Micelio
25000-23-15-000-2019-00057-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-08-26

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Julián Alberto Calero Llanes·Demandado: Juzgado Cuarenta Y Cinco Administrativo Del Circuito Judicial De Bogotá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO / DILACIÓN EN EL TRÁMITE DE INCIDENTE DE DESACATO – Sin justificación / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN JUSTICIA [S]e observa que mediante el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela proferido el 20 de marzo de 2019, dentro del proceso radicado bajo el No. 11001-33-41-045-2019-00068-00, la autoridad judicial accionada le ordenó a la Nación —Ministerio de Educación Nacional— “[q]ue dentro del término de 48 horas contados a partir de la notificación del presente proveído, proceda a dar respuesta de fondo y concreta sobre la petición radicada por el accionante el 28 de agosto de 2018, en la forma y los términos previstos en la Ley 1437 de 2011…” También se demuestra que mediante memoriales del 11 y del 29 de abril de 2019, el accionante presentó incidente de desacato en contra de la Nación —Ministerio de Educación Nacional— por no cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela aludido.(…) aunque por medio del auto del 18 de julio de 2019, el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dio apertura al incidente de desacato, en cumplimiento de lo ordenado por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo del 16 de junio de 2019, fue en acatamiento de dicha providencia, pues previamente a la emisión de la misma, ni siquiera le dio inicio, limitándose a correr traslado al accionante de los documentos arrimados por la Nación —Ministerio de Educación Nacional—.Así las cosas, se encuentra acreditado en el caso, que aunque el accionante presentó incidente de desacato mediante memoriales del 11 y del 29 de abril de 2019, el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se abstuvo de darle apertura, hasta el 18 de julio del año en curso, en cumplimiento del fallo de tutela que ahora es objeto de impugnación. En este orden de ideas, estima esta Sala que tal como en efecto lo señaló el juez de tutela de primera instancia, en el presente asunto la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del tutelante, como quiera que: i) no tramitó el incidente de desacato propuesto; ii) no acreditó la existencia de algún motivo o circunstancia que justificara su retardo al realizar las gestiones procesales tendientes a darle impulso a dicho trámite incidental y; iii) dicho retardo resulta imputable a la omisión en el cumplimiento de sus funciones, como quiera que el cúmulo de trabajo al interior del despacho no es de tal magnitud que le hubiera impedido desplegar las gestiones procesales necesarias con el objeto de darle impulso procesal al incidente tantas veces mencionado.

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES - La solicitud corresponde a una actuación judicial por lo que ha de resolverse conforme a las reglas del proceso / INFORMACIÓN SOBRE EL ESTADO DEL INCIDENTE DE DESACATO Teniendo en cuenta que en el presente asunto la petición presentada por el accionante se encontraba encaminada a la obtención de información relativa al estado de un incidente de desacato, regulado por los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, no puede considerarse que la no contestación del mismo por parte de la autoridad accionada se constituya en una violación al artículo 23 Superior, pues, como lo ha definido la jurisprudencia, el derecho de petición no es el medio idóneo para poner en marcha asuntos judiciales que tienen maneras específicamente reguladas tanto procesal como sustancialmente, a las que los usuarios de la administración deben sujetarse.

Así bien, la pretendida afectación al derecho de petición no se encontró acreditada, sobre la base de que la solicitud elevada ante la autoridad judicial tutelada se hizo en el marco de sus funciones jurisdiccionales, asuntos que deben someterse a los procedimientos de la ley del caso. En virtud de lo anterior, esta Sala de Subsección en sede de tutela procederá a revocar el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de julio de 2019, para en su lugar negar las pretensiones de la solicitud de amparo por la presunta vulneración del derecho de petición. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha (07/10/2019) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00057-01(AC) Actor: JULIÁN ALBERTO CALERO LLANES Demandado: JUZGADO CUARENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad o habilitación de la tutela contra providencias judiciales. Subtema 2: Incidente de desacato —término para resolverlo— derecho de petición ante autoridades judiciales. Sentido del fallo de tutela: Se confirma el fallo de tutela de primera instancia en el sentido de acceder a las pretensiones de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y se revoca para negarlas frente al derecho de petición. La Sala procede a resolver la impugnación presentada por el accionante[1] en contra del fallo de tutela del 16 de julio de 2019[2], mediante el cual la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la solicitud de amparo.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional 1.1.- El 4 de julio de 2019[3] Julián Alberto Calero Llanes presentó acción de tutela[4] en contra del Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por dicha autoridad judicial: i) por no darle trámite al incidente de desacato presentado en contra de la Nación —Ministerio de Educación Nacional— al incumplir el fallo de tutela del 20 de marzo de 2019, emitido dentro del proceso radicado con el No. 11001-33-41-045-2019-00068-00 y; ii) por no dar respuesta al derecho de petición de información sobre el estado de dicho incidente, presentado el 9 de mayo de 2019.

En consecuencia solicitó: “PETICIONES Por lo expuesto en esta acción, respetuosamente solicito lo siguiente: 1. Que se declare la violación de los derechos fundamentales invocados. 2. Que en consecuencia se Ordene (sic) al Juzgado 45 administrativo del circuito de Bogotá DC, resolver el derecho de petición del día 9 de mayo de 2019 y que se resuelva de fondo el incidente de desacato radicado el 11 de abril de los corrientes. 3.

Los demás que el Juez de Tutela considere necesario para la protección de los derechos fundamentales incoados”[5]. 2.- Hechos El peticionario expone los que la Sala resume así: 2.1.- El 6 de marzo de 2019 Julián Alberto Calero Llanes presentó acción de tutela en contra de la Nación —Ministerio de Educación Nacional—, en procura de la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estimó vulnerado por esa autoridad al no dar respuesta a la solicitud que presentó el 28 de agosto de 2018 para convalidar un título de doctorado en educación con mención en aprendizaje social, otorgado por la Universidad Central de Nicaragua [6].

A dicho amparo le correspondió el radicado No. 11001-33-41-045-2019-00068-00[7]. 2.2.- Mediante el fallo de tutela del 20 de marzo de 2019, dentro del radicado No. 11001-33-41-045-2019-00068-00[8], el Juzgado Cuarenta y Cinco del Circuito Judicial de Bogotá accedió a la solicitud de amparo y en consecuencia, le ordenó a la Ministra de Educación que diera respuesta a la petición de convalidación del título universitario, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicho proveído[9]. 2.3.- Por medio de memoriales radicados el 11 y el 29 de abril de 2019 el accionante presentó incidente de desacato, alegando que la Nación —Ministerio de Educación Nacional— no cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela del 20 de marzo de 2019[10]. 2.4.- Posteriormente, el 9 de mayo de 2019 presentó un derecho de petición con el objeto de que se le suministrara información relativa al estado y a las resultas del incidente de desacato incoado[11]. 2.5.- En el escrito de tutela que ocupa en esta oportunidad la atención de la Sala, adujo que han transcurrido más de dos (2) meses desde que radicó el incidente de desacato y más de diez (10) días después de que presentó el derecho de petición de información, sin que a la fecha la accionada haya resuelto esas solicitudes, vulnerando sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como también los artículos 86 y 14 de la Ley 1755 de 2015. 3.- Iter procesal del amparo constitucional Por medio de auto del 5 de julio de 2019[12] la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela interpuesta, notificó esa decisión al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y lo requirió para que presentara sus argumentos de defensa. 4.- Fundamentos de la oposición 4.1.- Efectuadas las respectivas comunicaciones y notificaciones[13] le dio respuesta a la solicitud de amparo constitucional el Juzgado Cuarenta y Cinco del Circuito Judicial de Bogotá por escrito en el que solicitó que las pretensiones de la solicitud de amparo fueran denegadas[14].

Señaló que el derecho de petición no puede ser utilizado para obtener información sobre las actuaciones surtidas en el incidente de desacato. Agregó que el incidente culminó con la emisión del auto del 8 de julio de 2019, mediante el cual se le corrió traslado al actor de los documentos en los que la Ministra de Educación resolvió el derecho de petición por él presentado.

Por último, expuso que si lo realmente pretendido por el peticionario era impugnar el acto a través del cual se le dio respuesta a su solicitud, tenía a su alcance otros medios de defensa tales como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.- Fallo de tutela objeto de impugnación 5.1.- La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el fallo de tutela del 16 de julio de 2019[15], accedió parcialmente a las pretensiones del amparo.

Para adoptar esa decisión expuso los siguientes argumentos: 5.1.1.- Declaró improcedente la acción de tutela respecto de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, al señalar que el accionante no podía utilizar dicho mecanismo para solicitar información sobre el estado del incidente de desacato, pues con tal efecto contaba con otros medios, tales como autorizar a alguien para pedir la revisión del expediente, en aplicación del artículo 123 del Código General del Proceso, consultar en el sistema de información de gestión judicial Siglo XXI o incluso presentar un memorial solicitando que se le diera impulso. 5.1.2.- Sin embargo, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al ni siquiera dar apertura al incidente de desacato propuesto.

Agregó que dicha autoridad tampoco acreditó o alegó algún motivo razonable que justificara su retardo para realizar las gestiones tendientes a solventarlo y encontró demostrado que este era imputable a la omisión en el cumplimiento de sus funciones de dirección y control del Despacho. Concluyó señalando que el asunto sometido a su decisión no era de un nivel de complejidad que justificara la demora del operador judicial.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, le ordenó al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que dentro de un término no superior a 48 horas adoptara una decisión de fondo respecto del incidente de desacato y lo exhortó para que en ejercicio de sus funciones de dirección y manejo, fijara las medidas correctivas necesarias para resolver de manera oportuna los procesos a su cargo. 6.- Intervenciones de la autoridad judicial accionada 6.1.- En cumplimiento del fallo de tutela del 16 de julio de 2019, por medio de Oficio del 19 de julio de 2019[16] el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito judicial de Bogotá remitió copia del auto del 18 de julio de esa misma anualidad, por medio del cual dio apertura al incidente de desacato, requirió al tutelante para que allegara la documentación requerida para acreditar el incumplimiento alegado; notificó dicha decisión a la Ministra de Educación Nacional y la exhortó para que remitiera la información relativa a la dirección de notificaciones sobre la gestión virtual de convalidación PR-2018-0016086 del 28 de agosto de 2018, identificada posteriormente con la radicación CNV-2018-0005080 del 14 de septiembre de 2018, así como todos los documentos relacionados con su presunto incumplimiento al fallo de tutela del 20 de marzo de 2019, dictado dentro del proceso radicado bajo el No. 11001-33-41-045-2019-00068-00[17]. 7.- Argumentos de la impugnación 7.1.- El accionante presentó escrito de impugnación[18] en el que solicitó que se confirmara el fallo de tutela del 16 de julio de 2019, extendiendo el amparo al derecho fundamental de petición, así como también que se explicara la pertinencia del uso del correo electrónico de la institución para la presentación de incidentes de desacato.

Al respecto expuso los siguientes argumentos: 7.1.1.- Al negar el amparo del derecho de petición que se remitió vía correo electrónico el 9 de mayo de 2019, el juez de tutela no tuvo en cuenta que se presentó en razón de la inactividad del Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, ante la necesidad de obtener información y darle celeridad al aludido incidente presentado meses atrás. Agregó que en el fallo se hace referencia únicamente al incidente de desacato radicado el 29 de abril pero no al del 11 de abril de 2019. 7.1.2.- Tampoco se tuvo en cuenta que cuando se requiere información sobre el estado de los procesos judiciales, no siempre se tienen los medios para contratar un dependiente judicial que revise los expedientes.

Concluyó exponiendo que la tesis judicial conforme a la cual no se pueden presentar derechos de petición para obtener información sobre una actuación judicial no puede aplicarse de forma generalizada a todos los casos. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Subsección es competente para resolver la impugnación presentada por Julián Alberto Calero Llanes en contra del fallo de tutela proferido por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de julio de 2019, según lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política[19], 32 del Decreto No. 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 2.- Problemas jurídicos 2.1.- En primer lugar le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del tutelante, por no darle trámite al incidente de desacato presentado en contra de la Nación —Ministerio de Educación Nacional—, en razón del presunto incumplimiento en el que incurrió frente al fallo de tutela del 20 de marzo de 2019, emitido dentro del proceso radicado bajo el No. 11001-33-41-045- 2019-00068-00. 2.2.- En segundo lugar, le corresponderá analizar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales alegados, por no dar respuesta al derecho de petición de información sobre las resultas de dicho incidente, presentado el 9 de mayo de 2019. 2.1.1.- Para resolver el primer problema jurídico planteado, se hará referencia al incidente de desacato, su naturaleza y finalidad. 2.2.1.- Para solventar el segundo problema jurídico, se hará referencia al derecho de petición y a los límites de su ejercicio frente a las autoridades judiciales. 3.- El incidente desacato De conformidad con los artículos 27[20] y 52[21] del Decreto 2591 de 1991, el juez podrá sancionar a toda autoridad judicial que incumpla con lo ordenado en una sentencia de tutela, así como también a su superior hasta que acate lo ordenado en ella, sanción cuya imposición se deberá tramitar dentro de un incidente en el que se deben respetar las garantías propias de todo procedimiento sancionatorio[22], tales como notificarle a la persona o autoridad contra quien se dirige de su apertura, de las decisiones que se adopten en el curso del mismo, de otorgarle la oportunidad de exponer sus argumentos de defensa, de pedir las pruebas que estime necesarias y de controvertir las que se arrimen en su contra, entre otras.

De esta forma, se entiende que el incidente de desacato es un asunto de carácter sancionatorio, a través del cual, lo que se busca es determinar si la persona o autoridad judicial de que se trate, incumplió o no lo ordenado en un fallo de tutela, para así establecer si hay lugar a imponerle una sanción. No obstante lo anterior, en diversas oportunidades se ha precisado que el incidente al que se alude tiene una doble finalidad, pues por medio de este no solo se busca sancionar a la persona o autoridad judicial que incumplió el fallo de tutela, sino también reestablecer los derechos fundamentales que se han visto vulnerados con ocasión de dicho incumplimiento[23].

Ahora bien, aunque en el referido artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no se fijó un término dentro del cual debía resolverse el incidente de desacato, al interpretar el artículo 86 de la Constitución Política, se determinó que para ello no debían transcurrir más de diez (10) días. Al respecto, la Corte Constitucional señaló: “2.1. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existencia de una omisión legislativa relativa.   2.2.

Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura.   2.3.

En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo”[24]. 3.1.- Solución del primer problema jurídico planteado Respecto del primer problema jurídico planteado alega el tutelante que el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por no darle trámite al incidente de desacato que presentó en contra de la Nación —Ministerio de Educación Nacional— por incumplir lo ordenado en el fallo de tutela del 20 de marzo de 2019, emitido dentro del proceso radicado bajo el No. 11001-33-41-045-2019-00068- 00.

Al respecto, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca estimó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante por no darle apertura al incidente de desacato. 3.1.1.- Descendiendo a las probanzas arrimadas al expediente, se observa que mediante el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela proferido el 20 de marzo de 2019, dentro del proceso radicado bajo el No. 11001-33-41-045-2019-00068-00, la autoridad judicial accionada le ordenó a la Nación —Ministerio de Educación Nacional— “[q]ue dentro del término de 48 horas contados a partir de la notificación del presente proveído, proceda a dar respuesta de fondo y concreta sobre la petición radicada por el accionante el 28 de agosto de 2018, en la forma y los términos previstos en la Ley 1437 de 2011…”[25].

También se demuestra que mediante memoriales del 11[26] y del 29[27] de abril de 2019, el accionante presentó incidente de desacato en contra de la Nación —Ministerio de Educación Nacional— por no cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela aludido. El 16 de mayo de 2019 el expediente ingresó por secretaría al Despacho[28] y aunque el 27 de mayo de esa misma anualidad, el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá requirió a la Ministra de Educación Nacional para que dentro de los cinco (5) días siguientes se pronunciara sobre el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela[29], dicha providencia solo fue notificada por correo electrónico hasta el 27 de junio del año en curso[30].

Por medio de Oficio radicado bajo el No. 2019-ER-181322 del 2 de julio de 2019[31] la Nación —Ministerio de Educación Nacional— dio cuenta del cumplimiento de lo ordenado por la autoridad judicial mediante el fallo de tutela del 20 de marzo de 2019, al señalar que por medio de la Resolución No. 2970 del 22 de marzo de 2019 contestó la solicitud de convalidación radicada por el accionante, acto administrativo que se notificó por correo electrónico certificado en esa misma fecha[32].

Los documentos referidos fueron incorporados al expediente y de los mismos se corrió traslado a la parte accionante el 8 de julio de 2019[33], proveído que se notificó por correo electrónico al día siguiente[34]. Ahora bien, aunque por medio del auto del 18 de julio de 2019, el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dio apertura al incidente de desacato, en cumplimiento de lo ordenado por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo del 16 de junio de 2019, fue en acatamiento de dicha providencia, pues previamente a la emisión de la misma, ni siquiera le dio inicio, limitándose a correr traslado al accionante de los documentos arrimados por la Nación —Ministerio de Educación Nacional—. 3.1.2.- Así las cosas, se encuentra acreditado en el caso, que aunque el accionante presentó incidente de desacato mediante memoriales del 11 y del 29[35] de abril de 2019, el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se abstuvo de darle apertura, hasta el 18 de julio del año en curso, en cumplimiento del fallo de tutela que ahora es objeto de impugnación. En este orden de ideas, estima esta Sala que tal como en efecto lo señaló el juez de tutela de primera instancia, en el presente asunto la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del tutelante, como quiera que: i) no tramitó el incidente de desacato propuesto; ii) no acreditó la existencia de algún motivo o circunstancia que justificara su retardo al realizar las gestiones procesales tendientes a darle impulso a dicho trámite incidental y; iii) dicho retardo resulta imputable a la omisión en el cumplimiento de sus funciones, como quiera que el cúmulo de trabajo al interior del despacho no es de tal magnitud que le hubiera impedido desplegar las gestiones procesales necesarias con el objeto de darle impulso procesal al incidente tantas veces mencionado[36].

Igualmente, le asiste la razón al juez de primera instancia cuando afirma que el caso no tenía un grado de dificultad tal que justificara la demora del Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, ni mucho menos de la secretaría al realizar las actuaciones tendientes a darle impulso al incidente plurimencionado.

Por lo antecedente, la Sala procederá a confirmar el fallo de tutela del 16 de julio de 2019, proferido por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en tanto el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Julián Alberto Calero Llanes, por abstenerse de darle trámite al incidente de desacato presentado en contra de la Nación —Ministerio de Educación Nacional—. 4.- Del derecho de petición De conformidad con lo dicho en el Título 2 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo del artículo 23 de la Constitución, toda persona puede presentar peticiones a las autoridades.

Sobre sus requisitos, además de los establecidos en el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011[37], también ha definido que las peticiones deben ser respetuosas frente a quienes se presentan o de lo contrario, serán rechazadas. Adicionalmente, han de ser claras, o serán devueltas para que en el término de 10 días los peticionarios las corrijan o aclaren, so pena de su archivo.[38] Ahora, respecto a la respuesta a la petición, esta debe ser (I) oportuna, de manera que la autoridad se manifieste dentro del término que exige la ley;

(II) clara, es decir, sencilla y fácil de comprender; (III) precisa, de forma tal que atienda solo lo solicitado, sin presentar información impertinente o elusiva; (IV) congruente, en tanto atienda de fondo a la solicitud y, finalmente, (V) consecuente, en relación con el trámite dentro del cual el requerimiento es presentado “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”[39].

Por disposición del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, las autoridades están en la obligación de dar respuesta a las peticiones en el término de 15 días siguientes a su recepción. Ahora, las solicitudes de documentos e información tendrán que resolverse dentro de los 10 días y aquellas relacionadas con consultas en 30 días. En todo caso, para peticiones especiales, la ley puede consagrar plazos diferentes. 4.1.- Derecho de petición ante autoridades judiciales De acuerdo con lo establecido en el artículo 23 Superior, toda persona tiene derecho a dirigir peticiones respetuosas ante las autoridades.

De manera que, también se pueden presentar ante los funcionarios de la Rama Judicial, quienes deben responder en los plazos que establece la ley. En todo caso, esta Sala recuerda que la jurisprudencia ha establecido que las peticiones ante estas autoridades se dividen en dos clases: las primeras son aquellas presentadas al interior de los procesos judiciales y por lo tanto, se regulan por las normas de tal naturaleza.

En segundo lugar, se encuentran las que no tienen relación con el proceso judicial y por ende, se regulan en las normas generales del derecho de petición establecidas en la Ley 1437 de 2011. Sobre el tema, la jurisprudencia constitucional ha señalado lo siguiente: “Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.”[40] Adicionalmente, en los casos en los que se configura la mora judicial, se ha definido que el derecho de petición no es el medio idóneo para poner en marcha el asunto sub iudice en tanto la actuación está reglada en la ley procesal que defina la materia.

Así, en el caso de que se eleven solicitudes para que se informe sobre algún tipo de gestión al interior de un proceso, no se puede tener como trasgredido el derecho de petición, en cambio sí los de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. En relación con esto se ha dicho que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.”[41] (Subrayado fuera del texto). A partir de lo expuesto, cierto es que ante las autoridades judiciales se pueden elevar derechos de petición, sin embargo, los temas que tramitan dentro del ámbito de su competencia no se rigen por las disposiciones del derecho de petición, en tanto tales asuntos se regulan en la ley especial de la materia. 4.1.1.- La solución del segundo problema jurídico planteado Al respecto, el accionante alega que se le vulneró su derecho fundamental de petición presentado el 9 de mayo de 2019, porque el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no le dio respuesta oportuna.

De su lado, el juez de tutela de primera instancia negó sus pretensiones de amparo por considerar que el actor contaba con otros medios para obtener información relativa al estado del incidente de desacato propuesto. Teniendo en cuenta que en el presente asunto la petición presentada por el accionante se encontraba encaminada a la obtención de información relativa al estado de un incidente de desacato, regulado por los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, no puede considerarse que la no contestación del mismo por parte de la autoridad accionada se constituya en una violación al artículo 23 Superior, pues, como lo ha definido la jurisprudencia, el derecho de petición no es el medio idóneo para poner en marcha asuntos judiciales que tienen maneras específicamente reguladas tanto procesal como sustancialmente, a las que los usuarios de la administración deben sujetarse.

Así bien, la pretendida afectación al derecho de petición no se encontró acreditada, sobre la base de que la solicitud elevada ante la autoridad judicial tutelada se hizo en el marco de sus funciones jurisdiccionales, asuntos que deben someterse a los procedimientos de la ley del caso. En virtud de lo anterior, esta Sala de Subsección en sede de tutela procederá a revocar el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de julio de 2019, para en su lugar negar las pretensiones de la solicitud de amparo por la presunta vulneración del derecho de petición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva del fallo de tutela del 16 de julio de 2019, proferido por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, respecto de la pretensión dirigida a que se le dé trámite al incidente de desacato propuesto.

Se confirman también los numerales quinto y sexto de la aludida providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo de tutela del 16 de julio de 2019, proferido por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para en su lugar negar el amparo al derecho de petición de Julián Alberto Calero Llanes.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Subsección GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero Salvamento de voto. NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Folios 80 a 81 del C. Principal. [2] Folios 61 a 68 del C. Principal. [3] Folio 1 del C. Principal. [4] Folios 1 a 23 del C. Principal. [5] Folio 2 del C. Principal. [6] Folio 22 del C. Principal.

Según los hechos relatados en el fallo de tutela emitido el 20 de marzo de 2019, dentro del proceso radicado bajo el No. 11001-33-41-045-2019-00068-00. [7] Folio 74 del C. Principal. [8] Folio 74 del C. Principal. [9] Folios 22 a 30 del C. Principal. [10] Folios 4 a 5 y 20 a 21 del C. Principal. [11] Folio 6 y 33 del C. Principal. [12] Folio 9 del C. Principal. [13] Folios 10 a 13 del C. Principal. [14] Folios 14 a 18 del C. Principal. [15] Folios 61 a 68 del C. Principal. [16] Folio 73 del C. Principal. [17] Folio 74 del C. Principal. [18] Folios 80 y 81 del C. Principal. [19] “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. [20]“ARTICULO 27.- Cumplimiento del fallo.

Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. [21] “ARTÍCULO 52.- Desacato.

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”. [22] El alto Tribunal ha señalado que quien inicie un incidente de desacato “…debe respetar el debido proceso de la persona o autoridad contra quien se ejerce.

Por ello, quien presuntamente está incumpliendo un fallo: (i) debe ser notificado sobre la iniciación del trámite; (ii) se deben practicar las pruebas que resulten necesarias para adoptar la decisión correspondiente; (iii) la providencia que le resuelva finalmente el trámite debe ser notificada, y si la decisión es sancionatoria, (iv) se debe remitir el expediente en consulta ante el superior”. [23] Corte Constitucional, Sentencia T-280 del 28 de abril de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amaris. [24] Corte Constitucional, Sentencia C- 367 del 11 de junio de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. [25] Folio 30 del C. Principal. [26] Folios 4 y 5 del C. Principal. [27] Folios 20 y 21 del C. Principal. [28] Folio 35 del C. Principal. [29] Folio 36 del C. Principal. [30] Folio 37 del C. Principal. [31] Folios 40 a 42 del C. Principal. [32] Folios 44 a 45 del C. Principal. [33] Folio 56 del C. Principal. [34] Folio 57 del C. principal. [35] Folios 20 y 21 del C. Principal. [36]https://www.ramajudicial.gov.co/documents/1513685/25313615/Contencioso+A dministrativo.pdf/dfdf796d-6c00-4b34-8455-da11016ab265 [37] El artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 establece que toda petición debe contener (I) Designación de la autoridad a la que se dirige, (II) objeto de la petición, (III) el nombre del solicitante, (IV) las razones que fundamentan la petición, (V) la relación de documentos necesarios para iniciar el trámite; y (VI) la firma del peticionario. [38] Ley 1437 de 2011, artículo 19. [39] Sentencia T-610 de 2008 M. P. Rodrigo Escobar Gil. [40] Sentencia T-311 de 2013. [41] Sentencia T-377 del 2000.