ACCIÓN DE TUTELA / TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS – Inexistencia de una situación de amenaza o vulneración del derecho / ADOPCIÓN DE MEDIDAS NECESARIAS - Para proveer las instalaciones y ambiente necesarios para que los trabajadores judiciales lleven a cabo sus funciones [L]a Sala observa que las autoridades demandadas no han incumplido con su deber de garantizar un ambiente de trabajo adecuado en el Tribunal Administrativo del Atlántico, en tanto de acuerdo con la visita realizada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla, se encontró que la temperatura del puesto de trabajo de la actora y del área del archivo es de 22 a 23 ºC, como se prueba en las fotografías allegadas al expediente (…) Respecto al riesgo eléctrico por cuenta de la exposición al agua de cables de energía debido a las fisuras de las ventanas, si bien fue una situación que se comprobó mediante el video aportado por la actora junto con la acción de tutela (…) el Consejo Seccional manifestó que para prevenir dicho riesgo retiró algunos equipos de aire acondicionado y procedió a efectuar el mantenimiento de la fachada.
Además, sostuvo que aun cuando los retiró, el aire acondicionado central era suficiente para suplir las necesidades de refrigeración de la zona y que una vez este falló, procedió a instalar dos equipos de aire acondicionado mini Split. Además, los días 5, 6, 8, y 9 de agosto del presente año se dispuso el cierre de la Secretaría General con el fin de trasladar los expedientes para el archivo central y así disminuir el número que reposan en dicha sede judicial, por lo que es claro para esta Sala que se han tomado medidas al respecto, para conjurar la situación. Por otro lado, aun cuando la accionante indicó que en el Tribunal había hacinamiento y que algunos trabajadores padecían enfermedades relacionadas con el calor y la humedad, no aportó prueba alguna frente a dicha afirmación. Por el contrario, de acuerdo con la historia clínica allegada se observa que la accionante padece algunas enfermedades, pero no se comprobó que las mismas tengan origen en su labor como funcionaria judicial ni por las condiciones en las que trabaja.
Por último, en relación con el suministro de agua potable se entiende que no se otorga pues no existe disponibilidad presupuestal para tal efecto y que según lo manifestado por la Dirección Seccional de la Judicatura de Barranquilla, ningún despacho judicial cuenta con dicho beneficio. Además, la Sala resalta que no se trata de una población en situación de debilidad manifiesta frente a la que resulte imperante su garantía. Así las cosas, la Sala no observa que exista una situación de amenaza o vulneración del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas, que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto la Dirección Ejecutiva ha desarrollado diferentes iniciativas en aras de mejorar el ambiente en el lugar de trabajo.
Además, se resalta que de conformidad con lo manifestado por la entidad se encuentra efectuando el estudio de mercado con el que se pretende encontrar una sede en calidad de arrendamiento que supla las necesidades de la Corporación, lo cual requiere el agotamiento de diferentes etapas administrativas para que se adopte la mejor decisión en bienestar de los funcionarios y empleados del Tribunal Administrativo del Atlántico FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 25 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 161 - NUMERAL 4 NOTA DE RELATORÍA: La sala teniendo en cuenta que se han presentado situaciones que han afectado el normal desempeño de las funciones en la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico, insto a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla (Atlántico), con el fin de que realice visitas periódicas en las que identifique los riesgos y necesidades del entorno laboral de los servidores judiciales que laboran en la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico, para que, en el marco de sus competencias, se tomen las medidas pertinentes en aras a evitar situaciones de vulnerabilidad funcional, hasta tanto se efectúe el traslado de sede de ese despacho judicial CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04093-00(AC) Actor: ANA MARGARITA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS Temas: Tutela contra autoridad administrativa.
Derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Condiciones de trabajo en despachos judiciales. Niega las pretensiones SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Ana Margarita Hernández Rodríguez contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla (Atlántico), Tribunal Administrativo del Atlántico y departamento del Atlántico, en la que reclama el amparo constitucional de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad, a la igualdad y al debido proceso, supuestamente vulnerados, al no contar con un entorno de trabajo digno en la sede judicial del Tribunal Administrativo del Atlántico.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La señora Ana Margarita Hernández Rodríguez manifestó que ocupa el cargo de escribiente nominada en el Tribunal Administrativo del Atlántico con sede en Barranquilla, el cual se encuentra ubicado en el edificio de la Gobernación de ese departamento. Señaló que si bien las instalaciones hoy en día son más amplias que en el pasado, hay un alto hacinamiento en tanto allí no sólo laboran los funcionarios judiciales sino también realizan su judicatura alrededor de 6 estudiantes en el área de Secretaría General y 20 o 25 en los despachos judiciales.
Así como 15 estudiantes de derecho que realizan consultorio jurídico en horarios rotativos y 8 estudiantes de carreras técnicas tienen prácticas. Indicó que en la ciudad de Barranquilla, desde la temporada de semana santa hasta el mes de octubre, se alcanza una temperatura de hasta 34ºC y que en promedio durante todo el año la temperatura varía de 24 a 32ºC. Afirmó que los pacientes que padecen enfermedades relacionadas con el calor han ido en aumento, por lo que la sugerencia para los habitantes de la zona es evitar la exposición a altas temperaturas y permanecer con aire acondicionado a una temperatura adecuada por encima de 25ºC. No obstante, la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico sólo cuenta con un equipo de aire acondicionado para un área demasiado extensa que no alcanza a aliviar altas temperaturas, lo que causa estrés térmico en los funcionarios.
Manifestó que el técnico de refrigeración realizó una evaluación de las instalaciones de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, el 22 de marzo de 2018, en la que determinó que los dos aires acondicionados de 18.000 BTU no son suficientes para cubrir el 50% del área a ventilar que corresponde a 108 metros cuadrados, por lo que harían falta 48.000 BTU para garantizar el adecuado enfriamiento del área de trabajo en la que laboran alrededor de 14 a 20 personas.
Además, respecto del área de atención al público de 68.8 metros cuadrados, indicó que se requieren equipos de aire acondicionado que equivalgan a 72.000 BTU, debido a que a diario transitan allí entre 100 a 200 personas y actualmente no se cuenta con ningún dispositivo de enfriamiento. Aseguró que tanto la Dirección Seccional de la Judicatura del Atlántico como la Gobernación tienen conocimiento de dicha situación, pues el técnico antes mencionado fue enviado por la entidad territorial.
Refirió que si bien la mayoría de despachos de los magistrados disponen de aire acondicionado, en la Secretaría General de la Corporación desde hace varios años los trabajadores padecen de condiciones laborales deplorables por la falta de refrigeración de la zona. Lo anterior, a pesar de que desde hace 8 años se notificó de esta situación a la Dirección Seccional de la Judicatura del Atlántico, al Consejo Superior de la Judicatura, a la oficina de Bienestar Social y a la ARL Positiva, sin obtener resultado alguno. Manifestó que el 22 de septiembre de 2017, presentó una acción preventiva ante la Procuraduría General de la Nación, con el fin de obtener acompañamiento en ese proceso y que se instara al director ejecutivo seccional de la administración judicial de Barranquilla y a la administración central a dar cumplimiento: (i) al Acuerdo PSAA16-10560 de 11 de agosto de 2016, relacionado con la política de Seguridad Social y Salud en el Trabajo, así como del Acuerdo Nº 2333 de 2004, en el que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adopta las políticas en salud ocupacional de la Rama Judicial, y (ii) al artículo 2 del reglamento de Higiene y Seguridad Industrial de la Rama Judicial.
Indicó que en atención a dicha acción preventiva se instalaron algunos aires acondicionados en el área de Secretaría General y de atención al público, pero que luego de 2 meses estos fueron retirados. Sostuvo que no cuentan con ventanas móviles, pues los ventanales son fijos y sellados, además algunos vidrios están rotos y con riesgo de ocasionar accidentes, a lo que agregó que “el cableado eléctrico está por fuera, visible y expuesto a las condiciones climáticas, más específicamente las lluvias, ya que los sócalos están agrietados al igual que los ventanales y el agua lluvia se resume al interior generando charcos en el piso y humedeciendo el cableado eléctrico, exponiéndonos a una electrocución, condición conocida por la dirección y el (sic) Dirección Ejecutiva Nacional”[1].
Sostuvo que aun cuando el presidente de la Corporación ha realizado las gestiones pertinentes requiriendo al director ejecutivo seccional de la administración judicial de Barranquilla, la razón para negar la realización de las adecuaciones es que se está preparando otra edificación para trasladar el tribunal cuya entrega está programada para el mes de octubre de 2019.
A lo que agregó que la gobernación no ha estado de acuerdo con instalar los aires acondicionados pues eso afectaría la fachada y el parqueadero del gobernador. Refirió que el 13 de septiembre de 2018, elevó otra solicitud de acción preventiva ante la Procuraduría por lo que la Dirección Seccional de la Judicatura procedió a instalar un aire acondicionado de 12.000 BTU, el cual no resulta suficiente.
Indicó que el calor extremo que deben soportar les ha producido a varios funcionarios dermatitis localizada, hongos, alergias y lesiones cutáneas debido a los ácaros, sin mencionar las frecuentes afecciones respiratorias que proliferan y se propagan sin control. 2. Fundamentos de la acción La accionante estima que las autoridades accionadas desconocen los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad, a la igualdad y al debido proceso, al no contar con condiciones laborales adecuadas por el hacinamiento, las altas temperaturas, la ausencia de mantenimiento, la inseguridad de las instalaciones eléctricas, la falta de iluminación, la falta de un lugar óptimo para archivar los expedientes, la deficiencia en la dotación de bienes y elementos necesarios para garantizar la seguridad de los funcionarios y los usuarios y la carencia de agua potable en el Tribunal Administrativo del Atlántico.
Señaló que la situación se traduce en una violación estructural de sus derechos, pues la administración judicial y la gobernación del departamento van en contravía de la Constitución y la Ley, ya que se han opuesto a la instalación de los equipos de aire acondicionado por no afectar la fachada ni el parqueadero del gobernador, poniendo dichos aspectos por encima del bienestar y salud de quienes transitan y laboran en el palacio departamental.
Afirmó que la situación configura un perjuicio irremediable, por lo que resulta inminente acceder al amparo solicitado. Al respecto, citó la sentencia T-1002 de 2010, proferida paro la Corte Constitucional en la que se trató el caso de la sede judicial Hernando Morales Morales de la ciudad de Bogotá y se ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y/o a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que se ejecute diligente y rápidamente el presupuesto destinado al reforzamiento de la estructura del edificio (vulnerabilidad estructural), o que si lo encuentra más conveniente invierta dichos rubros en la reubicación de los juzgados y que de decidir mantener los juzgados en ese lugar se destine un nuevo presupuesto para realizar las reparaciones físicas necesarias para evitar la vulnerabilidad funcional de la edificación. 3.
Pretensiones La demandante formuló en el escrito de tutela la siguiente pretensión: “Por medio de esta acción solicito se sometan estos hechos al drástico escrutinio social y jurídico y se conceda el amparo a mis derechos fundamentales por la violación masiva, generalizada y estructural de los derechos fundamentales del grupo de personas que trabajamos en este tribunal y que desde hace muchos meses me viene afectando mi salud, ya que es de tal magnitud la violación de mis derechos, que configura una realidad contraria a los principios fundamentes de la Constitución Nacional y, por tanto, le solicito ordene al conjunto de instituciones involucradas, DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL ATLÁNTICO, y sobre todo al señor GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO DOCTOR EDUARDO VERANO DE LA ROSA, poner fin al estado de anormalidad constitucional, por medio de acciones íntegras, oportunas y eficaces en aras de proteger directamente no sólo mis derechos, sino los de todo un conjunto de personas e indirectamente a todos los usuarios de la justicia que numerosamente acuden día a día a estas instalaciones, ya que considero que nos enfrentamos a un peligro potencial mientras subsista esta realidad contraria a la Constitución”[2]. 4.
Pruebas relevantes Con el escrito de tutela se allegaron los siguientes documentos: • Copia de las solicitudes de acción preventiva presentadas por la actora el 22 de septiembre de 2017 y el 13 de septiembre de 2018, ante la Procuraduría General de la Nación. • Copia del “diagnóstico técnico aires acondicionados”. • Copia de la petición radicada por el Secretario General del Tribunal Administrativo del Atlántico el 10 de agosto de 2017, ante la Presidencia de dicha Corporación judicial, solicitando que se tomen medidas respecto a la humedad de los baños del piso 8º. • Copia de la petición de queja presentada el 18 de junio de 2019, ante la Presidencia del Tribunal Administrativo del Atlántico. • Grabación de vídeo en la que se evidencia la inundación de dos puestos de trabajo ubicados en el Tribunal Administrativo del Atlántico (fl. 59). 5.
Trámite procesal En auto de 12 de septiembre de 2019, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla (Atlántico), el Tribunal Administrativo del Atlántico, Presidencia, y el departamento del Atlántico.
Así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nº 94121 a 94127 de 17 de septiembre de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. El proceso entró al despacho para fallo el 23 de septiembre de 2019[3]. 6.
Oposición 6.1. Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Barranquilla En escrito allegado mediante correo electrónico de 23 de septiembre de 2019, la coordinadora de área administrativa solicitó que se vincule a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico para que se pronuncien respecto de los hechos narrados en la acción de tutela y que se denieguen las pretensiones formuladas por el actor.
Refirió que 6 de los 9 despachos de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Atlántico se encuentran ubicados en el piso 9 del edificio de la Gobernación, por lo que cualquier modificación locativa debe contar con la aprobación de los administradores del edificio, circunstancia que solicita sea tenida en cuenta al momento de adoptar cualquier decisión. Respecto a los hechos narrados por la accionante manifestó que el manual de espacios físicos saludables adoptado por la Rama Judicial, no dispone de forma explícita cuál es la temperatura ideal que debe tener un puesto de trabajo, sin embargo, al remitirse al Reglamento Técnico de Instalaciones Térmicas en Edificaciones encontró que para el clima cálido la temperatura operativa de los puestos de trabajo debe ser de 23 a 25ºC. Refirió que una vez fueron notificados de la acción de tutela presentada por la señora Ana Margarita Hernández Rodríguez procedieron a verificar la temperatura del puesto de trabajo de la tutelante y de otros servidores, así como del área de archivadores de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, encontrando temperaturas de 22 ºC y 23 ºC. Por lo anterior, sostuvo que contrario a lo manifestado por la actora, los puestos de trabajo cuentan con una temperatura confortable de conformidad con lo señalado en el citado reglamento.
Por otro lado, indicó que la Gobernación del Atlántico requirió a la entidad para que retirara los aires acondicionados tipo mini Split que habían sido instalados, por considerar que los mismos estaban afectando la estructura de la fachada y que resultaban innecesarios por cuando se contaba con un aire acondicionado central que suplía la necesidad de climatizar los despachos.
Además, dicho retiro también resultaba necesario para evitar el riesgo eléctrico por cuenta de las filtraciones de agua lluvia por ventanas quebradas, circunstancia ante la cual resultaba necesario adelantar obras de mantenimiento de la fachada por lo que mediante Acuerdo Nº CSJATA19-131 de 11 de septiembre de 2019, se dispuso el cierre extraordinario de los Despachos de las Salas A y B del Tribunal durante los días 16, 17, 19 y 20 de septiembre de la presente anualidad.
Además, sostuvo que mediante Acuerdo Nº CSJATA19-109 de 31 de julio de 2019, se dispuso el cierre extraordinario de la Secretaría General los días 5, 6, 8, y 9 de agosto, con el objeto de trasladar los expedientes para el archivo central. Manifestó que no es cierto que desde hace 10 años estén padeciendo la misma situación, pues sólo hasta el 2019 se han recibido solicitudes ante el área de mantenimiento, relacionadas con el aire acondicionado.
Advirtió que actualmente existe deficiencia presupuestal en la Seccional, por lo que se deben optimizar los recursos asignados, de modo que en relación con el suministro de aires acondicionados, se le ha dado prioridad a varios despachos judiciales que no cuentan con ningún tipo de sistema de enfriamiento y no a casos como el de la actora en el que sólo se trata de obtener un mayor confort.
Señaló que la accionante no ha solicitado el suministro de ventiladores o abanicos, por lo que no ha sido incluido en el plan anual de adquisiciones. Además, respecto al suministro de agua embotellada para los funcionarios, indicó que no se cuenta con presupuesto para ello. Finalmente, indicó que durante esta vigencia se realizó la apropiación presupuestal para garantizar los recursos que permitan realizar el contrato de arrendamiento para trasladar de sede el Tribunal Administrativo del Atlántico y también se pidió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la autorización para contratar con cargo a vigencias futuras, solicitud que ha sido resuelta favorablemente por lo que se está adelantando el estudio de mercado con el que se pretende encontrar una sede que supla todas las necesidades que en materia logística tiene la referida Corporación judicial. 6.2.
Gobernación del Atlántico En memorial radicado el 24 de septiembre de 2019, el secretario jurídico de la entidad territorial solicitó que se excluya al gobernador del Atlántico del trámite de tutela por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva y por no tener competencia ni vinculación alguna en relación con los derechos fundamentales supuestamente vulnerados, teniendo en cuenta que aun cuando la sede del Tribunal Administrativo del Atlántico se encuentra ubicada en el edificio de la gobernación, la infraestructura, el sostenimiento y demás adecuaciones necesarias no están a cargo del departamento. 6.3.
El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Tribunal Administrativo del Atlántico, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad, a la igualdad y al debido proceso, supuestamente, al no garantizar condiciones dignas de trabajo en la sede judicial del Tribunal Administrativo del Atlántico. 3.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.
Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha interpretado el alcance del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones.
Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU- 263 de 2015[4]: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
(iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela"[5]. (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos[6], ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes con el fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el asunto bajo examen, la accionante presentó acción de tutela con la finalidad de que se ordene a las autoridades demandadas que se tomen medidas en aras de garantizar condiciones de trabajo digno en el Tribunal Administrativo del Atlántico con sede en la ciudad de Barranquilla, pues sostuvo que ella y los demás funcionarios judiciales padecen de (i) hacinamiento en el lugar de trabajo;
(ii) estrés térmico por las altas temperaturas de la zona y la falta de equipos de aire acondicionado suficientes para refrigerar el ambiente; (iii) enfermedades relacionadas con el calor y la humedad como son la dermatitis localizada, hongos, alergias y lesiones cutáneas debido a los ácaros, sin mencionar las frecuentes afecciones respiratorias que proliferan y se propagan sin control y, (iv) la exposición a factores de riesgo de eléctricos por cuenta de las filtraciones de agua lluvia por ventanas quebradas que inundan los lugares de trabajo en donde pasan cables de energía. 4.2.
En primer lugar, la Sala observa que la solicitud de amparo resulta procedente, en tanto la actora no dispone de otro medio de defensa judicial, ya que la misma se orienta a obtener el mejoramiento de sus condiciones de trabajo, lo que se enmarca una posible amenaza o vulneración de los derechos fundamentales por cuenta del hacinamiento, la falta de un lugar adecuado para el archivo de los expedientes, la deficiencia de equipos de aire acondicionado, las enfermedades relacionadas con el calor y la humedad, la falta de agua potable y la inundación de los puestos de trabajo que puede causar accidentes eléctricos, lo que se encuadra en un posible escenario de vulnerabilidad funcional.
La Corte Constitucional ha hecho énfasis en la obligación de brindar unas condiciones de trabajo aptas para el desempeño del trabajo que mantengan a los empleados fuera de peligro y les garantice el desarrollo normal de sus labores. Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 25 de la Constitución en los siguientes términos: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.
Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. Para dicha Corporación judicial, la garantía del trabajo en condiciones dignas y justas abarca los siguientes aspectos: “(i) proporcionalidad entre la remuneración y la cantidad y calidad de trabajo, (ii) pago completo y oportuno de salarios, (iii) libertad de escoger sistema prestacional, específicamente en cuanto al régimen de cesantías, (iv) asignación de funciones e implementos de trabajo, (v) no reducción del salario, (vi) aplicación del principio según el cual, a trabajo igual, salario igual, (vii) ausencia de persecución laboral y, (viii) ofrecimiento de un ambiente adecuado para el desempeño de las tareas”[7] (Negrillas de la Sala).
Sobre este último, la sentencia T-584 de 1998, señaló que “la especial protección del derecho al trabajo comprende, a su vez, la garantía misma de realizarlo en condiciones dignas y justas, de manera que, permitan, a trabajadores y empleados, desempeñarse en un ambiente que refleje el debido respeto a su condición de ser humano, libre de amenazas de orden físico y moral, así como de circunstancias que perturben el normal desarrollo de las tareas asignadas; así las cosas, en forma correlativa y proporcional a ese derecho, aparece el deber de velar porque el trabajo en tales condiciones sea una realidad, de manera que se provean las instalaciones y espacios necesarios para cumplir con los cometidos asignados y el tratamiento respetuoso al empleado o trabajador en su condición humana”[8] (Negrillas de la Sala).
Así mismo, el numeral 4º del artículo 161 de la Ley 100 de 1993, consagra el deber de todos los empleadores como integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud cualquiera que sea la entidad o institución en nombre de la cual vinculen a los trabajadores, de “garantizar un medio ambiente laboral sano, que permita prevenir los riesgos de trabajo y enfermedad profesional, mediante la adopción de los sistemas de seguridad industrial y la observancia de las normas de salud ocupacional y seguridad social”.
En relación con las condiciones de trabajo de los despachos judiciales la sentencia T-096 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), al estudiar un caso en el que un funcionario judicial solicitó que por vía de tutela se le ordenara al Director de Administración Judicial de la Buga, adecuar un lugar con la debida iluminación y ventilación y con estanterías bien instaladas y aseguradas para el archivo de los expedientes, indicó que “‘exigir privacidad para el trabajo, tranquilidad en cuanto no corran peligro los expedientes y bienes del despacho, condiciones que no afecten la salud, seguridad para el normal desarrollo de las labores de una oficina es algo muy importante, es una obligación’.
Por tanto, los empleados tienen el derecho a exigir unas condiciones de trabajo que los mantengan fuera de peligro, y les garanticen el desarrollo normal de sus tareas. Correlativo a este derecho es el deber - en este caso - del Consejo Seccional de la Judicatura de velar porque esto sea una realidad, y proveer las instalaciones y ambiente necesarios para que los trabajadores judiciales lleven a cabo sus funciones a cabalidad”[9] (Negrillas de la Sala). 4.3.
En el asunto bajo examen, la Sala observa que las autoridades demandadas no han incumplido con su deber de garantizar un ambiente de trabajo adecuado en el Tribunal Administrativo del Atlántico, en tanto de acuerdo con la visita realizada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla, se encontró que la temperatura del puesto de trabajo de la actora y del área del archivo es de 22 a 23 ºC, como se prueba en las fotografías allegadas al expediente que reposan en los folios 78 y 79.
Respecto al riesgo eléctrico por cuenta de la exposición al agua de cables de energía debido a las fisuras de las ventanas, si bien fue una situación que se comprobó mediante el video aportado por la actora junto con la acción de tutela (fl. 59), el Consejo Seccional manifestó que para prevenir dicho riesgo retiró algunos equipos de aire acondicionado y procedió a efectuar el mantenimiento de la fachada.
Además, sostuvo que aun cuando los retiró, el aire acondicionado central era suficiente para suplir las necesidades de refrigeración de la zona y que una vez este falló, procedió a instalar dos equipos de aire acondicionado mini Split. Además, los días 5, 6, 8, y 9 de agosto del presente año se dispuso el cierre de la Secretaría General con el fin de trasladar los expedientes para el archivo central y así disminuir el número que reposan en dicha sede judicial, por lo que es claro para esta Sala que se han tomado medidas al respecto, para conjurar la situación. Por otro lado, aun cuando la accionante indicó que en el Tribunal había hacinamiento y que algunos trabajadores padecían enfermedades relacionadas con el calor y la humedad, no aportó prueba alguna frente a dicha afirmación. Por el contrario, de acuerdo con la historia clínica allegada se observa que la accionante padece algunas enfermedades, pero no se comprobó que las mismas tengan origen en su labor como funcionaria judicial ni por las condiciones en las que trabaja.
Por último, en relación con el suministro de agua potable se entiende que no se otorga pues no existe disponibilidad presupuestal para tal efecto y que según lo manifestado por la Dirección Seccional de la Judicatura de Barranquilla, ningún despacho judicial cuenta con dicho beneficio. Además, la Sala resalta que no se trata de una población en situación de debilidad manifiesta frente a la que resulte imperante su garantía. Así las cosas, la Sala no observa que exista una situación de amenaza o vulneración del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas, que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto la Dirección Ejecutiva ha desarrollado diferentes iniciativas en aras de mejorar el ambiente en el lugar de trabajo.
Además, se resalta que de conformidad con lo manifestado por la entidad se encuentra efectuando el estudio de mercado con el que se pretende encontrar una sede en calidad de arrendamiento que supla las necesidades de la Corporación, lo cual requiere el agotamiento de diferentes etapas administrativas para que se adopte la mejor decisión en bienestar de los funcionarios y empleados del Tribunal Administrativo del Atlántico.
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que es innegable que se han presentado situaciones que han afectado el normal desempeño de las funciones en la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico, como la inundación de los puestos de trabajo, los daños en los equipos de aire acondicionado y la congestión en el archivo, las cuales se han ido solucionando paulatinamente, la Sala estima pertinente instar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla (Atlántico), con el fin de que realice visitas periódicas en las que identifique los riesgos y necesidades del entorno laboral de los servidores judiciales que laboran en la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico, para que, en el marco de sus competencias, se tomen las medidas pertinentes en aras a evitar situaciones de vulnerabilidad funcional, hasta tanto se efectúe el traslado de sede de ese despacho judicial.
Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones formuladas por la señora Ana Margarita Hernández Rodríguez en el escrito de tutela. 5. Razón de la decisión La Sala no accederá a las pretensiones de la actora, en tanto no se observa vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, teniendo en cuenta que se han efectuado diversas acciones con el fin de reparar las instalaciones del Tribunal Administrativo del Atlántico.
En cualquier caso se instará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla (Atlántico) para que efectué visitas periódicas y determine las necesidades que puedan presentarse en el Tribunal Administrativo del Atlántico y tome las medidas pertinentes. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Ana Margarita Hernández Rodríguez. Segundo.- ÍNSTASE a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla (Atlántico), con el fin de que realice visitas periódicas en las que identifique los riesgos y necesidades del entorno laboral de los servidores judiciales que laboran en la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico, para que, en el marco de sus competencias, se tomen las medidas pertinentes en aras a evitar situaciones de vulnerabilidad funcional, hasta tanto se efectúe el traslado de sede de ese despacho judicial.
Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección |Consejera | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Folio 10 del expediente. [2] Folio 24 ibíd. [3] Folio 75 ibíd. [4] Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [5]Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [6]Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. [7] Sentencia T-791 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [8] M.P. Hernando Herrera Vergara. [9] M.P. Carlos Gaviria Díaz.