RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que negó la solicitud de adición y negó la petición de modificación de la medida cautelar decretada / RECURSO DE REPOSICIÓN – No repone por falta de nuevos argumentos [D]e la lectura del escrito contentivo del recurso de reposición, el Despacho advierte que los argumentos allí expuestos son una reproducción de la solicitud de adición y de modificación de la medida cautelar decretada en el auto del 22 de julio de 2019.
(…). Ahora bien, en el auto del 5 de agosto de 2019 el Despacho se refirió expresamente y de manera clara y suficiente a las razones para desestimar la solicitud de adición del proveído y de modificación de la medida cautelar, bajo el entendido de que no se dejó de resolver ninguno de los aspectos señalados en la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos y porque no se configuraron los supuestos previstos en el artículo 235 de la Ley 1437 de 2011, para la variación de la medida.
En esos términos, se evidencia que el actor no planteó ningún argumento para expresar su disenso frente a la providencia recurrida sino que, en realidad, lo que persigue es que se emita un nuevo pronunciamiento frente a la adición de la misma y que se varíe el calendario electoral para la inscripción de candidatos para las elecciones locales a celebrarse el 27 de octubre de 2019, aspectos que, se reitera, ya fueron decididos en la providencia del 5 de agosto del presente año. Por consiguiente, comoquiera que el escrito de la impugnación no contiene razones concretas encauzadas a cuestionar la decisión adoptada en el auto del 5 de agosto de 2019, no se repondrá la decisión. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 235 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00028-00 Actor: PARTIDO DE REIVINDICACIÓN ÉTNICA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Recurso de reposición contra auto que negó adición de providencia y modificación de medida cautelar AUTO De conformidad con lo dispuesto en auto del 16 de octubre de 2019[1], proferido por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto del 5 de agosto de 2019[2], por el cual se negó la solicitud de adición del auto del 22 de julio del año en curso y se negó por improcedente la petición de modificación de la medida cautelar decretada.
Mediante escrito allegado el 8 de agosto de 2019[3], el apoderado del Partido de Reivindicación Étnica (PRE), expuso los siguientes argumentos como sustento del recurso presentado: Señaló que en el auto recurrido se afirmó que la providencia por la cual se decretó la suspensión provisional de los actos acusados fue notificada por estado a las partes el 23 de julio de 2019, cuando «no es cierto es que el auto frente al cual solicitamos la adición se nos hubiera notificado como consta en el mismo expediente, por omisión de la secretaria (sic) no se nos remitió a nuestro correo electrónico pradoabogado23@hotmail.com, por consiguiente, al momento de radicar la adición nos encontramos dentro del término establecido en el artículo 287 del CGP».
Indicó que como consecuencia de la declaratoria de suspensión provisional de las decisiones demandadas, pidió que se le ordene al Consejo Nacional Electoral que restablezca al Partido de Reivindicación Étnica todos los derechos constitucionales, legales y reglamentarios a que tienen derecho, aspecto frente al cual no hubo pronunciamiento alguno en la providencia impugnada.
Sostuvo que según lo previsto en el artículo 109 de la Constitución, todos los partidos políticos tienen derecho a la financiación política y electoral. Advirtió que tampoco se manifestó el Despacho en relación con la asignación de los espacios televisivos que le fueron adjudicados oportunamente al PRE. Finalmente, reiteró que se conceda un término de «ocho (7) (sic) días hábiles» para la inscripción de candidatos para las elecciones regionales que se llevarán a cabo el próximo 27 de octubre de 2019, como efecto inmediato de la suspensión provisional de los actos administrativos demandados.
CONSIDERACIONES El recurso de reposición se encuentra regulado en el artículo 318 del Código General del Proceso[4], en los siguientes términos: “ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. La finalidad del citado medio de impugnación estriba en que el mismo funcionario que dictó la providencia la analice nuevamente para que la revoque o la reforme, para cuyo propósito es necesario que se motive el recurso con expresión clara de las razones por las que se considera que la providencia está errada.
En ese orden, de la lectura del escrito contentivo del recurso de reposición, el Despacho advierte que los argumentos allí expuestos son una reproducción de la solicitud de adición y de modificación de la medida cautelar decretada en el auto del 22 de julio de 2019. En efecto, en aquella oportunidad la parte actora estimó que en la providencia que decidió la solicitud de medida cautelar, el Despacho omitió pronunciarse respecto de: i) la entrega inmediata de todos los recursos económicos a los que tienen derecho los partidos políticos y ii) la asignación de los espacios televisivos que fueron adjudicados oportunamente.
Así mismo, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 235 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó el otorgamiento de «ocho (07) (sic) hábiles» para la inscripción de candidatos a las elecciones para autoridades regionales que se realizará el 27 de octubre de 2019. Ahora bien, en el auto del 5 de agosto de 2019 el Despacho se refirió expresamente y de manera clara y suficiente a las razones para desestimar la solicitud de adición del proveído y de modificación de la medida cautelar, bajo el entendido de que no se dejó de resolver ninguno de los aspectos señalados en la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos y porque no se configuraron los supuestos previstos en el artículo 235 de la Ley 1437 de 2011, para la variación de la medida.
En esos términos, se evidencia que el actor no planteó ningún argumento para expresar su disenso frente a la providencia recurrida sino que, en realidad, lo que persigue es que se emita un nuevo pronunciamiento frente a la adición de la misma y que se varíe el calendario electoral para la inscripción de candidatos para las elecciones locales a celebrarse el 27 de octubre de 2019, aspectos que, se reitera, ya fueron decididos en la providencia del 5 de agosto del presente año. Por consiguiente, comoquiera que el escrito de la impugnación no contiene razones concretas encauzadas a cuestionar la decisión adoptada en el auto del 5 de agosto de 2019, no se repondrá la decisión.
RESUELVE
PRIMERO. - No se repone el auto del 5 de agosto de 2019 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase el cuaderno de la medida cautelar del expediente al despacho del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folios 77 a 79 cuaderno de medida cautelar. En la providencia se adecuó el recurso de súplica al de reposición, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso. [2] Folios 3 a 5 del cuaderno de medida cautelar. [3] Folios 14 a 19 ibídem. [4] Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los aspectos no regulados en dicho estatuto.