ACCIÓN DE TUTELA / TRASLADO LABORAL DE SERVIDORES JUDICIALES / SALA ADMINISTRATIVA DE LOS CONSEJOS SUPERIOR O SECCIONALES DE LA JUDICATURA – Corresponde el estudio de requisitos y la emisión de autorización previa / AUTORIZACIÓN PREVIA PARA TRASLADO – Emitida por el consejo seccional. Cumplimiento de sus funciones / ACEPTACIÓN DEL TRASLADO – Corresponde al nominador / RECHAZO DEL TRASLADO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [D]e acuerdo con las normas aplicables y la jurisprudencia constitucional, corresponde a los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura realizar el estudio administrativo respecto del cumplimiento de los requisitos para la procedibilidad del traslado y emitir un concepto favorable en caso de que se cumplan, lo que, no obstante, (…), no constituye una imposición para la autoridad nominadora, a quien le corresponde la decisión final.
En el presente caso, del estudio del expediente, se observa que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante oficios de 8 de octubre de 2014 y 12 de agosto de 2015, emitió concepto favorable a las solicitudes de traslado elevadas por la accionante, pese a lo cual, el traslado no se llevó a cabo, comoquiera que, según fue puesto de manifiesto por aquella, “los juzgados donde solicité el traslado respondieron negativamente a dicha solicitud, aduciendo situaciones que obraban en la hoja de vida del Juzgado Sexto Laboral y las cuales (sic) se enviaban parcialmente, ya que no obraban algunos documentos que debían estar y se encontraban otros que no conocía”.
Dado lo anterior, para la Sala es claro que la vulneración de derechos fundamentales que se alega por la falta de resolución del traslado solicitado por la actora no puede ser endilgada al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pues dicha entidad ha cumplido en al menos dos ocasiones con su deber legal de emitir concepto previo sobre la viabilidad del traslado de la actora por el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 134 de Ia Ley 270 de 1996, pese a lo cual, los diferentes titulares de despacho ante quienes el traslado ha sido puesto a consideración lo han rechazado, conducta que no puede ser atribuida a las autoridades accionadas y que no puede ser catalogada como vulneradora de los derechos invocados, conforme con la autonomía constitucionalmente reconocida a estos en el estudio de constitucionalidad que respecto de dicha norma efectuó la Corte Constitucional.
La Sala advierte que pese a que la accionante aduce que las decisiones de rechazo obedecieron a situaciones que obraban en la hoja de vida enviada parcialmente por el Juzgado Sexto Laboral, no entrega ninguna prueba que permita inferir que así haya sido, por lo que sus afirmaciones son simples apreciaciones que no evidencian ninguna vulneración de garantías fundamentales que amerite la intervención del juez de tutela RECHAZO DE REUBICACIÓN DE SERVIDOR JUDICIAL – Incumplimiento de requisitos legales [R]especto de la reubicación solicitada por la accionante, dicho trámite se encuentra reglado en el Acuerdo 758 de 2000 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (…) Del estudio del expediente, se observa que dicha solicitud fue rechazada por el Consejo Seccional de la Judicatura mediante Resolución CSJBTO17-8120 de 1º de noviembre de 2017, por no cumplir con el requisito de aportar la calificación de la enfermedad profesional emitida por la autoridad competente y presentada ante la autoridad nominadora del despacho judicial correspondiente, por lo que la supuesta vulneración de derechos fundamentales alegada por la falta de resolución de la solicitud no puede atribuirse a las autoridades accionadas, en tanto la misma responde a la falta del cumplimiento de requisitos legales, la cual se encuentra en cabeza de la accionante IMPROCEDENCIA DE MEDIDA PROVISIONAL - Traslado por supuesto acoso laboral / PROCESO DISCIPLINARIO POR ACOSO LABORAL – En tramite frente a la solicitud de traslado como medida provisional justificada en el supuesto acoso laboral del que es objeto la accionante, la Sala encuentra que dicha petición no puede ser resuelta a través del mecanismo constitucional, habida cuenta de que, como manifiestan ambos extremos procesales, actualmente se encuentra para fallo de segunda instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el proceso disciplinario (…) del Consejo Superior de la Judicatura, interpuesto por la accionante en contra de la Juez Sexta Laboral del Circuito de Bogotá, en el que se debaten los supuestos hechos de acoso laboral en los que la accionante soporta su solicitud de medida provisional, por lo que dicha pretensión debe ser negada, en tanto la tutela no es el mecanismo adecuado para definir dicha situación CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04146-00(AC) Actor: NOHORA BEATRIZ GIRALDO MONSALVE Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTROS Temas: Tutela contra autoridades del orden nacional.
Traslado y reubicación laboral. Vulneración de derechos fundamentales por falta de resolución. Ausencia de responsabilidad. Niega las pretensiones SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora Nohora Beatriz Giraldo Monsalve, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo (Copasst), en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad personal, vulnerados, supuestamente, por cuanto a la fecha de presentación de la presente acción sus solicitudes de traslado o reubicación laboral no han sido resueltas satisfactoriamente.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Del expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: La accionante, quien ostenta el cargo de escribiente de grado nominado en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, afirmó que a raíz de la obstaculización y acumulación de trabajo, y el descrédito y mal ambiente del que es objeto por parte de los funcionarios del juzgado donde labora, el 30 de mayo de 2017 instauró queja por presunto acoso laboral en contra de la titular de dicho despacho judicial, el cual se encuentra actualmente surtiendo el trámite de apelación ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se declarara inhibido para dictar un fallo de fondo.
Indicó que ha sido diagnosticada con túnel del carpo bilateral, epicondilitis lateral bilateral y epicondilitis medial bilateral, patologías por las que tiene una discapacidad del 16.10% calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y que además sufre de fascitis plantar bilateral y trastorno ansioso depresivo, enfermedades cuya determinación de origen se encuentra en la mencionada junta de clasificación surtiendo recurso de apelación. Refirió que la titular del despacho judicial en el que labora ha interpuesto dos denuncias penales por los delitos de injuria, calumnia y fraude procesal, y cuatro procesos disciplinarios en su contra por acoso laboral y transgresión del régimen de prohibiciones de la Ley 270 de 1996, los cuales cataloga como “fruto del matoneo y persecución” del que, declara, es objeto como consecuencia de la denuncia por acoso laboral que interpuso en el año 2017.
Afirmó que a la fecha ha gestionado múltiples solicitudes y trámites con el fin de poner en conocimiento de los diferentes órganos de la Rama Judicial los hechos ocurridos al interior del juzgado en el que labora y así obtener su traslado o reubicación[1], sin que hasta la fecha estas hayan sido resueltas satisfactoriamente. 2. Fundamentos de la acción La accionante considera que la falta de resolución a las solicitudes de reubicación y traslado laboral que ha elevado ante las autoridades accionadas vulnera sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad, derechos que, declara, se ven menoscabados en mayor grado debido a sus patologías, al represamiento de trabajo que atribuye a la decisión de sus superiores y a los malos tratos que recibe por parte de los funcionarios del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a Ia salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida, en consecuencia SEGUNDO: Ordenar a la RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO Seccional de Administración Judicial representada por el Director Ejecutivo DR PEDRO ALONSO MESTRE CARRENO -o quien haga sus veces, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en cabeza de su presidenta DRA JEANNETH NARANJO MARTINEZ -o quien haga sus veces, COPASST en cabeza de su presidente y/o quien haga sus veces y/o quien corresponda, se me reubique como medida provisional en cargo de mayor o igual categoría al que vengo desempeñando en el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bogotá”. 4.
Pruebas relevantes Se allegaron al expediente las copias de la resolución y solicitud de traslado elevado por la señora Nohora Beatriz Giraldo Monsalve. Mediante escrito de 23 de septiembre de 2019, la accionante informó que el 21 de septiembre de 2019 recibió en su domicilio documentos suscritos por la Juez Sexta Laboral del Circuito de Bogotá, en los que se le informa sobre una nueva resolución a su solicitud de reubicación, de la cual, manifiesta, no está dispuesta a notificarse, pues, considera, los mismos tienen el fin de “corregir yerros gravísimos que se observan en el acto administrativo primigenio”, a lo que agrega que no cumplen con los requisitos legales para la revocación de actos administrativos.
Revisado el contenido de dichos documentos, se observa que en ellos, a través de oficio de 6 de septiembre de 2019, la Juez Sexta Laboral del Circuito de Bogotá, emite concepto favorable a la petición de traslado elevada por la accionante. 5. Trámite procesal Mediante auto de 18 de septiembre de 2019, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la demandante y a las autoridades accionadas.
Igualmente, a las señoras Fanny Aranguren Riaño, Paola Andrea Molano Cárdenas, Emily Alexandra Mejía y Juan Carlos Méndez Viancha, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 96196 a 96201, todos de 23 de septiembre de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá En oficio de 24 de septiembre de 2019, la presidenta de la Corporación accionada rindió informe en el que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, por cuanto, declara, no existe nexo causal entre los hechos que fundamentan la supuesta vulneración de derechos y las acciones u omisiones de dicha Corporación, a lo que agregó que no es la autoridad encargada de adelantar el estudio y trámite de las solicitudes de reubicación laboral, por lo que debe ser desvinculada.
Indicó que entre las gestiones adelantadas por esa Corporación frente al caso de la accionante, se encuentran los conceptos de 8 de octubre de 2014 y 12 de agosto de 2015, favorables a las solicitudes de traslado elevadas por la señora Giraldo, así como la solicitud de información a este respecto al Director de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá de 22 de agosto de 2019, por lo que, declara, sus actuaciones no resultan vulneradoras de los derechos fundamentales invocados.
Finalmente, sostuvo que el Acuerdo 756 de abril de 2000, por el cual se reglamenta la reincorporación o reubicación de los servidores de la Rama Judicial por enfermedad general, o profesional, o por accidentes de trabajo, no le asigna competencia alguna a los Consejos Seccionales de la Judicatura a este respecto, por lo que las pretensiones elevadas en la solicitud de amparo no pueden ser resueltas por dicha Corporación, lo que aúna argumentos a favor de la declaratoria de falta de legitimación por pasiva a su favor. 6.2.
Respuesta de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura A través de oficio de 25 de septiembre de 2019, la directora de la unidad rindió informe en el que solicitó su desvinculación de la acción propuesta o, en su defecto, negar el amparo solicitado. Indicó que en el caso existe falta de legitimación del Consejo Superior de Ia Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, respecto de la solicitud de traslado por salud, pues la petición debe ser suplida o contestada por el Consejo Seccional de Ia Judicatura de Bogotá y el nominador, y frente a Ia reubicación laboral por acoso, quienes deben adelantar Ios trámites respectivos son el nominador, Ia Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, el Consejo Seccional de Ia Judicatura de Bogotá y el Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial.
Sostuvo que, en su criterio, lo que discute la accionante en estricto sentido no es un traslado o reubicación por motivos de salud, sino una solución para el problema de acoso laboral del que refiere ser objeto, tema del resorte del respectivo nominador y las autoridades competentes para el efecto, por lo que en el caso no se verifica amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de Ia accionante por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
Adujo que, en todo caso, existe otro mecanismo para garantizar las pretensiones de la accionante como lo es el proceso disciplinario interpuesto por esta, actualmente en curso, por lo que la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo alternativo. Finalmente, indicó que, conforme con las normas que regulan el sistema de traslado de los servidores judiciales, la decisión final respecto de las peticiones de traslado, cualquiera que sea la causal invocada para ello, solo podrá ser adoptada por la respectiva autoridad nominadora y, en el caso concreto, a pesar de que la accionante contaba con concepto favorable para traslado del Consejo Seccional de Ia Judicatura de Bogotá, el nuevo nominador no la aceptó, situación frente a la que el Consejo Superior de la Judicatura no tiene competencia para actuar, por lo que, reitera, debe ser desvinculado del trámite. 6.3.
Respuesta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura En escrito de 25 de septiembre de 2019, el magistrado que tiene a su cargo la apelación de la queja por acoso laboral interpuesta por la accionante rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo o, en su defecto, que se desvincule a la Sala de la que hace parte, puesto que considera que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto lo pretendido en la acción de tutela no guarda relación con sus competencias legales y constitucionales.
Sostuvo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Constitución y 112, numeral 4º de Ia Ley 270 de 1996, la competencia de esa Sala se circunscribe a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que ordenó el archivo de Ia actuación disciplinaria, esto es, determinar si se debe confirmar o revocar Ia decisión adoptada por el Consejo Seccional de Ia Judicatura de Bogotá, en la que se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en contra de Stella Maria Osorno Bautista, en su calidad de Juez Sexta Laboral del Circuito de Bogotá, pero de ninguna manera determinar si se debe o no reubicar a Ia accionante en los términos solicitados en sede constitucional. 6.4.
Respuesta del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá A través de oficio de 26 de septiembre de 2019, la titular del despacho rindió informe en el que no se refirió a las pretensiones de la tutela y, en cambio, resumió el caso de Giraldo Monsalve[2], mediante escrito en el que detalla como la accionante “viene proyectando y creando en forma permanente varias y diferentes situaciones fácticas con fines de interés personal para alegarlas en forma manipulada y engañosa ante las diferentes entidades del sistema de seguridad social como acoso laboral[3]”.
Indicó que existen distintos informes rendidos por los funcionarios del despacho judicial, los cuales aporta, en los que se declara sobre el comportamiento agresivo y violento que observa la señora Nohora Beatriz Giraldo, el cual, sostiene, ha repercutido negativamente en la salud de quienes allí laboran, al punto de haber trascendido a su esfera familiar.
Igualmente, refirió que dicha situación ha sido puesta en conocimiento de la ARL y la Dirección Seccional de Administración Judicial desde el año 2016, a quienes se les solicitó acompañamiento con el fin de “prevenir el agravamiento de las lesiones o enfermedades de las personas que allí laboramos, por la permanente y continua violencia y agresividad que observa la señora Giraldo Monsalve”.
Afirmó que no es cierta la alta carga laboral denunciada por la accionante, lo cual prueba con una medición de tiempos y ejecución de labores que aporta, y declara que, al contrario, la accionante, desde la implementación del sistema oral en el año 2011, ha presentado abierta renuencia a asumir funciones nuevas a las desarrolladas en el juzgado al momento de su vinculación en el año 2011.
Finalmente, realizó un análisis detallado de las incapacidades solicitadas por la accionante, cuyas causas describe como poco creíbles, confusas y mentirosas, de las que resaltó que en una ocasión, con base en un presunto accidente laboral “NOHORA BEATRIZ GIRALDO MONSALVE obtuvo al propio tiempo Ias siguientes incapacidades otorgados por diferentes entidades y diagnósticos, así: (a) orden de incapacidad, sin firma, expedida por LOS NOGALES de fecha 11 de mayo de 2017, CONTUSION EN HOMBRO Y DEL BRAZO por dos (2) días desde el 11 de mayo de 2017 hasta el 12 de mayo de 2017, (b) incapacidad, sin firma del médico, de fecha 17 de mayo de 2017 HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO por cinco (5) dias desde el 17 de mayo de 2017 hasta el 21 de mayo de 2017.
Observaciones CERVICALGIA Y LUMBAGO MECANICO, (c) CLINICA MARLY de fecha 21 de mayo de 2017 por dos (2) días desde el 22 de mayo de 2017 hasta el 23 de mayo de 2017. URGENCIAS EPICONDILITIS LATERAL ENFERMEDAD PROFESIONAL, (d) certificado de incapacidad, sin firma del médico, emitida por COOMEVA EPS de fecha 23 de mayo de 2017. Origen ACCIDENTE DE TRABAJO por el término de dos (2) días desde el 23 de mayo de 2017 hasta el 24 de mayo de 2017.
NO presentó incapacidad por los días sábado 13, domingo 14, lunes 15 y martes 16 a pesar de que enunció que las incapacidades las allegó a “su empleador RAMA JUDICIAL”, como lo denominó NOHORA BEATRIZ GIRALDO MONSALVE (ver, folios 1 a 32 parte inferior cuaderno anexo número 2)”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la falta de resolución a las solicitudes de reubicación y traslado laboral que la accionante ha elevado ante las autoridades accionadas vulnera sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad. 3. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro medio de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. 4.
Las autoridades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados 4.1. En el presente caso la accionante, quien relata que a la fecha ha gestionado múltiples solicitudes y trámites con el fin de poner en conocimiento de los diferentes órganos de la Rama Judicial los hechos de acoso laboral ocurridos al interior del juzgado en el que labora y así obtener su traslado o reubicación, considera que la falta de resolución dichas solicitudes vulnera sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad.
En la contestación, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura indicó que, conforme con las normas que regulan el sistema de traslado de los servidores judiciales, la decisión final respecto de las peticiones de traslado, cualquiera que sea la causal invocada para ello, solo podrá ser adoptada por la respectiva autoridad nominadora y que, en el caso de la accionante, a pesar de que esta contaba con concepto favorable para traslado del Consejo Seccional de Ia Judicatura de Bogotá, el nuevo nominador no la aceptó, situación que desvirtúa la vulneración de derechos alegada en cabeza de las accionadas. 4.2.
Como derecho de los servidores en carrera judicial, el traslado se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 134 de Ia Ley 270 de 1996, modificado por Ia Ley 771 de 2002, y en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, conforme con los cuales se produce un traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado de carrera que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos.
Una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos regIamentarios, el Consejo Superior de la Judicatura debe emitir un concepto previo que se envía al Consejo Seccional correspondiente, quien lo enviará al nominador. Cabe resaltar que dicho concepto no es vinculante para la autoridad nominadora, pues Ia decisión de conceder o no el traslado le corresponde únicamente a ésta, como fue analizado por Ia Corte Constitucional en la sentencia C-295 de 2002, de la siguiente manera: “En la medida en que la norma no determina Ia autoridad encargada de evaluar la solicitud formulada por el servidor interesado y de proponer a éste alternativas de traslado, considera la Corte que una lectura sistemática de las disposiciones Constitucionales, así como de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, lleva a la conclusión de que es a la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de Ia Judicatura, según el caso, a la que corresponde esta competencia. Sin embargo, debe aclararse como se hizo en la sentencia C-037 de 1996, que ello se entiende sin perjuicio de Ia competencia propia de cada nominador y en particular de aquella reconocida a la Corte Suprema de Justicia, El Consejo de Estado, la Fiscalía General de Ia Nación y la Corte Constitucional.
Es decir, que como lo señala el Señor Presidente de Ia Corte Suprema de Justicia corresponde a la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de Ia Judicatura emitir un concepto previo en relación con el cumplimiento de los requisitos señalados por el numeral bajo examen, pero Ia decisión de aceptar el traslado a no corresponde al respectivo nominador".
(Negrillas de la Sala). En este sentido, de acuerdo con las normas aplicables y la jurisprudencia constitucional, corresponde a los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura realizar el estudio administrativo respecto del cumplimiento de los requisitos para la procedibilidad del traslado y emitir un concepto favorable en caso de que se cumplan, lo que, no obstante, como se extrae de la jurisprudencia precitada, no constituye una imposición para la autoridad nominadora, a quien le corresponde la decisión final.
En el presente caso, del estudio del expediente, se observa que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante oficios de 8 de octubre de 2014 y 12 de agosto de 2015, emitió concepto favorable a las solicitudes de traslado elevadas por la accionante, pese a lo cual, el traslado no se llevó a cabo, comoquiera que, según fue puesto de manifiesto por aquella[4], “los juzgados donde solicité el traslado respondieron negativamente a dicha solicitud, aduciendo situaciones que obraban en la hoja de vida del Juzgado Sexto Laboral y las cuales (sic) se enviaban parcialmente, ya que no obraban algunos documentos que debían estar y se encontraban otros que no conocía”.
Dado lo anterior, para la Sala es claro que la vulneración de derechos fundamentales que se alega por la falta de resolución del traslado solicitado por la actora no puede ser endilgada al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pues dicha entidad ha cumplido en al menos dos ocasiones con su deber legal de emitir concepto previo sobre la viabilidad del traslado de la actora por el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 134 de Ia Ley 270 de 1996, pese a lo cual, los diferentes titulares de despacho ante quienes el traslado ha sido puesto a consideración lo han rechazado, conducta que no puede ser atribuida a las autoridades accionadas y que no puede ser catalogada como vulneradora de los derechos invocados, conforme con la autonomía constitucionalmente reconocida a estos en el estudio de constitucionalidad que respecto de dicha norma efectuó la Corte Constitucional.
La Sala advierte que pese a que la accionante aduce que las decisiones de rechazo obedecieron a situaciones que obraban en la hoja de vida enviada parcialmente por el Juzgado Sexto Laboral, no entrega ninguna prueba que permita inferir que así haya sido, por lo que sus afirmaciones son simples apreciaciones que no evidencian ninguna vulneración de garantías fundamentales que amerite la intervención del juez de tutela. 4.3.
Ahora bien, respecto de la reubicación solicitada por la accionante, dicho trámite se encuentra reglado en el Acuerdo 758 de 2000 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en donde se estipula: “ARTICULO PRIMERO.- El funcionario o empleado al servicio de la Rama Judicial que por enfermedad general o con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, se encuentre en estado de deficiencia física, sensorial o mental, calificada por autoridad competente, para desempeñar las funciones propias del empleo de que es titular y la incapacidad no origine el reconocimiento de pensión de invalidez, será ubicado en el cargo que desempeñaba o reubicado en cualquier otro cargo de igual categoría o remuneración para el que esté capacitado, en los términos de los artículos 17 del Decreto 2177 de 1989, 39 y 45 del Decreto 1295 de 1994.
ARTICULO SEGUNDO. - El funcionario o empleado al servicio de la Rama Judicial que con ocasión de una enfermedad general, accidente de trabajo o enfermedad profesional (ATEP), le haya sido reconocida la pensión de invalidez y al revisarse su estado de salud se establece que su pérdida de capacidad laboral es inferior al 50%, y el dictamen médico determina que puede continuar desempeñándolo, será reincorporado al cargo que venía desempeñando, conforme lo prevé el artículo 16 del Decreto 2177 de 1989.
ARTICULO TERCERO. - Para el cumplimiento de lo antes dispuesto, se establece el siguiente procedimiento: a) El interesado deberá presentar ante el respectivo nominador la solicitud escrita de ubicación, reubicación o reincorporación laboral, según el caso, acompañada de los certificados o conceptos de la respectiva autoridad competente; b) El nominador, dentro de los quince días siguientes al recibo de la solicitud, decidirá lo pertinente, con base en el dictamen médico, el cual deberá indicar las limitaciones y recomendaciones para el desempeño del cargo.
Si por razones de tipo laboral no fuere posible atender la solicitud, el nominador, en forma inmediata, la remitirá a la administradora de riesgos profesionales de la rama judicial, con los documentos que la sustenten y la relación de las funciones que desempeñaba el funcionario o empleado. De todo lo actuado se entregará copia al servidor judicial y al comité paritario de salud ocupacional nacional; c) La administradora de riesgos profesionales de la rama judicial, dentro de los diez días siguientes al recibo de la documentación, elaborará un estudio del concepto técnico de la entidad promotora de salud respecto del cargo y las funciones que el solicitante desempeñaba y recomendará las labores que, según su limitación, pueda cumplir; d) Cuando se trate de un evento calificado como accidente de trabajo o enfermedad profesional, el nominador enviará la documentación directamente al comité paritario de salud ocupacional nacional, el cual, dentro del término de quince días, analizará el caso y conceptuará en su orden, así: — Sobre la viabilidad de crear un cargo de igual categoría o su equivalente, con funciones acordes con la naturaleza de su limitación. En este caso el estudio debe pasar a la sala administrativa para su decisión; o, — Si le corresponde al nominador darle cumplimiento a la solicitud.
En este caso el comité señalará las razones en que fundamente su decisión, cuya ejecución será inmediata.” (Negrillas de la Sala). Del estudio del expediente, se observa que dicha solicitud fue rechazada por el Consejo Seccional de la Judicatura mediante Resolución CSJBTO17-8120 de 1º de noviembre de 2017[5], por no cumplir con el requisito de aportar la calificación de la enfermedad profesional emitida por la autoridad competente y presentada ante la autoridad nominadora del despacho judicial correspondiente, por lo que la supuesta vulneración de derechos fundamentales alegada por la falta de resolución de la solicitud no puede atribuirse a las autoridades accionadas, en tanto la misma responde a la falta del cumplimiento de requisitos legales, la cual se encuentra en cabeza de la accionante. 4.4.
Por lo demás, frente a la solicitud de traslado como medida provisional justificada en el supuesto acoso laboral del que es objeto la accionante, la Sala encuentra que dicha petición no puede ser resuelta a través del mecanismo constitucional, habida cuenta de que, como manifiestan ambos extremos procesales, actualmente se encuentra para fallo de segunda instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el proceso disciplinario radicado con el Nº 1001110200020170113101 del Consejo Superior de la Judicatura, interpuesto por la accionante en contra de la Juez Sexta Laboral del Circuito de Bogotá, en el que se debaten los supuestos hechos de acoso laboral en los que la accionante soporta su solicitud de medida provisional, por lo que dicha pretensión debe ser negada, en tanto la tutela no es el mecanismo adecuado para definir dicha situación. En este orden de ideas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por cuanto la vulneración de derechos fundamentales alegada no se configura.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la solicitud de amparo elevada por la señora Nohora Beatriz Giraldo Monsalve contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo (Copasst).
Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Cuadro folio y ss. [2][3] Folio 95. [4] Folio 95, reverso. [5] Folio 6, cuaderno de tutela. [6] Folio 70, cuaderno de tutela.