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11001-03-15-000-2019-03920-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-09-26

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Leonel Pérez Bareño·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - De la ley 33 de 1985 / TIEMPO DE SERVICIO / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - De la ley 100 de 1993 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - Su cálculo se realiza en los términos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El actor afirmó que el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso que acreditaban que era beneficiario del régimen de transición señalado en el parágrafo segundo del numeral 1 la Ley 33, por lo que a su juicio, no se valoraron dichas pruebas que demostraban el derecho a la reliquidación de la pensión. (…) la Sala debe tener en cuenta que la Ley 33 entró a regir el 13 de febrero de 1985, y de los periodos aportados en el trámite administrativo y señalado en la Resolución núm. VPB 66699 de 15 de octubre de 2015, el actor había cumplido un término laborado de 4.949 días, razón por la cual no alcanzaba a cumplir los 15 años para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 33, sino que era beneficiario era del régimen de transición, pero de la Ley 100, razón por la cual, el Tribunal, además de tener en cuenta los periodos laborados, dio cumplimiento a la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

La Sala considera que, de acuerdo a las pruebas documentales aportadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor es beneficiario del régimen de transición pero de la Ley 100, razón por la cual, para la conformación del ingreso base de liquidación, se debía aplicar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100, con los factores salariales establecidos taxativamente en la ley, como ya se expuso.

(…) El actor al señalar que pertenecía al régimen de transición citó las providencias proferidas por el Consejo de Estado el 31 de enero de 2019 y el 10 de junio de 2019, pero dichas sentencias no son aplicables al caso bajo estudio, teniendo en cuanta que en su momento, estudiaban el caso bajo el presupuesto que el actor era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33, pero como hemos visto, en el presente asunto el actor es beneficiario pero del régimen de transición de la Ley 100.

(…) En ese orden de ideas, para la Sala el Tribunal no incurrió en defecto fáctico ni sustantivo, sino que por el contrario dio aplicación al mismo, de acuerdo a las reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporación en sentencia de unificación proferidas el 28 de agosto de 2018, razón por la cual se negará el amparo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03920-00(AC) Actor: LEONEL PÉREZ BAREÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Tema: Tutela contra providencia judicial; régimen de transición – Ley 100 de 23 de diciembre de 1993;

Ingreso Base de Liquidación; precedente fijado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación sobre el Ingreso Base de Liquidación en pensiones sometidas al régimen de transición Derechos Fundamentales Invocados: i) Seguridad social, ii) vida digna, iii) mínimo vital, iv) debido proceso y v) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Leonel Pérez Bareño contra el Tribunal Administrativo del Meta, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 21 de marzo de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 50001 33 33 005 2016 00228 01 vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 21 de marzo de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 50001 33 33 005 2016 00228 01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Indicó que nació el 6 de diciembre de 1947 y para efectos del reconocimiento de la pensión, el último cargo desempeñado fue como Coordinador Regional de la Orinoquía. 4. Señaló que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, mediante Resolución núm. 000023 de 18 de enero de 2006, le reconoció la pensión de vejez, en cuantía de $2.198.209, efectiva a partir del 17 de diciembre de 2002, la cual solo tuvo en cuenta la asignación básica. 5.

Indicó que solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión para que se incluyeran los siguientes factores salariales: i) prima de navidad, ii) prima de vacaciones, iii) bonificación por servicios, iv) bonificación por recreación y v) prima de servicios. 6. Manifestó que al no tener respuesta por parte de la entidad, interpuso recurso de reposición, contra el acto ficto presunto negativo, el cual fue resuelto, mediante Resolución núm. GNR 202608 de 5 de junio de 2014, la cual negó la reliquidación de la pensión, por cuanto si bien indicó que la parte actora trabajó en la i) Secretaría de Educación de Arauca, ii) en la Gobernación del Meta, iii) en la Universidad Nacional de Colombia, iv) en la Asamblea Departamental de Arauca, v) en el Senado de la República y vi) en el Ministerio del Interior, no allegó certificación alguna que demostrara los tiempos de servicios. 7.

Indicó que interpuso recurso de reposición contra la Resolución núm. GNR 202608 de 5 de junio de 2014, el cual fue resuelto, mediante Resolución núm. GNR 109715 de 16 de abril de 2015, confirmando en todas sus partes el acto administrativo recurrido, considerando que “[…] al verificar el expediente pensional no se evidencian los documentos requeridos los cuales son necesarios para el estudio de lo solicitado […]”.

Adujo que en dicho acto administrativo únicamente se citaron los siguientes tiempos de servicio: |Entidad laboró |Desde |Hasta | |Instituto Colombiano de |24/11/1975 |15/10/1976 | |Desarrollo Social | | | |Universidad Tecnológica de los|06/04/1983 |01/02/1984 | |Llanos | | | |Corporación de Recreación |11/02/1986 |27/08/1986 | |Popular | | | |Departamento Nacional de |01/03/1995 |21/02/1999 | |Planeación | | | |Leonel Pérez Bareño |01/02/1999 |28/03/1999 | |Leonel Pérez Bareño |01/04/1999 |28/04/1999 | |Leonel Pérez Bareño |01/05/1999 |28/05/1999 | |Leonel Pérez Bareño |01/06/1999 |28/06/1999 | |Leonel Pérez Bareño |01/07/1999 |28/07/1999 | |Leonel Pérez Bareño |01/08/1999 |28/08/1999 | |Leonel Pérez Bareño |01/09/1999 |28/09/1999 | |Leonel Pérez Bareño |01/10/1999 |28/10/1999 | |Leonel Pérez Bareño |01/11/1999 |28/11/1999 | |Leonel Pérez Bareño |01/12/1999 |28/12/1999 | |Leonel Pérez Bareño |01/01/2000 |28/01/2000 | |Leonel Pérez Bareño |01/02/2000 |28/02/2000 | |Leonel Pérez Bareño |01/03/2000 |28/03/2000 | |Leonel Pérez Bareño |01/04/2000 |28/04/2000 | |Leonel Pérez Bareño |01/05/2000 |28/05/2000 | |Leonel Pérez Bareño |01/06/2000 |28/06/2000 | |Leonel Pérez Bareño |01/07/2000 |28/07/2000 | |Leonel Pérez Bareño |01/08/2000 |28/08/2000 | |Leonel Pérez Bareño |01/09/2000 |28/09/2000 | |Leonel Pérez Bareño |01/10/2000 |28/10/2000 | |Leonel Pérez Bareño |01/11/2000 |28/11/2000 | |Leonel Pérez Bareño |01/12/2000 |28/12/2000 | |Leonel Pérez Bareño |01/01/2001 |28/01/2001 | |Leonel Pérez Bareño |01/02/2001 |28/02/2001 | |Leonel Pérez Bareño |01/03/2001 |28/03/2001 | |Leonel Pérez Bareño |01/04/2001 |28/04/2001 | |Leonel Pérez Bareño |01/05/2001 |28/05/2001 | |Leonel Pérez Bareño |01/06/2001 |28/06/2001 | |Leonel Pérez Bareño |01/07/2001 |28/07/2001 | |Leonel Pérez Bareño |01/08/2001 |28/08/2001 | |Leonel Pérez Bareño |01/09/2001 |28/09/2001 | |Leonel Pérez Bareño |01/10/2001 |28/10/2001 | |Leonel Pérez Bareño |01/11/2001 |28/11/2001 | |Leonel Pérez Bareño |01/12/2001 |28/12/2001 | |Leonel Pérez Bareño |01/01/2002 |28/01/2002 | |Leonel Pérez Bareño |01/02/2002 |28/02/2002 | |Leonel Pérez Bareño |01/03/2002 |28/03/2002 | |Leonel Pérez Bareño |01/04/2002 |28/04/2002 | |Leonel Pérez Bareño |01/05/2002 |28/05/2002 | |Leonel Pérez Bareño |01/06/2002 |28/06/2002 | |Leonel Pérez Bareño |01/07/2002 |28/07/2002 | |Leonel Pérez Bareño |01/08/2002 |28/08/2002 | |Leonel Pérez Bareño |01/09/2002 |28/09/2002 | |Leonel Pérez Bareño |01/10/2002 |28/10/2002 | |Leonel Pérez Bareño |01/11/2002 |28/11/2002 | |Leonel Pérez Bareño |01/12/2002 |28/12/2002 | |Leonel Pérez Bareño |01/01/2003 |27/01/2003 | |Leonel Pérez Bareño |01/04/2003 |28/04/2003 | |Leonel Pérez Bareño |01/05/2003 |28/05/2003 | |Leonel Pérez Bareño |01/06/2003 |28/06/2003 | |Leonel Pérez Bareño |01/07/2003 |28/07/2003 | |Comuna Ltda |01/08/2003 |19/11/2003 | |Leonel Pérez Bareño |01/08/2003 |28/10/2003 | |Leonel Pérez Bareño |01/11/2003 |28/11/2003 | 8.

Manifestó que interpuso recurso de apelación contra la Resolución núm. 109715 de 16 de abril de 2015, la cual fue confirmada, mediante Resolución núm. VPB 66699 de 15 de octubre de 2015, en la cual se citaron los siguientes tiempos de servicios: |Empleador |Fecha |Fecha final |Días | | |inicial | | | |Municipio de Arauca |01/02/1966 |16/01/1968 |706 | |Municipio de Arauca |01/12/1970 |30/08/1972 |630 | |Senado de la República |28/11/1974 |19/05/1975 |172 | |Senado de la República |20/05/1975 |21/08/1975 |92 | |Universidad Nacional Abierta y|22/081975 |23/11/1975 |92 | |a Distancia | | | | |Senado de la República |24/11/1975 |26/01/1976 |63 | |Universidad Nacional Abierta y|27/01/1976 |30/03/176 |64 | |a Distancia | | | | |Instituto Colombiano de |31/03/1976 |01/06/17976 |63 | |Desarrollo | | | | |Universidad Nacional Abierta y|02/06/1976 |08/08/1976 |67 | |a Distancia | | | | |Instituto Colombiano de |09/08/1976 |15/10/1976 |68 | |Desarrollo | | | | |Universidad Nacional Abierta y|16/10/1976 |31/01/1983 |2.265 | |a Distancia | | | | |Universidad Tecnológica de los|06/04/1983 |31/01/1984 |301 | |Llanos | | | | |Universidad Tecnológica de los|01/02/1984 |01/02/1984 |1 | |Llanos | | | | |Universidad Nacional Abierta y|02/02/1984 |07/06/1984 |126 | |a Distancia | | | | |Departamento del Meta |14/06/1984 |26/08/1984 |73 | |Ministerio del Interior |29/11/1984 |31/12/1985 |392 | |Corporación de Recursos |11/02/1986 |25/08/1986 |196 | |Popular | | | | |Corporación de Recursos |26/08/1986 |26/08/1986 |1 | |Popular | | | | |Ministerio del Interior |27/08/1986 |27/08/1986 |1 | |Ministerio del Interior |28/08/1986 |02/03/1987 |185 | |Municipio de Arauca |03/01/1992 |20/12/1992 |348 | |Municipio de Arauca |10/01/1993 |08/03/1993 |59 | |Departamento Nacional de |01/03/1995 |31/01/1999 |1.410 | |Planeación | | | | |Departamento Nacional de |01/02/1999 |11/02/1999 |11 | |Planeación | | | | |Leonel Pérez Bareño |12/02/1999 |21/02/1999 |10 | |Leonel Pérez Bareño |22/02/1999 |28/03/1999 |37 | |Leonel Pérez Bareño |01/04/1999 |28/04/1999 |28 | |Leonel Pérez Bareño |01/05/1999 |28/05/1999 |28 | |Leonel Pérez Bareño |01/06/1999 |28/06/1999 |28 | |Leonel Pérez Bareño |01/07/1999 |28/07/1999 |28 | |Leonel Pérez Bareño |01/08/1999 |28/08/1999 |28 | |Leonel Pérez Bareño |01/09/1999 |28/09/1999 |28 | |Leonel Pérez Bareño |01/10/1999 |28/10/1999 |28 | |Leonel Pérez Bareño |01/11/1999 |28/11/1999 |28 | |Leonel Pérez Bareño |01/12/1999 |28/12/1999 |28 | |Leonel Pérez Bareño |01/01/2000 |28/01/2000 |28 | |Leonel Pérez Bareño |01/02/2000 |28/02/2000 |28 | |Leonel Pérez Bareño |01/03/2000 |28/03/2000 |28 | |Leonel Pérez Bareño |01/04/2000 |28/04/2000 |28 | |Leonel Pérez Bareño |01/05/2000 |28/05/2000 |28 | |Leonel Pérez Bareño |01/06/2000 |28/06/2000 |28 | |Leonel Pérez Bareño |01/07/2000 |28/07/2000 |28 | |Leonel Pérez Bareño |01/08/2000 |28/08/2000 |28 | |Leonel Pérez Bareño |01/09/2000 |28/09/2000 |28 | |Leonel Pérez Bareño |01/10/2000 |28/10/2000 |28 | |Leonel Pérez Bareño |01/11/2000 |28/11/2000 |28 | |Leonel Pérez Bareño |01/12/2000 |28/12/2000 |28 | |Leonel Pérez Bareño |01/01/2001 |28/01/2001 |28 | |Leonel Pérez Bareño |01/02/2001 |28/02/2001 |28 | |Leonel Pérez Bareño |01/03/2001 |28/03/2001 |28 | |Leonel Pérez Bareño |01/04/2001 |28/04/2001 |28 | |Leonel Pérez Bareño |01/05/2001 |28/05/2001 |28 | |Leonel Pérez Bareño |01/06/2001 |28/06/2001 |28 | |Leonel Pérez Bareño |01/07/2001 |28/07/2001 |28 | |Leonel Pérez Bareño |01/08/2001 |28/08/2001 |28 | |Leonel Pérez Bareño |01/09/2001 |28/09/2001 |28 | |Leonel Pérez Bareño |01/10/2001 |28/10/2001 |28 | |Leonel Pérez Bareño |01/11/2001 |28/11/2001 |28 | |Leonel Pérez Bareño |01/12/2001 |28/12/2001 |28 | |Leonel Pérez Bareño |01/01/2002 |28/01/2002 |28 | |Leonel Pérez Bareño |01/02/2002 |28/02/2002 |28 | |Leonel Pérez Bareño |01/03/2002 |28/03/2002 |28 | |Leonel Pérez Bareño |01/04/2002 |28/04/2002 |28 | |Leonel Pérez Bareño |01/05/2002 |28/05/2002 |28 | |Leonel Pérez Bareño |01/06/2002 |28/06/2002 |28 | |Leonel Pérez Bareño |01/07/2002 |28/07/2002 |28 | |Leonel Pérez Bareño |01/08/2002 |28/08/2002 |28 | |Leonel Pérez Bareño |01/09/2002 |28/09/2002 |28 | |Leonel Pérez Bareño |01/10/2002 |28/10/2002 |28 | |Leonel Pérez Bareño |01/11/2002 |28/11/2002 |28 | |Leonel Pérez Bareño |01/12/2002 |17/12/2002 |17 | 9.

El señor Leonel Pérez Bareño presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, en la cual solicitó que se declarara la nulidad de las Resoluciones núm. GNR 202608 de 5 de junio de 2014, GNR 109715 de 16 de abril de 2015 y VPB 66699 de 15 de octubre de 2015. En consecuencia, solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, conforme al régimen aplicable a los empleados del sector oficial, según las leyes 33 de 29 de enero de 1985[1], 62 de 16 de septiembre de 1985[2] y 71 de 19 de diciembre de 1988[3], con la inclusión de todo los factores salariales de i) prima de navidad, ii) prima de vacaciones, iii) bonificación por servicios, iv) bonificación por recreación y v) prima de servicios.

Sentencia proferida el 26 de junio de 2018 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 50001 33 33 005 2016 00228 00 10. La parte resolutiva de la sentencia proferida el 26 de junio de 2018, dispuso textualmente lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la i) Resolución GNR 202608 del 5 de junio de 2014, ii) Resolución GNR 109715 de 16 de abril de 2015 y iii) Resolución VPB 66699 de 15 de octubre de 2015, expedidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES en cuanto negaron la reliquidación de la asignación pensional reconocida a la demandante.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reliquidar la pensión de jubilación del señor LEONEL PÉREZ BAREÑO, de tal manera que sea equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicios, con la inclusión de los siguientes factores salariales: sueldo básico mensual, bonificación por servicios prestados y las doceavas partes de la prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones.

TERCERO: DECLÁRASE que en este asunto opera el fenómeno jurídico de la prescripción para la diferencia causada entre lo pagado y la reliquidación de las mesadas devengadas anteriores al 14 de junio de 2010.

CUARTO: CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar al señor LEONEL PÉREZ BAREÑO la diferencia entre lo pagado y lo que resulte de la reliquidación que aquí se ordena desde la fecha en que se le hiciese el reconocimiento pensional a la demandante.

QUINTO: La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES deberá efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la parte demandante según el índice de precios al consumidor, de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A. y atendiendo lo señalado en la parte considerativa.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda […]”. 11. El Juzgado consideró que no se discutió que el actor pertenecía al régimen de transición de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[4], y que en esa medida, estaba sometido al régimen contenido en la Ley 33; por lo que señaló que: i) el Instituto de Seguro Social liquidó la pensión con el promedio de lo devengado en los últimos 8 años, cuando ha debido realizarse sobre el promedio devengado en el último año de servicio; y, ii) se debía incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, además de la asignación mensual y la bonificación por servicios prestados, faltó incluir: i) la prima de navidad, ii) la prima de servicios y iii) la prima de vacaciones, excepto la iv) bonificación por recreación, que si bien fue devengada, expresamente no constituye salario.

Para el caso, consideró: “[…] Expuesto lo anterior, este Despacho judicial debe indicar que mantiene su postura de aplicar el criterio de unificación del consejo de estado del 4 de agosto de 2010, toda vez que debe respetarse la inescindibilidad de la ley o en específico de los regímenes pensionales […]”. Sentencia proferida el 21 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 50001 33 33 005 2016 00228 01 12.

El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 21 de marzo de 2019, dispuso: “[…]

PRIMERO. REVOCAR los numerales primero a quinto de la sentencia proferida el 26 de junio de 2018 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio, en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia recurrida, negando en su totalidad las pretensiones de la demanda […]”. 13. El Tribunal señaló que la tesis jurisprudencial de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010[5] se modificó, mediante sentencia de unificación de la misma Corporación proferida el 28 de agosto de 2018[6].

En ese orden de ideas, el Tribunal al resolver el caso concreto, consideró que: “[…] la Sala concluye que no le asiste derecho al demandante a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales, pues de acuerdo con lo expuesto en el marco normativo, solamente se deben incluir los factores sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones durante los últimos diez (10) años de servicio y que se encuentren enunciados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 14. El actor solicitó en su escrito de tutela[7]: “[…] 1. Amparar los derechos a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legítimas, principio de la seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso y derecho a la igualdad procesal del señor Leonel Pérez Bareño. 2.

Ordenar al Tribunal Administrativo del Meta en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 21 de marzo de 2019 que revocó la sentencia de primera instancia por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 13 de enero de 1998 al 12 de enero de 1999, indexando la primera mesada pensional […]”. 15.

El actor sostuvo que el Tribunal profirió la sentencia de 21 de marzo de 2019, teniendo en cuenta la postura de la Corte Constitucional en las sentencias SU – 230 de 29 de abril de 2015[8]; SU – 427 de 11 de agosto de 2016[9]; y, SU – 395 de junio 22 de 2017[10]; y la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018[11].

En ese orden de ideas, afirmó que: “[…] la Sala Plena del Consejo de Estado no tiene competencia para desconocer la autonomía e independencia de los jueces consagrada en el Art. 230 CN. Esta violación se presenta, porque en el numeral 115 y en el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo se obliga a que los casos de discusión, tanto en vía administrativa como judicial, se resuelvan con las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 2818.

Disposición que, en todo caso, impide la realización de estudios a profundidad e individualizados de las particularidades que se pueda contener cada asunto (sic); pues de antemano los operadores judiciales saben que tienen que negar la pretensión de conformidad con el nuevo precedente jurisprudencial, desconociendo así el mandato contenido en la sentencia C-258 de 2013 que estableció que casa caso debe ser estudiado en forma individual por existir distintos regímenes pensionales […]”. 16.

Señaló que se incurrió en un defecto fáctico y sustantivo, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo del Meta no valoró las pruebas que acreditaban su derecho a la reliquidación de la pensión, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 33, establecido en el parágrafo 2.° del artículo 1.°. Asimismo, manifestó que se incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado en sentencias proferidas el 31 de enero de 2019[12] y el 10 de junio de 2019[13], señalaron que a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33, se debía liquidar la pensión, con base en la Ley 6 de 19 de febrero de 1945[14] y los Decretos núms. 3135 de 26 de diciembre de 1968[15], 1848 de 4 de noviembre de 1969[16] y 1045 de 17 de junio de 1978[17].

Actuación 17. El Despacho sustanciador, mediante auto de 2 de septiembre de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 18. Asimismo, dispuso vincular al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio y a Colpensiones, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término de dos (2) días para rendir informe.

Intervenciones de la parte accionada y de la parte vinculada 19. El Tribunal Administrativo del Meta solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, teniendo en cuenta que al proferir la sentencia de 21 de marzo de 2019, se expusieron las razones por las cuales resultaba aplicable el Decreto 1158 de 3 de junio de 1994[18] para la liquidación de la pensión del demandante, en cuanto a los factores y, en consecuencia se explicó que el precedente judicial sentado en la providencia de 28 de agosto de 2018, era aplicable al caso bajo estudio, por lo que no se encuentran circunstancias sobrevinientes que den lugar a discutir una vez más sobre los elementos fácticos y jurídicos del proceso ordinario[19]. 20.

Durante el presente trámite, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio y Colpensiones guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 21. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[20], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[21] y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[22].

Generalidades de la acción de tutela 22. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 23. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así ii) determinar si, el Tribunal Administrativo del Meta al proferir la sentencia de 21 de marzo de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 50001 33 33 005 2016 00228 01; incurrió en defecto fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta que el actor señala que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33, razón por la que a su juicio, se debe reliquidar la pensión con base en los factores salariales de dicha norma jurídica. 24.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; y, finalmente, la vi) solución del caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 25. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[23], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 26. Esta Sección adoptó[24] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[25], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 27.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 28.

Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[26]. 29.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 30. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[27] que encaje en dichos parámetros. 31.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 32.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[28]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 33. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. 34.

En el caso bajo examen, la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005, para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que: 34.1 Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional; 34.2 Cumplió con el principio de inmediatez[29]; 34.3 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados; 34.3.1 El actor agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía, en la medida que interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, siendo decidido por el Tribunal Administrativo del Meta, como se indicó supra. 34.3.2 Asimismo, en la caso sub examine no es procedente el recurso extraordinario de revisión señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003[30], en la medida que conforme en la señalado en la citada norma y lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016[31] la actora no está legitimado por activa para su interposición. 34.4 Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 34.5 El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 34.6 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. 35.

Determinado lo anterior, la Sala pasa a estudiar el cargo por i) defecto fáctico y ii) por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Caso concreto 36. La Sala debe determinar si, en efecto, las autoridades judiciales incurrieron en defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado.

Por tanto, se harán los siguientes análisis: i) el defecto fáctico; ii) el defecto sustantivo por desconocimiento de precedente judicial; iii) protección de la seguridad social en el ordenamiento interno y, finalmente, iv) analizará el caso en concreto. Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 37. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[32] por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[33] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.

El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[34] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constituciónn“[35][ ]“[36] 38.

En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 39. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial. 40.

Además, con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas. Dijo la Corte: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[37] Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 41.

En nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 42. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[38] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[39]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C- 836 de 2001[40];

C-816 de 2011[41]; C-179 de 2016[42]; y T-102 de 2014[43]. 43. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”[44] (Destacado fuera de texto). 44.

Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. 45.

Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[45], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 46.

En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 2008[46] indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”.

(Destacado fuera de texto). 47. Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[47], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 48.

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[48], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 49.

En efecto, la Sala ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 50.

Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, al momento de resolver los casos concretos.

Frente al tema, ha dicho la Corte Constitucional[49]: “[…] La necesidad de otorgar esa fuerza obligatoria a los precedentes se explica a partir de varias razones. En primer lugar, el Derecho hace uso del lenguaje natural para expresarse, de modo que adquiere todas aquellas vicisitudes de ese código semántico, en especial la ambigüedad y la vaguedad, esto es, tanto la posibilidad que un mismo término guarde diversos significados, como la dificultad inherente a todo concepto para ser precisado en cada caso concreto.

Así por ejemplo, solo dentro del lenguaje jurídico el término “prescripción” logra los significados más disímiles, lo que demuestra la ambigüedad o polisemia del mismo. Igualmente, existen evidentes dificultades para definir el ámbito de aplicación de conceptos que si bien son indeterminados, tienen un uso extendido en las disposiciones jurídicas, tales como “eficiencia”, “razonabilidad” o “diligencia”.

Estos debates, que están presentes en cualquier disposición de derecho, solo pueden solucionarse en cada escenario concreto mediante una decisión judicial que es, ante todo, un proceso interpretativo dirigido a la fijación de reglas, de origen jurisprudencial, para la solución de los casos que se someten a la jurisdicción. En últimas, el Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la práctica jurídica de inicios del siglo XIX, marcada por el concepto del Código, sino una práctica argumentativa racional. 11.2.

Además, este último argumento permite hacer compatible la actividad creadora de derecho por parte de los jueces con el principio democrático. En efecto, en las sociedades contemporáneas, merced la complejidad de las relaciones entre sus agentes, es imposible que las asambleas representativas puedan configurar preceptos que solucionen, de manera específica, todos los casos posibles.

Por ende, es inevitable (y como se verá más adelante incluso necesario y valioso) que los jueces conserven la competencia para la definición concreta del derecho, a partir de reglas de origen judicial, creadas a partir de las disposiciones aprobadas por el legislador […]”. […] “[…] Lo anterior conlleva necesariamente una adecuada interpretación del concepto “imperio de la ley” al que refiere el artículo 230 C.P. Para la Corte, la definición de las reglas de derecho que aplican las autoridades administrativas y judiciales pasa un proceso interpretativo previo, en el que armoniza el mandato legal particular con el plexo de derechos, principios y valores constitucionales relacionados con el caso, junto con los principios rectores que ordenan la materia correspondiente.

A su vez, cuando esta labor es adelantada por aquellas máximas instancias de justicia, que tienen la función constitucional de unificar jurisprudencia con carácter de autoridad, las subreglas resultantes son vinculantes, siendo el sustento de esa conclusión la naturaleza imperativa que la Carta confiere a la Constitución y a la ley. En términos simples, el deber de acatar los mandatos superiores y legales incorpora, de suyo, el mandato imperativo de asumir como reglas formales de derecho las decisiones que unifican jurisprudencia y/o hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, en tanto la ratio decidendi de esas sentencias contienen las subreglas que, mediante la armonización concreta de las distintas fuentes de derecho, dirimen los conflictos sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales y administrativas.

Esta disciplina jurisprudencial, a su vez, garantiza la vigencia de principios nodales para el Estado Constitucional, como la seguridad jurídica y la igualdad de trato ante las autoridades […]”. (Resaltado por la Sala). 51. En ese orden de ideas, las reglas y sub reglas jurisprudenciales que crean los órganos de cierre, como lo es entre otros, el Consejo de Estado, tienen carácter vinculante para los demás jueces que hacen parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y deben ser aplicados, cuando se evidencie, i) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y ii) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso, lo que trae como consecuencia, que dentro del marco de un Estado Social de Derecho, como el de Colombia, se garanticen principios constitucionales tan importantes como la igualdad, la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima.

Protección de la seguridad social en el ordenamiento interno 52. Ahora bien, en el orden interno, el Sistema de Seguridad Social es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad[50] y cuyo objeto es garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. 53.

Para efectos del cumplimiento de estos fines, el ordenamiento permitió la existencia de diversos regímenes que posteriormente fueron unificados con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Asimismo, como se desarrollará supra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[51] para garantizar los derechos adquiridos de las personas que pertenecían a los regímenes especiales anteriores, sentó jurisprudencia y consideró que: i) el artículo 36 inciso 3.° excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley, y ii) que solo deben incorporarse aquellos factores sobre los cuales se hayan realizado los aportes al sistema de seguridad social, variando de esta forma la posición asumida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010[52]. 54.

Determinado lo anterior, la Sala procederá al estudio del ingreso base de liquidación y de los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de las pensiones del régimen de transición, para efectos de determinar si las decisiones de las autoridades accionadas se encuentran acordes a la Constitución a la ley y a la jurisprudencia que constituye precedente o si, por el contrario, incurrieron en los defectos alegados.

Análisis del caso en concreto 55. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 56. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en primera y segunda instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela presentada por el señor Leonel Pérez Bareño. Acervo y análisis probatorios 57.

Para resolver el caso sub judice, la Sala seguirá rigurosamente los parámetros proferidos por la Corte Constitucional respecto al defecto fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente, a fin de determinar si, efectivamente, la autoridad judicial al proferir la providencia accionada incurrió en los yerros mencionados, para lo cual revisará el acervo probatorio: 57.1.

El señor Leonel Pérez Bareño nació el 6 de diciembre de 1947. 57.2. En la Resolución núm. VPB 66699 de 15 de octubre de 2015, se citaron los 4.935 días laborados por el actor, desde la fecha de ingreso el 01 de febrero de 1966 al 13 de febrero de 1985, fecha en la que entró a regir la Ley 33[53]: |Empleador |Fecha |Fecha |Días | | |inicial |final | | |Municipio de Arauca |01/02/196|16/01/1968|706 | | |6 | | | |Municipio de Arauca |01/12/197|30/08/1972|630 | | |0 | | | |Senado de la República |28/11/197|19/05/1975|172 | | |4 | | | |Senado de la República |20/05/197|21/08/1975|92 | | |5 | | | |Universidad Nacional Abierta|22/081975|23/11/1975|92 | |y a Distancia | | | | |Senado de la República |24/11/197|26/01/1976|63 | | |5 | | | |Universidad Nacional Abierta|27/01/197|30/03/176 |64 | |y a Distancia |6 | | | |Instituto Colombiano de |31/03/197|01/06/1797|63 | |Desarrollo |6 |6 | | |Universidad Nacional Abierta|02/06/197|08/08/1976|67 | |y a Distancia |6 | | | |Instituto Colombiano de |09/08/197|15/10/1976|68 | |Desarrollo |6 | | | |Universidad Nacional Abierta|16/10/197|31/01/1983|2.265 | |y a Distancia |6 | | | |Universidad Tecnológica de |06/04/198|13/02/1985|667 | |los Llanos |3 | | | 57.3.

Expresó que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución núm. 000023 de 18 de enero de 2006, le reconoció la pensión de vejez, en cuantía de $2.198.209, efectiva a partir del 17 de diciembre de 2006. 57.4. Manifestó que interpuso recurso de reposición contra el acto ficto presunto negativo, el cual fue resuelto, mediante Resolución núm. GNR 202608 de 5 de junio de 2014, la cual negó la reliquidación de la pensión. 57.5.

Indicó que interpuso recurso de reposición contra la Resolución núm. GNR 202608 de 5 de junio de 2014, el cual fue resuelto, mediante Resolución núm. GNR 109715 de 16 de abril de 2015, confirmando en todas sus partes el acto administrativo recurrido. Finalmente, interpuso recurso de apelación contra la Resolución núm. 109715 de 16 de abril de 2015, la cual fue confirmada, mediante Resolución núm. VPB 66699 de 15 de octubre de 2015 57.6.

Adujo que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, en la cual solicitó que se declarara la nulidad de las Resoluciones núm. GNR 202608 de 5 de junio de 2014, GNR 109715 de 16 de abril de 2015 y VPB 66699 de 15 de octubre de 2015. 57.7. El Juzgado en primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dicha decisión fue apelada y revocada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Meta, por las razones explicadas supra.

Cargo por defecto fáctico 58. El actor afirmó que el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso que acreditaban que era beneficiario del régimen de transición señalado en el parágrafo segundo del numeral 1.° de la Ley 33, por lo que a su juicio, no se valoraron dichas pruebas que demostraban el derecho a la reliquidación de la pensión. 59.

La Sala señala que uno de los problemas jurídicos enunciados por el Tribunal era determinar si era procedente la reliquidación de la pensión con el cómputo de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional, objeto de la presente acción de tutela, para el efecto, el Tribunal[54] señaló que el actor era beneficiario del régimen de transición estipulado en la Ley 100, por lo siguiente: “[…] Concluyéndose que la directriz consistía en que los conceptos relacionados en la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, no eran descritos de manera taxativa, sino que debían incluirse dentro de la base de liquidación todos aquellos factores salariales que de manera habitual y permanente hubiera percibido el trabajador durante el último año de prestación de servicios, sin embargo hasta ese momento existía gran disparidad de posturas incluso al interior del mismo órgano de cierre de lo contencioso administrativo.

Ahora, en reciente pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado se unificaron los criterios de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a efectos de liquidar el IBL, para ello se establecieron unas subreglas: la primera de ellas indica el periodo para liquidar la pensión de aquellos servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 […]”. 59.1.

Asimismo, señaló que la aplicación de la Ley 33 fue en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo del 75%, sin embargo, respecto del ingreso base de liquidación se deducía que solo debía tenerse en cuenta como factores salariales los enlistados en el Decreto 1158. 60. Ahora bien, teniendo en cuenta que el actor afirmó que era beneficiario del régimen de transición dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 1.° de la Ley 33, esta norma señala lo siguiente: “[…] Parágrafo 2º.

Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley […]”. 61. Asimismo, la Sala debe tener en cuenta que la Ley 33 entró a regir el 13 de febrero de 1985[55], y de los periodos aportados en el trámite administrativo y señalados en la Resolución núm. VPB 66699 de 15 de octubre de 2015, el actor había cumplido un término laborado de 4.949 días[56], razón por la cual no alcanzaba a cumplir los 15 años para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 33, sino que era beneficiario era del régimen de transición, pero de la Ley 100, razón por la cual, el Tribunal, además de tener en cuenta los periodos laborados, dio cumplimiento a la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado[57]. 62.

La Sala considera que, de acuerdo a las pruebas documentales aportadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor es beneficiario del régimen de transición pero de la Ley 100, razón por la cual, para la conformación del ingreso base de liquidación, se debía aplicar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100, con los factores salariales establecidos taxativamente en la ley, como ya se expuso.

Desconocimiento del precedente judicial 63. El actor al señalar que pertenecía al régimen de transición citó las providencias[58] proferidas por el Consejo de Estado el 31 de enero de 2019 y el 10 de junio de 2019, pero dichas sentencias no son aplicables al caso bajo estudio, teniendo en cuanta que en su momento, estudiaban el caso bajo el presupuesto que el actor era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33, pero como hemos visto, en el presente asunto el actor es beneficiario pero del régimen de transición de la Ley 100. 64.

A continuación la Sala señalará la jurisprudencia que a la fecha se viene aplicando para las personas beneficiarias del régimen de transición dispuesto en la Ley 100, como en el caso del actor. 65. La Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de 28 de agosto de 2018 se fundamentó en los criterios fijados por la Corte Constitucional, en los cuales señaló que: i) el IBL no está incluido en los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por las normas anteriores a la Ley 100 en virtud del régimen de transición, y ii) señaló que la liquidación de las pensiones de los beneficiarios de la transición pensional, no puede incluir todos los factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos sobre los cuales se hayan realizado los aportes al sistema de seguridad social. 66.

La Sala hará mención al: i) desarrollo jurisprudencial sobre el ingreso base de liquidación, ii) la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018[59] respecto del ingreso base de liquidación en el régimen de transición y de los factores salariales a incluir en la liquidación, para efectos de establecer si en el presente caso hubo o no desconocimiento de dichos precedentes judiciales, de la siguiente manera: Desarrollo jurisprudencial sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones 67.

En la sentencia proferida el 4 de agosto de 2010[60] por la Sección Segunda del Consejo de Estado al referirse a la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación incluidas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, precisó que: i) debían ser reconocidas con el 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicio, siempre que prestara o hubiere prestado 20 años continuos o discontinuos de servicios y tuviera 55 años de edad y ii) con base en todos los factores salariales efectivamente devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, dado que estas no indican en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, ello, en los términos de la Ley 33 de 1985. 68.

Lo anterior implicaba que, para determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición se debía observar la normativa del régimen que le aplicaba antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin que pudiera acudirse a disposiciones distintas; en consonancia con el principio de inescindibilidad[61] de la norma. 69.

Esta tesis fue reiterada en sentencia de unificación de 25 de febrero de 2016[62], proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente 25000234200020130154101. Sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018[63] 70. Ahora la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2018, en los términos del artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sentó jurisprudencia y fijó las siguientes reglas y subreglas sobre: i) el ingreso base de liquidación establecido para el régimen de transición de las personas que cuentan con un régimen pensional especial y ii) de los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación. Textualmente, señaló: “[…] 84.

Planteadas así las tesis sobre el IBL aplicable en el régimen de transición, la Sala advierte que el aspecto que ha suscitado controversia es el periodo que se toma en cuenta al promediar el ingreso base para fijar el monto pensional, pues el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 preveía como IBL el “salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”, mientras que el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Es decir, mientras el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985 establece el último año de servicios, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra la posibilidad que sea más de un año dependiendo de la situación particular de la persona que está próxima a consolidar su derecho pensional. 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas[64]. 88.

Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban. 89.

Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo. 90.

En el caso de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso conciliar la finalidad que motivó la reforma, con la protección frente al impacto que el tránsito legislativo iba a generar, estableciendo un régimen de transición especial para el grupo de personas a las que ya se ha hecho referencia; régimen distinto tanto del anterior como del nuevo, con unas reglas que conservaban los requisitos del régimen anterior, pero con un elemento particular, concretamente, el periodo que se iría a tener en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional; periodo que no es otro que el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993[65], así: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 91.

Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el regimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición 92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98.

El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.

(Se subraya) 71. De lo anterior se colige que: 71.1 El ingreso base de liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias que se pensiones con los requisitos de edad, tiempo y tasa de remplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

En esa medida, fijó como subreglas las siguientes: 71.1.1. Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 71.1.2 Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 71.2 De acuerdo con la interpretación fijada por el Consejo de Estado, en la segunda subregla establecida en la precitada sentencia de unificación, “[…] en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional […]”, subregla que, en tanto fija el sentido y alcance del artículo 3.º de la Ley 33 de 1985, se aplica a los beneficiarios del régimen de transición. 71.3 Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo señaló que la citada sentencia de unificación tiene características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio, señalando que las reglas jurisprudenciales que se fijaron se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, lo cual garantiza la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social. 72.

Atendiendo lo anterior, la Sala considera que no se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos de las providencias mencionadas por el actor no son los mismos del caso bajo estudio, toda vez que en dichas sentencias se abordaron las situaciones fácticas de personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 33, y en este caso es de una persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100.

Conclusiones de la Sala 73. En ese orden de ideas, para la Sala el Tribunal no incurrió en defecto fáctico ni sustantivo, sino que por el contrario dio aplicación al mismo, de acuerdo a las reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporación en sentencia de unificación proferidas el 28 de agosto de 2018, razón por la cual se negará el amparo. 74.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará las pretensiones del amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo interpuesto por el señor Leonel Pérez Bareño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público” [2] “Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985" [3] “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones” [4] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” [5] ibidem [6] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 28 de agosto de 2018, núm. único de radicación 25000 23 25 000 2006 07509 01, MP.

Cesar Palomino Cortés. [7] Cfr. Folio 39 [8] Corte Constitucional, sentencia SU – 230 de 29 de abril de 2015, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [9] Corte Constitucional, sentencia SU – 427 de 11 de agosto de 2016, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez [10] Corte Constitucional, sentencia SU – 395 de 22 de junio de 2017, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez [11] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, CP.

Cesar Palomino Cortés. [12] Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia de 31 de enero de 2019, núm. único de radicación 41001 23 31 000 2012 00101 01, MP. William Hernández Gómez [13] Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia de 10 de junio de 2019, núm. único de radicación 11001 03 15 000 2019 01662 00, MP.

Alberto Montaña Plata. [14] “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo” [15] “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales” [16] “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968” [17] “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional” [18] “Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994” [19] Cfr. Folios 82 a 87 [20] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [21] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. [22] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [24] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [25] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [26] Corte Constitucional.

Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. [27] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo. [28] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 [29] La sentencia de 21 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, se notificó el 1 de abril de 2019, y la acción de tutela se presentó el 28 de agosto de 2019, es decir dentro del término de los seis meses. [30] Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. [31] Corte Constitucional, sentencia SU 427 de 11 de agosto de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [32] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [33] Corte Constitucional.

Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU- 447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [34] Corte Constitucional. [35] ibídem [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [37] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [38] “Sobre reformas judiciales”.

(Doctrina probable). [39] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [40] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001.

M.P. Rodrigo Escobar Gil. (Doctrina probable). [41] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. (Sentencias de unificación jurisprudencial). [42] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. (Sentencias de unificación jurisprudencial). [43] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(Antecedente jurisprudencial). [44] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [45] Corte Constitucional, Sentencia T- 760A de 2011. M. P.: Juan Carlos Henao Pérez. [46] Corte Constitucional, Sentencia T 953 del 13 de mayo de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [47] Ver sentencias Corte Constitucional C-083 de 1995, C-037 de 1996, SU- 640 de 1998. [48] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013.

M.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 11001-03-15-000-2012-02074-00. [49] Corte Constitucional, Sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [50] Preámbulo de la Ley 100. [51] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P. César Palomino Cortés, número único de radicación 52001 23 33 000 2012 00143 01 [52] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, número único de radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01. [53] Diario Oficial núm. 36100 de 13 de febrero de 1985 [54] Cfr. Folio 94 anverso (expediente en calidad de préstamo) [55] Diario Oficial núm. 36100 de 13 de febrero de 1985 [56] De conformidad con los periodos mencionados en el numeral 57.2 supra. [57] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P. César Palomino Cortés, número único de radicación 52001 23 33 000 2012 00143 01. [58] Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia de 31 de enero de 2019, núm. único de radicación 41001 23 31 000 2012 00101 01, MP.

William Hernández Gómez y Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia de 10 de junio de 2019, núm. único de radicación 11001 03 15 000 2019 01662 00 (AC), MP. Alberto Montaña Plata. [59] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P. César Palomino Cortés, número único de radicación 52001 23 33 000 2012 00143 01. [60] Proferida dentro del expediente núm. 25000-23-25-000-2006-07509-01. [61] De conformidad por lo establecido por la Corte Constitucional, en sentencia T-832 A de 2013, el principio de inescindibilidad de la norma, establece que ésta debe “[…] aplicarse de manera íntegra en su relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, sin que sea admisible escisiones o fragmentaciones tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto, o utilizando disposiciones jurídicas contenidas en un régimen normativo distinto al elegido […]”. [62] Es importante resaltar que la sentencia de 25 de febrero de 2016 fue dejada sin efectos por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2016, y, en cumplimiento a esta última, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia el 9 de febrero de 2017, la cual será explicada en esta providencia. [63] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P. César Palomino Cortés, número único de radicación 52001 23 33 000 2012 00143 01. [64] En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. [65] Aplicable en virtud del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que dispone que las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.