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17001-23-33-000-2019-00384-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-10-03

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Héctor Manuel Serna López·Demandado: Procuraduría General De La Nación

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHO DE HABEAS DATA / CERTIFICADO DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS - Término de vigencia de los registros / INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS E INHABILIDAD PARA CONTRATAR CON EL ESTADO – Distinción / INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS - De naturaleza accesoria a la pena principal y corre su misma suerte / INHABILIDAD PARA CONTRATAR CON EL ESTADO - Aplicación automática de la ley / INHABILIDAD PARA CONTRATAR CON EL ESTADO - Término de vigencia de los registros se extenderá por cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que impuso la pena / INHABILIDAD PARA CONTRATAR CON EL ESTADO – Vigente.

No procede su corrección en el certificado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala observa que, en el caso sub examine, la anotación referente a la inhabilidad legal establecida con fundamento en el literal d) del ordinal 1 del artículo 8 de la Ley 80 no constituye una sanción adicional a la establecida en la sentencia proferida el 21 de enero de 2015 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas, en la medida que se trata de una inhabilidad distinta a la de la sanción penal.

Al respecto, es preciso aclarar que la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas que impone el juez penal como pena accesoria es diferente a la inhabilidad para contratar con el Estado que impone de forma automática la ley a aquella persona que sea condenada a la pena referida. En ese sentido, y contrario a lo señalado por el actor en la solicitud de tutela y en el escrito de impugnación, se considera oportuno aclarar que la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas fue establecida por el legislador como una pena accesoria del Código Penal, la cual de conformidad con el inciso 3 del artículo 52 del mismo código, será impuesta cuando se condene al acusado a la pena de prisión, por un tiempo igual al de la pena a que accede.

Distinto al régimen jurídico de la inhabilidad para contratar con el Estado, por cuanto, según el ordinal 1º del artículo 8º de la Ley 80, su término de aplicación se extenderá por cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que impuso la pena. Así las cosas, en el caso sub examine, se advierten dos situaciones disimiles.

Por un lado, la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta al actor, la cual ya cumplió con el término fijado por el juez penal (veinticuatro meses) y, por el otro, la inhabilidad para contratar con el Estado, de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 80, que aún se encuentra vigente, en la medida que a la fecha de expedición del certificado de antecedentes allegado con la solicitud de amparo, no han trascurrido los cinco (5) años referidos en la norma.

De conformidad con lo anterior, la Sala observa que no se presenta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor en la solicitud de tutela FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 277 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 8 - NUMERAL 1 - LITERAL D CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-33-000-2019-00384-01(AC) Actor: HÉCTOR MANUEL SERNA LÓPEZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Acción de tutela para la protección del derecho fundamental al habeas data Derechos Fundamentales Invocados: i) Trabajo, ii) habeas data, iii) igualdad, iv) paz y v) dignidad humana Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Héctor Manuel Serna López contra la sentencia de tutela proferida el 23 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio del cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Procuraduría General de la Nación porque, a su juicio, al omitir corregir el registro del antecedente disciplinario generado por la sentencia proferida el 21 de enero de 2015 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas en el Sistema de Información y Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI y en el Certificado Ordinario de Antecedentes Disciplinarios, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Indicó que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas, mediante sentencia proferida el 21 de enero de 2015, lo condenó a una pena principal privativa de la libertad y a una pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de los derechos políticos y el desempeño de funciones públicas, por el término de veinticuatro (24) meses, por encontrarlo responsable del delito de hurto calificado y agravado. 4.

Señaló que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas, a través de auto interlocutorio núm. 587 de 3 de noviembre de 2016, decretó la extinción de la condena que le había sido impuesta, y expidió las comunicaciones correspondientes informando tal situación con destino a las distintas autoridades, entre las cuales estaba la Procuraduría General de la Nación, en los términos del artículo 67[1] del Código Penal[2] y el artículo 476[3] del Código de Procedimiento Penal[4]. 5.

Sostuvo que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas en Oficio núm. 1847 de 25 de noviembre de 2016, solicitó a la Procuraduría General de la Nación, actualizar sus antecedentes disciplinarios. 6. Refirió que la Procuraduría General de la Nación omitió cancelar el registro del antecedente disciplinario generado por la sentencia proferida el 21 de enero de 2015 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas en el Sistema de Información y Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI, registro que se identificó con el núm. 200904751, el cual contiene la anotación de “[…] inhabilidad para contratar con el Estado Ley 80 art 8 lit […] hasta el 20/02/2020 […]”. 7.

Adujo que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas, mediante Oficio núm. 1226 de 6 de noviembre de 2018, solicitó, por segunda vez, a la Procuraduría General de la Nación actualizar sus antecedentes disciplinarios. 8. Afirmó que, no obstante lo anterior, la Procuraduría General de la Nación no ha cancelado el antecedente disciplinario del actor en el Sistema de Información y Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI. 9.

Informó que terminó las materias de su carrera profesional de Medicina, pero no ha podido realizar el servicio social obligatorio ni suscribir contratos que tengan por objeto la prestación de sus servicios, debido al antecedente disciplinario referido. La solicitud de tutela Pretensiones 10. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con fundamento en los hechos relacionados, solicitó al señor magistrado disponer y ordenar a favor mío lo siguiente:

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales vulnerados, en consecuencia, SEGUNDO: Ordenar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – SIRI, que en el término de los 5 días siguientes a la notificación de la decisión, adelante las gestiones que sean pertinentes a fin de verificar la fecha en que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas le impuso al actor la pena principal de dos años y accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término antes señalado, para que en el evento que en los certificados que emite existe alguna inconsistencia, proceda a corregir la misma […]”. 11.

Señaló que, de conformidad con lo señalado en la sentencia SU – 458 proferida el 21 de junio de 2012[5] por la Corte Constitucional, la Procuraduría General de la Nación al omitir cancelar el registro del antecedente disciplinario generado por la sentencia proferida el 21 de enero de 2015 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas en el Sistema de Información y Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto permitió que terceros no autorizados conocieran la existencia de antecedentes penales asociados a su nombre. 12.

Explicó que hubo un error de transcripción en la información del Sistema de Información y Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI, por cuanto “[…] el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas nunca relaciona esa fecha (20 de febrero de 2020) ni menos la condena o sanción accesorio que es por más de siete años como refleja el registro […]”. 13.

En ese sentido, solicitó que, teniendo en cuenta que el actor cumplió la condena que le fue impuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas, la entidad accionada debía actualizar la información del Sistema de Información y Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI y modificar el sistema de consulta en línea de antecedentes disciplinarios “[…] para que cada vez que terceros sin interés legítimo ingresen el número de cédula de ciudadanía del actor, registre o no antecedentes y siempre que no sea requerido por autoridad judicial aparezca en la pantalla la leyenda “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales […]”.

Actuación 14. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto proferido el 15 de agosto de 2019[6], admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Procurador General de la Nación, concediéndole el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre el particular. 15. Asimismo, dispuso requerir al actor, a la entidad accionada y al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas para que aportaran la copia del Oficio núm. 1126 de 6 de noviembre de 2018, por medio del cual la autoridad judicial referida solicitó a la Procuraduría General de la Nación que actualizara los antecedentes del señor Hector Manuel Serna López.

Intervenciones de las partes accionadas y de las partes vinculadas 16. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas, mediante Oficio núm. 1050 de 16 de agosto de 2019[7], remitió copia del Oficio núm. 1126 de 6 de noviembre de 2018, por medio del cual solicitó, por segunda vez, a la Procuraduría General de la Nación actualizar los antecedentes disciplinarios del actor. 17.

La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, en escrito de 20 de agosto de 2019[8], solicitó negar las pretensiones de la solicitud de tutela. Al respecto, manifestó que cumplió con su deber legal, en la medida que la certificación de antecedentes debe contener las anotaciones de las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento y todas las anotaciones que figuren en el registro, cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño la ausencia de antecedentes, de conformidad con el artículo 174 de la Ley 734 de 5 de febrero de 2002[9]. 17.1.

Asimismo, señaló que la Resolución núm. 461 de 7 de octubre de 2016[10] establece dos clases de certificados de antecedentes: i) el ordinario: que debe certificar las sanciones ejecutoriadas impuestas por la autoridad competente dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aun cuando su duración sea inferior o instantánea y las sanciones e inhabilidades que se encuentren vigentes al momento de su expedición, aunque hayan trascurrido más de cinco (5) años desde la ejecutoria del fallo que las impuso y ii) el especial: que debe certificar las inhabilidades intemporales cuando la Constitución Política y las leyes vigentes a la fecha de su expedición lo exijan como requisito para el ejercicio de funciones públicas o el desempeño de cargos debidamente regulados por la administración pública. 17.2.

Explicó que el Coordinador del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación, mediante Oficio núm. CGS3790 – YMC de 20 de agosto de 2019, informó que la sanción se encuentra visible en el certificado de antecedentes del actor, por cuanto no se había cumplido el término de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria del fallo para cancelarla, en los siguientes términos: […] que las decisiones de […] extinción de condena no dejan sin efecto la sanción, que al quedar ejecutoriada se convierte en cosa juzgada y, como tal en un antecedente, estas decisiones deben anotarse en el registro y en el certificado de antecedentes, para actualizar la base de datos, conforme lo prevé el artículo 15 de la Constitución Política.

La sanción de autos se encuentra visible en el certificado de antecedentes, como quiera que no ha cumplido con el término de 5 años contados a partir de la ejecutoria del fallo, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 174 de la Ley 734 de 2002. En ese mismo orden de ideas, la sanción no puede ser cancelada del certificado, teniendo en cuenta ninguna autoridad ha reportado decisión judicial en firme que deje sin efectos jurídicos la sentencia condenatoria […].

Respecto a la inhabilidad para contratar con el Estado se precisa que tal anotación no corresponde a una sanción o pena impuesta, sin embargo esta inhabilidad surge del registro de la sanción SIRI No. 200904751, teniendo en cuenta que de conformidad con el literal d, numeral 1.° del artículo 8.° de la Ley 80 de 1993, no podrán celebrar contratos con el Estado quienes hayan sido condenados a pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas (hoy inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas) como ocurrió en el caso de autos.

Se añade que la mencionada inhabilidad se extiende por 5 años según el artículo antes señalado, quiere decir, que la inhabilidad comprende desde el 21/02/2015 hasta el 20/02/2020 […]. Resulta relevante entonces inferir que la Procuraduría no ha vulnerado los derechos del hoy accionante, puesto que la información contenida en su certificado de antecedentes se encuentra completa, es veraz, exacta, comprobable, comprensible y se encuentra actualizada al momento de su expedición, conforme al reporte realizado por la autoridad judicial competente en este caso […]” (Se resalta).

La sentencia impugnada 18. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 23 de agosto de 2019[11], resolvió lo siguiente: “[…] Primero: Se niega la tutela interpuesta por el señor Héctor Manuel Serna López contra la Procuraduría General de la Nación. […]”. 19. Consideró que teniendo en cuenta que la sentencia condenatoria fue proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas, el 21 de enero de 2015, era válido concluir que la anotación de la providencia referida en el certificado de antecedentes de la Procuraduría debía permanecer hasta el 2020. 20.

Explicó que la existencia de la anotación en el certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación no implicaba que la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas se hubiere extendido más allá de los veinticuatro (24) meses establecidos en la sentencia condenatoria. 21. Concluyó que si bien la inhabilidad para contratar con el Estado, establecida en el artículo 8[12] de la Ley 80 de 28 de octubre de 1993[13], era independiente de la pena accesoria impuesta mediante sentencia condenatoria, lo cierto era que surgía como una consecuencia del registro de la sanción en el Sistema de Información y Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI núm. 200904751 y, por tanto, sus efectos se extendían por el término de cinco (5) años contados a partir de la sentencia que impuso la pena, “[…] razón por la cual, en este caso, dicha inhabilidad para suscribir contratos con el Estado se aplica hasta el año 2020 […]”.

La impugnación 22. El actor impugnó la sentencia proferida el 23 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas y solicitó acceder a las pretensiones del amparo. Al respecto, señaló que del artículo 174 de la Ley 734 no se podía establecer que en su certificado de antecedentes disciplinarios se tuviera que indicar que estaba inhabilitado hasta el 2020, por cuanto al certificar de esa forma dicha información, esta se convertiría en una sanción adicional a la impuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas, la cual se impuso hasta el 2017. 23.

En ese sentido, señaló: “[…] Este registro es el que me está inhabilitando hasta el 20 de febrero de 2020 y vulnerando mis derechos denunciado en la acción de tutela instaurada. En la actualidad no tengo porque estar inhabilitado, por cuanto ya cumplí con las dos sanciones impuestas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas.

Por todo lo anterior, solicitó en forma cordial revocar el fallo y ordenar en consecuencia a la Procuraduría General de la Nación – SIRI. La corrección del registro de la inhabilidad que debe estar hasta el 20 de febrero de 2017 y que deberá permanecer publicada o registrada hasta el 20 de febrero de 2020 […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 24.

Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[14], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[15].

Generalidades de la acción de tutela 25. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 26. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, la Procuraduría General de la Nación al omitir corregir el registro del antecedente disciplinario generado por la sentencia proferida el 21 de enero de 2015 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas en el Sistema de Información y Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI y en el Certificado Ordinario de Antecedentes Disciplinarios del actor vulneró los derechos fundamentales invocados supra. 27.

Para resolver el anterior problema jurídico, esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela, ii) derecho fundamental al habeas data, iii) registro de sanciones por parte de la Procuraduría General de la Nación, iv) finalidad de los antecedentes disciplinarios y marco normativo de la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas y de la inhabilidad para contratar con el Estado, y v) el análisis del caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela 28. Sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa el cumplimiento de la legitimación en la causa por activa, en la medida que el titular de los derechos fundamentales es la misma persona que solicita su amparo, y de la legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la solicitud de amparo se presentó contra la Procuraduría General de la Nación, y en los términos del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública. 29.

Respecto al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional, mediante sentencia T – 036 de 8 de febrero de 2016[16], reiteró que “[…] de acuerdo con los hechos, […] el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]”. 29.1.

Al respecto, señaló respecto a un asunto con presupuestos fácticos similares al caso sub examine que “[…] de los hechos se evidencia que, aunque la tutela se presentó años después de que el accionante se hubiera enterado de la existencia de los antecedentes disciplinarios que figuraban en la base de datos de la Procuraduría General de la Nación, en este caso la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante permanecía al momento de presentarse la tutela […]”. 29.2.

En ese sentido, es preciso indicar que en el asunto bajo examen se cumple con el requisito de inmediatez, en la medida que el hecho que genera amenaza a los derechos fundamentales del actor no es en estricto sentido la existencia de los antecedentes, sino que en la actualidad el reporte amenaza su posibilidad de “[…] realizar el servicio social obligatorio y suscribir contratos que tengan por objeto la prestación de sus servicios […]”. 30.

Adicionalmente, se constata el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido a que, mediante los oficios núm. 1847 de 25 de noviembre de 2016 y 1226 de 6 de noviembre de 2018, se solicitó a la Procuraduría General de la Nación actualizar los antecedentes disciplinarios del actor. 31. Sobre el particular, resulta relevante aclarar que si bien de la lectura de los artículos 16[17], 21[18] y 23[19] de la Ley 1581 se establece que, una vez agotado el reclamo ante el responsable o encargado del tratamiento, el titular podrá elevar la queja ante la Delegatura para la Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio, lo cierto es que el mecanismo administrativo no resulta idóneo ni eficaz, por cuanto la norma establece que, en caso de advertir que quien presuntamente vulneró el derecho al habeas data sea una autoridad pública, la investigación la deberá adelantar la Procuraduría General de la Nación, parte accionada en la solicitud de tutela.

El derecho al habeas data 32. El artículo 15 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho fundamental al habeas data, en los siguientes términos: “[…] Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley. […]” (Se resalta). 33.

Esta disposición señala que todas las personas tienen el poder de voluntad de obtener la información que les concierne directamente y que reposa en los bancos de datos y en los archivos de las entidades públicas y privadas, de exigir que sea puesta al día, en cuanto en la existente no se han tomado en cuenta hechos o circunstancias que modifican su situación, y de que se eliminen los errores o inexactitudes de la misma con el fin de establecer su veracidad[20]. 34.

En atención a lo anterior, se puede establecer que este artículo contiene varios derechos fundamentales como lo son el derecho a la intimidad, al buen nombre y al habeas data, los cuales si bien son independientes, deben interpretarse en conjunto. 35. En ese sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia T – 1319 proferida el 14 de diciembre de 2005[21] señaló: “[…] debe decirse que en lo relativo al manejo de la información, la protección del derecho al buen nombre se circunscribe a que dicha información sea cierta y veraz, esto es, que los datos contenidos en ella no sean falsos ni erróneos.

Por su parte, la garantía del derecho a la intimidad hace referencia a que la información no toque aspectos que pertenecen al ámbito de privacidad mínimo que tiene la persona y que sólo a ella interesa. Finalmente, el derecho al habeas data salvaguarda lo relacionado con el conocimiento, actualización y rectificación de la información contenida en los mencionados bancos de datos […]”. 36.

El derecho de habeas data ha sido entendido por la Corte Constitucional como “[…] la autodeterminación informática […]”, que comprende el “[…] plexo de facultades tales como la de disponer de la información sobre sí mismo, la de preservar la propia identidad informática, es decir, permitir, controlar o rectificar los datos concernientes a la personalidad del titular de los mismos y que, como tales, lo identifican e individualizan ante los demás […]”[22]. 37.

Este derecho fundamental establece determinadas prerrogativas a la persona respecto a la entidad que tiene a su cargo el tratamiento de sus datos y, en consecuencia, dispone la posibilidad de solicitar la actualización de los datos, la inclusión o rectificación de la información y, en general, todas aquellas medidas que permitan asegurar su adecuada administración. 38.

Al respecto, es necesario resaltar que el derecho fundamental al habeas data se debe desarrollar teniendo en cuenta el principio de veracidad o calidad del dato, que prohíbe que su tratamiento sea parcial, incompleto, fraccionado o que induzca a error[23]. 39. El legislador, en aras de desarrollar este derecho constitucional expidió la Ley Estatutaria 1266 de 31 de diciembre de 2008[24]; sin embargo, en dicha disposición normativa sólo estableció los estándares básicos de protección para el dato financiero y comercial destinado a calcular el nivel de riesgo crediticio de las personas, lo cual fue advertido en la sentencia de constitucionalidad del proyecto de ley que dio lugar a dicha norma (C-1011 de 16 de octubre de 2008[25]). 40.

En atención a lo anterior, en aras de reglamentar el resto de aspectos relacionados con el habeas data, se promulgó la Ley estatutaria 1581 de 17 de octubre de 2012[26]. Al respecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-748 de 6 de octubre de 2011[27], al realizar el control de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria, precisó los contenidos mínimos de este derecho, en los siguientes términos: “[…] (i) el derecho de las personas a conocer –acceso- la información que sobre ellas están recogidas en bases de datos, lo que conlleva el acceso a las bases de datos donde se encuentra dicha información;

(ii) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; (iii) el derecho a actualizar la información, es decir, a poner al día el contenido de dichas bases de datos; (iv) el derecho a que la información contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, de tal manera que concuerde con la realidad;

(v) el derecho a excluir información de una base de datos, bien porque se está haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular –salvo las excepciones previstas en la normativa […] ”[28] (Se resalta). 41. En conclusión, el derecho de habeas data es un derecho autónomo de carácter fundamental del que se desprenden varias prerrogativas consistentes en permitir a las personas que conozcan (garantía de acceso), complementen, actualicen, rectifiquen o corrijan (principio de veracidad) las informaciones que sobre ellas estén recogidas en bases de datos, de las cuales, en todo caso deberá excluirse aquella que resulte lesiva para otros derechos fundamentales, salvo las excepciones previstas en la ley.

Registro de sanciones por parte de la Procuraduría General de la Nación 42. El artículo 174 de la Ley 734 regula el registro de sanciones que realiza la Procuraduría General de la Nación, en los siguientes términos: “[…] REGISTRO DE SANCIONES. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.

El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1o. del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.

La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro. […]” (Se resalta). 43.

Al respecto, es preciso resaltar el contenido del inciso 3.° del artículo referido, en el cual se indica que las certificaciones de antecedentes que expide la Procuraduría, deben contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores, y en todo caso, aquellas sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes. 44.

Asimismo, se destaca el último inciso del referido artículo, el cual fue demandado por medio de la acción de pública de inconstitucionalidad, al considerarse que a través del mismo se estaba sancionado a una persona por una falta anterior, inclusive, más allá de los cinco (5) años de que habla la misma norma, generando situaciones de estigmatización que imposibilitaban la rehabilitación y la resocialización, y que afectan los derechos al habeas data y al buen nombre. 45.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1066 proferida el 3 de diciembre de 2002[29], consideró que el último inciso del artículo 174 de la Ley 734 de 2002 debía permanecer en el ordenamiento jurídico, “[…] en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento […]”. 46.

En síntesis, las razones que expuso la Corte Constitucional para tomar la anterior decisión son las que a continuación se exponen, de las cuales puede apreciarse que dicha Corporación consideró que en algunos eventos frente a una persona que ya cumplió una sanción, se deben seguir reportando sus antecedentes por parte de la Procuraduría General de la Nación: “[…] Tal derecho al olvido, planteado en relación con la información negativa referente a las actividades crediticias y financieras, es aplicable también a la información negativa concerniente a otras actividades, que se haya recogido “en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”, como lo contempla el Art. 15 superior, por existir las mismas razones y porque dicha disposición no contempla excepciones.

Por tanto, el mismo debe aplicarse al registro unificado de antecedentes que por mandato del Art. 174 de la Ley 734 de 2002 lleva la Procuraduría General de la Nación, integrado por documentos públicos y accesible a todas las personas, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 74 de la Constitución Nacional, mediante el señalamiento de un término de caducidad razonable, de modo que los servidores públicos, los ex servidores públicos y los particulares que ejercen o han ejercido funciones públicas o tienen o han tenido la condición de contratistas estatales no queden sometidos por tiempo indefinido a los efectos negativos de dicho registro.

En este orden de ideas, la ausencia de un término de caducidad de la información negativa consignada en el mencionado registro de antecedentes, en caso de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de los mismos, de que trata la norma acusada, quebranta la disposición contenida en el Art. 15 de la Constitución. Así mismo, la norma impugnada quebranta el principio de igualdad consagrado en el Art. 13 ibídem respecto del registro de antecedentes en caso de nombramiento o posesión en cargos que no exijan para su desempeño ausencia de ellos, caso en el cual el inciso 3º del Art. 174 del Código Disciplinario Único establece un término de caducidad de cinco (5) años, con la salvedad de las sanciones o inhabilidades que estuvieren todavía vigentes, ya que el supuesto de hecho es el mismo tanto en éste como en el anterior.

En esta forma se establece una discriminación que carece de justificación objetiva y razonable y debe eliminarse. Para tal efecto es oportuno recordar que las sanciones consagradas en el mismo Código Disciplinario Único (Arts. 44 y 45), son las siguientes: i) destitución e inhabilidad general, es decir, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo; ii) suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, o sea, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo distinto de aquel en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria, por el término señalado en el fallo; iii) suspensión; iv) multa, y v) amonestación escrita.

Existe diferencia entre la naturaleza de estas sanciones por el aspecto temporal, ya que las inhabilidades general y especial y la suspensión tienen carácter continuado; en cambio, la destitución, la multa y la amonestación escrita son de índole instantánea, lo cual explica que el Art. 46 del citado código señale unos límites temporales para las primeras, al establecer que la inhabilidad general será de diez (10) a veinte (20) años, que la inhabilidad especial no será inferior a treinta (30) días ni superior a doce (12) meses y que la suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce (12) meses, aplicando así un criterio racional válido.

Así mismo, el referido Art. 46 estatuye que cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente, lo cual tiene un fundamento expreso en la Constitución Política, cuyo Art. 122, inciso final, preceptúa que “sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas”.

En reciente pronunciamiento esta corporación resolvió declarar exequible la expresión “pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente” contenida en el primer inciso del artículo 46 de la Ley 734 de 2002 “bajo el entendido que se aplica exclusivamente cuando la falta sea la comisión de un delito contra el patrimonio del Estado, conforme a lo dispuesto en el inciso final del Artículo 122 de la Constitución Política”.[30] A su vez, la mayoría de las sanciones penales tienen carácter continuado, de conformidad con lo previsto en los Arts. 35, 43 y 51 del Código Penal, lo mismo que las inhabilidades en cuanto tales.

Dicho carácter continuado de las sanciones disciplinarias y penales y de las inhabilidades, señaladas en el inciso 1o del Art. 174 del Código Disciplinario Único, explica que el inciso 3º del mismo disponga que “[l]a certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento” Esta disposición es razonable, en cuanto establece como regla general un término de cinco (5) años de vigencia del registro de antecedentes, que es el mismo término señalado para la prescripción de la sanción disciplinaria en el Art. 32 de dicho código, y en cuanto mantiene la vigencia de los antecedentes que por ser de ejecución continuada o permanente no se han agotado, mientras subsista tal situación. Por consiguiente, es justificado aplicarla también al registro de antecedentes en caso de nombramiento o posesión en cargos para cuyo desempeño se requiere ausencia de ellos, a que se refiere la disposición acusada.

En síntesis podemos afirmar que la certificación de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea. También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política.

Por lo anterior, con fundamento en el principio de conservación del ordenamiento jurídico, esta corporación declarará la exequibilidad condicionada de la disposición impugnada, en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. […]” (Se resalta). 47.

De los apartes antes expuestos puede apreciarse que la Corte Constitucional al analizar el artículo 174 de la Ley 1734, y en especial su inciso 3°, consideró que la certificación de antecedentes por parte de la Procuraduría debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los 5 años anteriores a su expedición, aun cuando la duración de éstas sea menor a 5 años.

Adicionalmente precisó que el referido certificado debe reportar las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento de su expedición, aun cuando hayan transcurrido más de 5 años, y por supuesto las de carácter intemporal. Finalidad de los antecedentes disciplinarios y marco normativo de la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas y de la inhabilidad para contratar con el Estado 48.

El artículo 277 de la Constitución Política de 1991 establece que algunas de las funciones de la Procuraduría General de la Nación son “[ ] vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos […], velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas y […] ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas”, razón por la cual se establece que una de las funciones que se derivan de la competencia de la Procuraduría corresponde a la vigilancia de que quienes aspiren a vincularse al servicio público o a contratar con el Estado no estén incursos en algún tipo de inhabilidad[31]. 49.

El artículo 52[32] del Código Penal señala que la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51[33]. 50.

Asimismo, el artículo 53 del Código Penal indica que “[…] las penas privativas de otros derechos concurrentes con una privativa de la libertad, se aplicarán y ejecutarán simultáneamente con ésta […]”. 51. En ese sentido, es importante resaltar que de la imposición de la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, el legislador derivó la aplicación automática de la inhabilidad para contratar con el Estado, la cual está reglamentada en el literal d) del numeral 1º del artículo 8º de la Ley 80 de 28 de octubre de 1993[34], en los siguientes términos: “[…] DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR. 1o. <Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución […]. <Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007>Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d) e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución; las previstas en los literales b) y e), se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ocurrencia del hecho de la participación en la licitación o concurso, o de la de celebración del contrato, o de la de expiración del plazo para su firma […].” (Se resalta). 52.

Sobre el particular, la sentencia C – 489 proferida el 26 de septiembre de 1996 por la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la expresión "[…] quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas […]" y del aparte acusado del inciso final del ordinal 1.° del artículo 8.° de la ley 80 de 1993, esto es, “[…] las inhabilidades a que se refieren los literales c), d), e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena o del acto que impuso la destitución […]”. 53.

En el estudio de constitucionalidad referido, la Corte Constitucional diferenció la inhabilidad señalada en el literal d) del ordinal 1.° del artículo 8.° de la Ley 80 y la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 54. En ese sentido, estableció que la pena accesoria obedece a finalidades como las de retribuir a la sociedad el perjuicio causado por la conducta que afecta un bien jurídico superior o fundamental, en tanto, la prohibición para contratar con el Estado, está ligada a finalidades diferentes de interés público, asociadas al logro de la imparcialidad, la eficacia, la eficiencia y la moralidad en las operaciones contractuales. 55.

De igual forma, la Corte Constitucional señaló que la imposición de la inhabilidad constituía una prohibición que restringía la capacidad y la libertad de un contratista para acceder a la contratación, pero no establecía una sanción penal adicional. Textualmente indicó: “[…]Cuando se juzga un ilícito no se tienen en cuenta las condiciones o calidades del sujeto imputado para acceder a la contratación pública, sino la antijuridicidad del hecho imputado su culpabilidad y la consiguiente responsabilidad, condiciones y calidades que necesariamente se valoran en las operaciones contractuales que realiza el Estado.

Por consiguiente, resultan perfectamente diferenciables las sanciones penales de las inhabilidades e incompatibilidades y, en tal virtud, no puede considerarse que la inhabilidad establecida en la ley de contratación implique la existencia de un juzgamiento y de una doble sanción por un mismo hecho. Es más, cuando en un contratista concurre una causal de inhabilidad o incompatibilidad, simplemente se le priva o se le prohíbe el acceso a la contratación, pero no se le juzga penalmente por un hecho ilícito, ni mucho menos se lo sanciona.

Adicionalmente, considera la Corte que la inhabilidad que consagra uno de los apartes normativos acusados, se juzga no sólo necesaria, sino conducente y proporcionada a la finalidad que la misma persigue, cual es de que no accedan a la contratación, en forma temporal, como colaboradores en la consecución de los fines propios del contrato, quienes hayan cometido delitos que conlleven la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, porque de alguna manera la celebración y ejecución de contratos comporta el desarrollo de actividades ajenas al ejercicio de dichas funciones […]” (Se resalta). 56.

Por último, la Corte resolvió declarar la exequibilidad del aparte acusado del inciso final del ordinal 1.° del artículo 8.° de la Ley 80, que señala cinco (5) años como el tiempo por el cual se extenderá la inhabilidad para contratar con el Estado, por considerar que el señalamiento de la vigencia de los efectos de dicha inhabilidad, no contradecía ninguna norma superior, “[…] pues el legislador no sólo puede establecer esos términos como complemento de la regulación de las medidas que constituyen inhabilidades, sino que es su deber hacerlo a fin de impedir la vigencia de inhabilidades intemporales, con lo cual se impediría el retorno al pleno ejercicio de la capacidad del contratista y se consagraría de paso una especie de muerte civil, que adicionalmente atentaría contra el derecho al trabajo […]”.   6.3.

En suma, se advierte que la inhabilidad señalada en el literal d) del ordinal 1.° del artículo 8.° de la Ley 80, aunque tiene como fundamento la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, no constituye una nueva sanción. Asimismo, se aclara que las inhabilidades referidas pertenecen a un sistema normativo diferente, por lo cual buscan alcanzar distintas finalidades, y en efecto, la ley dispone para cada una de ellas límites temporales diferentes para su aplicación. Análisis del caso concreto 57.

El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Procuraduría General de la Nación porque, a su juicio, al omitir corregir el registro del antecedente disciplinario generado por la sentencia proferida el 21 de enero de 2015 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas en el Sistema de Información y Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI y en el Certificado Ordinario de Antecedentes Disciplinarios, vulneró los derechos fundamentales invocados supra. 58.

El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia proferida el 23 de agosto de 2019, negó la solicitud de amparo, y el actor impugnó la decisión, argumentando que el hecho de que la entidad accionada certifique la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas hasta el año 2020 constituía una sanción adicional a la impuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas. 59.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 60. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en primera y segunda instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la impugnación por el actor contra la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Caldas.

Acervo y análisis probatorios 61. Dentro del expediente se encuentran las siguientes pruebas: 61.1. Copia del auto interlocutorio núm. 587 proferido el 3 de noviembre de 2016 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas, en el cual se decretó la extinción de la pena del actor. 61.2. Copia del Oficio núm. CGS 3790 – YMC de 20 de agosto de 2019 suscrito por el Coordinador del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual se informa la extinción de condena y se solicita la actualización de los antecedentes del actor, en los siguientes términos: “[…] Oficio Nro. 1226 Aguadas, Caldas, 06 de noviembre de 2018 Señores PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN procesosjudiciales@procuraduria.gov.co Carrera 5ª N° 15 – 60 Bogotá D.C. |Asunto: |Remisión Auto Extinción de Condena | | |Registro de Novedades de Sanciones Penales | | |Formato Extinción de Condena | |Radicado: |2015 – 0008 | De la forma más respetuosa me permito remitir nuevamente con anexos, ante esa Entidad los documentos que se relacionan a continuación, mismos que habían sido enviados con Oficio 1847 de 25 de noviembre de 2016. • Auto Interlocutorio N° 587 de Extinción de Condena de los señores ANDRÉS FELIPE OSORIO GONZÁLEZ, ANDRÉS FÉLIPO (sic) LÓPEZ LONDOÑO, JUAN CAMILO LÓPEZ LONDOÑO y HÉCTOR MANUEL SERNA LÓPEZ. • Formatos Registro de Novedades de Sanciones Penales. • Formatos de Extinción de Condena.

Lo anterior, toda vez que a la fecha no han sido actualizados los antecedentes de los ciudadanos atrás relacionados y para los fines pertinentes […]”. 61.3. Copia del Certificado Ordinario de Antecedentes Disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, el 20 de agosto de 2019[35], en el cual consta que, en el Sistema de Información y Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI, el actor registra una pena principal privativa de la libertad, una pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de los derechos políticos y el desempeño de funciones públicas, por el término de veinticuatro (24) meses, y una inhabilidad legal para contratar con el Estado, con fundamento en el literal d) del artículo 8.° de la Ley 80, desde el 21 de febrero de 2015 hasta el 20 de febrero de 2020, como se expone a continuación: “[…] Sanciones |Sanción |Término |Clase |Suspendid| | | |Sanción |a | |PRISIÓN |24 MESES |PRINCIPAL |SI | |INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE|24 MESES |ACCESORIA | | |DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS | | | | Delitos |Descripción del Delito | |HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO (LEY 599 DE 2000) | Providencias |Nombre Causa |Entidad |Tipo |Fecha | | | |Acto |Acto | |EXTINCIÓN DE LA |JUZGADO 2 PROMISCUO |AUTO |21/07/201| |CONDENA |MUNICIPAL AGUADAS | |5 | | |(CALDAS) | | | |EXTINCIÓN DE LA |JUZGADO 2 PROMISCUO |AUTO |21/07/201| |CONDENA |MUNICIPAL AGUADAS | |5 | | |(CALDAS) | | | |EXTINCIÓN DE LA PENA |JUZGADO 2 PROMISCUO |AUTO |03/11/201| | |MUNICIPAL AGUADAS | |6 | | |(CALDAS) | | | Inhabilidad |SIRI |Módulo|Inhabilidad Legal |Fecha de |Fecha | | | | |inicio |fin | |200904751|PENAL |INHABILIDAD PARA CONTRATAR |21/02/2015 |20/02/20| | | |CON EL ESTADO LEY 80 ART 8 | |20 | | | |LIT. D | | | […]” (Se resalta). 62.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala observa que, en el caso sub examine, la anotación referente a la inhabilidad legal establecida con fundamento en el literal d) del ordinal 1.° del artículo 8.° de la Ley 80 no constituye una sanción adicional a la establecida en la sentencia proferida el 21 de enero de 2015 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas, en la medida que se trata de una inhabilidad distinta a la de la sanción penal. 63.

Al respecto, es preciso aclarar que la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas que impone el juez penal como pena accesoria es diferente a la inhabilidad para contratar con el Estado que impone de forma automática la ley a aquella persona que sea condenada a la pena referida. 64. En ese sentido, y contrario a lo señalado por el actor en la solicitud de tutela y en el escrito de impugnación, se considera oportuno aclarar que la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas fue establecida por el legislador como una pena accesoria del Código Penal, la cual de conformidad con el inciso 3.° del artículo 52 del mismo código, será impuesta cuando se condene al acusado a la pena de prisión, por un tiempo igual al de la pena a que accede.

Distinto al régimen jurídico de la inhabilidad para contratar con el Estado, por cuanto, según el ordinal 1º del artículo 8º de la Ley 80, su término de aplicación se extenderá por cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que impuso la pena. 65. Así las cosas, en el caso sub examine, se advierten dos situaciones disimiles.

Por un lado, la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta al actor, la cual ya cumplió con el término fijado por el juez penal (veinticuatro meses) y, por el otro, la inhabilidad para contratar con el Estado, de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 80, que aún se encuentra vigente, en la medida que a la fecha de expedición del certificado de antecedentes allegado con la solicitud de amparo, no han trascurrido los cinco (5) años referidos en la norma. 66.

De conformidad con lo anterior, la Sala observa que no se presenta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor en la solicitud de tutela, debido a que no se ha cumplido el tiempo fijado por el legislador para que se suprima de las bases de datos de la entidad accionada la inhabilidad establecida en el ordinal 1.° del artículo 8.° de la Ley 80, es decir, cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que impuso la pena.

Conclusiones de la Sala 74. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 23 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela.

SEGUNDO: De conformidad con lo expuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] “[…] Extinción y Liberación. Transcurrido el período de prueba sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida, y la liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo determine […]”. [2] Ley 599 de 24 de julio de 2000.

Por la cual se expide el Código Penal. [3] “[…] Extinción de la Condena y Devolución de la Caución. Cuando se declare la extinción de la condena conforme al Código Penal, se devolverá la caución y se comunicará a las mismas entidades a quienes se comunicó la sentencia o la suspensión condicional de la ejecución de la pena […]”. [4] Ley 906 de 31 de agosto de 2004.

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. [5] Corte Constitucional, Sentencia SU – 458 de 21 de junio de 2012, M.P. Adriana María Guilén Arango. [6] Cfr. Folio 14. [7] Cfr. Folio 17. [8] Cfr. Folios 19 a 31. [9] Por la cual se expide el Código Disciplinario Único. [10] Por medio del cual se modifica y adiciona la Resolución núm. 143 de 27 de mayo de 2002, que reglamenta el sistema de información de registro de sanciones disciplinarias y penales y de las inhabilidades derivadas de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las declaraciones de pérdida de investidura y lo relativo a la expedición del certificado de antecedentes disciplinarios en la Procuraduría General de la Nación. [11] Cfr. Folios 34 a 38. [12] “[…] De las Inhabilidades e Incompatibilidades para contratar. 1o. <Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes. d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución. […]”. [13] Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. [14] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [15] Corte Constitucional, Sentencia T – 036 de 8 de febrero de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Ref.

Exp. T-5.176.221. [16] “[…] REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. El Titular o causahabiente sólo podrá elevar queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio una vez haya agotado el trámite de consulta o reclamo ante el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento […]”. [17] […] FUNCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: a) Velar por el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales; b) Adelantar las investigaciones del caso, de oficio o a petición de parte y, como resultado de ellas, ordenar las medidas que sean necesarias para hacer efectivo el derecho de hábeas data.

Para el efecto, siempre que se desconozca el derecho, podrá disponer que se conceda el acceso y suministro de los datos, la rectificación, actualización o supresión de los mismos […]”. [18] […] SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: […]

PARÁGRAFO. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva […]”. [19] Corte Constitucional, Sentencia C – 1066 proferida el 3 de diciembre de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería, Ref.

Exp. D-4000. [20] Corte Constitucional, Sentencia T – 1319 proferida el 14 de diciembre de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ref. Exp. T-1173753. [21] Corte Constitucional, Sentencia C-336 de 9 de mayo de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Ref. Exp. D-6473. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Sentencia de 28 de septiembre de 2017, Núm. único de radicación: 17001 23 33 000 2017 00148 01. [23] Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones. [24] Corte Constitucional, Sentencia C – 1011 de 16 de octubre de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 27/06 Senado – 221/07 Cámara (Acum. 05/06 Senado) “Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”. [25] Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales. [26] Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 6 de octubre de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Control constitucional al Proyecto de Ley Estatutaria No. 184 de 2010 Senado; 046 de 2010 Cámara, “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”. [27] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [28] Corte Constitucional, Sentencia C – 1066 proferida el 3 de diciembre de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería, Ref.

Exp. D-4000. [29] Corte Constitucional, Sentencia C-948 de 6 de noviembre de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis. Ref. Exp. D-3937 y D-3944. [30] Corte Constitucional, Sentencia T – 036 de 8 de febrero de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Ref. Exp. T-5.176.221. [31] “[…] Las Penas Accesorias. Las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales, serán accesorias y las impondrá el Juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena.

En la imposición de las penas accesorias se observará estrictamente lo dispuesto en el artículo 59. En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51 […]”. [32] “[…] Se excluyen de esta regla las penas impuestas a servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, en cuyo caso se aplicará el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política. […]”. [33] Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. [34] Cfr. Folio 23.