IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO PARA SOLICITAR ACATAMIENTO DE SENTENCIA - Mecanismo constitucional reservado para normas con fuerza de ley o actos administrativos / EXISTENCIA DE OTROS MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL En el sub lite se demanda el acatamiento de una orden judicial impartida por la Corte Constitucional, sentencia SU-054 de 2015.
Como se ve, está acción es improcedente para exigir que se cumplan con los mandatos de providencias judiciales, pues para ello el ordenamiento prevé otros mecanismos procesales como peticiones, recursos o incidentes, entre otros. Además de lo anterior, debe recordarse que el objeto de la acción de cumplimiento está diseñada para el acatamiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, pero no fue creada para solicitar la observancia de providencias judiciales, como lo pretende la parte actora FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00468-01(ACU) Actor: JOSUÉ DIMAS GÓMEZ ORTIZ Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Temas: Confirma improcedencia de la acción para exigir el cumplimiento de providencia judicial.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 26 de junio de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, declaró improcedente el medio de control de cumplimiento. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento 1. Mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2019[1], en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pitalito, el señor Josué Dimas Gómez Ortiz ejerció acción de cumplimiento en nombre propio contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener el acatamiento de la sentencia SU-054 de 12 de febrero de 2015 de la Corte Constitucional. 2.
Como pretensión solicitó que “…se ordene el cumplimiento de la Sentencia SU-054 del 12 de febrero de 2015, sobre mi reintegro al cargo de Fiscal Delegado Ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva, o en su defecto en Cualquier Plaza que se encuentre disponible en Colombia o en un cargo de superior categoría como lo expresa la misma sentencia”. 3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos: 3. En la sentencia de tutela SU-054 del 12 de febrero de 2015, la Corte Constitucional dispuso en el artículo Noveno: “…DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, el 10 de febrero de 2011, que a su vez confirmó la del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila del 15 de diciembre de 2008, la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició Josué Dimas Gómez Ortiz contra la Fiscalía General de la Nación y otro.
En su lugar, DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución 0-0107 del 22 de enero de 2003, mediante la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva, ORDENAR el reintegro al cargo ocupado por el actor o a otro igual o de superior categoría y ORDENAR pagar, a título indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.”[2]. 4.
Mediante Oficio con radicado No. 20171500009403 del 18 de septiembre de 2017[3], la Directora de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación informó al accionante que: “…la Corte Constitucional en la sentencia SU-054 DEL 12 DE FEBRERO DE 2015, CONDICIONÓ LA ORDEN DE REINTEGRO EN FAVOR DEL SEÑOR Josué Dimas Gómez Ortiz, a que el cargo desempeñado por él no hubiera sido provisto por el sistema de concurso.
En el caso concreto, y adelantado el trámite correspondiente para dar cumplimiento a la anterior orden judicial, el entonces equipo de Planta de la Fiscalía General de la Nación, informó que el cargo específicamente desempeñado por el señor Josué Dimas Gómez Ortiz al momento de su desvinculación, esto es, el correspondiente a Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito Especializado de la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva, fue provisto mediante el sistema de concurso de méritos del área de Fiscalías realizado por la entidad en el año 2007 y, en dicho cargo, fue nombrado el señor Carlos Julio Ramírez Leyton, según Resolución No. 0-0119 de 25 de enero de 2010.
Todo lo anterior quedó consignado en la Resolución No. 03144 de 7 de diciembre de 2015, por la cual el entonces Fiscal General de la Nación resolvió no reintegrar al señor Josué Dimas Gómez Ortiz, y ordenó pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir en los términos de lo dispuesto por la Corte Constitucional, previo cumplimiento de los requisitos legales.
Lo anterior por cuanto ‘(…) ante la imposibilidad de dar cumplimiento al reintegro ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 054 de 2015, no se reintegrará al señor Gómez Ortiz y sólo habrá lugar al pago de la indemnización respectiva, de acuerdo con la mencionada sentencia’. Así las cosas, se advierte que la Fiscalía General de la Nación ya se pronunció sobre la procedencia del reintegro solicitado por el hoy peticionario y estableció, mediante un acto administrativo vigente que goza de presunción de legalidad, que aquél no resultaba posible en los precisos términos del fallo de la Corte, por cuanto el cargo que desempeñó el señor Gómez Ortiz fue provisto por concurso de méritos.
En consecuencia, al existir un acto administrativo vigente, que tiene plenos efectos, no es posible en esta oportunidad adoptar una decisión distinta a la que quedó establecida mediante la Resolución NO. 0-3144 de 7 de diciembre de 2015, que se adjunta”. 5. Mediante comunicación sin fecha[4], el accionante le solicita a la Fiscalía General de la Nación “…ME EXPLIQUE LOS MOTIVOS POR LOS CUALES SE HA MOSTRADO ‘RENUENTE’, a dar cumplimiento a la Sentencia SU-054 del 12 de febrero de 2015 de la Corte Constitucional (…) lo anterior en razón a que la Fiscalía General de la Nación, ha sido renuente a dar cumplimiento a la sentencia aludida, a través de los diversos mecanismos legales que he impetrado, ante las entidades competentes para que se cumpla efectivamente con la orden emanada por la Honorable Corte Constitucional de Colombia”. 6.
El 23 de abril de 2019[5], la Directora de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, manifestó al accionante que “…esta Dirección advierte que mediante oficio No. 20171500009403 de 18 de septiembre de 2017, la entidad ya dio respuesta de fondo a su petición de reintegro en los precisos términos de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-054 del 12 de febrero de 2015”. 3.
Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda 7. Mediante proveído del 30 de mayo de 2019[6], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” admitió la demanda y ordenó la notificación a la Fiscalía General de la Nación. 3.2. Contestación de la demanda 8. La apoderada Judicial de la Fiscalía General de la Nación, mediante escrito del 7 de junio de 2019[7], solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción de cumplimiento de la referencia. 9.
Afirmó que la sentencia SU-054 del 12 de febrero de 2015 de la Corte Constitucional condicionó la orden de reintegro en favor del señor Josué Dimas Gómez Ortiz, a que el cargo desempeñado por él no hubiera sido provisto por el sistema de concurso, razón por la que adelantado el trámite correspondiente, el entonces equipo de planta de la entidad informó que el cargo desempeñado por el accionante al momento de su desvinculación, fue provisto mediante el sistema de concurso de méritos del área de Fiscalías realizado en el año 2007, quedando consignado en la Resolución No. 0-3144 del 7 de diciembre de 2015, por tanto, el Fiscal General de la Nación resolvió no reintegrarlo y ordenó pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir en los términos dispuesto por la Corte Constitucional. 10.
Resaltó que al actor se le indicaron las razones por las cuales no procedía el reintegro, con lo cual queda demostrado que la Fiscalía General de la Nación no ha omitido el cumplimiento de lo establecido en la sentencia SU-054 de 2015, por el contrario se cumplieron los presupuestos establecidos en dicha sentencia y el cargo que hoy reclama el actor fue provisto legalmente a través del concurso de méritos. 3.3.
Fallo impugnado 11. En sentencia del 26 de junio de 2019[8], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” declaró improcedente la acción de cumplimiento, al considerar que “…la acción de cumplimiento ejercida por la parte actora es improcedente debido a que no procede para exigir el cumplimiento de sentencias judiciales y además la existencia de otro medio judicial idóneo y eficaz, como lo sería para este caso el cumplimiento de la sentencia de tutela o en su defecto el incidente de desacato, para lograr el cumplimiento material de la misma, circunstancia ésta suficiente para la improcedencia de la acción de cumplimiento por la existencia de otros mecanismos judiciales para obtener el cumplimiento del acto administrativo invocado con la demanda”. 3.4.
Impugnación 12. La parte accionante, en escrito del 12 de julio de 2019[9], impugnó[10] la decisión del Tribunal, solicitó que se revocara y, en su lugar, se ordene el cumplimiento de la Sentencia SU-054 de 2015 de la Corte Constitucional y se le reintegre al cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Panales del Circuito Especializado de la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva, o en su defecto, en cualquier plaza que se encuentre disponible en Colombia o en un cargo de superior categoría como lo expresa la providencia. 13.
Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda, particularmente precisó que “…se cumple con el requisito de procedibilidad exigido por la norma, y es que se demuestre la renuencia de la entidad a darle cumplimiento a la orden de la Tutela SU-054 de 12 de febrero de 2015 en torno a mi reintegro”. 14. Destacó que “…el acto administrativo incumplido es la sentencia SU-054 del 12 de febrero de 2015, donde la Corte Constitucional ordena mi reintegro como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito especializado o a otro cargo de superior categoría, en la ciudad de Neiva – Huila, o en cualquier lugar del país”. 15.
Sostuvo que “…resulta incoherente y de muy mala presentación por parte de la Fiscalía General de la Nación, que se le dé cumplimiento de manera parcial a la sentencia de unificación SU-054 del 12 de febrero de 2015 de la Honorable Corte Constitucional, nombrando a unos fiscales y a otros no, como el caso presentado de reintegrar dentro de la misma sentencia al Dr. José Edmundo Bravo Obando, y en mi caso donde tengo igual derecho, y es la misma sentencia de unificación se me está negando por todos los medios de manera arbitraria e inexplicable y sin ningún tipo de sustento jurídico, mi nombramiento como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, de la ciudad de Neiva – Huila o de cualquier lugar del país”. 16.
Afirmó que ha presentado diversas acciones para que se cumpla la orden de la Corte Constitucional proferida en la sentencia SU-054 de 2015, como (i) incidente de desacato que fue negado; (ii) acción de cumplimiento que fue rechazada de plano por no cumplir con la renuencia a la Fiscalía General de la Nación; (iii) acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que fue negada y la impugnación confirmó la negativa; entre otras. 3.5.
Actuaciones en segunda instancia 17. Mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2019[11], el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, manifestó impedimento para conocer de la presente impugnación por cuanto participó en las decisiones de primera instancia en las acciones de tutela con radicados 25000-23-42-000- 2017-05642-00 y 25000-23-42-000-2018-02209-00, en su calidad de Magistrado ponente de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 18.
En auto del 3 de octubre de 2019, la Sala resolvió declarar infundado el impedimento manifestado por la Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, para conocer de la acción constitucional de la referencia, al considerar que su participación en el trámite de la primera instancia de las acciones de tutela radicadas con los números 25000-23-42-000-2017-05642-00 y 25000- 23-42-000-2018-02209-00, en nada compromete su criterio frente al procedimiento de la presente acción de cumplimiento.
Adicionalmente, tampoco se configuró la causal referida a “Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”, toda vez que su actuación estuvo limitada a proferir unas providencias en las cuales no se asumió el estudio de fondo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 19. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.
Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento 20. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 26 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” que declaró improcedente la acción constitucional, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: 21.
¿Procede la acción de cumplimiento frente a autoridades judiciales? 3. Razones jurídicas de la decisión 22. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) procedencia de la acción de tutela frente a autoridades judiciales; y (iii) análisis del caso concreto. 3.1.
Naturaleza de la acción de cumplimiento 23. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido".
En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". 24. Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. 25.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. 26. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” [12](Subraya fuera del texto). 27.
Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: 28. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)[13]. 29. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. 30.
Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). 31. El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 32.
Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 3.2.
Procedencia de la acción de cumplimiento frente a autoridades judiciales 33. La Sala reitera su criterio[14], según el cual la acción de cumplimiento es improcedente cuando se dirige para el cumplimiento de providencias judiciales. 34. Esta Sección, mediante sentencia del 11 de marzo de 2004[15], acogió esa conclusión, al explicar que: “La acción de cumplimiento es un instrumento procesal de orden constitucional que busca la efectividad y realización del principal postulado del Estado de Derecho: el carácter imperativo y la vinculación cierta de la norma jurídica, por lo que no fue diseñada como un mecanismo de control de legalidad de todas las actuaciones de las autoridades públicas y algunas de los particulares.
De hecho, si se acepta la competencia del juez constitucional que conoce de una acción de cumplimiento para evaluar si dentro de un proceso judicial se debe aplicar o no determinada norma legal o un acto administrativo, esto implica una intromisión en la actividad judicial y, eventualmente, en el caso de que se haya adoptado una decisión judicial sobre el asunto, conduce a que, ni más ni menos, se acepte el control de legalidad de esas decisiones judiciales en manos del juez de la acción de cumplimiento.
Ello muestra un evidente contrasentido, pues la propia Constitución consagró el principio de separación de jurisdicciones como garantía de seguridad jurídica y de acceso efectivo a la administración de justicia (artículos 228 y 234 a 248 de la Constitución), de tal manera que la acción de cumplimiento no se instituyó como mecanismo último de control de legalidad de las decisiones judiciales.
En consecuencia, la acción de cumplimiento no procede para disponer la aplicación de normas legales o administrativos en los procesos judiciales ni para evaluar la validez de las decisiones judiciales. (…) Aparece claro, entonces, que la acción de cumplimiento no fue consagrada como un procedimiento alternativo para evaluar el cumplimiento de la ley por parte de los jueces ni para suplir los recursos ordinarios diseñados por el legislador para discutir la validez de las providencias judiciales.
De hecho, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 es diáfano en señalar que la acción de cumplimiento es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial o cuando el afectado disponga de otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de las normas con fuerza material de ley. Entonces, la acción de cumplimiento no resulta procedente para suplir los recursos consagrados en el ordenamiento jurídico para discutir la validez de una decisión judicial.
Además, aceptar la procedencia de la acción de cumplimiento para efectuar el control de legalidad de las providencias judiciales implicaría el desconocimiento de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e, incluso, la independencia de los jueces, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política”. (Negrilla fuera de texto) 35.
En otra decisión, consideró: “La interpretación sistemática de los artículos 87 de la Constitución, 1º, 5º y 9º de la Ley 393 de 1997, permite concluir que la acción de cumplimiento no procede para exigir el cumplimiento de normas en el proceso judicial, no sólo porque aquello es propio de las decisiones del mismo juez, sino porque el cumplimiento de las normas legales puede exigirse mediante los procedimientos o mecanismos, tales como peticiones, recursos o incidentes.
En efecto, como se vio, la acción de cumplimiento está diseñada para exigir la observancia de normas con fuerza material de ley y actos administrativos y, no debe olvidarse, que la acción de cumplimiento es una acción residual”[16]. (Negrilla fuera de texto) 3.3. Análisis del caso concreto 36. En el sub lite se demanda el acatamiento de una orden judicial impartida por la Corte Constitucional, sentencia SU-054 de 2015.
Como se ve, está acción es improcedente para exigir que se cumplan con los mandatos de providencias judiciales, pues para ello el ordenamiento prevé otros mecanismos procesales como peticiones, recursos o incidentes, entre otros. 37. Además de lo anterior, debe recordarse que el objeto de la acción de cumplimiento está diseñada para el acatamiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, pero no fue creada para solicitar la observancia de providencias judiciales, como lo pretende la parte actora, por lo que la Sala confirmará el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones aquí señaladas. 3.4.
Conclusión 38. En consecuencia, la acción constitucional presentada es improcedente, por cuanto lo pretendido es exigir el acatamiento de una providencia judicial, por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia, con fundamento en lo aquí señalado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de junio de 2019 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, que declaró la improcedencia de la acción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta sentencia, devOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folio 10 del expediente. [2] Folio 19 del expediente. [3] Folios 24 a 27 del expediente [4] Folio 21 del expediente. [5] Folio 23 del expediente. [6] Folio 51 del expediente. [7] Folios 54 a 58 del expediente. [8] Folios 91 a 104 del expediente. [9] Folios 107 a 117 del expediente. [10] La sentencia del 26 de junio de 2019, fue notificada por correo electrónico a las partes el 12 de julio de 2019, y el escrito de impugnación fue enviado el 12 de julio de 2019, es decir dentro del término legal, conforme se observa a folios 105 a 107 del expediente. [11] Folio 151 del expediente. [12] Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.
Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. [13] Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. [14] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 1º de febrero de 2018, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Exp. No. 25000-23-41-000-2017- 01611-01;
Sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Exp. No. 08001-23-33-000-2015-00267-01; Sentencia de 3 de julio de 2013, Exp. 54001-23-33-000-2012-00122-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Auto de 23 de enero de 2014, Exp. 25000-23-41-000-2013-02479-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [15] Expediente 2003-02445, M.P. Dr. Darío Quiñones Pinilla. [16] Sentencia de 15 de julio de 2004, Rad. 2004-0541-01, M.P. Dr. Darío Quiñones Pinilla.