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11001-03-15-000-2019-04134-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-10-03

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Judith Consuelo González De Linares En Calidad De Agente Oficiosa Del Señor Diego Fermín Linares Castejón·Demandado: Tribunal Administrativo De Arauca

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR CONFIGURACIÓN DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE / PERSONA EN SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA / PRELACIÓN DE TURNO – Juez natural debe evaluar la procedencia para resolver trámites procesales pendientes y la demanda ejecutiva / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Se ampara [L]a señora [J.C.D.L.] en calidad de agente oficiosa del señor [D.F.L.C.] advirtió que debe proceder el amparo constitucional por ser sujeto de especial protección constitucional por debilidad manifiesta, teniendo en cuenta que padece una pérdida de capacidad total y resulta necesaria la intervención del juez de tutela en defensa de sus derechos amenazados.

En relación con lo anterior, fue allegada sentencia judicial que declaró interdicto al agenciado, comoquiera que padeció múltiples accidentes cerebrovasculares y otras patologías, generándole una pérdida de capacidad y permanente con dependencia total, tanto para la realización de las actividades cotidianas como de las actividades legales y económicas que efectúa cualquier ser humano. De igual manera, fueron allegadas algunas de las copias de la epicrisis que demuestran el estado de salud del señor [D.F.L.C.] (…) Dada la existencia de una situación de discapacidad evidente en el accionante, la intervención del juez de tutela queda habilitada y de ese modo, permite flexibilizar el requisito de subsidiariedad, esto si se tiene presente que el estado de salud del señor [D.F.L.C.] no es el de una persona que pudiere tener la oportunidad de esperar la resolución de su caso en el turno fijado por la jurisdicción y dentro del trámite particular, máxime cuando el proceso ejecutivo, que ahora se discute, fue radicado en el año 2014 y, luego de transcurridos, aproximadamente, cinco años, no ha sido resuelto de manera definitiva.

En ese sentido (…) Una vez revisada la página de consulta de procesos de la rama judicial, pudo observarse que el proceso ejecutivo adelantado por el agenciado y otros, fue radicado el 15 de junio de 2014 y decidido en segunda instancia el 30 de septiembre de 2016. Sin embargo, la anterior decisión no ha quedado ejecutoriada porque fue presentada recusación ante el Tribunal accionado y la misma ha estado en trámite desde esa fecha.

Por consiguiente, si bien es cierto el proceso aún se encuentra pendiente de resolver los asuntos que han surgido de manera posterior al fallo, también lo es que en el caso objeto de estudio emergieron circunstancias que fueron ajenas a la voluntad del señor [D.F.L.C.] el cual padece de múltiples patologías con ocasión a varios accidentes cerebrovasculares que lo hacen depender totalmente de la persona que esté a su cuidado, es decir, que quedó imposibilitado para continuar con su vida normal (…) Por lo tanto, no puede hacerse más gravosa su situación, al imponerle una carga adicional al interesado y específicamente, a su guardadora en calidad de cónyuge, con una expectativa incierta en la resolución final del asunto, máxime que el proceso estuvo entre el 23 de noviembre de 2016 y el 12 de abril de 2019 para un trámite que no era el correcto, esto es, proferir una sentencia de segunda instancia que ya existe en el expediente.

(…) esta Corporación ha desarrollado que en los casos en que el accionante presente una situación de debilidad manifiesta, la misma será analizada y estará sujeta a la demostración de la condición alegada y sobre la cual, se permite alterar el orden, sin que ello afecte la igualdad procesal de los demás sujetos que acceden a la administración de justicia. En ese orden de ideas, esta Subsección considera que la autoridad judicial accionada, en el ejercicio de las funciones que la Constitución y la Ley le atribuyen, deberá analizar el asunto en el que interviene como demandante el señor [D.F.L.C.], en el sentido de evaluar la procedencia o no de la prelación del trámite que surgió luego de la expedición del fallo de segunda instancia y si es del caso, decidir de manera definitiva la demanda ejecutiva FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 63A CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04134-00(AC) Actor: JUDITH CONSUELO GONZÁLEZ DE LINARES EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSA DEL SEÑOR DIEGO FERMÍN LINARES CASTEJÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Temas: Procedencia de la acción de tutela por configuración de un perjuicio irremediable.

Prelación del turno para resolver de forma definitiva nulidad procesal. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Los señores Diego Fermín Linares Castejón, José Ali Domínguez, Older Alexis Cáceres y Juan Carlos Moreno Luna presentaron acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento de Arauca – Asamblea Departamental, con la finalidad de obtener la nulidad del acto administrativo del 30 de agosto de 2006, por medio del cual el presidente de la Asamblea Departamental de Arauca negó la reliquidación de las prestaciones sociales a las que tenían derecho, en calidad de diputados.

A título de restablecimiento del derecho, solicitaron ordenar la reliquidación de las prestaciones y condenar al pago de la sanción moratoria y demás intereses deprecados, expediente adelantado con el radicado 81-001-33-31-001-2007-00084-00. Seguidamente, el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, mediante sentencia del 4 de mayo de 2010, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación y, el Tribunal Administrativo de Arauca, a través de fallo del 18 de mayo de 2012, modificó la decisión de primera instancia y concedió todo lo pretendido. b) Proceso ejecutivo Los señores Diego Fermín Linares Castejón, José Ali Domínguez, Older Alexis Cáceres y Juan Carlos Moreno Luna incoaron demanda ejecutiva.

El Juzgado Administrativo Oral del Circuito en Descongestión de Arauca, mediante sentencia del 27 de mayo de 2015, ordenó seguir adelante la ejecución en contra del departamento de Arauca. La anterior decisión fue apelada y el 30 de septiembre de 2016, el Tribunal administrativo de Arauca, revocó parcialmente la decisión. c) Nulidad La parte accionante presentó incidente de nulidad contra el fallo de segunda instancia el día “5 de octubre de 2016”, con fundamento en la causal 1.° del artículo 133 del Código General del proceso, por falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo de Arauca, en tanto que la mencionada Corporación al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia de 1º instancia, resolvió temas que no fueron objeto del recurso de apelación, ni siquiera aún, del mismo litigio y, con base en ello, declaró probada la excepción de pago formulada por la autoridad demandada. d) Inconformidad Manifiesta que han transcurrido aproximadamente 2 años y 10 meses desde que presentó el incidente de nulidad referido, sin que a la fecha haya sido resuelto.

Situación que genera una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso real y material a la administración de Justicia. Añadió que el proceso ejecutivo se promovió hace 5 años y 8 meses, aproximadamente, (5 de diciembre de 2013), esto sin contar el término del proceso declarativo en el que se dictó la providencia que ahora se ejecuta[1], sin que a la fecha los demandantes hayan podido obtener una decisión de fondo respecto al pago de las sumas que reclaman.

Lo que afecta las garantías judiciales mínimas que goza toda persona, tales como el ser oídos por el juez o tribunal competente dentro de un plazo razonable y a obtener la tutela judicial efectiva de sus intereses (artículos 8.1. y 25.1 del Pacto de San José). Sostuvo que el señor Diego Fermín Linares Castejón acudió a la presentación de los referidos procesos, con el fin de reclamar el reconocimiento de los derechos laborales y prestacionales reconocidos en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política.

Que en octubre de 2014, sufrió un accidente cardio vascular que le ocasionó una pérdida de la capacidad total, es decir, que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta que hace procedente el amparo constitucional deprecado. Finalmente, manifiesta que la autoridad accionada ha proferido decisiones en procesos que pasaron al Despacho Judicial con posterioridad al ingreso del proceso ejecutivo objeto de la presente tutela, donde se configura la mora judicial injustificada.

Por lo tanto, no puede utilizar como sustento el argumento de congestión judicial. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Arauca resolver de manera inmediata el incidente de nulidad incoado el “5 de octubre de 2016” en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de septiembre de la misma anualidad.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO - Departamento de Arauca (f. 146). El departamento de Arauca, por conducto de su apoderado, afirmó que se atiene a los hechos que puedan demostrarse dentro del presente trámite y sostiene que debido a que en la presente acción figura en calidad de vinculado, no le es dable endilgar alguna responsabilidad al Tribunal Administrativo de Arauca, puesto que dentro del trámite del proceso objeto de controversia no advierte maniobras dilatorias que conlleven a que el departamento de Arauca coadyuve esta acción. Manifestó que ha cumplido con las obligaciones que se fundamentan en lo mismo del escrito de tutela y a los demandantes no les adeuda absolutamente nada en cuanto obligaciones prestacionales y sanciones moratorias, y así se ha venido pronunciando el Tribunal Administrativo de Arauca.

Por tanto, considera que no se ha vulnerado el debido proceso, el derecho fundamental a acceder a una recta cumplida, eficaz y eficiente administración de justicia, como también el derecho fundamental a la igualdad. - Tribunal Administrativo de Arauca (ff. 150-150vto). La Magistrada Yenitza Mariana López Blanco señaló que no corresponde a la realidad el argumento que la parte demandante aduce en el recurso de reposición contra el auto del 12 de abril de 2019, para que se pretermita lo normado en los artículo 132 del CPACA y 143 del CGP bajo el pretexto de que para el momento en que se profirió el auto del 4 de noviembre de 2016 que ordenó que el referido proceso ejecutivo pasara del Despacho 03 al Despacho 01, aquél (Despacho 03) se encontraba acéfalo, pues si bien no tenía un magistrado titular, mientras ello sucedió el Consejo de Estado encargó al Magistrado Edgar Guillermo Cabrera Ramos, calidad en la que actuó, precisamente, para ser el ponente de dicha providencia. Agregó que de existir la presunta mora alegada por la tutelante, ésta habría tenido origen en la orden contenida en el auto del 4 de noviembre de 2016, Magistrado Ponente, Edgar Guillermo Cabrera Ramos, en el entendido que se ordenó pasar el proceso al Despacho 01 para proferir sentencia de segunda instancia (ff. 526-533), lo cual acató la Secretaría en la respectiva constancia que obra a folio 538, momento desde el cual ingresó el proceso al turno de sentencias y al proceder al estudio del asunto, mediante auto del 12 de abril de 2019, se advirtieron las circunstancias que aquí se han consignado y que dieron lugar a proferir el auto de cúmplase que ordenó pasar el proceso al Despacho que correspondía, es decir, al 03, con lo que se procuró precisamente preservar el debido proceso y brindar garantía a todos los sujetos procesales. - Vinculados al trámite (ff. 161-162).

Los señores Older Alexis Cáceres y Juan Carlos Moreno Luna, en calidad de terceros interesados en los resultados del proceso, manifestaron que coadyuvan la presente acción de tutela, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso real y material de la administración de justicia del señor Diego Fermín Linares Castejón, menoscabados por la mora judicial del Tribunal Administrativo de Arauca al resolver el incidente de nulidad interpuesto el 5 de octubre 2016 contra la sentencia del 30 de septiembre del mismo año. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[2], el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: - ¿A la fecha se resolvió el incidente de nulidad interpuesto por la parte accionante el 05 de octubre de 2016 en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2016? - ¿Se encuentra demostrado el perjuicio irremediable que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela presentada por la señora Judith Consuelo González de Linares en calidad de agente oficiosa del señor Diego Fermín Linares Castejón? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) mora judicial (ii) el incidente de nulidad propuesto y, (iii) la situación especial de la parte accionante.

Veamos: I. Mora judicial La jurisprudencia[3] de la Corte Constitucional ha señalado que la congestión y mora judiciales afectan gravemente el disfrute de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso por dilación injustificada e inobservancia de los términos judiciales. Sin embargo, cuando el incumplimiento de los términos no es imputable al actuar del operador judicial o existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los referidos derechos.

Así, se está ante un caso de dilación injustificada cuando se acredite que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. Por el contrario, el incumplimiento de los términos se encuentra justificado cuando: 1. Se deba a problemas estructurales de la administración de justicia, 2.

Se acrediten otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley o 3. Exista complejidad de los asuntos que se conocen. III. Análisis del caso concreto Como primera medida, se tiene que la señora Judith Consuelo González de Linares presentó la acción de tutela en calidad de guardadora del señor Diego Fermín Linares Castejón. Lo anterior, teniendo en cuenta que fue declarado en interdicción judicial.

Así las cosas, quedan demostrados los requisitos para la configuración de la agencia oficiosa, en cuanto la situación fue advertida por la señora Judith González y el titular del derecho no está en condiciones físicas y mentales para promover el amparo en defensa de sus derechos fundamentales. En el presente asunto, se solicitó el amparo de los derechos constitucionales al debido proceso, igualdad y acceso real y material a la administración de Justicia, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Arauca, ante la presunta mora judicial, debido a la falta de resolución de la solicitud de nulidad presentada el 5 de octubre de 2016, en contra del fallo de segunda instancia proferido el 30 de septiembre de la misma anualidad, dentro del proceso ejecutivo con radicado 2013-00513.

Para el efecto, sostuvo que han transcurrido aproximadamente 2 años y 10 meses desde que interpuso el incidente de nulidad referido, sin que a la fecha haya sido resuelto. Indicó que el señor Diego Fermín Linares Castejón, acudió a la presentación de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y el ejecutivo, con el fin de reclamar el reconocimiento de los derechos laborales y prestacionales.

Que en octubre de 2014, sufrió varios accidentes cerebrovasculares que le ocasionaron una pérdida de capacidad física y mental permanente, es decir, que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta que hace procedente el amparo constitucional deprecado. Finalmente, manifiesta que la autoridad accionada emitió decisiones en procesos que ingresaron al despacho Judicial con posterioridad al proceso ejecutivo objeto de la presente tutela, donde se configura la mora judicial injustificada.

Por lo tanto, no puede utilizar como sustento el argumento de congestión judicial. Así, se observa que el señor Diego Fermín Linares Castejón y otros instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento de Arauca – Asamblea Departamental, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto presunto configurado en el escrito del 23 de agosto de 2006, que presuntamente negó el reconocimiento de las prestaciones dejadas de pagar en su totalidad, correspondientes a la prima de navidad, de vacaciones, auxilio de cesantías, sanción moratoria y aportes al sistema de seguridad social en pensiones, para los años 2005 y 2006.

Igualmente, se aprecia que el 4 de mayo de 2010, el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (ff.14-35). Contra la anterior decisión fue interpuesto recurso de apelación, resuelto el 18 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Arauca, quien modificó la decisión en el sentido de conceder lo pretendido (ff.36-53).

Posteriormente, los mismos demandantes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, presentaron proceso ejecutivo, que fue decidido de manera favorable en primera instancia el 27 de mayo de 2015, por el Juzgado Administrativo Oral de Descongestión de Arauca, quien ordenó que en vista de la existencia de un pago parcial, continuar con la ejecución ordenada en las respectivas sentencias.

Sin embargo, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Arauca, en providencia del 30 de septiembre de 2016, revocó la decisión y declaró probada la excepción de pago total de la obligación y decidió continuar solamente con la ejecución a favor del señor Diego Linares. En vista de lo anterior, el 5 de octubre de 2016 el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de nulidad, en contra de la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo, mediante la cual, invocó la falta de competencia de la causal primera del artículo 133 del Código General del Proceso, al resolver asuntos que no fueron objeto del recurso de alzada (ff. 84-104).

De igual forma, se observa que el 20 de octubre de 2016 nuevamente radicó incidente de nulidad, con sustento en las causales 2.ª, 3.ª y 4.ª del artículo 133 del Código General del Proceso, por cuanto se decidió no realizar la audiencia de alegaciones y juzgamiento y; porque el magistrado sustanciador estaba incurso en causal de impedimento (ff. 105-116).

El 25 de octubre del mencionado año el Magistrado Luís Norberto Cermeño no aceptó la recusación y remitió el expediente al despacho que continuaba en turno (03). El 26 de octubre de 2016 el Magistrado Encargado del mencionado despacho, Edgar Guillermo Cabrera Ramos, fijó el 31 de octubre como fecha para la realización de la audiencia de conjueces.

Resultaron elegidos los doctores Iván Danilo León Lizcano y Camila Cecilia Vega Escobar (CD obrante a folio 152, parte 6). El 04 de noviembre de 2016 la Sala integrada por el Magistrado Edgar Guillermo Cabrera Ramos y el conjuez Iván Danilo León Lizcano resolvieron desprender del conocimiento del asunto al Magistrado Luís Norberto Cermeño. Asimismo, ordenó que el conocimiento del asunto pasara al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Arauca, para efectos de continuar con el trámite correspondiente, según se mencionó en esta providencia, con el objeto de proferir la sentencia de segunda instancia (CD obrante a folio 152, parte 7).

El 12 de abril de 2019 el Despacho 01 advirtió que la providencia del 04 de noviembre de 2016 incurrió en una imprecisión al ordenar remitir el expediente a éste Despacho, cuando el Despacho 03 debió continuar con el conocimiento del asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 132 del CPACA y 143 del CGP. El 24 de abril del año en curso la parte demandante instauró recurso de reposición contra la anterior decisión. El 25 de abril de 2019 el Despacho 03 devolvió el expediente al Despacho 01 para que se pronunciara sobre el recurso de reposición. Y el 20 de septiembre de 2019 el Despacho 01 rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto del 12 de abril de 2019 (CD obrante a folio 152, parte 9).

En conclusión, el incidente de nulidad radicado por la parte demandante el 5 de octubre de 2016 en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2016, a la fecha de la decisión de la sentencia de tutela de primera instancia, no ha sido resuelto por el Tribunal Administrativo de Arauca, siendo la última actuación la del 20 de septiembre de 2019 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 12 de abril de 2019. - El perjuicio irremediable invocado.

Cabe resaltar que sólo cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones, puede afirmarse que existe la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto no permite una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas por el accionante y aplaza la realización de la justicia material en el caso concreto.

Empero, la existencia de una mora judicial no constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden de los procesos judiciales o el turno que se haya establecido para su respectiva decisión, pues dicha situación constituiría una transgresión de otro derecho de rango constitucional, esto es, el derecho a la igualdad de los demás usuarios del aparato judicial ante una posible modificación en el sistema de turnos. Bajo este contexto, la acción de tutela resultaría procedente para analizar la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones injustificadas, luego de demostrarse, que en el caso, se agotaron todas las medidas o recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico para requerir agilidad dentro del trámite judicial y, aun así, no se ha logrado resolución del asunto.

Sin embargo, cierto es que, a manera de excepción, la jurisprudencia constitucional ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo con carácter transitorio. Para que ello ocurra, debe quedar demostrado en el plenario la existencia de un perjuicio de carácter irremediable. A voces de la Corte Constitucional, el perjuicio irremediable consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existirá forma de reparar[4].

Conforme con tal definición, la misma jurisprudencia ha fijado los criterios que deben tenerse en cuenta para evaluar si en un caso concreto se está ante la presencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, ha indicado la Corte que el único perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela opera en las siguientes situaciones: (i) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) el daño es inminente; (iii) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales[5].

En el presente asunto, la señora Judith Consuelo González de Linares, en calidad de agente oficiosa del señor Diego Fermín Linares Castejón, advirtió que debe proceder el amparo constitucional por ser sujeto de especial protección constitucional por debilidad manifiesta, teniendo en cuenta que padece una pérdida de capacidad total y resulta necesaria la intervención del juez de tutela en defensa de sus derechos amenazados.

En relación con lo anterior, fue allegada sentencia judicial que declaró interdicto al agenciado, comoquiera que padeció múltiples accidentes cerebrovasculares y otras patologías, generándole una pérdida de capacidad y permanente con dependencia total, tanto para la realización de las actividades cotidianas como de las actividades legales y económicas que efectúa cualquier ser humano. De igual manera, fueron allegadas algunas de las copias de la epicrisis[6] que demuestran el estado de salud del señor Diego Linares.

De manera que el agenciado actualmente forma parte del grupo de personas que ostentan alguna discapacidad y que por mandato constitucional, el Estado a través de sus autoridades, tiene la obligación de proteger y velar de manera especial por aquellas personas que dada su condición física, mental, sensorial, entre otras, se encuentran en debilidad manifiesta, en la medida de garantizar la igualdad de condiciones ante cualquier situación que pueda generar alguna discriminación. Los anteriores presupuestos han sido regulados tanto a nivel internacional[7], como al interior de cada Estado por medio de su ordenamiento jurídico[8].

Dada la existencia de una situación de discapacidad evidente en el accionante, la intervención del juez de tutela queda habilitada y de ese modo, permite flexibilizar el requisito de subsidiariedad, esto si se tiene presente que el estado de salud del señor Diego Fermín Linares Castejón no es el de una persona que pudiere tener la oportunidad de esperar la resolución de su caso en el turno fijado por la jurisdicción y dentro del trámite particular, máxime cuando el proceso ejecutivo, que ahora se discute, fue radicado en el año 2014 y, luego de transcurridos, aproximadamente, cinco años, no ha sido resuelto de manera definitiva. - Prelación de turno En ese sentido, del contenido normativo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, puede observarse que el orden y la prelación de los procesos para proferir las providencias, resulta en atención al paso de los expedientes al despacho para decidir, sin que el mismo pueda ser alterado.

Sin embargo, prevé la excepción para los casos en que exista sentencia anticipada o prelación legal. Asimismo, en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996[9], facultó a los magistrados de las altas cortes para que señalen la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente, de conformidad con las circunstancias descritas en la mencionada norma.

Por lo tanto, la prelación es una condición que el mismo legislador fijó y la cual permite que la autoridad judicial competente pueda decidir sobre la misma, según lo determine el juicio efectuado. Una vez revisada la página de consulta de procesos de la rama judicial, pudo observarse que el proceso ejecutivo adelantado por el agenciado y otros, fue radicado el 15 de junio de 2014 y decidido en segunda instancia el 30 de septiembre de 2016.

Sin embargo, la anterior decisión no ha quedado ejecutoriada porque fue presentada recusación ante el Tribunal accionado y la misma ha estado en trámite desde esa fecha. Por consiguiente, si bien es cierto el proceso aún se encuentra pendiente de resolver los asuntos que han surgido de manera posterior al fallo, también lo es que en el caso objeto de estudio emergieron circunstancias que fueron ajenas a la voluntad del señor Diego Linares, el cual padece de múltiples patologías con ocasión a varios accidentes cerebrovasculares que lo hacen depender totalmente de la persona que esté a su cuidado, es decir, que quedó imposibilitado para continuar con su vida normal.

Por lo tanto, no puede hacerse más gravosa su situación, al imponerle una carga adicional al interesado y específicamente, a su guardadora en calidad de cónyuge, con una expectativa incierta en la resolución final del asunto, máxime que el proceso estuvo entre el 23 de noviembre de 2016 y el 12 de abril de 2019 para un trámite que no era el correcto, esto es, proferir una sentencia de segunda instancia que ya existe en el expediente.

Aunado a lo anterior, se resalta que el asunto objeto de litigio está relacionado con la reclamación de un título constituido en unas sentencias judiciales que ordenaron el reconocimiento económico de unas prestaciones adquiridas en calidad de diputado del departamento de Arauca, para el período constitucional del 1.º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2006.

Sobre el particular, se tiene que una cosa es que en los mencionados trámites la intención de la parte accionante sea obtener la declaratoria de lo pretendido y otra, la celeridad y prontitud que puede lograr para la resolución de su asunto, independientemente de la decisión que adopte la autoridad judicial. Así las cosas, la jurisprudencia ha establecido que el juez de conocimiento podrá alterar el orden de la decisión como consecuencia a la existencia de una “situación real, verídica, comprobada y grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque de la realidad del caso se deduzca que la omisión del mismo puede derivar directamente en una afectación definitiva de un derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta”[10].

De igual manera, esta Corporación ha desarrollado que en los casos en que el accionante presente una situación de debilidad manifiesta, la misma será analizada y estará sujeta a la demostración de la condición alegada y sobre la cual, se permite alterar el orden, sin que ello afecte la igualdad procesal de los demás sujetos que acceden a la administración de justicia. En ese orden de ideas, esta Subsección considera que la autoridad judicial accionada, en el ejercicio de las funciones que la Constitución y la Ley le atribuyen, deberá analizar el asunto en el que interviene como demandante el señor Diego Fermín Linares Castejón, en el sentido de evaluar la procedencia o no de la prelación del trámite que surgió luego de la expedición del fallo de segunda instancia y si es del caso, decidir de manera definitiva la demanda ejecutiva.

En conclusión: Se amparará el derecho fundamental al debido proceso del señor Diego Fermín Linares Castejón en calidad de agenciado de la señora Judith Consuelo González de Linares. Lo anterior, comoquiera que es sujeto especial de protección constitucional y actualmente presenta padecimientos en su estado de salud. En consecuencia, se ordenará al Tribunal Administrativo de Arauca, para que dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, en el ejercicio de su autonomía judicial, defina la procedencia de la prelación de la resolución de los trámites procesales pendientes, para que resuelva de forma definitiva la demanda ejecutiva adelantada por el señor Diego Fermín Linares Castejón, con radicado 2013-00513, de conformidad con lo expuesto anteriormente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Diego Fermín Linares Castejón en calidad de agenciado de la señora Judith Consuelo González de Linares, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, Segundo: Ordenar al Tribunal Administrativo de Arauca, para que dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, en el ejercicio de su autonomía judicial, defina la procedencia de la prelación de la resolución de los trámites procesales pendientes y decida de manera definitiva la demanda ejecutiva adelantada por el señor Diego Fermín Linares Castejón, con radicado 2013-00513, de conformidad con lo expuesto anteriormente.

Tercero: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIELVALBUENA HERNÁNDEZ Ausente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 81-001-33-31-001-2007-00084-00, fue iniciado en el año 2007 y se resolvió en primera instancia mediante providencia de 4 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca. [2] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [3] Ver sentencia T-1249 de 2004, T-230 de 2013 y T-803 de 2012 entre otras. [4] Sentencia SU-544 de 2001. [5] Sentencia SU 037 de 2009. [6] Visible a folios 124 y 137. [7] Declaración de los Derechos del Deficiente Mental;

Declaración de los Derechos de los Impedidos; Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación de las Personas con Discapacidad y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. [8] Artículo 13 de la Constitución Política y Leyes 361 de 1997, 762 de 2002, 1306 de 2009, 1346 de 2009,1618 de 2013. [9]Adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. [10] T945A/08.

M.P.Marco Gerardo Monroy Cabra.