IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / CONTROVERSIA SOBRE LEGALIDAD DE UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL REAJUSTE PENSIONAL – No está contenido en el acto administrativo [L]a parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP en cumplimiento de la Resolución No. ADP 010113-09 del 9 de agosto de 2016, reconozca, liquide y pague el reajuste previsto en la Ley 4ª de 1976, a la que presuntamente tiene derecho.
La Sala advierte que en el escrito de contestación de la demanda el apoderado de la UGPP resaltó que en el caso concreto se presentan dos circunstancias (i) la reliquidación o reajuste de la mesada pensional que mediante sentencias se ordenaron efectuar en favor del causante; y (ii) con posterioridad a dichas sentencias se profirieron acuerdos conciliatorios que por vía ilegítima e ilegal ordenaron la reliquidación y reajustes de la mesada pensional del causante, sobre las cuales pesa una orden de suspensión por parte de la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, al existir un legítimo derecho anteriormente reconocido, la entidad tuvo el cuidado de volver las cosas a su estado anterior y reconocer en favor del accionante la pensión a la que legalmente tenía derecho de conformidad con la normativa aplicable y en acatamiento de los fallos judiciales con los que contaba a su favor, situación por la que, a la fecha no existe sentencia y orden pendiente por cumplir (…) En este orden de ideas, se observa que lo pretendido por la parte accionante es que se ordene a la UGPP que reconozca, liquide y pague al actor el reajuste pensional en los términos de la Ley 4ª de 1976, a que considera tiene derecho situación que no puede ser definida por el juez de cumplimiento por cuanto implica evaluar la legalidad de la actuación administrativa que dio origen a la Resolución No. ADP 010113 del 9 de agosto de 2016, que dispuso que “…se hace indispensable que el pensionado aporte el fallo proferido en segundo instancia dentro del proceso ordinario laboral con la respectiva constancia de ejecutoria.
(…) con el objeto de continuar con el trámite administrativo, es necesario que se alleguen en original o copia auténtica los documentos referidos”, es decir no hubo orden alguna tendiente al reconocimiento y pago del reajuste pensional como lo pretende el accionante, en otras palabras, se presenta una controversia entre las partes que resulta ajena al objeto de la acción de cumplimiento CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-33-000-2019-00204-01(ACU) Actor: ORLANDO ALTAMIRANDA GARCÉS Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP Temas: Confirma improcedencia de la acción SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 11 de junio de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró improcedente el medio de control de cumplimiento.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento 1. Mediante escrito presentado el 1º de abril de 2019[1], en la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Cartagena, el señor Orlando Altamiranda Garcés, actuando por medio de apoderado judicial[2], ejerció acción de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, con el fin de obtener el acatamiento “…del contenido del ACTO ADMINISTRATIVO, auto No. ADP010113 del 09 de agosto de 2016 sujetaron el pago del reajuste por Ley Cuarta, al aporte de dos sentencias, tal como lo consagra, el Art. 87 de la Carta, y la Ley 393 de 1997, el cual deben cumplir”. 2.
Como pretensiones pidió: “…que se dé cumplimiento a las siguientes peticiones, que se fundan en los hechos, objeto de esta así: 1.- Solicito comedidamente a los DOCTORES, MARÍA CRISTINA CORTÉS ARANTO, SAÚL HERNANDO SUANCHA, que CUMPLAN lo ordenado en el AUTO No. ADP 010113 DEL 09 DE AGOSTO DE 2016. 2.- Como consecuencia de lo anterior, pido el RECONOCIMIENTO, LIQUIDACIÓN Y PAGO, DEL REAJUSTE DE LEY CUARTA (4TA.) de 1976, a que tiene derecho el pensionado de Puertos de Colombia, Orlando Altamiranda Garcés. 3.
De igual manera ordenen CUALQUIER OTRA PRESTACIÓN DEBIDA”[3]. 3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos: 2. El actor fue pensionado por la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena, mediante Resolución No. 1486 del 20 de septiembre de 1982, decisión que fue confirmada mediante acto administrativo No. 26155 del 27 de octubre de 1982. 3.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, profirió el auto ADP010113 del 9 de agosto de 2016[4], dentro del radicado No. SOP201600007604AO en el que se precisó que: “…una vez revisado en su totalidad el expediente administrativo no se evidencia el fallo proferido en segunda instancia ya sea por la consulta o apelación presentado, por lo cual no se puede establecer si dicho fallo se encuentra debidamente ejecutoriado, razón por la cual se hace indispensable que el pensionado aporte el fallo proferido en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral con la respectiva constancia de ejecutoria.
Que con el objeto de continuar con el trámite administrativo, es necesario que se alleguen en original o copia auténtica los documentos referidos. Que es pertinente hacer mención del Artículo 40 de la Ley 1437 de 2011. Pruebas. (…) Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales.
Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo. Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales.
Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil. (…) Por su parte el artículo 48 de la Ley 1437 de 2011, prevé: (…) Artículo 48. Período probatorio. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días.
Vencido el periodo probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos. (…) Se precisa al interesado que el periodo probatorio correrá por el término de diez (10) días contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación del presente proveído. En caso de no allegar la documentación, se procederá al ajuste de la mesada pensional conforme a las pruebas obrantes en el cuaderno administrativo.
La presente decisión deberá ser comunicada al señor (a) Altamiranda Garcés Orlando y a Ministerio de Salud y Protección Social Grupo de Administración de entidades liquidadas, Ministerio de Transporte II. Comuníquese y cúmplase”. 4. Mediante Resolución No.RDP 041953 del 3 de noviembre de 2016[5], “por la cual se modifica el artículo tercero de la Resolución No. RDP 053328 de 15 de diciembre de 2015 del Sr. (a) ALTAMIRANDA GARCÉS ORLANDO, con CC No. 9- 060.801”, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, (i) modificó el artículo tercero de la resolución No. RDP 053328 del 15 de diciembre de 2015, y quedó así: “…ARTÍCULO TERCERO: En consecuencia a la suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución 20 del 18 de enero de 1997, LA SUBDIRECCIÓN DE NÓMINA DE PENSIONADOS DE LA UGPP, debe ajustar el valor de la mesada pensional que actualmente percibe el señor ORLANDO ALTAMIRANDA GARCÉS, para lo cual se fija la mesada de pensión para el año 2016, por el valor de $3.579.591.81 M/CTE con los respectivos reajustes legales de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo”;
(ii) Los demás apartes de la resolución RDP 053328 de 15 de diciembre de 2015, no sufren modificación alguna; (iii) la Resolución RDP 041953 del 3 de noviembre de 2016, hace parte integral de la Resolución RDP 053328 de 15 de diciembre de 2015, para todos los efectos legales. 5. El apoderado judicial del actor, elevó petición a la UGPP que fue radicada el 8 de junio de 2017 con el No. 201750051345842, en la que le solicitó el cumplimiento “…del Acto Administrativo, Auto No. ADP010113-09 Agosto de 2016, NOT PD267054, dentro del Radicado SOP 2016-00007604AO, como agotamiento de una eventual acción constitucional de cumplimiento, consagrada en el Art. 87 de la Carta Política, y desarrollada por la Ley 393 de 1997, a efecto de que se cumplan estrictamente el citado Auto, por parte de la UGPP”. 4.
Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 6. Con auto del 25 de abril de 2019[6] el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda contra la UGPP, el Presidente de la República, el Ministro del Interior y el Ministerio Público. 4.2. Contestación de la demanda 4.2.1. Procuraduría Veintidós Judicial II Administrativa 7.
El Procurador Judicial, en escrito del 03 de mayo de 2019[7], solicitó que se rechazara por improcedente la acción de cumplimiento en cuanto no es el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento y pago de derechos de carácter prestacional. 8. Indicó que en el caso concreto “…se pide hacer cumplir el ADP 010113 del 9 de agosto de 2016 y que como consecuencia de ello, se ordene el reconocimiento y pago del reajuste pensional ordenado por la Ley 4ª de 1976.
En Primer lugar debe decirse qué, que (sic) el acto administrativo respecto del cual se depreca el cumplimiento, no contiene un mandato u orden con las características que se exigen para la procedencia de la acción de cumplimiento, esto es, claridad, precisión y contundencia, en cuanto a la obligación que se debe acatar por parte de la autoridad incumplida, y por lo contrario lo que se desprende de los hechos del libelo introductorio, es la existencia de un conflicto laboral entre le accionante y la UGPP, que no puede ser desatado en sede de acción de cumplimiento.”. 9.
Por último, señaló que para el reconocimiento de derechos de carácter pensional, existe procedimiento judicial ordinario, lo que impide la posibilidad de adelantar una acción de cumplimiento, tal y como expresamente lo dispone el inciso primero del artículo 9º de la Ley 393 de 1997. 4.2.2. Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP 10.
El Director Jurídico de la UGPP remitió escrito de contestación por correo electrónico del 7 de junio de 2019[8], en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción constitucional, “…teniendo en cuenta que como se evidenció, no se cumplen los requisitos tanto de forma, en el entendido que no se evidencia el incumplimiento de ningún deber emanado de acto jurídico, es decir que el accionante no integró una proposición jurídica completa, porque el acto administrativo invocado como incumplido, no contiene un deber claro, expreso, exigible a inobjetable que exige la acción de cumplimiento deprecada”. 11.
Precisó que el objeto de esta acción constitucional es propender porque se materialicen los mandatos que se encuentran contenidos en la ley o en actos administrativos; sin embargo, se evidencia que el posible incumplimiento proviene de un acto de trámite que no definió de fondo ningún derecho y que por lo tanto, en ningún momento profirió una decisión concreta, no se puede decir que la entidad se encuentra renuente ante el cumplimiento de una orden, además este mecanismo como el de la tutela es de tipo subsidiario y residual que solo puede ser utilizado cuando no se cuente con otro medio idóneo para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo. 12.
Resaltó que este medio de control “…está enfocado a que se cumpla lo establecido en el auto ADP 01013 de 9 de agosto de 2016, indicando que el incremento quedó condicionado a que se allegaran las sentencias de primer y segunda instancia del fallo judicial. No obstante al validar el cuaderno pensional la sentencia proferida el 24 de marzo de 1988 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 18 de julio de 1988, se encontró que las mismas fueron allegadas al cuaderno pensional y se estableció que la orden judicial estaba cumplida, por cuanto sí había sido aplicada en nómina de pensionados, reajustando la mesada pensional para abril de 1989 con la suma de $101.710.75 elevando la cuantía a la suma de $174.426.90”. 13.
Destacó que el señor Altamiranda Garcés, debía activarse en nómina de pensionados con la Resolución No. 1486 del 20 de septiembre de 1982 y con el incremento realizado en cumplimiento a la sentencia del 24 de marzo de 1988, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 18 de julio de 1988, fijándose una mesada pensional para el año 2016, en la suma de $3.579.591.81, razón por la que con la Resolución RDP 041953 del 3 de noviembre de 2016, se modificó el artículo tercero de la Resolución No. RDP 053328 del 15 de diciembre de 2015, indicando que en consecuencia a la suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución 20 del 18 de enero de 1997, la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP, debía ajustar el valor de la mesada pensional. 14.
Sostuvo que en el sub lite ocurrieron dos circunstancias (i) la reliquidación o reajuste de la mesada pensional que mediante sentencias se ordenaron efectuar en favor del causante; y (ii) con posterioridad a dichas sentencias se profirieron acuerdos conciliatorios que por vía ilegítima e ilegal ordenaron la reliquidación y reajustes de la mesada pensional del causante, sobre las cuales pesa una orden de suspensión por parte de la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, al existir un legítimo derecho anteriormente reconocido, la entidad tuvo el cuidado de volver las cosas a su estado anterior y reconocer en favor del accionante la pensión a la que legalmente tenía derecho de conformidad con la normativa aplicable y en acatamiento de los fallos judiciales con los que contaba a su favor, situación por la que, a la fecha no existe sentencia y orden pendiente por cumplir y el demandante recibe una mesada pensional por valor de $4.065.541. 4.3.
Fallo impugnado 15. En sentencia del 11 de junio de 2019[9], el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró improcedente la acción de cumplimiento, al considerar que: “…debido a que si bien se constató que la resolución de la cual se pide cumplimiento no contempla un mandato imperativo e inobjetable, se extrae del escrito presentado por el accionante, en el acápite de peticiones, que como consecuencia de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto ADP 010113 de fecha 9 de agosto de 2016, se pretende el reconocimiento liquidación y pago del reajuste por Ley Cuarta de 1976.
(…) El presente caso con base a los parámetros estipulados en la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado que antecede[10] y la ley, se encuentra incurso en una causal de improcedencia por cuanto va dirigida al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión con los reajustes por concepto de ley 4ª de 1976…”. 4.4. Impugnación 16.
La parte actora, en escrito del 21 de junio de 2019[11], impugnó la decisión del Tribunal[12] y solicitó que se revocara y, en su lugar, ordenar que se cumpla lo ordenado en el auto No. ADP 010113 del 9 de agosto de 2016 y como consecuencia se le reconozca, liquide y pague el reajuste de la Ley Cuarta de 1976 a que tiene derecho el accionante. 17.
Destacó que “…el Tribunal Administrativo de Bolívar, no hizo el estudio razonado de la prueba documental en lo concerniente a que la accionada expide el acto administrativo objeto de cumplimiento uno con la férrea intención de escatimar o ajustar la mesada pensional de mi procurador (sic), y para tal efecto, sujeta el reconocimiento, liquidación y mandamiento de pago expedido por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, a lo que mi mandante le responde que conforme a la enviada hoja de vida este se encuentra en ella (sic) y así, procede a enviarle la misma copia que la accionada UGPP, le había remitido, e incluso establece el de casi $560.000.000, de pesos y que daría la pensión en más de $8.000.000,oo millones de pesos, es la misma voluntariedad de la administración el no intervino ni había que haber concurso de de (sic) ninguna corporación pública, por elección que intervenir; por cuanto cada entidad descentralizada y, con autonomía administrativa y personería jurídica establece de rentas y gastos para cada vigencia anual; es decir cuánto va a cancelar por los diferentes conceptos pensionales, para la vigencia del siguiente año al ejercicio mismo contable”. 18.
Adicionalmente, sostuvo que la entidad accionada UGPP en todos los medios de control o acciones constitucionales ha incurrido en la misma conducta, no solo violatoria del artículo 83 de la Carta, “…sino que raya con el punitivo, por cuanto siempre esgrime que la Fiscalía 22 de Bogotá D.C., jamás tuvo mérito para iniciar una investigación contra mi patrocinado judicial.
Que la conciliación en el ministerio del Trabajo Territorial Atlántico, eso existe en la cabeza de ellos, puesto jamás (sic) mi poderdante a (sic) celebrado audiencia de carácter laboral ante ese ente del Estado; que el Juzgado 6 Laboral de Barranquilla, tampoco, jamás ha gestionado concepto laboral alguno, ante ese Distrito Judicial; lo que si es cierto fue que después de dos revocatorias directas por parte de los funcionarios de la UGPP, en favor de mi mandante; se le ocurrió el reconocimiento, liquidación y pago del Reajuste por concepto de la Ley 4ª de 1976, sujetar (ver auto No. ADP 01113 del 9 de agosto de 2015) al aporte de un mandamiento de pago del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y le fue allegado la misma copia que le había hecho llegar ellos mismos de su hoja de vida”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 19. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.
Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento 20. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 11 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar que declaró improcedente la acción constitucional, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: 21.
¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997? 22. De ser afirmativa la respuesta ¿Hay lugar a ordenar a la autoridad accionada UGPP, el cumplimiento de la resolución auto No. ADP 010113 del 9 de agosto de 2016 y como consecuencia exigirle que reconozca, liquide y pague el reajuste pensional del actor en los términos de la Ley 4ª de 1976, que a juicio de éste tiene derecho? 3.
Razones jurídicas de la decisión 23. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento 24. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". 25.
Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. 26.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. 27. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” [13](Subraya fuera del texto). 28.
Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: 29. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)[14]. 30. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. 31.
Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). 32. El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 33.
Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 3.2.
De la renuencia 34. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.
De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. 35. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, antes de instaurar la demanda. 36.
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”[15]. 37. La parte actora solicitó UGPP el 8 de junio de 2017 el cumplimiento “…del Acto Administrativo, Auto No. ADP010113-09 Agosto de 2016, NOT PD267054, dentro del Radicado SOP 2016-00007604AO, como agotamiento de una eventual acción constitucional de cumplimiento, consagrada en el Art. 87 de la Carta Política, y desarrollada por la Ley 393 de 1997, a efecto de que se cumplan estrictamente el citado Auto, por parte de la UGPP”, sin que la entidad se pronunciara al respecto. 38.
En consecuencia, se encuentra probado que la parte accionante sí constituyó en renuencia a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, respecto del Auto No. ADP010113-09 de agosto de 2016. 3.3. De la procedencia de la acción de cumplimiento 39. La parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP en cumplimiento de la Resolución No. ADP 010113-09 del 9 de agosto de 2016, reconozca, liquide y pague el reajuste previsto en la Ley 4ª de 1976, a la que presuntamente tiene derecho. 40.
La Sala advierte que en el escrito de contestación de la demanda el apoderado de la UGPP resaltó que en el caso concreto se presentan dos circunstancias (i) la reliquidación o reajuste de la mesada pensional que mediante sentencias se ordenaron efectuar en favor del causante; y (ii) con posterioridad a dichas sentencias se profirieron acuerdos conciliatorios que por vía ilegítima e ilegal ordenaron la reliquidación y reajustes de la mesada pensional del causante, sobre las cuales pesa una orden de suspensión por parte de la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, al existir un legítimo derecho anteriormente reconocido, la entidad tuvo el cuidado de volver las cosas a su estado anterior y reconocer en favor del accionante la pensión a la que legalmente tenía derecho de conformidad con la normativa aplicable y en acatamiento de los fallos judiciales con los que contaba a su favor, situación por la que, a la fecha no existe sentencia y orden pendiente por cumplir y el demandante recibe una mesada pensional por valor de $4.065.541. 41.
En este orden de ideas, se observa que lo pretendido por la parte accionante es que se ordene a la UGPP que reconozca, liquide y pague al actor el reajuste pensional en los términos de la Ley 4ª de 1976, a que considera tiene derecho situación que no puede ser definida por el juez de cumplimiento por cuanto implica evaluar la legalidad de la actuación administrativa que dio origen a la Resolución No. ADP 010113 del 9 de agosto de 2016, que dispuso que “…se hace indispensable que el pensionado aporte el fallo proferido en segundo instancia dentro del proceso ordinario laboral con la respectiva constancia de ejecutoria.
(…) con el objeto de continuar con el trámite administrativo, es necesario que se alleguen en original o copia auténtica los documentos referidos”, es decir no hubo orden alguna tendiente al reconocimiento y pago del reajuste pensional como lo pretende el accionante, en otras palabras, se presenta una controversia entre las partes que resulta ajena al objeto de la acción de cumplimiento, como en efecto lo precisó el Tribunal. 42.
En consonancia con lo anterior, recuerda la Sala que el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible y que, el debate propuesto en el caso de la referencia va más allá de exigir el cumplimiento de las disposiciones invocadas como incumplidas. 3.4.
Conclusión 43. En consecuencia se advierte que la petición de la parte accionante es improcedente, pues en el sub lite se presenta una discusión jurídica que no puede ser dirimida por el juez constitucional, razón por la que se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar que declaró improcedente este medio de control, por los motivos aquí señalados.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de junio de 2019 del Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta sentencia, devOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folio 1 del expediente. [2] El señor Orlando Altamiranda Garcés, otorgó poder especial al abogado David Fajardo Orozco, para que lo represente en la acción de cumplimiento de la referencia, poder visible a folio 4 del expediente. [3] Folio 3 del expediente. [4] Folios 60 a 62 del expediente. [5] Folios 11 a 20 del expediente. [6] Folio 23 del expediente. [7] Folios 27 a 31 del expediente. [8] Folios 42 a 51 del expediente. [9] Folios 90 a 94 del expediente. [10] La sentencia de segunda instancia hace referencia, a una providencia del 29 de enero de 1998, de la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del expediente No. ACU-127, Magistrado Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa. [11] Folios 97 a 102 del expediente. [12] La sentencia del 11 de junio de 2019, fue notificada por correo electrónico del 20 de junio de 2019, y el escrito de impugnación fue presentado el 21 de junio de 2019, es decir dentro del término legal, conforme se observa a folios 95 a 97 del expediente. [13] Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.
Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. [14] Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. [15]Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo.