PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO En el caso sub-lite, los actos administrativos objetos del reproche constitucional podrían ser acusados por [E.J.A.S.] ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, esta Sala no puede pasar por alto que la pretensión de la actora es el reconocimiento de su derecho al descanso vacacional anual, y en tales condiciones, el proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, si bien es el idóneo para resolver sobre la legalidad de los actos administrativos respectivos, no sería eficaz para garantizar el oportuno disfrute del derecho fundamental de la señora [E.J.A.S.] en tanto que la afectación del derecho al descanso se agrava, justamente, en razón al paso del tiempo en que no se puede disfrutar de él. En ese orden de ideas, exigirle a la accionante el previo ejercicio de ese medio de control, conllevaría la imposición de una carga desproporcionada teniendo en cuenta que en el sub lite la controversia no versa sobre la causación de ese derecho, ni sobre el cumplimiento de requisitos legales para obtenerlo, y que además la suspensión de los actos administrativos que negaron el disfrute del derecho tampoco deviene idónea para provocar su satisfacción inmediata DERECHO AL DESCANSO LABORAL – No puede ser condicionado más que por el cumplimiento de los requisitos legales para su goce / MEDIDAS DE ORDEN PRESUPUESTAL PARA PROVEER CARGO EN AUSENCIA TEMPORAL POR VACACIONES - No es un fundamento para negar y suspender indefinidamente el reconocimiento de las vacaciones individuales / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DESCANSO En el sub-lite, está probado que la accionante solicitó a la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que le concediera vacaciones del 18 de diciembre de 2019 hasta el 11 de enero de 2020; que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia expidió disponibilidad presupuestal para cancelar sus vacaciones y primas vacacionales (CDP 474); y que, mediante oficio DESAJME 19-6878, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia negó el CDP para autorizar su reemplazo.
Consta que, bajo las anteriores circunstancias, la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó la solicitud de descanso de la señora [E.J.A.S.] a través de la Resolución 026 del 27 de agosto de 2019 con el siguiente fundamento: “el despacho no puede prescindir de la actividad de un empleado en razón a la alta congestión de peticiones que día a día se reciben y deben atenderse a la brevedad (necesidad del servicio); acceder a lo pedido en las particulares circunstancias en que se encuentra el Juzgado, ocasionaría un represamiento de la carga laboral, que los empleados que quedan laborando no estarían en condiciones de asumirla (sic), por cuanto el cargo tiene asignadas funciones que requieren experiencia relacionada y que la sobrecarga injustificada ahondaría las dificultades por las que ya se atraviesa para prestar un eficiente servicio de justicia” (…); y que, posteriormente, la actora interpuso recurso de reposición contra la referida resolución y la juez decidió “NO REPONER lo resuelto en la Resolución No. 026 del 27 de agosto de 2019 y mantener la negativa del disfrute de las vacaciones deprecadas por la empleada [E.J.A.S.] hasta tanto se disponga de presupuesto para su reemplazo” (…) la Sala concluye que la negativa a las vacaciones de la señora [E.J.A.S.] con fundamento en condicionamientos administrativos desconoce directamente la Constitución, en el contenido del derecho fundamental al descanso.
En tal sentido, si bien la razón de la autoridad judicial sobre la imposibilidad de asumir la prestación del servicio judicial con el personal remanente, puede gozar de veracidad en un contexto como el colombiano de congestión judicial, y de razones constitucionales sobre los deberes de la función pública, no podía suspender de forma indefinida el periodo vacacional de [E.J.A.S.] cercenando el derecho al descanso.
Así las cosas, esta Subsección considera que se configuró una vulneración del derecho al descanso en las Resoluciones 026 y 027 del 27 y 28 de agosto de 2019, al haber negado el derecho de forma indefinida y haberlo supeditado a la expedición de disponibilidad presupuestal, sin que este sea un requisito para gozar del derecho fundamental.
Motivo suficiente para que esta Sala conceda el amparo constitucional a la accionante FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 146 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 131 – NUMERAL 8 GARANTÍA DEL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COORDINACIÓN DE ACTUACIONES DE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS PARA EL ADECUADO CUMPLIMIENTO DE LOS FINES DEL ESTADO / CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA ASIGNACIÓN DE REEMPLAZO DURANTE PERIODO DE VACACIONES DE FUNCIONARIO JUDICIAL – Negativa sin motivación / VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE NECESIDAD DEL SERVICIO [E]sta Colegiatura no puede pasar por alto que, no obstante existió una violación de derechos fundamentales, dicha violación está lejos de ser consecuencia de una decisión caprichosa o irrazonable, por el contrario, corresponde a la necesidad de prestar un adecuado servicio, y de garantizar a la comunidad el derecho al acceso a la administración de justicia. La decisión de la juez contenida en las resoluciones anteriormente mencionadas, estuvo determinada por la negación insuficientemente justificada, de la extensión del Certificado de Disponibilidad Presupuestal necesario, por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia, para proveer en provisionalidad el reemplazo necesario de [E.J.A.S.] durante el tiempo de sus vacaciones.
Esta Subsección extraña dentro del oficio DESAJME 19-6878 del 21 de agosto de 2019 un análisis por parte del Director Seccional que permita evidenciar que los motivos y fundamentos expuestos por el nominador resultan insuficientes para determinar el reemplazo del empleado en vacaciones por un empleado provisional. No puede resultar de recibo que la simple remisión a la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 se erija como motivo para determinar, bien la vulneración del derecho fundamental del empleado, o bien la afectación del servicio de administración de justicia. Es necesario que la Dirección analice en el caso particular la carga laboral de los despachos de la misma naturaleza y función, la planta de personal del despacho, las implicaciones que la ausencia de la funcionaria en su periodo de vacaciones genera para la administración de justicia y la posible afectación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia para los agentes usuarios del servicio.
De modo que la decisión adoptada se ajuste a las reales necesidades del servicio y que encuentre que sea necesaria la asignación de un reemplazo. La referida Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, se abstuvo de analizar la situación concreta del juzgado ante la garantía del derecho fundamental al descanso de [E.J.A.S.] para determinar si era preciso adoptar medidas tendientes al remplazo de la accionante, omitiendo evaluar la posible afectación del servicio público de la administración de justicia. Lo anterior determina que, si bien corresponde a esta Sala amparar el derecho al descanso de la accionante, una protección en este sentido, sin más, llevaría a ignorar las razones de la juez que, de ser ciertas y comprobadas, significarían una afectación del servicio público, que podría ser prevenida con un reemplazo transitorio.
Vistas las consideraciones arriba expuestas, la Subsección entiende que, en el presente asunto, la garantía del derecho fundamental al descanso en el contexto del servicio a la administración de justicia requiere la actuación conjunta del sujeto nominador y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia, que permita una lectura y aplicación sistemática del derecho fundamental al descanso, en armonía con los mandatos sobre la adecuada prestación del servicio público FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03962-00(AC) Actor: EDITH JULIETH ÁLVAREZ SUAZA Demandado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN - ANTIOQUIA y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela, interpuesta por Edith Julieth Álvarez Suaza, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia y el Consejo Superior de la Judicatura.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Edith Julieth Álvarez Suaza presentó solicitud de amparo constitucional[1] en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia y del Consejo Superior de la Judicatura, con la pretensión de obtener la protección de sus derechos al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud y a la familia, que, en su criterio, fueron desconocidos en las Resoluciones 026 y 027 del 27 y 28 de agosto de 2019[2], que negaron el disfrute de sus vacaciones; y en el oficio DESAJME 19-6878[3] del 21 de agosto de 2019 que negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal —CDP— para su reemplazo. 2.
Hechos 2.1. Edith Julieth Álvarez Suaza, se desempeña como asistente jurídica grado 19 en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 2.2. La señora Álvarez Suaza y la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, suscribieron un documento el 9 de agosto de 2019, en el que solicitaron a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia que se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de las vacaciones de la ahora accionante, correspondientes al periodo de trabajo comprendido entre el 23 de octubre de 2018 y el 22 de octubre de 2019.
El mismo día, en documento aparte, la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia que se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo del cargo de la señora Edith Julieth Álvarez Suaza, por el tiempo en que esta estuviera en vacaciones, en virtud de la necesidad del servicio por “la excesiva carga laboral y la insuficiente planta de personal de los Juzgados de Ejecución de Penas de Medellín y Antioquia, además de los innumerables asuntos que requieren solución en términos perentorios”[4]. 2.3.
En respuesta a la solicitud de disponibilidad presupuestal para el disfrute de las vacaciones de Edith Julieth Álvarez Suaza, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia respondió afirmativamente expidiendo el CDP 474[5]. En relación con la solicitud del CDP para el reemplazo del cargo de la señora Edith Julieth Álvarez Suaza, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia manifestó, por medio del oficio DESAJME 19-6878[6], que no era posible su expedición. Fundamentó la decisión en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que contiene restricciones presupuestales que limitan los recursos para reemplazos únicamente a los jueces que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y, excepcionalmente, a los empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de tres cargos o menos. 2.4.
El 27 de agosto de 2019 Edith Julieth Álvarez Suaza solicitó a la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que le concediera las vacaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 23 de octubre de 2018 y el 22 de octubre de 2019, para disfrutarlas desde el 18 de diciembre de 2019 hasta el 11 de enero de 2020. 2.5.
En la Resolución 026 del 27 de agosto de 2019, la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín determinó que “[…] no es posible conceder el periodo de vacaciones solicitado por EDITH JULIETH ÁLVAREZ SUAZA, por cuanto, el despacho no puede prescindir de la actividad de un empleado en razón a la alta congestión de peticiones que día a día se reciben y deben atenderse a la brevedad (necesidad del servicio); acceder a lo pedido en las particulares circunstancias en que se encuentra el Juzgado, ocasionaría un represamiento de la carga laboral, que los empleados que quedan laborando no estarían en condiciones de asumirla (sic), por cuanto el cargo tiene asignadas funciones que requieren experiencia relacionada y que la sobrecarga injustificada ahondaría las dificultades por las que ya se atraviesa para prestar un eficiente servicio de justicia”. 2.6.
Edith Julieth Álvarez Suaza interpuso recurso de reposición en contra de la referida resolución, en el que alegó que, si bien reconoce la circunstancia de congestión y falta de personal que padece el juzgado, con la negativa del CDP para el reemplazo de vacaciones y la negativa del disfrute de las mismas, se vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud.
Sostuvo, que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia “seguirá negando el reemplazo atendiendo a que solo se dará cuando el Despacho tenga una planta de personal de 3 o menos cargos, es decir, no tendré derecho a disfrutar de vacaciones en muchísimo tiempo”[7]. Por último, alegó que el no poder disfrutar de ese periodo de descanso le ocasionaría una sobrecarga de estrés y le impediría poder aprovechar sus vacaciones en familia.
Lo anterior, toda vez que el periodo en que las solicitó, es el único en el que su esposo puede disfrutar de las mismas. 2.7. En la Resolución 027 del 28 de agosto de 2019 la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín decidió “NO REPONER lo resuelto en la Resolución No. 026 del 27 de agosto de 2019 y mantener la negativa del disfrute de las vacaciones deprecadas por la empleada EDITH JULIETH ÁLVAREZ SUAZA, hasta tanto se disponga de presupuesto para su reemplazo”[8].
La referida autoridad, sostuvo que: “[a]unque evidentemente se presenta una colisión de derechos, en manos del titular del Despacho sólo (sic) está garantizar en lo posible lo atinente a la efectiva y eficiente prestación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, […] [l]a garantía de los demás derechos en conflicto, no son del resorte del titular de este Juzgado por implicar reservas presupuestales, sin que con ello se quiera minimizar su importancia”[9] Asimismo, la juez puso de presente que el Consejo Superior de la Judicatura convirtió a régimen de vacaciones colectivas a casi la totalidad de las especialidades que tenían vacaciones individuales, y en consecuencia dejó a solo 8 despachos[10] con la carga de las acciones constitucionales radicadas en Medellín durante la época de vacancia judicial.
Finalmente, ahondó en la imposibilidad de cumplir con la eficiencia y celeridad de la administración de justicia si se ausenta alguno de los empleados. Describió la sobrecarga de trabajo con la que cuenta su juzgado, y reprochó la decisión de este año del Consejo Seccional de no otorgar el CDP para reemplazos, cuando la actual congestión se había puesto en su conocimiento, y en los años anteriores los habían expedido sin ningún inconveniente. 3.
Pretensiones de tutela La actora interpuso acción de tutela el 29 de agosto de 2019 en la que solicitó que se ordenara a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia: i) que en las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y expida el CDP para que la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín proceda a conceder las vacaciones; ii) que omita tener como fundamento para la expedición del CDP de los empleados la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011; y iii) que, cada vez que ella solicite vacaciones, ya causadas y concedidas por la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, se expida el CDP para la persona que la va a reemplazar.
Estas pretensiones fueron sustentadas por la tutelante como se relaciona a continuación. 4. Argumentos de la solicitud de tutela Edith Julieth Álvarez Suaza consideró que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia vulneraron sus derechos fundamentales con sus actuaciones.
La actora presentó como sustento principal de su solicitud de tutela que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia, interpretó la Circular PSAC11-44 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura el 23 de noviembre de 2011, de la forma menos favorable para el trabajador, ya que, en su concepto, la circular estaba encaminada a establecer orden en el disfrute de las vacaciones de los jueces y no a negar derechos a los demás servidores públicos del juzgado.
Alegó que la entidad estaba cambiando de interpretación a una más beneficiosa económicamente para la administración y perjudicial para el trabajador, sin que existiera justificación alguna, pues en ocasiones anteriores no se había presentado problema con la expedición de los CDP para los reemplazos. La señora Álvarez Suaza afirmó que los empleados del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín son insuficientes para atender la carga laboral, por lo que es necesario que se asigne un reemplazo cuando alguno de estos se va de vacaciones.
Indicó que, con la actual interpretación de la Circular PSAC11-44, los empleados del juzgado no podrán disfrutar de su derecho al descanso, toda vez que la carga laboral no va a disminuir y por lo tanto no se podrá prescindir de ningún empleado sin su respectivo reemplazo ya que los asuntos que resuelven requieren de gran celeridad y tienen una estrecha relación con derechos fundamentales.
La actora arguyó que la interpretación jurídica que realiza la Dirección Ejecutiva, de la circular que establece las reglas de las vacaciones individuales de los funcionarios judiciales, vulnera el derecho a la igualdad, pues hace una distinción para el disfrute del derecho fundamental del descanso entre los jueces y los demás servidores del juzgado.
Por otro lado, en algunos apartes del escrito de tutela, la accionante presentó ciertas reclamaciones aisladas en relación con el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en el sentido que: (i) desconoció el reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional del derecho al descanso, atribuyéndole las características de irrenunciable y fundamental;
(ii) omitió la obligación del empleador de conceder el disfrute cuando ya se ha causado el derecho; (iii) vulneró su derecho a la salud, porque la obligó a continuar de forma ininterrumpida en las condiciones de estrés y de alto riesgo laboral que implica su trabajo e impidió que acudiera a los controles médicos que pensaba realizarse durante sus vacaciones; y (iv) quebrantó su derecho a la familia, toda vez que, solamente en el periodo solicitado podría disfrutar de su descanso junto con su esposo.
Finalmente, consideró imprescindible vincular al Consejo Superior de la Judicatura a este trámite para que explicara el alcance de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011. 5. Intervenciones 5.1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín reiteró los argumentos esgrimidos en las Resoluciones 026 y 027 del 27 y 28 de agosto de 2019, respectivamente.
Además arguyó que “sería inapropiado y hasta irresponsable […] asignarle funciones estrictamente jurídicas, a un empleado con funciones asistenciales o administrativas”[11] refiriéndose a los empleados restantes en el Despacho y que “[t]ampoco se podría solicitar colaboración del Centro de Servicios Administrativos que sirve a estos juzgados, en la medida que allí también existe sobrecarga laboral y tampoco tienen la formación profesional para asumir funciones jurídicas”[12].
A su intervención, la autoridad judicial anexó la estadística de los memoriales recibidos durante el 2019 como prueba de la alta carga laboral. 5.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia alegó que la causa de la vulneración del derecho fundamental objeto de tutela, no fue el no haber expedido el CDP para el reemplazo de la accionante, sino la decisión de la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, de no conceder el disfrute de las vacaciones a la señora Álvarez Suaza.
Reiteró los argumentos que en su momento expuso en el oficio DESAJME 19- 6878 del 21 de agosto de 2019 sobre las restricciones presupuestales contenidas en la Circular PSAC11-44 de 2011 y agregó que hasta que no se dicte una circular que prescriba un proceder diferente, no puede expedir CDP para reemplazos que no correspondan a jueces con régimen de vacaciones individuales o, excepcionalmente, a los empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de tres o menos cargos.
Arguyó que la ausencia de disponibilidad presupuestal para el reemplazo no es excusa para la negación de las vacaciones; que esa Dirección Ejecutiva Seccional no tiene injerencia alguna en su concesión; y que la decisión de la juez de negar el descanso del empleado con fundamento en la imposibilidad presupuestal de tener un reemplazo es flagrantemente violatoria del derecho objeto de la pretensión de amparo.
Para sustentar su posición citó los artículos 16, 24 y 71 de la Ley Orgánica del presupuesto General de la Nación que establecen que cualquier acto administrativo que afecte las apropiaciones presupuestales deberá contar con un CDP, y que tramitar actos administrativos que afecten el presupuesto cuando no reúnan los requisitos legales, acarrea responsabilidad disciplinaria, fiscal y penal para los ordenadores del gasto.
Por último, alegó que no se trataba de un perjuicio irremediable por no existir inminencia, urgencia o gravedad que tornara impostergable el ejercicio de la tutela. 5.3. El Consejo Superior de la Judicatura alegó que no se encuentra legitimado para conceder las vacaciones de Edith Julieth Álvarez Suaza por no ostentar la calidad de nominador de la misma.
Arguyó, que tampoco le corresponde expedir el CDP para su reemplazo, y que las directrices que consagró en la Circular PSAC11-44 de 2011 no van dirigidas a los empleados judiciales, como es la tutelante. En ese orden, consideró que son la Dirección Nacional y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín las que deban pronunciarse.
Finalmente, la referida autoridad solicitó su desvinculación por ausencia de legitimación por pasiva, toda vez que, no es quien tiene el deber de proveer la satisfacción del derecho. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, en el que se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.
Procedibilidad de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
Conforme con la disposición referida, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, es decir que solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. 2.1. La Sala determina que la accionante se encuentra legitimada en la causa por activa para deprecar la tutela e iniciar este trámite, porque es la titular de los derechos que considera afectados por las actuaciones de las entidades accionadas en tanto que no puede disfrutar del periodo de descanso vacacional.
Esta Subsección, también encuentra legitimados por pasiva al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín por expedir las Resoluciones 026 y 027 del 27 y 28 de agosto de 2019 y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia por el oficio DESAJME 19-6878 del 21 de agosto de 2019; actos administrativos que la accionante señala como causantes de la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad, al descanso, a la salud y a la familia.
Respecto al Consejo Superior de la Judicatura la Sala considera que este también tiene legitimación por pasiva, en cuanto, al ser el administrador de los recursos de la Rama Judicial, cualquier orden en materia presupuestal derivada de esta sentencia podría afectarlo. 2.2. De igual manera, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez, en tanto que los actos administrativos reprochados se expidieron el 21, 27 y 28 de agosto de 2019 y la acción constitucional se radicó el 29 de agosto del mismo año, es decir menos de una semana después de haberse expedido los actos administrativos, por lo que el término transcurrido entre la ocurrencia de los hechos generadores de la presunta violación de derechos, y la fecha en que se interpuso la tutela, resulta razonable y no se evidencia inactividad por parte de la afectada. 2.3.
Conforme con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, es decir que solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Este requisito, en principio, impide que se acuda a la acción de amparo en el caso de reproches iusfundamentales contra actos administrativos, toda vez que ellos tienen la posibilidad de ser controvertidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, escenario natural de protección de los derechos.
Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la acción de amparo cuando, el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz[13] el derecho fundamental o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión[14]. Estas situaciones, en todo caso, parten de un examen concreto en el que se valore la efectiva protección del derecho fundamental.
“[L]a Corte ha objetado la valoración genérica del medio de defensa ordinario, pues ha considerado que en abstracto cualquier mecanismo judicial puede considerarse eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos constitucionales de los asociados. Por esta razón, la jurisprudencia ha establecido que la eficacia de la acción ordinaria solo puede prodigarse en atención a las características y exigencias propias del caso concreto, de modo que se logre la finalidad de brindar plena y además inmediata protección a los derechos específicos involucrados en cada asunto”[15].
También es procedente la acción cuando el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. Se tiene como perjuicio irremediable, aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho[16]. En el caso sub-lite, los actos administrativos objetos del reproche constitucional podrían ser acusados por Edith Julieth Álvarez Suaza ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Sin embargo, esta Sala no puede pasar por alto que la pretensión de la actora es el reconocimiento de su derecho al descanso vacacional anual, y en tales condiciones, el proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, si bien es el idóneo para resolver sobre la legalidad de los actos administrativos respectivos, no sería eficaz para garantizar el oportuno disfrute del derecho fundamental de la señora Álvarez Suaza en tanto que la afectación del derecho al descanso se agrava, justamente, en razón al paso del tiempo en que no se puede disfrutar de él. En ese orden de ideas, exigirle a la accionante el previo ejercicio de ese medio de control, conllevaría la imposición de una carga desproporcionada teniendo en cuenta que en el sub lite la controversia no versa sobre la causación de ese derecho, ni sobre el cumplimiento de requisitos legales para obtenerlo, y que además la suspensión de los actos administrativos que negaron el disfrute del derecho tampoco deviene idónea para provocar su satisfacción inmediata.
En consecuencia, la Sala encuentra superado el requisito de subsidiariedad. 3. Problema Jurídico Corresponde a la Sala decidir si: i) La Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al proferir las Resoluciones 026 y 027 del 27 y 28 de agosto de 2019 vulneró el derecho al descanso de la señora Álvarez Suaza, por haberle negado el disfrute de las vacaciones hasta tanto se dispusiera de presupuesto para su reemplazo. ii) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia vulneró el derecho al descanso de la señora Álvarez Suaza y el principio de favorabilidad laboral, al expedir el oficio DESAJME 19-6878 del 21 de agosto de 2019, en el que negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar su reemplazo mientras se encontrara de vacaciones, con base en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011. 4.
Solución a los problemas jurídicos A fin de cimentar las premisas que tomará en consideración para solucionar estos problemas, la Sala se referirá brevemente al derecho fundamental al descanso y a su garantía bajo el régimen normativo de las vacaciones individuales para empleados judiciales. 4.1. El artículo 53 de la Constitución estableció que el descanso necesario es uno de los principios mínimos fundamentales de los trabajadores[17].
Este descanso, ha establecido la Corte Constitucional, tiene como finalidad que la persona que aporta su fuerza laboral recupere las energías que gasta en la actividad que demanda el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral, proteja su salud física y mental, realice otras actividades que permitan su desarrollo integral y de esa manera preserve su capacidad de trabajo que, por lo general, es su único medio de subsistencia[18].
En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el derecho al descanso es uno de los derechos fundamentales de los trabajadores. Dicha naturaleza se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución[19]. Por ello, se puede solicitar su protección a través de la acción de amparo cuando no haya otro mecanismo para ello.
El derecho al descanso, en todo caso, está sometido a las condiciones previstas en el desarrollo legal del régimen de vacaciones que establece ciertos requisitos para poder acceder a él. Debe, por tanto, haber laborado durante cierto periodo preestablecido, y formular solicitud de su disfrute, al empleador, para que este proceda a su programación[20]. 4.2.
En el caso sub examine, promovido por una empleada de un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, el régimen aplicable en la materia es el de vacaciones individuales de acuerdo con el artículo 146 de la Ley 270 de 1996. Esta disposición establece que “[l]as vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio” (Resaltado fuera del texto original).
Según el numeral 8 del artículo 131 de la misma ley, en el caso objeto de la presente acción, la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es la nominadora de la accionante, es decir, la autoridad competente para atender y dar respuesta a la solicitud de vacaciones que presentó la señora Álvarez Suaza, quien se desempeña como asistente jurídica grado 19 del mismo juzgado.
Esta competencia, sin embargo, ha de ejercerla en armonía con los requerimientos del servicio de administración de justicia, como puede inferirse de la preceptiva del artículo 146 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia: “[…] es cierto que el trabajador tiene derecho a gozar de un período de tiempo durante cada año laboral, para descansar y emplear ese tiempo en lo que él considere apropiado.
Pero también es lógico que el empleador pueda decidir que, por razón de la labor que desempeña el trabajador o por intereses de la empresa, como el aumento de la productividad durante determinada época del año, el trabajador disfrute sus vacaciones en un período del año en que empleador y sus intereses no se vean afectados. Por ello no se desconoce el derecho que tiene todo trabajador a gozar de vacaciones anuales.
En este caso, se hace necesario establecer un equilibrio entre los derechos del trabajador y los del empleador, de tal forma, que unos y otros no se vean afectados”[21]. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, en repetidas sentencias de tutela, ha explicado que existen límites que impiden que el empleador, en aras de satisfacer los requerimientos del servicio, suspenda o aplace indefinidamente las vacaciones del personal subordinado: “[…] si bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de las vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial -que se rigen por el acceso individual -no colectivo- a la mencionada prerrogativa-, esto no puede perpetuarse indefinidamente al punto de acumular diferentes periodos, pues ello implica el cercenamiento del derecho fundamental al descanso laboral[…] […] Evidentemente, cualquier juzgado disminuye su capacidad para resolver los asuntos de su competencia cuando sus servidores entran a vacaciones, sin embargo, ello no supone el deber de las autoridades administrativas de asignar reemplazos por el mismo lapso […] respecto de aquéllos cuyos empleados cuentan con vacaciones individuales, a los jueces en calidad de gerentes del recurso humano dispuesto para sus gestiones, les corresponde organizar y disminuir sus actividades proporcionalmente durante el mismo periodo, de forma que los empleados que continúan laborando puedan prestar el servicio sin traumatismos para los usuarios, en condiciones de igualdad y sin incurrir en excesos de trabajo diario o semanal que quebranten sus derechos laborales”[22].
Así las cosas, se evidencia que el derecho al descanso en el escenario judicial no está supeditado a la provisión de un reemplazo, ni a ningún condicionamiento administrativo o presupuestal, pues “se trata de un derecho que se causa con el simple transcurso del tiempo laborado”[23]. Lo anterior no conduce a omitir de plano que el ejercicio del derecho al descanso implica la ausencia de algún miembro del despacho y que, en consecuencia, puede afectar el cumplimiento de las funciones judiciales.
Circunstancia que, en algunas ocasiones, dificulta el cumplimiento del artículo 228 de la Constitución Política, que dispone que la autoridad judicial está en la obligación de garantizar que los términos procesales se observen con diligencia, pues la celeridad procesal en particular, y la función pública, en general, son mandatos de comportamiento para la jurisdicción como una garantía del derecho a la administración que encuentra sustento explícito en el artículo 229 Superior[24].
En el caso sub examine, la juez accionada afirmó en su escrito de contestación a la solicitud de amparo, que la concesión de las vacaciones deprecadas por Edith Julieth Álvarez Suaza se erige como amenaza de grave afectación del servicio público de administración de justicia por causa del palmario estado de congestión judicial, y de la escasez en los recursos humanos por el poco personal del que disponen, en general, los juzgados de ejecución de penas y el alto número de asuntos que deben ser resueltos con prontitud, hechos estos que sustenta con apoyo en una estadística presentada en la que da cuenta de los 4874 memoriales que ha recibido el juzgado en 2019.
De ordinario podría responder el juez de tutela a la autoridad accionada, que el nominador cuenta con la posibilidad de organizar los periodos de vacaciones que disfruten los empleados, en el sentido, no solamente de acordar las fechas del descanso, sino de realizar una distribución de funciones o incluso hacer uso de la figura del encargo[25] entre las mismas personas del despacho, alternativas que permiten atender al derecho del empleado sin detrimento del servicio y sin vulneración de la prohibición constitucional de generar doble erogación en tanto que el periodo de vacaciones está siendo remunerado[26].
Sin embargo, en el contexto actual de excesiva carga laboral e insuficiente planta de personal, la nominadora afronta un problema estructural cuya solución trasciende el marco de sus competencias, pues no existe un justo medio a su alcance que permita, a un mismo tiempo, satisfacer el derecho acreditado por la empleada, al disfrute de sus vacaciones, y garantizar la continuada y eficiente prestación del servicio de administración de justicia. Situaciones similares se han presentado en numerosos procesos resueltos por la jurisdicción constitucional[27], por lo que es una problemática que debería ser prevista por la autoridad administradora de los recursos presupuestales de la rama judicial y por cada una de las direcciones seccionales.
Ahora, en el caso de las vacaciones de los empleados judiciales, y la afectación que, derivada de la ausencia justificada de un miembro del despacho, se produce en la prestación del servicio de administración de justicia, el Consejo Superior de la Judicatura ha atendido esta situación solo parcialmente. En efecto, la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 ha provisto los recursos necesarios para suplir al funcionario judicial que goza de su derecho al descanso en aquellos casos en los que ningún servidor del juzgado cumpla los requisitos que demanda el encargo de sus funciones.
En tal caso, dado que el órgano judicial no puede quedar acéfalo, la respectiva Dirección Seccional deberá incluir la asignación de recursos para ese nombramiento dentro del proyecto de presupuesto del año siguiente. Con similar lógica, la Circular PSAC05-89 del 18 de noviembre de 2005 (que ya no se encuentra vigente[28]) previó la posibilidad de nombrar un reemplazo para los empleados cuando se trataba de despachos judiciales provistos con tres o menos cargos, pues asumía que la precariedad de la nómina evidenciaba la potencial afectación del servicio de la dinámica propia del régimen de vacaciones individuales.
Derogada, como fue, la Circular PSAC05-89 del 18 de noviembre de 2005, la Sala encuentra que la rigidez que acusa la normativa vigente no consulta las reales necesidades del servicio de administración de justicia en relación con la gestión de los despachos cuyos empleados se rigen por el sistema de vacaciones individuales, y que tal rigidez no puede excusar, ni la transgresión de los derechos de estos al descanso con el compromiso que esta comporta para su salud, ni la afectación del servicio eficiente y continuo que constitucionalmente obliga a la administración de justicia. Es así, como salta a la vista que la garantía del derecho al descanso —que no puede ser condicionada más que por el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al derecho—, en el contexto colombiano de congestión judicial, requiere que se adopten otras medidas para prevenir afectaciones en la prestación del servicio de administración de justicia, y por tanto, necesita de la intervención y colaboración de otras autoridades.
Para ello, dependiendo de las circunstancias concretas, en ciertos casos basta con las medidas de organización y distribución de funciones que adopte el ente nominador, en otros, en cambio, puede ser necesaria la colaboración de la administración de la rama para prevenir situaciones que no se resuelven con la simple distribución de funciones, y por ende requieran nombrar un reemplazo, para ello, la dirección ejecutiva seccional a que corresponda deberá asignar las respectivas partidas presupuestales.
En tales eventos, resulta imperativo que, de manera concurrente, los órganos encargados de la administración de justicia acudan para atender estas situaciones de manera que, al garantizar el derecho fundamental al descanso, no resulte afectada la prestación del servicio público. En conclusión, una vez un miembro del despacho en condición de empleado público cumple con los requisitos y solicita sus vacaciones, el agente nominador no puede negar el ejercicio del derecho o condicionarlo a trámites administrativos desproporcionados, concretamente, a cuestiones presupuestarias o a la disponibilidad de un remplazo.
Luego, al funcionario le corresponde realizar todas las gestiones tendientes a prevenir o mitigar las repercusiones que se puedan generar para la prestación del servicio público que le fue encomendada por la Constitución y la ley, en garantía del derecho al acceso a la administración de justicia del resto de la ciudadanía. Además, para prevenir el sacrificio total de una u otra garantía constitucional, deben acudir armónicamente las entidades del Estado en cumplimiento del artículo 209 de la Constitución que, referido a la función pública, establece que “[l]as autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado”.
Ello no significa que, a juicio de esta Subsección, las vacaciones de tales empleados deban ser cubiertas con el nombramiento de personal externo de reemplazo, y que por tanto, baste la causación del derecho a las vacaciones para que la Administración Seccional correspondiente deba extender el respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal.
Significa sí, que debe existir una partida destinada a la atención de tales compromisos en los casos en que el nominador justifique suficientemente la necesidad de proveer dicho reemplazo, y la Dirección Seccional respectiva verifique las circunstancias que lo ameriten para dar la respuesta que corresponda a la autoridad nominadora. Esta verificación debe hacerse en términos de las reales necesidades del servicio y del contexto actual por lo que deberá tenerse en cuenta la carga laboral de los despachos de la misma naturaleza y función, la planta de personal del despacho del que se trate, las implicaciones que la ausencia de los funcionarios en vacaciones genera para la administración de justicia y la posible afectación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia para los agentes usuarios del servicio.
De cualquier forma, la decisión que se tome sobre las medidas a adoptar para garantizar la debida prestación del servicio público, es una cuestión que se deriva del examen en el caso concreto y las condiciones de cada uno de los órganos judiciales. Salta a la vista que, en ausencia de una normativa razonable y flexible que responda a las necesidades del servicio, el juez de tutela se ve determinado a que la garantía del derecho individual de carácter fundamental al descanso, que no resiste condicionamiento alguno, deba acompañarse con la adopción de medidas que impidan, simultáneamente, el sacrificio de otro mandamiento Superior relacionado con el servicio público en comento y con el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del colectivo. 4.3.
En el sub-lite, está probado que la accionante solicitó a la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que le concediera vacaciones del 18 de diciembre de 2019 hasta el 11 de enero de 2020; que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia expidió disponibilidad presupuestal para cancelar sus vacaciones y primas vacacionales (CDP 474); y que, mediante oficio DESAJME 19-6878, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia negó el CDP para autorizar su reemplazo.
Consta que, bajo las anteriores circunstancias, la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó la solicitud de descanso de la señora Álvarez Suaza a través de la Resolución 026 del 27 de agosto de 2019 con el siguiente fundamento: “el despacho no puede prescindir de la actividad de un empleado en razón a la alta congestión de peticiones que día a día se reciben y deben atenderse a la brevedad (necesidad del servicio); acceder a lo pedido en las particulares circunstancias en que se encuentra el Juzgado, ocasionaría un represamiento de la carga laboral, que los empleados que quedan laborando no estarían en condiciones de asumirla (sic), por cuanto el cargo tiene asignadas funciones que requieren experiencia relacionada y que la sobrecarga injustificada ahondaría las dificultades por las que ya se atraviesa para prestar un eficiente servicio de justicia”[29](resaltado fuera del texto original); y que, posteriormente, la actora interpuso recurso de reposición contra la referida resolución y la juez decidió “NO REPONER lo resuelto en la Resolución No. 026 del 27 de agosto de 2019 y mantener la negativa del disfrute de las vacaciones deprecadas por la empleada EDITH JULIETH ÁLVAREZ SUAZA, hasta tanto se disponga de presupuesto para su reemplazo”[30].
A partir del anterior recuento fáctico y del análisis normativo efectuado, la Sala concluye que la negativa a las vacaciones de la señora Álvarez Suaza con fundamento en condicionamientos administrativos desconoce directamente la Constitución, en el contenido del derecho fundamental al descanso. En tal sentido, si bien la razón de la autoridad judicial sobre la imposibilidad de asumir la prestación del servicio judicial con el personal remanente, puede gozar de veracidad en un contexto como el colombiano de congestión judicial, y de razones constitucionales sobre los deberes de la función pública, no podía suspender de forma indefinida el periodo vacacional de Edith Julieth Álvarez Suaza, cercenando el derecho al descanso.
Así las cosas, esta Subsección considera que se configuró una vulneración del derecho al descanso en las Resoluciones 026 y 027 del 27 y 28 de agosto de 2019, al haber negado el derecho de forma indefinida y haberlo supeditado a la expedición de disponibilidad presupuestal, sin que este sea un requisito para gozar del derecho fundamental.
Motivo suficiente para que esta Sala conceda el amparo constitucional a la accionante. En consecuencia, la Sala dejará sin efectos las Resoluciones 026 y 027 del 27 y 28 de agosto de 2019 y, en su lugar, ordenará a la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que, conceda el derecho a las vacaciones de la señora Edith Julieth Álvarez Suaza.
Para tal efecto, le ordenará que profiera el acto administrativo en el que establezca el periodo en el que se disfrutarán las vacaciones, teniendo en cuenta las necesidades del servicio de administración de justicia en términos del equilibrio señalado en la parte considerativa de esta providencia, y sin desconocer las necesidades de la accionante.
Ahora, esta Colegiatura no puede pasar por alto que, no obstante existió una violación de derechos fundamentales, dicha violación está lejos de ser consecuencia de una decisión caprichosa o irrazonable, por el contrario, corresponde a la necesidad de prestar un adecuado servicio, y de garantizar a la comunidad el derecho al acceso a la administración de justicia. La decisión de la juez contenida en las resoluciones anteriormente mencionadas, estuvo determinada por la negación insuficientemente justificada, de la extensión del Certificado de Disponibilidad Presupuestal necesario, por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia, para proveer en provisionalidad el reemplazo necesario de Edith Julieth Álvarez Suaza durante el tiempo de sus vacaciones.
Esta Subsección extraña dentro del oficio DESAJME 19-6878 del 21 de agosto de 2019 un análisis por parte del Director Seccional que permita evidenciar que los motivos y fundamentos expuestos por el nominador resultan insuficientes para determinar el reemplazo del empleado en vacaciones por un empleado provisional. No puede resultar de recibo que la simple remisión a la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 se erija como motivo para determinar, bien la vulneración del derecho fundamental del empleado, o bien la afectación del servicio de administración de justicia. Es necesario que la Dirección analice en el caso particular la carga laboral de los despachos de la misma naturaleza y función, la planta de personal del despacho, las implicaciones que la ausencia de la funcionaria en su periodo de vacaciones genera para la administración de justicia y la posible afectación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia para los agentes usuarios del servicio.
De modo que la decisión adoptada se ajuste a las reales necesidades del servicio y que encuentre que sea necesaria la asignación de un reemplazo. La referida Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, se abstuvo de analizar la situación concreta del juzgado ante la garantía del derecho fundamental al descanso de Edith Julieth Álvarez Suaza, para determinar si era preciso adoptar medidas tendientes al remplazo de la accionante, omitiendo evaluar la posible afectación del servicio público de la administración de justicia. Lo anterior determina que, si bien corresponde a esta Sala amparar el derecho al descanso de la accionante, una protección en este sentido, sin más, llevaría a ignorar las razones de la juez que, de ser ciertas y comprobadas, significarían una afectación del servicio público, que podría ser prevenida con un reemplazo transitorio.
Vistas las consideraciones arriba expuestas, la Subsección entiende que, en el presente asunto, la garantía del derecho fundamental al descanso en el contexto del servicio a la administración de justicia requiere la actuación conjunta del sujeto nominador y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia, que permita una lectura y aplicación sistemática del derecho fundamental al descanso, en armonía con los mandatos sobre la adecuada prestación del servicio público.
En consecuencia, la garantía del derecho fundamental objeto de amparo, exige de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia que, de ser necesario (una vez verificada la carga laboral de los despachos de la misma naturaleza y función, la planta de personal del despacho, las implicaciones que la ausencia de la funcionaria en su periodo de vacaciones genera para la administración de justicia y la posible afectación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia para los agentes usuarios del servicio), expida el CDP que permita nombrar un reemplazo en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín durante el periodo de vacaciones de la señora Edith Julieth Álvarez Suaza.
Por último, esta Colegiatura no pasa inadvertida la respuesta del Consejo Superior de la Judicatura que, pese a que es el órgano que conforme a la Constitución dirige la administración de la justicia, se limita a reiterar que la Circular PSAC11-44 únicamente estableció el procedimiento para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, omitiendo la situación de que, la ausencia de empelados durante el periodo de vacaciones, puede derivar perjuicios para la prestación del servicio público.
Lo anterior, además, pasa por alto, el mandato constitucional ya comentado, contenido en el artículo 209 Superior, referido a la coordinación que corresponde a las autoridades administrativas para el cumplimento de uno de los fines del Estado como es la adecuada prestación del servicio de administración de justicia. En este caso, la coordinación con la dirección seccional accionada en el sub lite.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al descanso de Edith Julieth Álvarez Suaza.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones 026 y 027 del 27 y 28 de agosto de 2019 expedidas por la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que negaron el disfrute de las vacaciones a la accionante.
TERCERO. ORDENAR a la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que, conceda el derecho a las vacaciones de la señora Edith Julieth Álvarez Suaza y, en consecuencia, en las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, profiera el acto administrativo en el que resuelva sobre el periodo vacacional solicitado.
CUARTO. DEJAR SIN EFECTOS el oficio DESAJME 19-6878, proferido el 21 de agosto de 2019 por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia, que negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de la accionante durante sus vacaciones.
QUINTO. ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda, de manera motivada, a la solicitud elevada por la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín relacionada con el certificado de disponibilidad presupuestal para asignar un reemplazo durante el periodo de vacaciones de Edith Julieth Álvarez Suaza.
Para tal efecto, deberá verificar las condiciones de necesidad del servicio alegadas por la juez, teniendo en cuenta la carga laboral del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y de los despachos de la misma naturaleza y función, la planta de personal del despacho, las implicaciones que la ausencia de la funcionaria —Edith Julieth Álvarez Suaza— en su periodo de vacaciones genera para la administración de justicia y la posible afectación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia para los agentes usuarios del servicio.
SEXTO. ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, y comprobada la necesidad a partir de los criterios definidos en el numeral anterior, expida el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de la señora Edith Julieth Álvarez Suaza mientras disfruta de su periodo de vacaciones.
SÉPTIMO. NOTIFICAR la presente decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito.
OCTAVO. ENVIAR el presente fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que no sea impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Salvamento de voto NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folios 2 a 8 del cuaderno principal. [2] Proferidas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. [3] Proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia. [4] Folio 73 del cuaderno principal. [5] En acto administrativo del 12 de abril de 2019 visible a folio 9 del cuaderno principal. [6] Acto administrativo expedido el 21 de agosto de 2019. [7] Folio 11 del cuaderno principal. [8] Ibídem folio 13. [9] Ibídem. [10] Los 8 Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Medellín. [11] Folio 28 del cuaderno principal. [12] Ibídem. [13] El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: “Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.”. [14] Corte constitucional T-471 de 2017. [15] Sentencia T646 de 2013.
Y en el mismo sentido la T-592 de 2016 y T-397 de 2017. [16] Corte Constitucional sentencia T-1062 de 2010. [17] El Articulo 53 de la Constitución Política establece: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”(Resaltado fuera del texto original). [18] Corte Constitucional C-897 de 2003.
En el mismo sentido las sentencias C-019 de 2004, T-837 de 200, T-076 de 2001, C-710 de 1996 entre otras. [19] Corte Constitucional T-076 de 2001. En el mismo sentido las sentencias C-710 de 1996, C-019 de 2004, T-09 de 1993 y C-024 de 1998. [20] Corte Constitucional sentencia C-892 de 2009. En el mismo sentido C- 035 de 2005. [21] Corte Constitucional sentencia C-710 de 1996. [22] Corte Suprema de Justicia sentencia STC7183-2015 del 5 de junio de 2015 con número de radicación 19001-22-13-000-2015-00070-01.
En el mismo sentido sentencia STP 3242-2014 del 11 de marzo de 2014 con número de radicación 71978 y sentencia STC1450-2017 del 9 de febrero de 2017 con número de radicación 66001-22-13-000-2016-01113-01. [23] Corte Constitucional sentencia C-19 de 2004. [24] Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. [25] El Decreto 1660 de 1978 en su artículo 108 estableció: “ […] Los nominadores tendrán facultad para designar los respectivos interinos o encargados que reemplazarán al personal en goce de vacaciones […]” [26] La Ley 344 de 1996 en su artículo 18 establece que “Los servidores públicos que sean encargados, por ausencia temporal del titular, para asumir empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, no tendrán derecho al pago de la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular la esté devengando”.
En el mismo sentido la Corte Constitucional en su sentencia C-428 de 1997. [27] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de tutela del 12 de diciembre de 2018 con número de radicación 2018-00756-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de tutela del 30 de mayo de 2019 con número de radicación 2019-01633-00; Consejo de Estado Sección Primera sentencia de tutela del 5 de julio de 2019 con número de radicación 2019- 02681-00; y aunque en otro sentido pero sobre la misma problemática las sentencias de tutela de la Corte Suprema de Justicia del 5 junio de 2015 con número de radicación 19001-22-13-000-2015-00070-01; y del 9 de febrero de 2017 con número de radicación 66001-22-13-000-2016-01113-01. [28] La referida circular fue derogada por la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011. [29] Folio 11 del cuaderno principal. [30] Ibídem folio 13.