ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – Para decidir recurso de apelación contra auto que niega medida cautelar en proceso ejecutivo / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Del análisis del registro de actuaciones constatado en la página de la Rama Judicial, se advierte que en lo que concierne al proceso ejecutivo objeto de censura, no obra información alguna a instancia del Tribunal Administrativo del Magdalena (…) En ese orden de ideas, no es posible advertir que el tribunal accionado haya efectuado alguna actuación dentro del trámite cuestionado.
Segundo, en el asunto de la referencia el Tribunal Administrativo del Magdalena fue notificado de la existencia del proceso de tutela mediante auto de 9 de septiembre de 2019, otorgándosele un término de 2 días para que se pronunciara sobre los hechos materia de la presente acción constitucional. No obstante lo anterior, el tribunal no allegó algún informe en el que justificara la tardanza para decidir el proceso de la referencia, o indicara que el asunto es de tal complejidad que no puede decidirse en el término fijado por la ley, tampoco especificó la cantidad de procesos que tiene a su cargo para fallar o el turno en el que se encuentra el proceso de los aquí accionantes.
De esta manera, la Sala no cuenta con elementos de juicio suficientes para concluir que resulta justificada la mora en este asunto, teniendo en cuenta que, el 2 de noviembre de 2018 le fueron enviadas al Tribunal Administrativo del Magdalena las piezas procesales para que resolviera el recurso de apelación, por lo que desde esa fecha a la presentación de la acción constitucional habían transcurrido más de 9 meses.
Tercero, en el caso bajo examen se encuentra acreditado que el señor [R.A.M.A.] y [C.D.M.A.] son sujetos de especial protección debido a las siguientes circunstancias: (i) El señor Cristian David padece “RETRASO MENTAL Y AUTISMO”; (ii) el señor [R.A.M.A.] es una persona de la tercera edad al contar con 75 años, (ii) el señor [R.A.M.A.] conforme a las historias clínicas aportadas al proceso padece de “OSTEOARTOPATIA (sic) DEGENERATIVA SEVERA LUMBAR” “ENFERMEDAD CORONARIA SEVERA REVASCULARIZADA, PORTADOR DE MARCAPASOS, MIOCARDIOPATÍA ISQUEMICA (sic) - HIPERTENSIVA EN FASE DILATADA”, enfermedades que día tras día deterioran más su calidad de vida;
(iii) el señor [R.A.M.A.] hace parte del SISBÉN lo que corrobora su situación de pobreza y vulnerabilidad (…)Frente al punto, es importante precisar que en el escrito de tutela el señor [R.A.M.A.] expresó que tanto los mencionados padecimientos como la edad y su precaria situación económica fueron puestos en conocimiento de la autoridad judicial accionada a través de un memorial allegado al Despacho de la Magistrada Ponente el 31 de enero de 2019.
(…)De conformidad con lo expuesto, la Sala de Decisión encuentra que en el caso no existe por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena justificación respecto de la tardanza en el proferimiento de una decisión sobre el recurso de apelación interpuesto contra un auto que negó una medida cautelar dentro del proceso ejecutivo promovido por los tutelantes y otros contra la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04004-00(AC) Actor: RAMÓN ANTONIO MAZZILLI AVENDAÑO Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTROS TEMA: Mora judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Ramón Antonio Mazzilli Avendaño y otro contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta y la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor Ramón Antonio Mazzilli Avendaño, quien actúa por medio de apoderada judicial, y la señora Shirly Vanessa Silva Maestre quien actúa como agente oficiosa del señor Cristian David Mazzilli Arregocés, mediante escrito radicado el 3 de septiembre de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta y la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga.
Lo anterior, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, a la protección de las personas de la tercera edad y de las personas con discapacidad, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la falta de impulso procesal en el proceso ejecutivo radicado con el No. 47-001-3331-008-2010-00527-00, promovido por los accionantes y otros contra la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga, lo cual, en su sentir, ha impedido que se configure el pago efectivo de la condena impuesta al antedicho hospital en el marco de un proceso de reparación directa. 2.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El 17 de julio de 2000, el señor Ramón Alfonso Mazzilli García falleció como consecuencia de una falla en el servicio médico prestado por la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga, razón por la cual algunos de sus familiares, entre ellos su padre el señor Ramón Antonio Mazzilli Avendaño y su hermano Cristian David Mazzilli Arregocés, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra dicha institución médica. • El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 30 de abril de 2008, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga, decisión que no fue objeto de recurso alguno. • El 16 de abril de 2009, el apoderado judicial de los accionantes presentó ante la gerencia del hospital solicitud de cumplimiento del fallo previamente señalado. • La E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga, por medio de la Resolución No. 228 de 20 de noviembre de 2009, adujo dar cumplimiento a la sentencia de 30 de abril de 2008; sin embargo, dicha orden de pago no se materializó. • De conformidad con lo anterior, quienes conformaron la parte demandante dentro del proceso de reparación directa promovieron demanda ejecutiva contra el hospital, con el fin de obtener el cumplimiento de la correspondiente orden judicial. • El 1º de junio de 2010, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta libró mandamiento de pago. • La antedicha autoridad judicial mediante auto de 28 de marzo de 2011 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 19 de octubre de 2011. • El 31 de enero de 2012, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta profirió providencia de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución. • Mediante auto de 7 de marzo de 2014, una vez se corrió traslado a la parte ejecutada, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Santa Marta aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte demandante.
Posteriormente en providencia de 4 de junio de 2015, se aprobó la actualización de la liquidación del crédito presentada por la parte demandante. • El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta avocó el conocimiento del asunto de la referencia el 9 de febrero de 2016 y, por medio de auto de 20 de junio de 2016, resolvió aprobar la liquidación de costas realizada por la Secretaría del Despacho. • La parte actora presentó varias solicitudes de medidas cautelares, las cuales fueron resueltas mediante providencias de 12 de febrero de 2012, 23 de marzo de 2012, 1º de diciembre de 2016, 26 de enero de 2017, 16 de marzo de 2017, 18 de mayo de 2017 y 31 de octubre de 2017. • A través de auto de 20 de septiembre de 2018, ese despacho judicial decretó algunas de las medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante, pero negó “el decreto del embargo y secuestro de los dineros que deban ser girados por SALUD TOTAL EPS, FAMISANAR EPS, NUEVA ESP, SANITAS EPS […] a la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga”. • La anterior providencia fue objeto de apelación por la parte ejecutante mediante memorial presentado el 26 de septiembre de 2018, recurso que fue concedido en el efecto devolutivo por medio de auto de 9 de octubre de 2018.
El 17 de octubre de 2018 fueron canceladas las expensas para la reproducción de las piezas procesales, las cuales fueron enviadas al Tribunal Administrativo del Magdalena el 2 de noviembre de 2018 con el propósito de que resolviera el respectivo recurso. • El 31 de enero de 2019, los accionantes radicaron memorial ante el tribunal accionado solicitando “imprimirle impulso procesal” al trámite pendiente de su proceso ejecutivo. 3.
Fundamentos de la solicitud La parte actora aseguró que las autoridades accionadas desconocieron sus derechos fundamentales, toda vez que a pesar de que han transcurrido 19 años desde la ocurrencia de los hechos (muerte del señor Ramón Alfonso Mazzilli García) aún no se ha visto materializada la reparación a la que tienen derecho y que, en razón a sus condiciones especiales de edad y mentales, requieren con urgencia, situación que, en su sentir, pone en evidencia que los mecanismos ordinarios de defensa no son eficaces e idóneos.
Precisaron que el señor Ramón Antonio Mazzilli Avendaño tiene 75 años de edad y se encuentra muy enfermo y, su hijo Cristian David Mazzilli Arregocés, pese a que tiene 22 años de edad, padece retraso mental severo y autismo, lo cual los hacen sujetos de especial protección. Agregaron que “[…] por su condición socioeconómica no cuentan con los recursos necesarios para procurarse su propia subsistencia, debiendo en la mayoría de las veces recurrir a la caridad de otros familiares, quienes al ver el retraso mental del joven y la ancianidad de mi representado se conduelen y los ayudan con algo de dinero o comida […] pertenece al nivel 1 del SISBEN de acuerdo con el certificado anexo, evidenciándose entonces que demás de ser una persona de la tercera edad, con un hijo discapacitado mental, de escasos recursos, pertenece a la población más vulnerable de Colombia que amerita una especial protección constitucional por parte del Estado […]”.
Citaron varias providencias de tutela proferidas por el Consejo de Estado en el marco de las cuales la Corporación, en razón a las circunstancias particulares de los accionantes, tales como encontrarse comprometidos los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, tercera edad y seguridad social, ha ordenado a diferentes entidades el pago de las sumas de dinero reconocidas en una sentencia. Los fallos a los que hicieron referencia los accionantes son: - Sección Quinta, sentencia de 20 de noviembre de 2015, radicado No. 15001- 23-33-000-2015-00666-01. - Sección Primera, sentencia de 29 de enero de 2009, radicado No. 76001-23- 31-000-2008-00825-01. - Sección Primera, sentencia de 12 de noviembre de 2015, radicado No. 23001- 23-33-000-2015-00145-01. - Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 17 de julio de 2014, radicado No. 47-001-2333-000-2014-00192-01. - Sección Quinta, sentencia de 28 de abril de 2016, radicado No. 47001-23- 33-751-2016-00011-01. - Sección Quinta, sentencia de 20 de noviembre de 2015, radicado No. 15001- 23-33-000-2015-00666-01. 4.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1.- Amparar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital, a la tercera edad, del señor RAMÓN ANTONIO MAZZILLI AVENDAÑO […]. 2.- Amparar los derechos fundamentales a la vida digna, a las personas con discapacidad, a la seguridad social, al mínimo vital, del joven CRISTIAN DAVID MAZZILLI ARREGOCÉS […]. 3.- Como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la E.S.E. HOSPITAL CRISTÓBAL DE CIÉNAGA que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del fallo, de cumplimiento a la sentencia del 30 de abril de 2008 dictada dentro del proceso radicado bajo el consecutivo No. 47-001-2331-003-2001-00129-00 a través de la cual se condenó administrativa y patrimonialmente a la E.S.E. HOSPITAL CRISTÓBAL DE CIÉNAGA por la muerte del señor RAMÓN ALFONSO MAZZILLI GARCÍA (Q.E.P.D). 4.- Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA que imparta un impulso procesal al proceso ejecutivo radicado bajo el consecutivo No. 47- 001-3331-008-2010-00527-00 seguido por el señor RAMÓN ANTONIO MAZZILLI AVENDAÑO Y OTROS contra la E.S.E. HOSPITAL CRISTÓBAL DE CIÉNAGA”[1]. 5.
Trámite de la acción Mediante auto de 9 de septiembre de 2019[2], este Despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, al Juez Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta y al Representante Legal de la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga, y vinculó como tercero con interés a los señores Debora Esther Ojeda Camargo, Wilhen Maverik Mazzilli Ojeda, Clareth Rocío Mazzilli García, Carmencita Mazzilli García, Yaneth Mazzilli García, Maggi del Socorro Mazzilli Arregocés, Itala Mercedes Mazzilli Arregocés, Sorlene Cecilia Mazzilli Arregocés, Estela Lourdes Mazzilli Arregocés, Mónica Patricia Mazzilli Arregocés, Itzel Beatriz Mazzilli Acosta y a los sucesores procesales de la señora Mirella del Socorro García Oliveros y el señor Edemir José Mazzilli García (según los tutelantes, ellos ya fallecieron) [demás demandantes dentro del proceso ejecutivo censurado], al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta y al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Santa Marta o quien haga sus veces 6.
Contestaciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 23 a 32, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. Juez Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta[3] Mediante correo electrónico remitió en medio magnético el proceso ejecutivo identificado con el número de radicado 47-001-3331-008-2010-00527-00.
Asimismo, rindió un informe en el marco del cual relató con detalle el trámite surtido en el proceso ejecutivo censurado y concluyó que “Todo lo narrado hasta este punto, es demostrativo de que por parte de esta Agencia Judicial se ha cumplido, dentro de términos razonables, con la tramitación del proceso ejecutivo adelantado por los hoy tutelantes.
Adicionalmente es preciso indicar que la condición de salud del señor Ramón Mazzilli, así como la discapacidad alegada respecto del señor Cristian David Mazzilli Arregocés no ha sido informada ni acreditada al interior del proceso ejecutivo adelantado por estos […]”. Finalmente, adujo que estará presto a cumplir con las obligaciones que se deriven de la presente acción de tutela, pero hizo énfasis en que, en lo que a esa autoridad concierne, el proceso ha sido tramitado dentro de los términos razonables atendiendo la carga laboral. 1.6.2.
E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga[4] Con correo electrónico de 16 de septiembre de 2019, solicitó declarar la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, por cuanto los accionantes cuentan con los mecanismos ordinarios dentro del proceso ejecutivo como vía principal e idónea para debatir cada uno de los argumentos de hecho y de derecho alegados en el escrito de tutela.
Asimismo, precisó que en el caso objeto de estudio no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Para finalizar, manifestó que aún se encuentra por resolver un recurso de apelación en el marco del proceso ejecutivo, razón por la cual insistieron en la improcedencia de la acción constitucional. 1.6.3. El Tribunal Administrativo del Magdalena, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Santa Marta, pese a haber sido debidamente notificados según constancia de la Secretaría General de esta Corporación[5], guardaron silencio. 1.6.4.
En cuanto a los demás accionantes que hicieron parte del proceso de reparación directa y frente a los cuales se ordenó su vinculación como terceros interesados, la apoderada judicial de los tutelantes informó por medio de correo electrónico que no es necesario vincularlos, toda vez que estas personas en la primera semana de enero de 2019 realizaron la cesión del 100% de los derechos que le correspondían dentro de este proceso a su padre Ramón Antonio Mazzilli, cesión que fue notificada a la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga y respecto de la cual se allegó la copia respectiva.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el artículo 2º del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de los señores Ramón Antonio Mazzilli Avendaño y Cristian David Mazzilli Arregocés, que consideraron vulnerados con ocasión a la falta de impulso procesal por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena en el marco del proceso ejecutivo radicado con el No. 47-001-3331- 008-2010-00527-00, promovido por los accionantes y otros contra la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga, lo cual, en su sentir, les ha impedido que se configuré el pago efectivo de la condena impuesta al antedicho hospital en razón a un proceso de reparación directa.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; iii) la mora judicial justificada; y iv) el caso concreto. 2.3. Panorama general de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.4.
Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución[6], del derecho fundamental al debido proceso[7] y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia[8].
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]”[9].
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]”[10].
(Negrilla fuera del texto original) Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”[11], y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]”[12]. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia[13] y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez, se derivan directamente del papel que cumple el juez en el Estado Social de Derecho, en el que “[…] ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]”[14]. 5. La mora judicial justificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos[15].
Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “[…] atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales […]”[16]. Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: “[…] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones […]”.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha expuesto de manera reiterada que la mora judicial[17] se materializa en aquellos casos en los que se evidencia una dilación injustificada por parte del juez para resolver los asuntos sometidos a su competencia, que de acreditarse, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.6.
La agencia oficiosa en tutela El Decreto No. 2591 de 1991[18] reguló esta figura en el artículo 10, al hablar de la legitimación e interés en este mecanismo constitucional, así: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”[19]. Para la Sala en el caso concreto, se dan las condiciones para que proceda la agencia oficiosa, sobre la cual, la Corte Constitucional ha expresado que se deben cumplir unos requisitos, que los ha explicado de la siguiente manera:[20] “[…] Cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes elementos normativos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal;
(ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso[21].
Los dos primeros elementos, es decir la manifestación del agente y la imposibilidad del agenciado para actuar son constitutivos y necesarios para que opere esta figura. El tercer elemento es de carácter interpretativo y el cuarto que versa sobre la ratificación, se refiere cuando el agenciado ha realizado actos positivos e inequívocos, esta actitud permite sustituir al agente […]”[22].
Ahora, como se indicó en los antecedentes de esta acción, la señora SHIRLY VANESSA SILVA MAESTRE en el escrito de tutela expresó actuar como agente oficiosa del señor Cristian David Mazzilli Arregocés, toda vez que al padecer retraso mental y autismo, está imposibilitado para ejercer la acción de tutela. En ese orden de ideas, se advierte que existen razones para justificar la agencia oficiosa y, en consecuencia, se cumplen los requisitos que la Corte Constitucional ha indicado para tenerla como tal. 7.
Caso concreto En el sub lite la parte accionante considera que existe mora judicial por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena, toda vez que desde el 9 de octubre de 2018 que se concedió el recurso de apelación para que dicho tribunal se pronunciara al respecto y pese a que los tutelantes radicaron una solicitud de impulso procesal el 31 de enero de 2019, a la presentación de la acción de tutela, esto es, 3 de septiembre de 2019, la autoridad judicial accionada no le ha dado trámite alguno al recurso, situación que bajo las condiciones especiales de edad, salud física y mental y económicas, vulnera sus derechos fundamentales, a lo que se suma que llevan más de 10 años esperando el pago respectivo de la sentencia condenatoria.
En consecuencia, la Sala entrará a analizar si efectivamente el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en mora judicial injustificada, de cara a la complejidad del asunto y a las actuaciones de las partes en el proceso ordinario, frente a lo cual anticipa que se concederá el amparo conforme a las razones que pasan a explicarse: Primero, tal como se mencionó en los acápites precedentes relativos a la mora judicial, “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”[23], por ello, se ha considerado que en los eventos en los que “[…] la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia […]”.
Del análisis del registro de actuaciones constatado en la página de la Rama Judicial, se advierte que en lo que concierne al proceso ejecutivo objeto de censura, no obra información alguna a instancia del Tribunal Administrativo del Magdalena, tal como se acredita con la siguiente toma de pantalla: [pic] [pic] En ese orden de ideas, no es posible advertir que el tribunal accionado haya efectuado alguna actuación dentro del trámite cuestionado.
Segundo, en el asunto de la referencia el Tribunal Administrativo del Magdalena fue notificado de la existencia del proceso de tutela mediante auto de 9 de septiembre de 2019, otorgándosele un término de 2 días para que se pronunciara sobre los hechos materia de la presente acción constitucional. No obstante lo anterior, el tribunal no allegó algún informe en el que justificara la tardanza para decidir el proceso de la referencia, o indicara que el asunto es de tal complejidad que no puede decidirse en el término fijado por la ley, tampoco especificó la cantidad de procesos que tiene a su cargo para fallar o el turno en el que se encuentra el proceso de los aquí accionantes.
De esta manera, la Sala no cuenta con elementos de juicio suficientes para concluir que resulta justificada la mora en este asunto, teniendo en cuenta que, el 2 de noviembre de 2018 le fueron enviadas al Tribunal Administrativo del Magdalena las piezas procesales para que resolviera el recurso de apelación, por lo que desde esa fecha a la presentación de la acción constitucional habían transcurrido más de 9 meses.
Tercero, en el caso bajo examen se encuentra acreditado que el señor Ramón Antonio Mazzilli Avendaño y Cristian David Mazzilli Arregocés son sujetos de especial protección debido a las siguientes circunstancias: (i) El señor Cristian David padece “RETRASO MENTAL Y AUTISMO”; (ii) el señor Ramón Antonio es una persona de la tercera edad al contar con 75 años, (ii) el señor Ramón Antonio conforme a las historias clínicas aportadas al proceso padece de “OSTEOARTOPATIA (sic) DEGENERATIVA SEVERA LUMBAR” “ENFERMEDAD CORONARIA SEVERA REVASCULARIZADA, PORTADOR DE MARCAPASOS, MIOCARDIOPATÍA ISQUEMICA (sic) - HIPERTENSIVA EN FASE DILATADA”, enfermedades que día tras día deterioran más su calidad de vida;
(iii) el señor Ramón Antonio hace parte del SISBÉN lo que corrobora su situación de pobreza y vulnerabilidad, en este sistema cuenta con un puntaje de 27.22 de acuerdo con la consulta realizada en la página web del Departamento Nacional de Planeación[24] cuya captura de pantalla muestra: [pic] Frente al punto, es importante precisar que en el escrito de tutela el señor Ramón Antonio Mazzilli Avendaño expresó que tanto los mencionados padecimientos como la edad y su precaria situación económica fueron puestos en conocimiento de la autoridad judicial accionada a través de un memorial allegado al Despacho de la Magistrada Ponente el 31 de enero de 2019.
Revisado el contenido del antedicho documento, el señor Mazzilli Avendaño solicitó “impartirle IMPULSO PROCESAL a la decisión de medidas cautelares” e indicó: “[ ] Lo anterior se requiere toda vez que el señor RAMÓN ANTONIO MAZZILLI AVENDAÑO es un anciano de 75 años de vida que ha esperado pacientemente la resolución de este conflicto que cobró la vida de su hijo en hechos ocurridos en el 17 de julio del 2000 donde ha tenido que vivir en carne propia la mora judicial.
Es por lo anterior que se solicita amablemente impartir decisión favorable o desfavorable pero con celeridad teniendo en cuenta la situación particular del actor […]”. De conformidad con lo expuesto, la Sala de Decisión encuentra que en el caso no existe por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena justificación respecto de la tardanza en el proferimiento de una decisión sobre el recurso de apelación interpuesto contra un auto que negó una medida cautelar dentro del proceso ejecutivo promovido por los tutelantes y otros contra la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga.
Por lo hasta aquí expuesto, considera la Sala que en el presente asunto se configuró la violación de los derechos fundamentales de los accionantes porque (i) el Tribunal Administrativo del Magdalena lleva más de 9 meses sin resolver el recurso de apelación propuesto por los tutelantes; (ii) no existe ningún motivo razonable o prueba que justifique la demora en el proferimiento de la decisión en el proceso ordinario;
(iii) se encuentra acreditado que los accionantes son sujetos de especial protección constitucional. En virtud de lo expuesto, esta Sala de Decisión concederá el amparo de los derechos fundamentales de los señores Ramón Antonio Mazzilli Avendaño y Cristian David Mazzilli Arregocés, en su condición de sujetos de especial protección y se ordenará al Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho de la Magistrada Elsa Mireya Reyes Castellanos, que en un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo dicte auto que resuelva el recurso de apelación respectivo en el proceso ejecutivo de la referencia. 2.8.
Conclusión De conformidad con lo anterior, la Sala resuelve amparar los derechos fundamentales de los accionantes, toda vez que se encuentra configurada la mora judicial por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de los señores Ramón Antonio Mazzilli Avendaño y Cristian David Mazzilli Arregocés, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la autoridad judicial accionada, en concreto al Despacho de la Magistrada Elsa Mireya Reyes Castellanos, que en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, dicte auto que resuelva el recurso de apelación respectivo en el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 47001-33-31-008-2010-00527-00.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación atender la solicitud presentada por la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga, relacionada con el envío de los anexos relacionados en la acción de tutela (folio 76).
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si no se impugna esta providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folio 14. [2] Folios 21 y 22. [3] Folios 33 a 38. [4] Folios 44 a 53. [5] Folios 24 y 29. [6] “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. [7] “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. [8] Sentencia T-006 de 1992. [9] Sentencia T-476 de 1998. [10] Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. [11] Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. [12] Ibídem. [13] Ley 270 de 1996.
“Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. [14] Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. [15] Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. [16] Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [17] Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000-2012-01093-00(AC).
Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. [18] Presidencia de la República. (19 de noviembre de 1991). «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».
DO. 40.165. [19] Énfasis de la Sala. [20] Corte Constitucional. (11 de enero de 2013). Sentencia T-004 - Expediente No. T-3.595.542. [MP. Mauricio González Cuervo]. [21] «Sentencias T-109 de 2011, T-531 de 2002, T-452 de 2001, T-342 de 1994, T-414 de 1999, T-422 de 1993, T-421 de 2001, T-044 de 1996 y T-088 de 1999, entre otras». [22] Negrilla con subrayado de la Sala. [23] Corte Constitucional.
T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [24] https://wssisbenconsulta.sisben.gov.co/dnp_sisbenconsulta/dnp_sisben_consult a.aspx