Micelio
11001-03-15-000-2019-03991-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-10-16

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Mirtha Ivonne Lozano Mosquera Y Otras·Demandado: Tribunal Administrativo Del Chocó Y Juzgado Tercero Administrativo Oral De Quibdó

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Auto que niega medida cautelar de embargo en proceso ejecutivo / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN AISLADA DE LA NORMA – Código general del proceso / PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN – Se debe interpretar de forma sistemática ordenamiento jurídico y las sentencias de la Corte Constitucional / INTERPRETACIÓN SEMÁNTICA – Omisión / INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN – Admite excepciones / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Las demandantes afirmaron que el Tribunal Administrativo del Chocó en la providencia de 19 de julio de 2019, no tuvo en cuenta las sentencias C-354 de 1997, C-793 de 2002 y C-1154 de 2008, de la Corte Constitucional y el auto de 21 de julio de 2017 dictado por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y el fallo de tutela de 8 de febrero de 2018, proferido por la Sección Cuarta de la misma Corporación Judicial, en las cuales se establecieron y se aplicaron las excepciones al principio de inembargabilidad (satisfacer obligaciones laborales, pago de sentencias judiciales, títulos emanados del Estado), a pesar que el artículo 594 del Código General del Proceso, CGP, se expidió con posterioridad a las decisiones del alto tribunal constitucional, esas excepciones no han desaparecido.

(…) el tribunal demandado fundamentó su decisión en que i) no se indicó los bienes a embargar, ii) no expuso el sustento legal para embargar las pruebas y iii) el hecho de las excepciones al principio de inembagabilidad fueron anteriores a la entrada en vigencia del Código General del Proceso, CGP. (…) se debe aclarar que, a diferencia de lo manifestado por la autoridad judicial accionada, la parte accionante cumplió con la obligación de señalar las cuentas bancarias en las que se pretendía imponer la medida cautelar.

Por consiguiente, a partir de esa solicitud de embargo, se debió implementar el trámite establecido en el artículo 594 del CGP, es decir, el juez debió ejercer sus facultades con el fin de determinar si dichos recursos eran inembargables y así proceder de acuerdo a la mencionada norma, pues la parte actora no estaba obligada a conocer sobre la naturaleza de los recursos que reposan en dichas cuentas.

Por otra parte, el Tribunal Administrativo del Chocó al realizar una interpretación aislada de las normas y sentencias que se han mencionado en esta decisión, o afirmar que el artículo 594 del CGP es una norma posterior y que por eso carece de aplicabilidad los pronunciamientos de la Corte Constitucional frente a las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación, dejó de lado el contenido material de las precitadas decisiones.

Por consiguiente, la autoridad judicial accionada debió realizar una interpretación sistemática, de la cual se podía concluir que en el ordenamiento jurídico colombiano existen unas excepciones al principio de inembargabilidad, las cuales fueron precisadas por la Corte Constitucional en sentencias de control abstracto, las cuales son vigentes y hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

En ese orden de ideas, el tribunal accionado debió resolver las excepciones al principio de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación planteada por las accionantes, pues se reitera, (i) las demandantes señalaron las cuentas bancarias que se pretendían embargar, (ii) sustentaron legalmente la medida cautelar solicitada y (iii) las sentencias de la Corte Constitucional que desarrollaron las excepciones eran aplicables al presente asunto, razón por la cual se debía resolver la medida de embargo teniendo en cuenta lo establecido en los fallos proferidos en ejercicio de control abstracto.

Así las cosas, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de las demandantes FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 594 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03991-00(AC) Actor: MIRTHA IVONNE LOZANO MOSQUERA Y OTRAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ Temas: Tutela contra providencia judicial.

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Excepciones al principio de inembargabilidad de recursos del Presupuesto General de la Nación. Accede a las pretensiones SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por Mirtha Ivonne Lozano Mosquera, Consolación Murillo Arboleda y Elizabeth Asprilla Gutiérrez, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Chocó y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica, en razón a que las autoridades judiciales accionadas negaron la medida de embargo solicitada en el proceso ejecutivo que se inició teniendo como título ejecutivo una sentencia dictada en el trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura del expediente de tutela, se observan los siguientes hechos relevantes: Las accionantes presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), con el fin de que declare la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las cuales se tramitaron así: |Demandante |Radicado |Acto |Decisión de | | | |administrativo |primera instancia| | | |demandado | | |Mirtha Ivonne |2011-00027 |Oficio Nº |Juzgado Cuarto | |Lozano Mosquera | |AT-JU-0912-2011 |Administrativo de| | | |de 29 de agosto |Descongestión de | | | |de 2011 |Quibdó. Fallo de | | | | |21 de marzo de | | | | |2013, en el cual | | | | |se accede a las | | | | |pretensiones de | | | | |la demanda. | |Consolación |2010-00667 |Oficio Nº |Juzgado Cuarto | |Murillo Arboleda | |AT-JU-0588 de 10 |Administrativo de| | | |de junio de 2010.|Descongestión de | | | | |Quibdó. Sentencia| | | | |de 22 de marzo de| | | | |2013, accedió a | | | | |las súplicas del | | | | |medio de control.| |Elizabeth |2010-00534 |Acto ficto o |Juzgado Segundo | |Asprilla | |presunto de |Administrativo de| |Gutiérrez | |carácter negativo|Descongestión de | | | | |Quibdó. Decisión | | | | |de 4 de marzo de | | | | |2013, concedió | | | | |las pretensiones | | | | |elevadas por la | | | | |parte actora. | Las anteriores decisiones no fueron apeladas por las partes, razón por la cual quedaron en firme.

En razón a que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no dio cumplimiento a los fallos, las demandantes iniciaron un proceso ejecutivo contra dicho fondo, para lo cual aportaron como título ejecutivo los respectivos fallos. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión de Quibdó, quien libró mandamiento ejecutivo de pago, ordenó seguir adelante con la ejecución y aprobó la liquidación del crédito.

Posteriormente, el expediente fue remitido al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó, en el que las actoras solicitaron el decreto de una medida cautelar de embargo contra las cuentas bancarias de la entidad. Sin embargo, en auto de 6 de noviembre de 2018, se negó la solicitud, toda vez que las mismas eran inembargables. Contra la anterior decisión, las accionantes interpusieron recurso de apelación, el cual se sustentó en las excepciones al principio de inembargabilidad.

El Tribunal Administrativo del Chocó en proveído de 19 de julio de 2019, la confirmó con fundamento en que no se expuso el sustento legal para conceder la medida de embargo y, además, que las excepciones a que hace mención las demandantes no aplican, en razón a que fueron desarrolladas con posterioridad a la entrada en vigencia del Código General del Proceso, CGP. 2.

Fundamentos de la acción Las demandantes afirmaron que las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica, toda vez que en los autos de 6 de noviembre de 2018 y 19 de julio de 2019, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues no se tuvieron en cuenta las sentencias C-354 de 1997, C-793 de 2002 y C-1154 de 2008 de la Corte Constitucional y el auto de 21 de julio de 2017[1] dictado por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y el fallo de tutela de 8 de febrero de 2018[2], proferido por la Sección Cuarta de la misma Corporación Judicial, en las cuales se establecieron y se aplicaron las excepciones al principio de inembargabilidad (satisfacer obligaciones laborales, pago de sentencias judiciales, títulos emanados del Estado), a pesar que el artículo 594 del Código General del Proceso, CGP, se expidió con posterioridad a las decisiones del alto tribunal constitucional, esas excepciones no han desaparecido.

Sostuvieron que están inmersas en dos de estas, es decir, i) satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral y ii) cuando se pretenda el pago de sentencias judiciales, para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. Indicaron que las medidas de embargo eran procedentes, de lo contrario las decisiones proferidas en la jurisdicción contencioso administrativa no se podrían cumplir generando inseguridad jurídica.

Finalmente, aseguraron que el Tribunal Administrativo del Chocó en autos de 10 de agosto de 2016, 28 de noviembre de 2016 y 12 de diciembre de 2016, decretó medidas cautelares en otros procesos ejecutivos, por tratarse de acreencias laborales reconocidas judicialmente. 3. Pretensiones Las accionantes formularon las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito a su Señoría TUTELAR, a Favor de mi(s) mandante(s) los derechos constitucionales fundamentales invocados, dejando sin efecto los Auto Interlocutorio Nro. 1026 del 6 de NOVIEMBRE de 2018 y El Auto Interlocutorio Nro. 0634 del 19 de JULIO de 2019, expedidos por el JUZGADO TERCERO (3) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ Y POR EL H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, respectivamente, y en su lugar se decreten las medidas cautelares, solicitadas, conminando a las entidades bancarias al cumplimiento de las mismas, y que sean necesarias para el cumplimiento de la obligación contenida en el mandamiento ejecutivo de pago, dentro del proceso ejecutivo con Sentencia con radicado: 27001-33-33-001-2014- 00167-00”[3]. 4.

Pruebas relevantes Los actores aportaron los siguientes documentos: • Copia del auto de 6 de noviembre de 2018, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó, en el que se negó la medida cautelar. • Copia del proveído de 19 de julio de 2019, del Tribunal Administrativo del Chocó, en el que se confirmó la decisión de primera instancia. 5.

Trámite procesal En auto de 9 de septiembre de 2019, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a los demandantes y a las autoridades judiciales demandadas. Igualmente, a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al departamento del Chocó, Secretaría de Educación Departamental y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero con interés[4].

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 91771 a 91778, todos del 11 de septiembre de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Secretaría Educación Departamental del Chocó En correo electrónico del 18 de septiembre de 2019, el secretario solicitó que se exonerara de toda responsabilidad a la entidad, toda vez que no está legitimado en la causa por pasiva.

Después de realizar un relato de los hechos y actuaciones judiciales realizadas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se accedió a las pretensiones de la demanda y se constituyó en el título ejecutivo en el que se inició el proceso ejecutivo. Por otra parte, afirmó que en el momento procesal adecuado la secretaría contestó la demanda ejecutiva y propuso las excepciones que consideró pertinente para la defensa de la entidad.

Por último, manifestó que no está legitimada en la causa por pasiva, pues la solicitud de amparo se dirige contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, quienes fueron los que profirieron los autos de 6 de noviembre de 2018 y 19 de julio de 2019, en su orden. 6.2. Respuesta de Fiduprevisora En memorial de 24 de septiembre de 2019, la Dirección de Gestión Judicial pidió que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo y que se desvinculara a al ente fiduciario, por no estar legitimado en la causa por pasiva.

Agregó que las autoridades judiciales que conocieron el proceso actuaron bajo los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda, por lo que es dable afirmar que no se presentó una transgresión en contra de las garantías fundamentales de las demandantes. 6.3. El Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1.

Las accionantes presentan la acción de tutela contra las decisiones dictadas en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó, y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó. Pese a lo anterior, el debate se limitará a la decisión de la segunda autoridad judicial, toda vez que fue esta la decisión que culminó el debate sobre el decreto de la medida de embargo que pidieron las accionantes en el trámite del proceso ejecutivo.

Por otra parte, los demandantes invoca el desconocimiento del precedente judicial como causal especial del procedibilidad de acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, trae a colación sentencia dictadas en control abstracto por la Corte Constitucional, razón por la cual el debate se desarrollara como un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 2.2.

Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si el proveído dictado el 19 de julio de 2019, por el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente Constitucional, pues no se tuvieron en cuenta las sentencias C-354 de 1997, C-793 de 2002 y C-1154 de 2008, de la Corte Constitucional y el auto de 21 de julio de 2017[5] dictado por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y el fallo de tutela de 8 de febrero de 2018[6], proferido por la Sección Cuarta de la misma Corporación Judicial, en las cuales se establecieron y se aplicaron las excepciones al principio de inembargabilidad (satisfacer obligaciones laborales, pago de sentencias judiciales, títulos emanados del Estado), a pesar que el artículo 594 del Código General del Proceso, CGP, se expidió con posterioridad a las decisiones del alto tribunal constitucional, esas excepciones no han desaparecido. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[7] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[8], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[9], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[10], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[11]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[12];

(ii) Defecto procedimental absoluto[13]; (iii) Defecto fáctico[14]; (iv) Defecto material o sustantivo[15]; (v) Error inducido[16]; (vi) Decisión sin motivación[17]; (vii) Desconocimiento del precedente[18] y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[19] y de la Corte Constitucional[20]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia El caso bajo estudio, ha superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia constitucional en la medida en que debe decidirse si con la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica, cuya protección se invoca;

(ii) dentro del proceso ejecutivo se agotó el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, por lo que no cuenta con otro medio de defensa judicial, razón por la cual las accionantes acuden a la acción de amparo; (iii) el proveído se dictó el 19 de julio de 2019, el cual se notificó mediante estado fijado el 22 de mismo mes y año[21].

La solicitud de amparo se presentó el 2 de septiembre de 2019, transcurridos dos (2) meses y tres (3) días después de su notificación, por lo que se interpuso dentro de un término razonable[22], el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional[23]; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza.

Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. La autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 4.2.1. Las demandantes afirmaron que el Tribunal Administrativo del Chocó en la providencia de 19 de julio de 2019, no tuvo en cuenta las sentencias C-354 de 1997, C-793 de 2002 y C-1154 de 2008, de la Corte Constitucional y el auto de 21 de julio de 2017[24] dictado por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y el fallo de tutela de 8 de febrero de 2018[25], proferido por la Sección Cuarta de la misma Corporación Judicial, en las cuales se establecieron y se aplicaron las excepciones al principio de inembargabilidad (satisfacer obligaciones laborales, pago de sentencias judiciales, títulos emanados del Estado), a pesar que el artículo 594 del Código General del Proceso, CGP, se expidió con posterioridad a las decisiones del alto tribunal constitucional, esas excepciones no han desaparecido.

Sostuvieron que están inmersas en dos de estas, es decir i) satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral y ii) cuando se pretenda el pago de sentencias judiciales, para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. Indicaron que las medidas de embargo eran procedentes, de lo contrario las decisiones proferidas en la jurisdicción contencioso administrativa no se podrían cumplir generando una inseguridad jurídica.

Aseguraron que el Tribunal Administrativo del Chocó en autos de 10 de agosto de 2016, 28 de noviembre de 2016 y 12 de diciembre de 2016, decretaron medidas cautelares en otros procesos, por tratarse de acreencias laborales reconocidas judicialmente. 4.2.2. Ahora bien, el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional, se configura cuando las normas se aplican al margen de las precisiones constitucionales formuladas en el precedente constitucional[26].

Es decir, que esta causal especial de procedencia irradia de todos los demás componentes de nuestro sistema jurídico, así como en las funciones que el mismo estatuto ha asignado a la Corte Constitucional. De esta manera, a partir de la guarda de la supremacía y la integridad de la Carta (art. 241 Superior), se ha inferido que las decisiones del alto tribunal constitucional constituyen fuente de derecho para todos los operadores jurídicos[27].

En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que “tales parámetros, la interpretación constitucional tiene efectos vinculantes sobre las actuaciones de las autoridades y los particulares, y su desconocimiento implica un desajuste sistemático de la totalidad del ordenamiento jurídico. Sobre la naturaleza y el alcance de la jurisprudencia proferida por esta Corporación se ha definido que tiene “como propósito principal, orientar el ordenamiento jurídico hacia los principios y valores constitucionales superiores.

No reconocer entonces el alcance de los fallos constitucionales vinculantes, sea por desconocimiento, descuido, u omisión, genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia  y de conexión concreta con la Constitución, que finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la normatividad y la Carta,  que  dificultan  la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica”[28]. 4.2.3.

Descendiendo al caso en estudio, se observa que las demandantes iniciaron un proceso ejecutivo contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en razón a que no habían dado cumplimiento a los que fallos ordinarios que ordenaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

En primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó en auto de 6 de noviembre de 2018, negó la medida cautelar con sustento en que dichas cuentas ostentaban recursos inembargables. Las actoras interpusieron recurso de apelación[29], con sustento en que se encontraba cobijadas por dos de las excepciones desarrolladas por la Corte Constitucional en la sentencia C-546 de 1992, C-192 de 2005, C-1154 de 2008, C-543 de 2013.

Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Chocó mediante proveído de 19 de julio de 2019, confirmó la decisión, con fundamento en lo siguiente: “Al respecto se estima oportuno señalar, que en criterio de este Despacho la procedencia del derecho de la medida cautelar, implica entre otras, la identificación específica de los bienes a embargar, esto de conformidad a lo dispuesto en el último inciso del artículo 83 del C.G.P., situación que per se implica la negativa de la medida cautelar.

En gracia de discusión, en el artículo 63, a su vez se prohíbe el embargo de los bienes y rentas de las entidades públicas, así como de los bienes de uso público de propiedad de la Nación y además aquellos que determine la ley, entre estos últimos se encuentran los bienes, las rentas y los recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema de participación, regalías y los recursos de la seguridad social (artículo 594, 1 Código General del Proceso). el (sic) artículo 594 del Código General del Proceso es disposición que versa sobre los bienes que son inembargables, a más de los señalados por leyes especiales; por lo tanto todos sus numerales deben entenderse con la frase inicial de son inembargables, y proseguirse con el siguiente contenido normativo para deducir en qué eventos son parcialmente embargables y en que porcentajes.

En tal sentido el numeral 1º, que invoca el ejecutante con la sentencia citada, refiere a la inembargabilidad de los `1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social´. Como se puede ver este aparte de la norma no alude a la posibilidad de embargo de las `Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación´, a diferencia de lo que afirma el ejecutante.

Ahora, no pasa por alto esta Sala Unitaria que el inciso primero del parágrafo del citado artículo dispone: `Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia´.

Partiendo de este precepto hecho un análisis minucioso del ordenamiento no se encontró fundamento legal alguno para proceder a decretar el embargo solicitado. Si bien existe providencias de la H. Corte Constitucional que haciendo control de Constitucional a las normas que regulan la inembargabilidad puntualizó tres excepciones, no se puede pasar que estas son anteriores a la entrada en vigencia del Código General del Proceso, y pues tal como lo señaló el H. Consejo de Estado, en providencia del 25 de junio de 2014, a partir del 1 de enero de 2014, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resulta aplicable el Código General del Proceso.

Así las cosas, el decreto de medidas cautelares solicitado sobre los recursos públicos asignados a la entidad demandada, no es procedente ya que son dineros de destinación específica que por mandato legal sin inembargables, amén de que el actor, en su escrito de solicitud tampoco invocó el fundamento legal mediante el cual se demuestre que los bienes sobre los cuales requiere la medida, autorice de alguna manera la flexibilización del principio de inembargabilidad, aunado a lo anterior, que se limitó a señalar números de cuentas, y no aportó otro medio de convicción que le permitiera al Juzgado tener la certeza de la naturaleza de los recursos resguardados en dicha cuenta, pues recuérdese que también el juez está en el deber de proteger los recursos que constituyen el presupuesto general de la Nación, ya que de ello dependen `asegurar la adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general, para el cumplimiento de los fines del Estado´”[30].

De lo anterior, se observa que el tribunal demandado fundamentó su decisión en que i) no se indicó los bienes a embargar, ii) no expuso el sustento legal para embargar las pruebas y iii) el hecho de las excepciones al principio de inembagabilidad fueron anteriores a la entrada en vigencia del Código General del Proceso, CGP. Ahora bien, es necesario realizar las siguientes precisiones frente al principio de inembargabilidad consagrado en el Estatuto Orgánico del Presupuesto, que en su artículo 19 establece lo siguiente: “ARTICULO 19.

INEMBARGABILIDAD. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.

Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4 del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (Ley 38/89, artículo 16, Ley 179/94, artículos 6o., 55, inciso 3o.).” (Negrilla de la Sala) Frente a la norma antes trascrita, la Corte Constitucional en sentencia C- 354 de 1997[31], realizó el estudio de constitucionalidad en el que sostuvo “que los créditos a cargo del Estado, bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”.

Lo anterior, fue reiterado en la sentencia C-793 de 2002, en el sentido que “la embargabilidad de las rentas y recursos presupuestales provenientes de las participaciones es procedente cuando se trata de sentencias que han condenado a entidades territoriales y cuando hayan transcurrido más de dieciocho (18) meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia (artículo 177 del C.C.A.).

Lo propio puede decirse de actos administrativos que reconozcan una obligación de la respectiva entidad y que presten mérito ejecutivo, siempre que haya transcurrido el lapso indicado. En la excepción quedan incluidas las obligaciones contraídas por la entidad territorial en materia laboral, tal como se ha señalado, de manera uniforme, desde la sentencia C-546 de 1992”.

Igualmente, la Corte Constitucional hizo alusión de la mencionada excepción en la decisión C-1154 de 2008. Posteriormente, con la expedición del CGP, el principio de inembargalidad se mantuvo en el artículo 594, disposición que establece algunas excepciones, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 594. BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1.

Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. (…)

PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos.

En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad.

Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo.

En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene.” (Negrilla y subraya de la Sala) En efecto, si bien la Sala no desconoce que el CGP establece la posibilidad de implementar medidas cautelares dentro de los procesos ejecutivos, lo cierto es que impone un criterio frente a algunos bienes que son inembargables y que, para el asunto de la referencia, sería el establecido en el numeral 1 del artículo 594 del CGP, el cual tiene estrecha relación con el artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, en razón a que este último establece el mismo criterio.

Igualmente, el CGP no desconoce la existencia de unas excepciones al mencionado principio. De hecho, al indicar que la “[r]ecibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos.

En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad.(…)”, el mencionado código reconoce que hay unas excepciones de las cuales los interesados pueden fundamentar las solicitud de embargos, a pesar que la medida cautelar recaiga sobre recursos inembargables.

Valga anotar que la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 2013[32], indicó lo siguiente: “La Sala estima que el demandante se dedica a realizar una lectura parcial del parágrafo del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012, y luego le otorga un alcance que no tiene. Para iniciar, el actor afirma que la norma autoriza a los destinatarios a incumplir las órdenes de embargo y que incluso pueden llegar a congelar dichos recursos.

No obstante, el actor no cuenta que el parágrafo del artículo 594 establece que los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables y que en el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida, no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Agregado a lo anterior, en este parágrafo se indica el procedimiento a seguir por parte de la entidad destinataria de la medida de embargo como también de la autoridad que decreta la medida, ante la recepción de una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable y no se indique su fundamento legal, en este evento si la autoridad que la decreta no la justifica se entenderá revocada pero si insiste en ella, la entidad destinataria deberá cumplir la orden congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses y estas sumas se pondrán a disposición del juzgado cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que ponga fin al proceso así lo ordene.

Teniendo en cuenta lo anterior, y realizando una lectura sistemática de todo el parágrafo, no se desprende que exista una autorización para incumplir órdenes de embargo ni tampoco que arbitrariamente se autorice a que la entidad encargada de ejecutar la medida de embargo pueda congelar los recursos. Al contrario, en esta norma se consagra expresamente la posibilidad de aplicar las excepciones al principio general de inembargabilidad de recursos públicos, sólo que ante la ausencia de fundamento legal, la entidad receptora de la medida entenderá que se revoca la misma si la autoridad que la decreta no explica el sustento del embargo sobre recursos inembargables.

Pero si insiste, decretará el embargo y, si bien, procede el congelamiento de recursos, éstos son depositados en una cuenta especial con el reconocimiento de los respectivos intereses, y serán puestos a disposición del Juzgado una vez cobre ejecutoria la sentencia o si la providencia que pone fin al proceso así lo ordena”. (Negrilla de la Sala) Teniendo en cuenta lo anterior, se vislumbra que en el asunto bajo estudio se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, con sustento en lo siguiente: • La Corte Constitucional en las sentencias C-354 de 1997 y C-793 de 2002, manifestó que si bien la regla general es la inembargabilidad de los recursos del presupuesto, ella sufre excepciones cuando se trate de sentencias judiciales, con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias.

Por lo anterior, estableció tres excepciones: i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidas. iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. • Las demandantes aportaron unas sentencias judiciales que reconocían un derecho laboral a su favor, las cuales se constituyeron en el título ejecutivo al momento de iniciar el proceso de ejecución contra el Fomag. • Por otra parte, de acuerdo a lo expuesto por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó en el auto de 6 de noviembre de 2018[33], las demandantes señalaron cuáles eran las cuentas que se pretendía imponer la medida de embargo.

De hecho, se constató que las accionantes solicitaron la imposición de medida cautelar contra las siguientes cuentas bancarias[34] pertenecientes al Fomag: |Banco |Cuenta | |Banco Agrario de Colombia |0820-012938-08 | |Banco Popular |066-11425-7 | |Banco Popular |066-06111-0 | |Bancafe |021-99393-6 | |BBVA |311-01767-7 | |BBVA |0013031100010002224 | • El fundamento legal para solicitar las medidas de embargo a las cuentas, de acuerdo a lo expuesto por el propio Tribunal Administrativo del Chocó, fueron las sentencias C-354 de 1997, C-793 de 2002 y C-1154 de 2008, dictadas por la Corte Constitucional, decisiones expedidas en ejercicio del control abstracto, razón por la cual la interpretación que realice el alto tribunal constitucional se adscribe al ordenamiento jurídico. • Por otra parte, la autoridad judicial accionada no debió realizar un interpretación restrictiva o apartada del artículo 594 del CGP, pues debió aplicar dicha norma de manera armónica con el Estatuto Orgánico del Presupuesto y las sentencias de la Corte Constitucional como la C- 354 de 1997 y C-793 de 2002, con independencia de que la primera disposición se hubiera expedido con posterioridad, y a los pronunciamientos del alto tribunal Constitucional, pues no puede perderse de vista que se trata de decisiones que hace tránsito a cosa juzgada constitucional (artículo 243 de la Constitución Política), por lo que no pueden ser desatendidas De lo anterior, se debe aclarar que, a diferencia de lo manifestado por la autoridad judicial accionada, la parte accionante cumplió con la obligación de señalar las cuentas bancarias en las que se pretendía imponer la medida cautelar.

Por consiguiente, a partir de esa solicitud de embargo, se debió implementar el trámite establecido en el artículo 594 del CGP, es decir, el juez debió ejercer sus facultades con el fin de determinar si dichos recursos eran inembargables y así proceder de acuerdo a la mencionada norma, pues la parte actora no estaba obligada a conocer sobre la naturaleza de los recursos que reposan en dichas cuentas.

Por otra parte, el Tribunal Administrativo del Chocó al realizar una interpretación aislada de las normas y sentencias que se han mencionado en esta decisión, o afirmar que el artículo 594 del CGP es una norma posterior y que por eso carece de aplicabilidad los pronunciamientos de la Corte Constitucional frente a las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación, dejó de lado el contenido material de las precitadas decisiones.

Por consiguiente, la autoridad judicial accionada debió realizar una interpretación sistemática, de la cual se podía concluir que en el ordenamiento jurídico colombiano existen unas excepciones al principio de inembargabilidad, las cuales fueron precisadas por la Corte Constitucional en sentencias de control abstracto, las cuales son vigentes y hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

En ese orden de ideas, el tribunal accionado debió resolver las excepciones al principio de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación planteada por las accionantes, pues se reitera, (i) las demandantes señalaron las cuentas bancarias que se pretendían embargar, (ii) sustentaron legalmente la medida cautelar solicitada y (iii) las sentencias de la Corte Constitucional que desarrollaron las excepciones eran aplicables al presente asunto, razón por la cual se debía resolver la medida de embargo teniendo en cuenta lo establecido en los fallos proferidos en ejercicio de control abstracto.

Así las cosas, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de las demandantes, por lo que se dejará sin efecto el auto de 19 de julio de 2019, y se ordenará al Tribunal Administrativo del Chocó dictar una decisión en la que efectúe una interpretación sistemática entre el CGP, Estatuto Orgánico del Presupuesto y las sentencias de la Corte Constitucional C-354 de 1997 y C-793 de 2002, para establecer si se debe imponer o no la medida cautelar solicitada por las demandantes, es decir, si las excepciones se encuadraban o no en el asunto de la referencia, lo cual es propio del ámbito de competencia del juez natural. 5.

Razón de la decisión El Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial en el proveído de 19 de julio de 2019, pues aplicó el criterio de norma posterior y, en consecuencia, interpretó las normas en forma aislada, sin tener en cuenta que las disposiciones del Estatuto Orgánico del Presupuesto y del CGP, así como las sentencias C-354 de 1997 y C-793 de 2002, dictadas por la Corte Constitucional frente al principio de inembargabilidad de los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, guardan armonía dentro del ordenamiento jurídico.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso de las señoras Mirtha Ivonne Lozano Mosquera, Consolación Murillo Arboleda y Elizabeth Asprilla Gutiérrez.

En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTOS el auto de 19 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó. Segundo.- ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Chocó que en un término no mayor a veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva providencia de acuerdo a las razones expuestas en esta providencia. Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección |Consejera | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Radicado Nº 08001-23-31-000-2007-00112-02, M.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. [2] Radicado Nº 66001-23-33-000-2017-00236-01, M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto. [3] Folio 24 del cuaderno de tutela. [4] Folio 56 del cuaderno de tutela. [5] Radicado Nº 08001-23-31-000-2007-00112-02, M.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. [6] Radicado Nº 66001-23-33-000-2017-00236-01, M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto. [7] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [8] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [9] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [10] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [12] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [13] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [14] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [15] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [16] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [17] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [18] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [19] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [20] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [21]https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias2 1.aspx?EntryId=mtU2V1zI4%2faZ4cM2oMZ%2fWLy2O6o%3d [22] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [23] Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [24] Radicado Nº 08001-23-31-000-2007-00112-02, M.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. [25] Radicado Nº 66001-23-33-000-2017-00236-01, M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto. [26] Sentencia SU-813 de 2007. [27] Sentencia T-693 de 2009. [28] Ibídem. [29] Folios 31 a 48 del expediente ordinario. [30] Folios 50 a 52 del expediente de tutela. [31] M.P.: Antonio Barrera Carbonell. [32] M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [33] Folio 42 del expediente de tutela. [34] Folio 42 del expediente de tutela.