Micelio
11001-03-15-000-2019-04107-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-10-10

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Rafael Orozco Pérez Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA TESTIMONIAL – No se desconoció / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Causal eximente de responsabilidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a parte actora aseguró que la autoridad judicial accionada omitió valorar la prueba testimonial rendida por el señor [J.M.H.G.] no obstante, después de revisada la providencia de 25 de junio de 2019, esta Sala de Decisión advierte que esta prueba sí se estudió, tanto así que el tribunal citó parte del medio de convicción para acreditar la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima (…) la autoridad accionada sí valoró los medios de convicción que los accionantes consideran desconocidos, y en un ejercicio de valoración de las pruebas en el marco de su autonomía, consideró que, en conjunto estaba demostrada la culpa del señor [R.O.P.] en los hechos objeto de la demanda, y por ende, no se configuró el defecto alegado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04107-00(AC) Actor: RAFAEL OROZCO PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA – MIXTA ASUNTO: Tutela contra providencia judicial – Niega defecto fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por los señores Rafael Orozco Pérez, María Nohelia Guarín Orozco, Sergio Orozco Guarín, William Orozco Guarín, Rosa María Pérez Sánchez, Jaime de Jesús Orozco Pérez, Luz Adiela Orozco Pérez, Gabriela Orozco Pérez, Mary Luz Orozco Pérez y Gilberto Orozco Pérez, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta – Mixta, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 y 1069 de 2015. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor Rafael Orozco Pérez y otros, por conducto de apoderado judicial, y mediante escrito presentado el 11 de septiembre de 2019[1] en la Secretaría General del Consejo de Estado, presentaron acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tales garantías las consideraron vulneradas por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta – Mixta con ocasión de la sentencia de 25 de junio de 2019, que revocó la decisión expedida el 20 de abril de 2018 por el Juzgado 42 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta, que había accedido a las pretensiones del medio de control de reparación directa identificado con el radicado Nº. 05001-33-33-003-2010- 00044-01, adelantado por los accionantes contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 2.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: • El señor Rafael Orozco Pérez se desempeñaba como conductor de un camión, para el trasporte de productos en el territorio nacional. • El 25 de noviembre de 2007, mientras el señor Orozco Pérez se encontraba departiendo con unos amigos e ingiriendo alcohol en un establecimiento de comercio del municipio de Maceo, Antioquia, agentes de la Policía Nacional le exigieron subirse a su camión y mover el vehículo, toda vez que se encontraba estacionado en una zona prohibida. • En consecuencia, el señor Rafael Orozco Pérez, en estado de embriaguez procedió a mover su vehículo y se dirigió al municipio de Puerto Berrío, Antioquia, situación que según aseguran los tutelantes fue conocida por los agentes de la Policía Nacional. • Es importante precisar, que cuando el señor Orozco Pérez puso en marcha su vehículo arrolló a la menor de edad[2] Gina Marcela Mosquera Isaza, que se encontraba cerca al lugar de los hechos y, quien sufrió varias lesiones personales. • Al llegar al sector “La Floresta” del mencionado municipio, miembros de la Policía Nacional que se encontraban sobre la vía detuvieron al señor Rafael Orozco Pérez, no obstante él hizo caso omiso a la orden. • De modo que, los agentes de la Policía Nacional hicieron uso de sus armas de dotación y abrieron fuego en contra del señor Orozco Pérez, y como consecuencia, le causaron un trauma cráneo encefálico y pérdida total del oído derecho. • Es por esto que, el 16 de febrero de 2010, los demandantes a través de apoderada judicial, promovieron medio de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el objetivo de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable al Estado, por los perjuicios morales y materiales, causados como consecuencia de las graves lesiones que sufrió el señor Rafael Orozco Pérez. • En primera instancia, el proceso le correspondió al Juzgado 42 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta que, a través de providencia de 20 de abril de 2018, declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por las lesiones causadas al señor Rafael Orozco Pérez, al considerar que existió un uso excesivo de la fuerza por parte de los miembros de la Policía Nacional.

El a quo expresó que “[…] si bien los hechos transcurren en dos etapas, partiendo la primera de la intimidación de las autoridades policiales al señor Rafael Orozco Pérez para que él mismo moviera su camión, y en la segunda, al parecer decidió conducir, lo cierto es que los hechos se desencadenaron con la actuación de los policiales, quienes plenamente conocedores de sus condiciones de aminoramiento lo instigaron para ponerse al mando de un rodante, sin que pueda exigírsele el cumplimiento de los deberes de cuidado y prudencia que debe desplegar cualquier persona al desempeñar una actividad peligrosa[…]” Adicionalmente aseguró que “[…] el daño fue causado por las autoridades, quienes (a) indujeron a los conductores (sic) a manejar los vehículos (sic) en notable y plenamente conocido estado de embriaguez;

(b) hicieron uso excesivo de la fuerza, al disparar al vehículo al mando del señor Orozco Pérez, sin acudir a otros medios para detenerlo; (c) haber accionado las armas aun con las condiciones de visibilidad de la zona en donde se produjo el accidente de tránsito, las cuales no eran óptimas, sino que, por el contrario, eran muy reducidas […]” • Inconforme con la decisión del juzgado, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional interpuso recurso de apelación en el que señaló enfáticamente que no hay elementos de prueba que permitan endilgar responsabilidad a la entidad castrense por cuanto la presencia de la fuerza pública en el lugar de los hechos fue consecuencia del cumplimiento de un deber legal.

Expresaron que existió una agresión actual e inminente por parte del señor Orozco Pérez, quien puso en peligro la vida de los uniformados al exceder en forma flagrante los límites de velocidad y no acatar en su oportunidad la orden de detenerse. En el escrito de alzada solicitó revocar la decisión de primera instancia, con ocasión a que existió “culpa exclusiva de la víctima”, ya que fue el mismo tutelante el único causante del daño con su comportamiento irresponsable al conducir de forma imprudente y en estado de embriaguez. • En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta – Mixta, en sentencia de 25 de junio de 2019, revocó la decisión, para en su lugar negar las pretensiones del medio de control de reparación directa, con fundamento en que “[…] al analizar de manera conjunta los medios de convicción aportados al expediente, se encuentra que el señor Rafael Orozco Pérez asumió una conducta imprudente, al no atender los llamados de pare realizados por los agentes de policía del municipio de Maceo – Antioquia”.

Del mismo modo, el continuar movilizándose a alta velocidad, en vehículo tipo furgón, en estado de embriaguez, después de atropellar una menor de edad, emprender la huida, constituye una clara vulneración de normas que hizo activar la reacción de las fuerzas del orden […]” 3. Pretensiones A título de amparo solicitaron las siguientes: “[…] Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, efectivo acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral de la accionante (sic), declarando que la providencia judicial 25 de junio de 2019 (sic), emitida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA MIXTA, incurrió en defecto fáctico al no realizar una debida valoración a todas las pruebas aportadas al trámite; y en consecuencia, dejar sin efecto dicho fallo y disponer que se profiera nueva sentencia de segunda instancia […]” 4.

Fundamentos de la acción Los accionantes consideraron que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta – Mixta al revocar el fallo del Juzgado 42 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por incurrir en defecto fáctico, con ocasión a que dicha providencia “[…] no contiene una valoración conjunta de todas las pruebas arrimadas al plenario y por ello, la conclusión a la cual arribó carece de sustento probatorio integral.

Lo anterior, toda vez que existen medios de prueba que desvirtúan la causal eximente de responsabilidad invocada en el fallo, pues la culpa de la víctima debe ser EXCLUSIVA, para excluir la responsabilidad de la administración […]” Frente al punto, expresaron que no se valoraron los testimonios del señor José Samuel Herrera Grisales y la señora Gina Marcela Mosquera Isaza, los cuales, como ya se advirtió en líneas anteriores, conforme lo expresado por los tutelantes, eran determinantes para identificar la veracidad de los hechos y el nexo causal entre la actividad de la administración y el daño causado al señor Orozco Pérez por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 1.5.

Trámite de primera instancia Mediante auto de 16 de septiembre de 2019[3], este Despacho admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la parte accionante, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta – Mixta y vincular como terceros con interés al Juez 42 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y al Juzgado 193 de Instrucción Penal Militar, para que directamente o a través de apoderado judicial ejercieran su derecho a la defensa. 6.

Contestaciones 1. La Nación –Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional[4] A través de contestación enviada por correo electrónico el 20 de septiembre de 2019, el Jefe del área Jurídica de la Secretaría General, solicitó denegar las súplicas de la presente acción de tutela, con ocasión a que no se vislumbra la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante.

Lo anterior lo fundamentó en que la autoridad judicial accionada sí realizó una valoración integral del material probatorio obrante en el proceso ordinario, pues del mismo infirió que se presentaban las condiciones fácticas y jurídicas para negar las pretensiones de la demanda. 2. Juzgado 42 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta[5] La Secretaría del juzgado allegó escrito el 20 de septiembre de 2019, en el que informó a esta Corporación sobre la remisión del expediente ordinario aquí censurado.

No obstante, no se refirió a los hechos, argumentos y reproches que generaron esta acción de tutela. 3. Juzgado 193 de Instrucción Penal Militar[6] Por medio de escrito allegado el 20 de septiembre de 2019, el Juez 193 de Instrucción Penal, manifestó que la Fiscalía 158 Penal Militar le emitió el auto admisorio de la acción de tutela objeto de estudio.

Respecto de los hechos, argumentos y reproches que generaron esta acción constitucional no se refirió. 4. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta – Mixta, a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la providencia de 25 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta – Mixta, a través de la cual revocó la decisión expedida el 20 de abril de 2018 por el Juzgado 42 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo Nº. 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta – Mixta vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al haber revocado el fallo de 20 de abril de 2018 proferido por el Juzgado 42 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta, que había accedido a las pretensiones del medio de control de reparación directa, identificado con el radicado Nº. 05001-33-33-003-2010-00044-01, adelantado por los accionantes contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; (iii) de ser superados, estudio del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[7] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[8].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[9]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[10], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala analizará si la presente acción cumple con los siguientes requisitos i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se dicen vulnerados.

De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que la providencia que censuran los demandantes fue proferida en sede del medio de control de reparación directa, identificado con el radicado Nº. 05001-33-33-003-2010- 00044-01, adelantado por los accionantes contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Respecto al requisito de inmediatez, es preciso decir que la decisión cuestionada fue proferida el 25 de junio de 2019, providencia que fue notificada a través de edicto que se fijó el 8 de julio de la presente anualidad y se desfijó el 10 del mismo mes y año, tal y como se advierte a folio 626 del cuadernillo número dos del proceso ordinario.

Luego, como quiera que la solicitud de amparo fue radicada el 11 de septiembre de 2019, se entiende que se hizo en un término que a juicio de la Sala es razonable pues es claro que se hizo dentro de un término menor a 6 meses. Respecto a la subsidiariedad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales.

Esto teniendo en cuenta que contra la sentencia de segunda instancia no procede ningún recurso, y que los cargos alegados por los actores no encuadran en las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión ni del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Superado lo anterior corresponde a la Sección analizar los cargos propuestos en la tutela por la parte actora, en concreto, el defecto fáctico. 2.5.

Caso concreto A juicio de los tutelantes, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al expedir la providencia de 25 de junio de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta – Mixta que revocó la decisión expedida el 20 de abril de 2018 por el Juzgado 42 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta, que había accedido a las pretensiones del medio de control de reparación directa identificado con el radicado Nº. 05001-33-33-003-2010-00044-01, adelantado por los accionantes contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Adujo que la autoridad judicial accionada cuando dictó el fallo de 25 de junio de 2019 incurrió en defecto fáctico, pues argumentaron que omitió valorar dos pruebas que en su sentir eran determinantes para identificar la veracidad de los hechos y el nexo causal entre la actividad de la administración y el daño causado, ya que la “culpa exclusiva de la víctima” no fue exclusiva y determinante, como causa adecuada del daño padecido por el señor Rafael Orozco Pérez.

Este Despacho analizará el yerro alegado para establecer si hay lugar o no a conceder el amparo solicitado. 2.5.1. Defecto fáctico Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[11] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 2016[12], estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.

Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |para identificar|fallador ordinario.

En este punto, se requiere | |la veracidad de |que de forma específica, se concrete en el | |los hechos |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |alegados por las|oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | |partes |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |las pruebas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | |aportadas |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia|Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento |instancia decide el asunto con base en pruebas | |en pruebas |que no observaron los requisitos legales para su| |obtenidas con |producción o introducción al proceso.

Así las | |violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | |debido proceso |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | Conforme el anterior cuadro, la Sección señaló: “Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador.” En el caso bajo estudio, los accionantes en aras de demostrar que la autoridad judicial accionada cuando dictó el fallo de 25 de junio de 2019 incurrió en defecto fáctico, cumplió con la carga de señalar las pruebas que consideraron indebidamente valoradas por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta – Mixta dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado Nº. 05001-33-33-003-2010-00044-01, estas son los testimonios del señor José Samuel Herrera Grisales y la señora Gina Marcela Mosquera Isaza, los cuales fueron tomados, respectivamente, en audiencia pública por el juez de primera instancia dentro del proceso ordinario de la referencia y que obra a folios 118 a 121 del cuadernillo número 1 del expediente del medio de control de reparación directa y por el Juzgado 193 de Instrucción Penal Militar.

Al revisar el expediente remitido en préstamo se advierte que el 15 de junio de 2010, en audiencia pública se le practicó la prueba testimonial al señor José Samuel Herrera García. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta – Mixta en la sentencia cuestionada frente al punto objeto de estudio señaló lo siguiente: “[…] De igual manera, en las versiones de los agentes de policía se hace referencia al estado de embriaguez del conductor del vehículo, hecho corroborado por el señor José Manuel Herrera Grisales, deponente que afirma, que se encontraba compartiendo con el señor Orozco Pérez momentos antes del incidente.

En palabras del testigo, señala que ‘teníamos mediecita de ron cuando llegaron dos agentes de Policía en una moto, nos dijeron que esos carros no podía (sic) estar ahí, que teníamos que irnos de ahí que teníamos que quitarlos. Yo vi que don Rafael arrancó en el carro y ellos siguieron en la moto detrás de él. Como era descendiendo se perdieron de vista Por ahí a cinco cuadras se oyó el disparo, dos disparos, ya en esa yo no me di cuenta de más hasta el otro día que estaba el carro con las llantas estalladas […]” (Negrillas y subrayado fuera del texto original) Así mismo, se observa que a folios 19 al 22 del cuadernillo número 3 del expediente en préstamo obra copia de la querella interpuesta por la señora Gina Marcela Mosquera en contra del señor Rafael Orozco Pérez, en la que relata los hechos que suscitaron el accidente, en el que fue arrollada por el tutelante.

Respecto de este medio de convicción que alegan los accionantes, la autoridad judicial accionada indicó: “[…] Llama la atención como, en el relato pormenorizado de los hechos se describe una conducta lesiva por parte del señor Rafael, quien al conducir a una alta velocidad, a su paso por la carretera atropelló a la menor de edad Gina Marcela Mosquera Isaza, quien a día siguiente del accidente fue con su acudiente a rendir declaración ante la Fiscalía, advirtió que fue citada para realizarle el primer reconocimiento médico legal para determinar el tipo de lesiones, la incapacidad y las secuelas permanente, sin embargo conforme se observa en el formato único de noticia criminal el 17 de diciembre de 2007 la citada desistió de la querella Ahora bien, como se indicó en líneas anteriores, la parte actora aseguró que la autoridad judicial accionada omitió valorar la prueba testimonial rendida por el señor Herrera Grisales, no obstante, después de revisada la providencia de 25 de junio de 2019, esta Sala de Decisión advierte que esta prueba sí se estudió, tanto así que el tribunal citó parte del medio de convicción para acreditar la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, con ocasión a que según lo expresó claramente el tribunal: “[…] al analizar de manera conjunta los medios de convicción aportados por el señor Rafael Orozco Pérez asumió una conducta imprudente, al no atender los llamados de pare realizados por los agentes de policía del municipio de Maceo, Antioquia.

Del mismo modo, el continuar movilizándose a alta velocidad, en vehículo tipo furgón, en estado de embriaguez, después de atropellar a una menor de edad, emprender la huida, constituye una clara vulneración de normas que hizo activar la reacción de las fuerzas del orden. Resulta pertinente resaltar que sobre la reacción de las autoridades, el Consejo de Estado ha manifestado que, si bien en el ejercicio legítimo de la función encomendada por la Constitución Política a la Policía Nacional, no justifica el uso desproporcionado de los medios con los que cuentan los miembros de la institución, para hacer cumplir la ley y el ordenamiento jurídico; y su actuar debe estar siempre precedido o enmarcado por el respeto a los derechos humanos, aquellos casos en que se lesione una persona, no constituye por sí mismo la imputación de responsabilidad patrimonial del Estado, y no por ello hay lugar a ordenar indemnización de perjuicios.

Dependiendo de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, es posible que se acredite una causal eximente de responsabilidad que impida la imputación del daño al Estado. En tal sentido, si bien se acreditó que el señor Rafael Orozco Pérez resultó herido en la aurícula derecha, lesión causada por miembros de la Policía Nacional con arma de dotación oficial, también lo es que fue su actuar imprudente el que generó la reacción que a la postre le generó el daño. Se reitera, se encuentra suficientemente acreditada, que después de atropellar a una menor, huyó del lugar de los hechos y continuó a gran velocidad de forma imprudente, por lo que tuvo que hacerse uso de la fuerza detener (sic) la marcha del vehículo en aras de proteger, prevenir y garantizar la vida de los transeúntes y demás personas que se desplazaban por el lugar […]”.

De lo anterior se concluye que la autoridad accionada sí valoró los medios de convicción que los accionantes consideran desconocidos, y en un ejercicio de valoración de las pruebas en el marco de su autonomía, consideró que, en conjunto estaba demostrada la culpa del señor Orozco Pérez en los hechos objeto de la demanda, y por ende, no se configuró el defecto alegado.

En consecuencia, esta Sala de decisión negará la acción de tutela presentada por los señores Rafael Orozco Pérez, María Nohelia Guarín Orozco, Sergio Orozco Guarín, William Orozco Guarín, Rosa María Pérez Sánchez, Jaime de Jesús Orozco Pérez, Luz Adiela Orozco Pérez, Gabriela Orozco Pérez, Mary Luz Orozco Pérez y Gilberto Orozco Pérez en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta – Mixta, con ocasión a que no se encontraron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.6.

Conclusión Así las cosas, en atención a los argumentos expuestos en esta providencia, se negarán los derechos fundamentales de los accionantes, con ocasión a que no se encontró configurado el defecto fáctico por él planteado y en el que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta – Mixta. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del señor Rafael Orozco Pérez y otros, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folios 1 al 18. [2] Al momento de la ocurrencia de los hechos la señora Gina Marcela Mosquera Isaza tenía 17 años de edad. [3] Folio 76. [4] Folios 84 y 85. [5] Folio 92. [6] Folios 88 y 89. [7] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [8] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [9] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [10] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [12] Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01.