ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Ausencia de argumentación para que proceda respecto de su finalidad De lo expuesto por la actora en su solicitud no se advierte argumentación alguna dirigida a evidenciar en la parte resolutiva de la providencia algún concepto dudoso, pues lo cierto es que solo expone objeciones al acápite de antecedentes de la decisión de segunda instancia en la cual se explicó por qué se entendió presentada de forma extemporánea su intervención. En efecto, en su escrito, hace referencia al aparente error en el sistema de recepción de correos electrónicos por parte de esta Corporación, situación por la cual debió considerarse como oportuna su intervención en el presente trámite constitucional, aspecto que reprocha las conclusiones que se hicieron en la sentencia de segunda instancia, esto es, que su intervención fue extemporánea y solicita que esa decisión sea nuevamente analizada.
En este orden de ideas no se accederá a la petición de aclaración presentada, teniendo en cuenta que el escrito de la apoderada del señor Presidente de la República, no tiene otro objeto que debatir si su intervención fue o no oportuna, lo cual fue amplia e integralmente discutido por la Sala de Decisión de la Sección Quinta de esta Corporación y, en consecuencia, resuelto a través de la providencia de 3 de octubre de 2019, que accedió a las pretensiones de la demanda de cumplimiento que formuló la señora [G.C.T.B.] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-33-000-2019-00337-01(ACU)A Actor: GLADYS CAROLINA TORRES BERNAL Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Tema: Auto que niega solicitud de aclaración de sentencia de segunda instancia AUTO La Sala resuelve la solicitud de aclaración, propuesta por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, respecto de la decisión de 3 de octubre de 2019, proferida en segunda instancia por esta Sección, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de cumplimiento promovida por la señora Gladys Carolina Torres Bernal. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento Por medio de escrito radicado el 3 de julio de 2019[1], la señora Gladys Carolina Torres Bernal demandó al Ministerio de Educación Nacional con la finalidad de obtener el acatamiento del parágrafo 1º del artículo 6º de la Ley 1874 de 2017 y se ordene a la cartera demandada reglamentar la composición y funcionamiento de la Comisión Asesora del Ministerio de Educación para la Enseñanza de la Historia de Colombia.
En criterio de la accionante el artículo en el que sustentó la demanda, previó que corresponde al gobierno nacional reglamentar la composición y funcionamiento de la mencionada Comisión, en un plazo no mayor a seis (6) meses. Asimismo, aludió que, actualmente, el Ministerio de Educación Nacional solo cuenta con un borrador del proyecto de Decreto Reglamentario que no ha promulgado, por tanto la mencionada Comisión no ha entrado en funcionamiento, pese a que venció el plazo de seis (6) meses previsto en la norma cuyo cumplimiento se solicitó. 2.
Sentencia de primera instancia de cumplimiento El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 5 de agosto de 2019, negó las pretensiones del presente medio de control de cumplimiento. Al respecto, concluyó que de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario no se encontraba demostrada la renuencia del Ministerio de Educación Nacional, por cuanto “[…] viene realizando todo tipo de gestiones administrativas que culminaron con el proyecto de decreto reglamentario 2019 visible a folio 30, mediante el cual “se reglamenta la composición y funcionamiento de la Comisión Asesora del Ministerio de Educación Nacional para la enseñanza de la Historia de Colombia, y se adiciona un artículo al Título 3, parte 1, libro 1 del Decreto 1075 de 2015 […]”. 3.
Impugnación La accionante impugnó la sentencia de primera instancia, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda y aludió que el Tribunal a quo incurrió en error de hecho en la valoración probatoria puesto que concluyó que no se logró probar la renuencia del Ministerio de Educación, contrario sensu, lo cierto es que al día de hoy el borrador de decreto no ha sido publicado y desde un estudio acucioso resulta evidente que el requisito sí está acreditado en el caso concreto.
Insistió que a pesar de las actuaciones encaminadas a la reglamentación del decreto no se ha concretado, puesto que el proyecto normativo o borrador en sí mismo no da cumplimiento al mandato claro de reglamentarlo y aún no cuenta con los elementos de existencia, oponibilidad, ni validez jurídica, elementos sine qua non, para entender reglamentada la Comisión. 1.4.
Trámite en segunda instancia Por medio de auto de 11 de septiembre de 2019, el Magistrado Ponente consideró pertinente adelantar las gestiones necesarias para vincular, en calidad de demandado, al señor Presidente de la República, en atención a que la obligación que se pidió hacer cumplir se encuentra en cabeza del “Gobierno Nacional”, el cual, de acuerdo con el artículo 115 de la Constitución Política, se conforma por el Presidente de la República y por el Ministro del ramo correspondiente.
En consecuencia, como el Tribunal Administrativo de Boyacá notificó de la existencia del trámite al Ministerio de Educación Nacional, el Ponente ordenó la vinculación al señor Presidente de la República para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de dicha providencia: (i) alegara la nulidad; (ii) se pronunciara sobre la solicitud de cumplimiento; o, (iii) guardara silencio, advirtiéndosele que en estos dos últimos eventos, aquélla se entendería saneada. 1.5.
La sentencia de segunda instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 3 de octubre de 2019, resolvió: “[…]
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 5 de agosto de 2019, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones del presente medio de control para, en su lugar, DECLARAR el incumplimiento del mandato contenido en el parágrafo 1º del artículo 6º de la Ley 1874 de 2017 por parte del Presidente de la República y el Ministerio de Educación Nacional.
SEGUNDO. ORDENAR al Presidente de la República y a la Ministra de Educación Nacional que, en el término máximo de 30 días, contados a partir de la notificación de esa providencia, expidan el Decreto que reglamente la composición y funcionamiento de la Comisión Asesora del Ministerio de Educación Nacional para la Enseñanza de la Historia de Colombia, de acuerdo con lo ordenado en el parágrafo 1º del artículo 6º de la Ley 1874 de 2017. […]”.
En primer lugar, en cuanto al auto de 11 de septiembre de 2019, por medio del cual se ordenó vincular el señor Presidente de la República, la Sala indicó que esa providencia se notificó por medio electrónico el 17 de septiembre de 2019 a las 5:43 pm[2]. A su turno, que la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República presentó memorial, por medio de correo electrónico recibido a las 5:21 pm[3], el 23 de septiembre de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación. Sin embargo, tal contestación no fue tenida en cuenta, por extemporánea.
En efecto, se recordó que sobre la actuación judicial, el artículo 106 del Código General del Proceso prevé que “[…] las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles […]”. De esta forma, se advirtió que la ley procesal pretende que las actuaciones y diligencias realizadas por los operadores judiciales y los usuarios de la jurisdicción se adelanten en el horario de funcionamiento del despacho.
Así las cosas, se indicó que el Presidente de la República fue notificado, vía correo electrónico el 17 de septiembre de 2019 a las 5:43 p.m., por lo que es posible referir que la notificación se surtió efectivamente, en aras de garantizar el debido proceso de las partes, al día siguiente, es decir, 18 de septiembre de 2019, por lo que contaba con los días 19, 20 y 23 de septiembre para oponerse de conformidad con lo advertido en el auto de 11 de septiembre de 2019, y como quiera que tal escrito fue remitido en la última fecha, por medio de correo electrónico pero fue recibido a las 5:21 pm, este debía entenderse como presentado el 24 del mismo mes y año, es decir, fuera del término referenciado.
En cuanto al fondo del asunto, la Sala concluyó que la norma que se pide hacer cumplir contiene la obligación a cargo del Gobierno Nacional de reglamentar la composición y funcionamiento de la Comisión Asesora del Ministerio de Educación para la Enseñanza de la Historia de Colombia. “[…] en un plazo no mayor a seis meses después de entrar en vigencia la presente ley. […]”.
Asimismo precisó que el artículo 115 de la Constitución Política, prevé que el “Gobierno Nacional” se conforma por el Presidente y el Ministro del ramo respectivo[4]. La Sala concluyó que si bien el Ministerio de Educación había adelantado gestiones dirigidas al cumplimiento del mandato contenido en el del parágrafo 1º del artículo 6º de la Ley 1874 de 2017, lo cierto es que el citado Decreto Reglamentario de la composición y funcionamiento de la Comisión Asesora del Ministerio de Educación Nacional para la Enseñanza de la Historia de Colombia no ha sido expedido pese a que, el término de seis (6) meses previsto en el parágrafo 1º del artículo 6º de la Ley 1874 de 2017, ya feneció y no se ha perfeccionado la expedición de la mentada reglamentación, como acertadamente lo indicó la señora Torres Bernal en su impugnación,. 1.5.
De la solicitud de aclaración Mediante escrito recibido en la Secretaría General del Consejo de Estado el 8 de octubre de 2019, la apoderada judicial del señor Presidente de la República de Colombia presentó solicitud de aclaración de la decisión adoptada en sentencia de 3 de octubre de 2019. Al efecto, señaló que su “[…] intervención fue enviada de manera oportuna, toda vez que la remití día 23 de septiembre de 2019, a las 4:59 p.m. dentro del horario judicial (8:00 a.m. a 5:00 pm.) y fue por un error, no del sistema de la Presidencia de la República, sino del Consejo de Estado, y del cual advertí al Secretario de la Sección Quinta del Consejo de Estado, dr. Juan Enrique Bedoya, en un correo de la misma fecha, pero enviado a las 5:21 pm, para que se tuviera en cuenta al momento de relacionar en el sistema mi intervención, y confié en que revisaría los anexos a ese correo, pues le relaté lo sucedido, a que se dieran cuenta de que la intervención no era extemporánea.
Repito, anexé los pantallazos en los que se evidenciaba, lo que hoy reitero. […]”. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Corresponde resolver la “[…] solicitud de aclaración […]” de la decisión adoptada mediante sentencia de 3 de octubre de 2019, en la cual la parte actora pretende que su intervención sea tenida en cuenta por cuanto, según su criterio, fue presentada oportunamente.
Para ello, resulta del caso recordar en qué casos proceden estas solicitudes, de conformidad con lo señalado en la normativa procesal aplicable al caso, esto es, el CGP. En efecto, esta norma procesal señala: “[ ] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. […]” Al atender lo transcrito puede advertirse que para que proceda la aclaración, la providencia debe contener conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y estos deben estar contenidos en la parte resolutiva e influir en ella.
De lo expuesto por la actora en su solicitud no se advierte argumentación alguna dirigida a evidenciar en la parte resolutiva de la providencia algún concepto dudoso, pues lo cierto es que solo expone objeciones al acápite de antecedentes de la decisión de segunda instancia en la cual se explicó por qué se entendió presentada de forma extemporánea su intervención. En efecto, en su escrito, hace referencia al aparente error en el sistema de recepción de correos electrónicos por parte de esta Corporación, situación por la cual debió considerarse como oportuna su intervención en el presente trámite constitucional, aspecto que reprocha las conclusiones que se hicieron en la sentencia de segunda instancia, esto es, que su intervención fue extemporánea y solicita que esa decisión sea nuevamente analizada. 2.2.
Conclusión En este orden de ideas no se accederá a la petición de aclaración presentada, teniendo en cuenta que el escrito de la apoderada del señor Presidente de la República, no tiene otro objeto que debatir si su intervención fue o no oportuna, lo cual fue amplia e integralmente discutido por la Sala de Decisión de la Sección Quinta de esta Corporación y, en consecuencia, resuelto a través de la providencia de 3 de octubre de 2019, que accedió a las pretensiones de la demanda de cumplimiento que formuló la señora Gladys Carolina Torres Bernal.
Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de facultades constitucionales y legales, 3.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la apoderada del señor Presidente de la República, de conformidad con lo señalado en la presente providencia.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Ver folios 1 al 19. [2] Folios 92 y 93. [3] Folio 105. [4] “[…] Artículo 115. El Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa.
El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno. Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables.
Las gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendencias, los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva. […].”