuentre disponible en Colombia o en un cargo de superior categoría como lo expresa la providencia. 5.

Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda, particularmente precisó que “…se cumple con el requisito de procedibilidad exigido por la norma, y es que se demuestre la renuencia de la entidad a darle cumplimiento a la orden de la Tutela SU-054 de 12 de febrero de 2015 en torno a mi reintegro”. 6. Afirmó que ha presentado diversas acciones para que se cumpla la orden de la Corte Constitucional proferida en la sentencia SU-054 de 2015, como (i) incidente de desacato que fue negado;

(ii) acción de cumplimiento que fue rechazada de plano por no cumplir con la renuencia a la Fiscalía General de la Nación; (iii) acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que fue negada y la impugnación confirmó la negativa; entre otras. 2. Manifestación de impedimento 7. Con escrito del 26 de septiembre de 2019, el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, puso en conocimiento de la Sala su impedimento para intervenir en la acción de cumplimiento de la referencia, por estar incurso en las causales establecidas en los numerales 1º y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso aplicables por remisión del artículo 30 de la Ley 393 de 1997, con fundamento en que “…como Magistrado de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca participé como Ponente de dos sentencias de tutela: i) Sentencia del 30 de noviembre de 2017, radicado 25000-23-42-000-2017-05642-00 y ii) del 9 de octubre de 2018, radicado 25000-23-42-000-2018-02209-00, en los cuales se pretendió, por parte del señor Josué Gómez Ortiz, el cumplimiento de la Sentencia SU-054 de 12 de febrero de 2015, expedida por la Corte Constitucional, que fueron declarados improcedentes por la Sala de la cual hice parte, por no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad.

Lo anterior por cuanto se concluyó que el actor contó con el incidente de desacato para el cumplimiento de la dictada sentencia de la Corte Constitucional que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral y a la igualdad y ordenó el reintegro ocupado por el actor en la Fiscalía General de la Nación”. I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8.

En razón a que en el artículo 30 la Ley 393 de 1997 prevé que en los aspectos no contemplados se regirá por el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se advierte que la Sala de esta Sección es competente para conocer del impedimento manifestado por el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. 9.

Al abordar el caso concreto se advierte que las causales invocadas por el Doctor Álvarez Parra, se encuentra contenida en los numerales 1º y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso que dispone: “…Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

(…) 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”. 10. Del análisis de las razones invocadas en el escrito de manifestación de impedimento, no se advierte un interés personal por parte del Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra en la resolución del presente asunto, que permita predicar que existen circunstancias claras y concretas que comprometan la imparcialidad del referido Magistrado. 11.

En efecto, la Sala evidencia que, si bien el Doctor Álvarez Parra participó como ponente en las providencias de primera instancia del 30 de noviembre de 2017 y 9 de octubre de 2018, dentro de las acciones de tutela radicadas con los números 25000-23-42-000-2017-05642-00 y 25000-23-42-000- 2018-02209-00, respectivamente, también lo es que el presente medio de control es de cumplimiento; por tanto se trata de dos acciones con objeto distinto, pues en el cumplimiento se busca hacer efectivo el acatamiento de una ley o acto administrativo; mientras que en la tutela prima la protección de derechos fundamentales que se consideran vulnerados. 12.

En otras palabras, para la Sala es claro que al haber proferido las sentencias de tutela del 30 de noviembre de 2017 y 9 de octubre de 2018, la imparcialidad del mencionado Magistrado, no podría verse comprometida de cara a la revisión del trámite procesal de la presente acción de cumplimiento. 13. Así las cosas, la participación que tuvo el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra en el trámite de la primera instancia de las acciones de tutela radicadas con los números 25000-23-42-000-2017-05642-00 y 25000-23- 42-000-2018-02209-00, en nada compromete su criterio frente al procedimiento de la presente acción de cumplimiento. 14.

Por otra parte, tampoco se configura la causal referida a “Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”, toda vez que su actuación estuvo limitada a proferir unas providencias en las cuales no se asumió el estudio de fondo. 15.

En ese orden de ideas, la Sala considera que carece de fundamento el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, pues no se evidencia hecho alguno que tenga la entidad suficiente para comprometer la imparcialidad y rectitud del mismo para fallar la acción de cumplimiento de la referencia, con interés distinto al de la recta administración de justicia. 16.

Para la Sección, el Magistrado está en la capacidad de resolver el fondo del asunto conforme a derecho, sin que su participación en el trámite de primera instancia en la acciones de tutela antes referidas, tengan la capacidad de influir en su decisión, al punto que se pueda considerar que su imparcialidad se verá afectada. Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

DECLÁRAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, para conocer de la presente acción de cumplimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folio 10 del expediente. [2] Folios 91 a 104 del expediente.