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76001-23-33-000-2019-00571-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-08-14

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Álvaro Eugenio Posso Bedoya·Demandado: Presidencia De La República Y Nación - Ministerio De Tecnologías De La Información Y Las Comunicaciones

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Solicitud fue remitida a la autoridad competente y se informó de ello al peticionario / SOLICITUD DE INCLUSIÓN EN EL PLAN DE PENSIONES ANTICIPADAS DE TELECOM [E]l accionante afirmó que, el 17 de octubre de 2018, presentó escrito de petición ante la Presidencia de la República, para lo que allegó como prueba al expediente de tutela, copia de la solicitud con el sello de recibido de la referida entidad.

La Presidencia de la República dio trámite a la petición, remitiéndola al MinTic por oficio OFI1800139805 / IDM 111102 del 25 de octubre de 2018 y así se lo hizo saber al accionante a través del oficio OFI1800139800 / IDM 111102 de la misma fecha. Este hecho, en sentir del accionante es violatoria del derecho fundamental de petición, ya que la Presidencia de la República, debía contestar directamente la petición elevada sobre su inclusión en el Plan de pensiones Anticipadas de Telecom.

La anterior inconformidad no tiene vocación de prosperidad ya que el fundamento de la respuesta dada por la presidencia al accionante se encuentra en el Decreto Ley 2591 de 1991 (…) y en el artículo 21 de la Ley 1775 de 2015 (…) que dispone que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito y remitirá la petición al competente.

(…) [en tanto] no era la Presidencia de la República la llamada por competencia a dar respuesta a la solicitud del accionante, pues como se indicó, entre sus funciones no se encuentran las del manejo de los planes pensionales de ninguna empresa estatal ni la de ser el representante legal de las entidades que podrían tener responsabilidad en la materia, para el caso las de las que manejaba Telecom sería el ministerio del ramo de las comunicaciones hoy MinTic.

Al respecto debe señalarse que la presidencia de la república remitió al MinTic el oficio OFI1800139805 / IDM 111102 del 25 de octubre de 2018, contentivo de la petición del accionante (…) Así las cosas, no le asiste razón al accionante en su impugnación, al pretender que fuera el señor Presidente de la República quien le diera respuesta al derecho de petición, por no ser el competente para ello AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Respuesta clara, de fondo y en término [E]l MinTic, por medio del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación -PAR, contestó la solicitud elevada por el accionante con el oficio PARDS 11887 del 16 de noviembre de 2018, manifestando en concreto de ser incluido en el Plan de Pensión Anticipada, la entidad, luego realizar un detallado análisis del cargo, tiempo de servicio, régimen de transición, contestó, que no era procedente su inclusión, dado que en su momento no cumplió con los requisitos de estar amparado por el régimen de transición (art. 36 de Ley 100 de 1993), su cargo no era de excepción y que además, las dos providencias que señaló como precedente no correspondían a la situación fáctica del peticionario ya que reiteraba, no era sujeto del régimen de transición, pues solo contaba con 34 años de edad y un tiempo de servicio de 5 años, 2 meses y 12 días al 1 de abril de 1994.

La Sala observa que el juez constitucional de primera instancia, a pesar de conocer del oficio en cuestión y de analizar su contenido para determinar que ciertamente produjo una respuesta de fondo a lo solicitado, no pudo establecer que esta respuesta le hubiera sido comunicada al interesado (…) La anterior situación cambió en el trámite de la impugnación, pues el MinTic allegó en su alegación la guía de Servientrega número 2017473041, en la que consta que la comunicación fue entregada en la carrera 64 A número 13 A – 57 casa 16, barrio Bosque El Limonar en la ciudad de Cali, el día 17 de noviembre de 2018, y que corresponde con la dirección que aparece en esta acción de tutela como domicilio del accionante.

Ante esta circunstancia, la Sala encuentra que el MinTic dio respuesta al peticionario y que esta fue entregada por el MinTic al accionante el 17 de noviembre de 2018 —fecha de entrega en el domicilio del accionante—, y lo hizo en un plazo desde cuando le fue remitida la petición por la presidencia de la república de 14 días hábiles CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2019-00571-01(AC) Actor: ÁLVARO EUGENIO POSSO BEDOYA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones —MinTic— y la parte accionante, en contra de la sentencia del 18 de julio de 2019[1] proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I.

ANTECEDENTES Álvaro Eugenio Posso Bedoya, en nombre propio, presentó solicitud de amparo constitucional[2] en contra de la Presidencia de la República para obtener la protección de su derecho fundamental de petición. 1. Hechos 1. Álvaro Eugenio Posso Bedoya, presentó escrito de petición el 17 de octubre de 2018[3] ante la Presidencia de la República en orden a que se le incluyera en el “Plan de Pensión Anticipada” del año 2003 de la extinta Telecom. 2.

Por oficio OFI1800139800 / IDM 111102 del 25 de octubre de 2018[4], la Presidencia de la República dio respuesta al accionante informándole que a través del oficio OFI18-00139805 / IDM 111102 del 25 de octubre de 2018[5] la petición había sido remitida al Ministerio de la Tecnologías, con fundamento en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con la Ley 1755 de 2015, pues esa era la entidad competente para dar respuesta a la solicitud. 3.

El accionante incoó acción de tutela el 5 de julio de 2019[6], por la vulneración al derecho de petición por considerar que el documento remitido como respuesta no contenía un pronunciamiento de fondo acorde con lo solicitado. 2. Pretensión de tutela y fundamento La parte accionante solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición por cuanto la respuesta dada por la Presidencia de la República no contenía un pronunciamiento de fondo acorde con lo solicitado.

Manifestó que conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho de petición garantiza que las personas obtengan respuestas de fondo y oportunas frente a las solicitudes respetuosas que presenten ante las autoridades públicas. Finalmente, aseveró que la autoridad tutelada le está vulnerando su derecho fundamental de petición al no darle respuesta a la solicitud del 17 de octubre de 2018. 1.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 18 de julio de 2019[7], amparó el derecho de petición del accionante y ordenó al MinTic dar respuesta de fondo a la solicitud de fecha 17 de octubre de 2018. Desvinculó a la Presidencia de la República por no asistirle obligación constitucional de emitir respuesta pues el MinTic era la entidad encargada de resolver la petición. Precisó el tribunal que la apoderada general del MinTic allegó al trámite de la acción de tutela el oficio PARDS 11887-2018 de 16 de noviembre de 2018, en el que la entidad, a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación -PAR, había dado respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante; sin embargo, la autoridad judicial precisó que no obraba en el expediente constancia de que la aludida respuesta haya sido entregada al accionante, con lo cual su derecho no se había garantizado. 2.

Impugnación El MinTic[8] expresó su inconformidad con el fallo y reiteró la respuesta dada en la acción de tutela sobre la existencia del oficio PARDS 11887 del 16 de noviembre de 2018[9], en el que se dio respuesta de fondo a la petición del accionante. En esta oportunidad, aportó como constancia de entrega del documento contentivo de la respuesta, la guía número 2017473041 de Servientrega, donde se consigna que la comunicación fue entregada en la carrera 64 A número 13 A – 57 casa 16, barrio Bosque El Limonar en la ciudad de Cali el día 17 de noviembre de 2018.

Asimismo, afirmó[10] que el tribunal no debió desvincular a la Presidencia de la República, dado que el derecho de petición iba dirigido al Presidente en calidad de suprema autoridad administrativa el Estado y a él le correspondía exigir el cumplimiento de la ley en orden a que le aplicara el plan de pensiones anticipado del año 2003 de Telecom.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante en relación con la petición elevada por este el 17 de octubre de 2018. 3. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

Conforme con la disposición referida, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales o, a pesar de tenerlos, se acude al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[11]. 4. Caso concreto El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución. Sobre la respuesta que el contenido del derecho exige la Corte Constitucional[12] ha indicado que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.

En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. Por su parte, el Consejo de Estado[13] manifestó que el precepto constitucional de petición integra la facultad que tienen las personas de presentar peticiones y los deberes que están en cabeza de los sujetos pasivos de atenderlas con una respuesta material o de fondo dentro del término estipulado por la Ley.

En el caso que nos ocupa, el accionante afirmó que, el 17 de octubre de 2018, presentó escrito de petición ante la Presidencia de la República, para lo que allegó como prueba al expediente de tutela, copia de la solicitud con el sello de recibido de la referida entidad[14]. La Presidencia de la República dio trámite a la petición, remitiéndola al MinTic por oficio OFI1800139805 / IDM 111102 del 25 de octubre de 2018 y así se lo hizo saber al accionante a través del oficio OFI1800139800 / IDM 111102 de la misma fecha.

Este hecho, en sentir del accionante es violatoria del derecho fundamental de petición, ya que la Presidencia de la República, debía contestar directamente la petición elevada sobre su inclusión en el Plan de pensiones Anticipadas de Telecom. La anterior inconformidad no tiene vocación de prosperidad ya que el fundamento de la respuesta dada por la presidencia al accionante se encuentra en el Decreto Ley 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, que en el artículo 13 establece como requisito de procedibilidad de la tutela que esta sea dirigida en contra de la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó el derecho fundamental y en el artículo 21 de la Ley 1775 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, que dispone que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito y remitirá la petición al competente.

Acorde con lo anterior, dentro de las funciones del Presidente de la República, las cuales se encuentran listadas en el artículo 189 de la Constitución Política, no se encuentra la de “incluir” a persona alguna en los planes de pensiones, ni tampoco le corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, esa función, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 179 de 2019.

Por lo anterior, no era la Presidencia de la República la llamada por competencia a dar respuesta a la solicitud del accionante, pues como se indicó, entre sus funciones no se encuentran las del manejo de los planes pensionales de ninguna empresa estatal ni la de ser el representante legal de las entidades que podrían tener responsabilidad en la materia, para el caso las de las que manejaba Telecom sería el ministerio del ramo de las comunicaciones hoy MinTic.

Al respecto debe señalarse que la presidencia de la república remitió al MinTic el oficio OFI1800139805 / IDM 111102 del 25 de octubre de 2018, contentivo de la petición del accionante, tal y como consta en la “planilla de entrega de correspondencia por mensajeros”[15] de la presidencia de la república, fecha de recibido 26 de octubre de 2018, consta de 86 folios, con sello del MinTic, hora de entrega 1:02 p.m. Así las cosas, no le asiste razón al accionante en su impugnación, al pretender que fuera el señor Presidente de la República quien le diera respuesta al derecho de petición, por no ser el competente para ello.

Rememórese que la Ley 651 de 2001 autorizó la constitución de un Patrimonio Autónomo en beneficio de los pensionados y servidores públicos activos de TELECOM, con el propósito de servir como mecanismo de conmutación pensional y pago de las obligaciones pensionales de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “TELECOM” frente a sus trabajadores, que por virtud de la ley y las disposiciones convencionales adquirieron el derecho de pensión o lo adquieran en el futuro, por ello, la respuesta correspondía al MinTic por la materia involucrada, a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom.

Pues bien, el MinTic, por medio del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación -PAR, contestó la solicitud elevada por el accionante con el oficio PARDS 11887 del 16 de noviembre de 2018[16], manifestando en concreto de ser incluido en el Plan de Pensión Anticipada, la entidad, luego realizar un detallado análisis del cargo, tiempo de servicio, régimen de transición, contestó, que no era procedente su inclusión, dado que en su momento no cumplió con los requisitos de estar amparado por el régimen de transición (art. 36 de Ley 100 de 1993), su cargo no era de excepción y que además, las dos providencias que señaló como precedente no correspondían a la situación fáctica del peticionario ya que reiteraba, no era sujeto del régimen de transición, pues solo contaba con 34 años de edad y un tiempo de servicio de 5 años, 2 meses y 12 días al 1 de abril de 1994.

La Sala observa que el juez constitucional de primera instancia, a pesar de conocer del oficio en cuestión y de analizar su contenido para determinar que ciertamente produjo una respuesta de fondo a lo solicitado, no pudo establecer que esta respuesta le hubiera sido comunicada al interesado, lo que, efectivamente, determinaba que no se hubiera dado una respuesta en los términos de la naturaleza del derecho de petición. En tal sentido, no puede ser reprochada la decisión de amparo.

La anterior situación cambió en el trámite de la impugnación, pues el MinTic allegó en su alegación la guía de Servientrega número 2017473041[17], en la que consta que la comunicación fue entregada en la carrera 64 A número 13 A – 57 casa 16, barrio Bosque El Limonar en la ciudad de Cali, el día 17 de noviembre de 2018, y que corresponde con la dirección que aparece en esta acción de tutela como domicilio del accionante.

Ante esta circunstancia, la Sala encuentra que el MinTic dio respuesta al peticionario y que esta fue entregada por el MinTic al accionante el 17 de noviembre de 2018 —fecha de entrega en el domicilio del accionante—, y lo hizo en un plazo desde cuando le fue remitida la petición por la presidencia de la república de 14 días hábiles, que es un término comprendido por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, en concordancia con el artículo 62 de la Ley 4 de 1913.

Adicionalmente la respuesta fue clara y de fondo, respecto de lo pedido, pues indicó las circunstancias fácticas de porqué no fue beneficiario de dicho Plan de pensiones, básicamente por no reunir los requisitos de ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de tal manera que la respuesta dada, permitió al peticionario conocer la situación real de lo solicitado.

Todo lo dicho, permite concluir a la Sala que no se configuró la afectación al derecho fundamental de petición del actor, y la misma se negará, pues, antes de ejercer la acción de amparo ya había sido respondida su solicitud. Cosa distinta es que el juez de primera instancia no pudo constatar que efectivamente esa respuesta había sido entregada al actor.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 18 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: NEGAR el amparo constitucional invocado por el señor Álvaro Eugenio Posso Bedoya, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folios 63 a 66 del cuaderno de tutela. [2] Folios 1 a 4 del cuaderno de tutela. [3] Folios 6 a 12 del cuaderno de tutela. [4] Folio 13 del cuaderno de tutela. [5] Folio 14 del cuaderno de tutela. [6] Folio 15 del cuaderno de tutela. [7] Folios 63 a 66 del cuaderno de tutela. [8] Folios 70 a 74 del cuaderno de tutela [9] Folios 45 a 47 del cuaderno de tutela. [10] Folios 94 a 97 del cuaderno de tutela. [11] Artículo 86 constitucional: “(…) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

(…)”. [12] Corte Constitucional, sentencia T-206 de 2018. Sobre ese aspecto ver las sentencias: T-737de 2005, T-236 de 2005, T-718 de 2005, T-627 de2005, T- 439 de 2005, T-275 de 2006, T-124 de 20/07, T-867 de 2013, T-268 de 13 y T- 083 de 2017, entre otras. [13] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia 2 de febrero de 2017, expediente: 25000-23-42-000-2016-05187-01. [14] Folios 6 a 12 del cuaderno de tutela. [15] Folio 34 del cuaderno de tutela. [16] Folios 45 a 47 del cuaderno de tutela. [17] Folio 93 del cuaderno de tutela.