ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / SENTENCIA ALEGADA COMO DESCONOCIDA – No constituye precedente / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA / NIVELACIÓN DEL SALARIO – No procede por ausencia de prueba de iguales funciones a las de cargo con mayor asignación salarial / DESEMPEÑO DE FUNCIONES SIMILARES AL CARGO DE PLANTA DE PERSONAL – No se lograron determinar / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La parte actora señaló en la solicitud de tutela que el Tribunal Administrativo del Caquetá, incurrió en defecto sustantivo por haber desconocido el precedente sentado en la sentencia proferida el 15 de junio de 2011 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) Para la Sala, la providencia (…) no constituye precedente judicial, toda vez que no se unificó la jurisprudencia frente alguna controversia jurídica en particular, como tampoco se fijaron reglas jurisprudenciales que deban ser aplicadas por la autoridad judicial accionada en el caso sub examine.
(…) La Sala(…)considera que el Tribunal Administrativo del Caquetá no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, se fundamentó en las pruebas obrantes en el expediente, en donde además, hizo énfasis: i) en los contratos que fueron suscritos por el actor y Consultar Ltda, para concluir que de ellos no se podía determinar con claridad y certeza las funciones que desempeñaba el señor [P.C.] ii) señaló que a pesar de haberse aportado el manual de funciones, éste únicamente correspondía a las personas que ostentaban directamente una relación laboral, legal y reglamentaria con el hospital; iii) el Tribunal al citar las pruebas aportadas citó la certificación expedida por el Director Administrativo de Talento Humano (e) del hospital, en la cual se refiere que el actor prestó sus servicios como trabajador en misión de la empresa de servicios temporales Consultar Ltda y que “[…] ejecutaba actividades a demanda en forma temporal como trabajador en misión y no cumplía funciones, ni cubría incapacidades, vacaciones, licencias no remuneradas y/o licencias de maternidad […]”, además informó que un operario de planta tenía un sueldo de $902.279.
En ese orden de ideas, la Sala observa, que el Tribunal Administrativo del Caquetá efectuó un análisis integral de las pruebas obrantes en el expediente, en especial de las mencionadas por el actor, para concluir que en el presente caso, del contenido de las mismas no se podía determinar con claridad y certeza las funciones que desarrollaba el actor eran idénticas a las del cargo operario del personal de planta del hospital CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03844-00(AC) Actor: JOSÉ ARLEY PRIETO CELIS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Defecto fáctico/alcance Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor José Arley Prieto Celis contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, porque, a su juicio al proferir la sentencia de 1 de agosto de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 18001 33 31 001 2008 00522 01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá porque, a su juicio, al proferir la providencia de 1 de agosto de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 18001 33 31 001 2008 00522 01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Manifestó que prestó sus servicios en calidad de operario en el Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E., por el lapso comprendido entre los meses de febrero y agosto de 2007, por intermedio de la empresa Consultar Ltda, empresa de servicios temporales que contrataba a los empleados que laboraban en el referido hospital. 4.
Afirmó que los empleados contratados directamente por el centro médico, percibían como salario la suma de $902.279 y las personas contratadas por intermedio de la empresa de servicios temporales, recibían la suma de $456.579. 5. Indicó que la señora Marisol García Caicedo, en calidad de Jefe de la Sección de Talento Humano del Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E., mediante oficio OTH-0244 de 29 de mayo de 2007, requirió al representante legal de Consultar Ltda, para que liquidara a las personas conforme con los salarios estipulados para los empleados de la planta del hospital, de conformidad con lo establecido en el Decreto 4369 de 4 de diciembre de 2006[1]. 6.
Señaló que el Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. y Consultar Ltda pactaron el pago de la nivelación salarial, pero al momento de realizar el traslado de fondos, se cambió el gerente del centro médico quien se negó al pago de lo acordado. 7. Indicó que solicitó al Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. el pago de la diferencia salarial, y mediante oficio GH-0713 de 4 de agosto de 2008, se negó el reconocimiento y pago de la nivelación. 8.
Expresó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. y Consultar Ltda, mediante la cual se solicitó la nulidad del oficio GH-0713 de 4 de agosto de 2008; en consecuencia, como restablecimiento del derecho pidió el reconocimiento y pago de la nivelación salarial en iguales condiciones de los empleados de planta y supernumerarios del hospital.
Sentencia proferida el 31 de julio de 2014 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 18001 33 31 001 2008 00522 00 9. El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia dispuso en la parte resolutiva[2]: “[…]
PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de inepta demanda por indebida formulación de la pretensión.
SEGUNDO. DENEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo motivado […]”. 10. Luego de citar las pruebas obrantes en el proceso señaló que el actor presentó una solicitud ante el Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E., mediante el cual requirió el pago de los emolumentos adeudados por la nivelación salarial y en la contestación le informaron que los empleados de la Empresa de Servicios Temporales Consultar Ltda, se encuentran en categoría de misión y depende únicamente de dicha empresa, por lo que el Juzgado consideró que: “[…] el Despacho encuentra que la parte actora no podía acudir directamente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para demandar el acto administrativo acusado, por cuanto quien lo expidió no tiene la competencia para resolver de fondo la solicitud de pago de la nivelación salarial, sin que con ello se haya creado, modificado o extinguido un derecho, por el contrario se informó a la parte actora que el competente para resolver su petición era la empresa de servicios temporales Consultar Ltda, por ser esta la encargada del pago de salarios a los empleados en misión, calidad que ostentaba el señor José Arley Prieto Celis […]”. 11.
El Juzgado declaró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por indebida formulación de las pretensiones, teniendo en cuenta que a su juicio, el oficio GH-0713 de 4 de agosto de 2008 demandado, no resolvió de fondo la solicitud del actor, por lo que no creó, ni modificó ni extinguió situación alguna a cargo del Hospital, sino por el contrario el centro médico le indicó al actor que el competente para resolver la misma era Consultar Ltda. 12.
Ahora bien, con relación a la empresa de servicios temporales consideró que existía un impedimento para realizar un estudio de fondo, teniendo en cuenta que la solicitud la realizó al hospital y no a su empleador quien era la encargada de resolver la petición. Sentencia proferida el 1 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 18001 33 31 001 2008 00522 01 13.
El Tribunal Administrativo del Caquetá, dispuso en la parte resolutiva[3]: “[…]
PRIMERO: REVOCAR el numeral PRIMERO de la sentencia de 31 de julio de 2014 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Florencia, por medio del cual se declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida formulación de la pretensión, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de alzada, pero por las razones ad quem (sic) […]”. 14. En primer lugar, el Tribunal consideró que el acto acusado, esto es, el oficio GH-0713 de 4 de agosto de 2008, si contenía una decisión definitiva, por lo que le informaba al actor en forma clara que no se accedía al pago de la nivelación salarial solicitada, teniendo en cuenta que el Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. no tenía competencia para proceder al mismo, toda vez que el encargado era Consultar Ltda. 15.
En segundo lugar, realizó un recuento normativo sobre los trabajadores en misión y sobre el contrato realidad, para concluir que el actor manifestó haber prestado sus servicios como operario en el Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. por intermedio de la empresa temporal Consultar Ltda, como empleado en misión, devengando la suma mensual de $456.759 mensuales del mes de febrero de 2007 al mes de agosto de 2007, cuando a su juicio, debía pagarse la suma mensual de $902.279, valor que se pagaba a un operario de planta del centro médico. 16.
El Tribunal señaló que al examinar las pruebas obrantes en el proceso se acreditó que, el Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. y Consultar Ltda suscribieron el contrato núm. 0188 de 4 de febrero de 2007, con el objeto de contratar personal de apoyo para el centro médico; para el efecto Consultar Ltda suscribió con el actor, contratos laborales, por los siguientes periodos: - Del 5 al 28 de febrero de 2007. - Del 1 al 31 de marzo de 2007. - Del 1 de abril al 30 de junio de 2007. - Del 1 al 31 de julio de 2007. - Del 1 al 31 de agosto de 2007. 17.
El Tribunal concluyó sobre las funciones de los contratos laborales que: “[…] sin que de su contenido pueda desprenderse con claridad y certeza las funciones a desarrollar. Nótese cómo hace mención a la disponibilidad de tiempo, a las funciones – todas generales –; al valor contratado – el cual dependerá del trabajo a desarrollar por el trabajador en misión en la empresa usuaria –; funciones que tampoco pueden desprenderse de las demás documentales obrantes en el plenario […]”. 18.
Atendiendo lo anterior, el Tribunal consideró que: 18.1. Al no haberse identificado las funciones a desarrollar por el operario contratado, resultaba imposible acceder a las súplicas de la demanda, pues si bien es cierto se aportó el manual de funciones del Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E., este hacía referencia únicamente a quienes ostentaban una relación laboral, legal y reglamentaria con el centro médico, lo cual no aplicaba para el actor y que a su juicio “[…] no puede colegirse que por indicarse en el encabezado de cada contrato suscrito entre Consultar Ltda y el señor José Arley Prieto Celis que el apoyo sería para el cargo de OPERARIO, el actor debía desarrollar exactamente las mismas funciones que un empleado de planta […]”. 18.2.
No se acreditó el elemento de subordinación, el cual es el elemento “[…] sine qua non para analizar la viabilidad o no de sus pretensiones – nivelación salarial dando prevalencia a la realidad sobre las formas […]”. 18.3. Finalmente, señaló en relación con la responsabilidad que le podía asistir a Consultar Ltda como empresa temporal que, la misma obraba como empleador del señor José Arley Prieto Celis, de conformidad con el artículo 2.° del Decreto 4369 de 4 de diciembre de 2006[4] y que al no determinarse las funciones que desempeñaba específicamente, no se pudo determinar si existió o no una diferencia salarial.
La solicitud de tutela Pretensiones 19. El actor solicitó en su escrito de tutela[5]: “[…] Solicito a la Corporación se tutele mis derechos al debido proceso quebrantados por el Tribunal Administrativo imponiéndole anular el fallo reconociendo la relación laboral y se me reconozca la nivelación salarial junto con las prestaciones sociales […]”. 20.
La Sala aclara que si bien el actor no indicó expresamente el defecto en el que incurrió el Tribunal, se infiere que se trata de un defecto fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, para el efecto mencionó lo siguiente: 20.1. Que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 15 de junio de 2011, en el proceso de nulidad y restablecimiento deld erecho, identificado con el número único de radicación 25000 23 25 000 200700395 01, estudió sobre la vinculación por contrato de prestación de servicios y sobre el contrato realidad, en el cual concluyó que se debe tener en cuenta el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, y el actor mencionó que en dicha providencia se estudiaban casos de la celebración de contratos con cooperativas de trabajo asociado. 20.2.
Que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se allegó: i) la certificación expedida por el Director Administrativo de Talento del Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E., en la cual quedó demostrado que el actor prestó los servicios a dicho centro médico como trabajador en misión de la empresas de servicios temporales Consultar Ltda y la que el sueldo para el año 2007, del empleo de operario – código 487 era de $902.279; ii) se allegó el manual de funciones del hospital; iii) se aportó el acuerdo por medio del cual se aprobó la planta de cargos del hospital; iv) a su juicio, se demostró que entre el actor y Consultar Ltda se suscribieron contratos laborales, en los que a su juicio demostraban las funciones contratadas, la subordinación y la remuneración. Actuación 21.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 29 de agosto de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 22. Asimismo, dispuso vincular al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, al Director del Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. y a Consultar Ltda, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término de dos (2) días para rendir informe.
Informes de la parte demandada y de la parte vinculada 23. El Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, teniendo en cuenta que no se cumplían los requisitos generales para la procedencia de la solicitud, por cuanto el caso no tiene relevancia constitucional, no se vislumbra un perjuicio irremediable, no se discutió ninguna irregularidad procesal, y no se identificaron razonablemente los hechos que generaron la vulneración al debido proceso, ni se determinó el defecto en el cual incurrió el Tribunal Administrativo del Caquetá. Finalmente, señaló que no se configuraban los requisitos del contrato realidad, como lo resolvió la autoridad judicial demandada[6]. 24.
El Tribunal Administrativo del Caquetá solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto “[…] la cuestión que debe resolver el juez constitucional en asuntos de un calado similar al que plantea la tutela, no reside en determinar si la interpretación o valoración realizada en la providencia es la más correcta, la más adecuada o la mejor a la luz del derecho administrativo, sino en definir si la misma resulta absolutamente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales de la parte accionante […]”, porque de lo contrario, el juez constitucional invadiría la órbita del juez ordinario, desconociendo con ello sus competencias, por lo que a su juicio, el actor pretender usar la acción de tutela como un tercera instancia para atacar una providencia judicial desfavorable a su intereses, y reiteró los argumentos de la sentencia proferida el 1 de agosto de 2019 que confirmó negar las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[7]. 25.
Durante el presente trámite el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia y Consultar Ltda guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 26. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[8], el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[9], y el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[10].
Generalidades de la acción de tutela 27. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 28. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo del Caquetá, al proferir la sentencia de 1.° de agosto de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el núm. único de radicación 18001 33 31 001 2008 00522 01, incurrió en defecto: i) sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y, en ii) defecto fáctico, lo que trajo como consecuencia que no se pagara la diferencia salarial reconocida a los empleados de planta del Hospital versus los empleados de Consultar Ltda. 29.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) el defecto fáctico y, finalmente, la vi) solución del caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 30. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[11], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera – que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 31. Esta Sección[12] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 32.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 33.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[13]. 34.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 35. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[14] que encaje en dichos parámetros. 36.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 37.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[15]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 38. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 39.
En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 39.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 39.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso, y además, ii) la parte actora si bien expresamente no mencionó los defectos, de la solicitud de tutela se infiere que cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en defecto fáctico. 39.3 Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[16], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 39.4 Cumplió con el principio de inmediatez[17]. 39.5 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados; 39.6 En la acción de tutela no se alega un defecto procedimental, por lo que no es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; 39.7 El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 39.8 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Análisis del cumplimiento de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 40. La Sala debe determinar si, en efecto, el Tribunal Administrativo del Caquetá, incurrió i) en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y, ii) en defecto fáctico, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 18001 33 31 001 2008 00522 01. 41.
Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis: i) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; ii) el defecto fáctico y, finalmente, iii) analizará el caso en concreto. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 42. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 43.
Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[18] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[19]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C- 836 de 2001[20]; C-816 de 2011[21]; C-179 de 2016[22]; y T-102 de 2014[23]. 44. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”[24] (Negrilla fuera de texto). 45.
Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 46.
Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[25], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 47.
En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 2008[26] indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”.
(Negrilla fuera de texto). 48. Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[27], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 49.
Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[28], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 50.
En efecto, la Sala[29] ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial[30]”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 51.
Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, al momento de resolver los casos concretos.
Frente al tema, ha dicho la Corte Constitucional[31]: “[…] La necesidad de otorgar esa fuerza obligatoria a los precedentes se explica a partir de varias razones. En primer lugar, el Derecho hace uso del lenguaje natural para expresarse, de modo que adquiere todas aquellas vicisitudes de ese código semántico, en especial la ambigüedad y la vaguedad, esto es, tanto la posibilidad que un mismo término guarde diversos significados, como la dificultad inherente a todo concepto para ser precisado en cada caso concreto.[32] Así por ejemplo, solo dentro del lenguaje jurídico el término “prescripción” logra los significados más disímiles, lo que demuestra la ambigüedad o polisemia del mismo.
Igualmente, existen evidentes dificultades para definir el ámbito de aplicación de conceptos que si bien son indeterminados, tienen un uso extendido en las disposiciones jurídicas, tales como “eficiencia”, “razonabilidad” o “diligencia”. Estos debates, que están presentes en cualquier disposición de derecho, solo pueden solucionarse en cada escenario concreto mediante una decisión judicial que es, ante todo, un proceso interpretativo dirigido a la fijación de reglas, de origen jurisprudencial, para la solución de los casos que se someten a la jurisdicción. En últimas, el Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la práctica jurídica de inicios del siglo XIX, marcada por el concepto del Código, sino una práctica argumentativa racional. 11.2.
Además, este último argumento permite hacer compatible la actividad creadora de derecho por parte de los jueces con el principio democrático. En efecto, en las sociedades contemporáneas, merced la complejidad de las relaciones entre sus agentes, es imposible que las asambleas representativas puedan configurar preceptos que solucionen, de manera específica, todos los casos posibles.
Por ende, es inevitable (y como se verá más adelante incluso necesario y valioso) que los jueces conserven la competencia para la definición concreta del derecho, a partir de reglas de origen judicial, creadas a partir de las disposiciones aprobadas por el legislador […]”. “[…] Lo anterior conlleva necesariamente una adecuada interpretación del concepto “imperio de la ley” al que refiere el artículo 230 C.P. Para la Corte, la definición de las reglas de derecho que aplican las autoridades administrativas y judiciales pasa un proceso interpretativo previo, en el que armoniza el mandato legal particular con el plexo de derechos, principios y valores constitucionales relacionados con el caso, junto con los principios rectores que ordenan la materia correspondiente.
A su vez, cuando esta labor es adelantada por aquellas máximas instancias de justicia, que tienen la función constitucional de unificar jurisprudencia con carácter de autoridad, las subreglas resultantes son vinculantes, siendo el sustento de esa conclusión la naturaleza imperativa que la Carta confiere a la Constitución y a la ley. En términos simples, el deber de acatar los mandatos superiores y legales incorpora, de suyo, el mandato imperativo de asumir como reglas formales de derecho las decisiones que unifican jurisprudencia y/o hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, en tanto la ratio decidendi de esas sentencias contienen las subreglas que, mediante la armonización concreta de las distintas fuentes de derecho, dirimen los conflictos sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales y administrativas.
Esta disciplina jurisprudencial, a su vez, garantiza la vigencia de principios nodales para el Estado Constitucional, como la seguridad jurídica y la igualdad de trato ante las autoridades […]”. (Resaltado por la Sala). 52. En ese orden de ideas, las reglas y sub reglas jurisprudenciales que crean los órganos de cierre, como lo es entre otros, el Consejo de Estado, tienen carácter vinculante para los demás jueces que hacen parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y deben ser aplicados, cuando se evidencie, i) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y ii) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso, lo que trae como consecuencia, que dentro del marco de un estado social de derecho, se garanticen principios constitucionales tan importantes como la igualdad, la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima.
Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 53. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[33] por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[34] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.
El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[35] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”[36][…]“.[37] 54.
En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 55. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.
La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[38] Análisis del caso en concreto 56.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 57. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en primera y segunda instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela presentada por el señor José Arley Prieto Celis.
Acervo y análisis probatorios 58. Para resolver el caso sub judice, la Sala seguirá rigurosamente los parámetros establecidos por la Corte Constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y fáctico, a fin de determinar si, efectivamente, la autoridad judicial accionada incurrió en los yerros mencionados, para lo cual revisará el acervo probatorio: 58.1.
El Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. y Consultar Ltda suscribieron el contrato de prestación de servicios núm. 0188 el 4 de febrero de 2007, cuyo objeto fue[39]: “[…] El contratista se obliga para con el Hospital a suministrar el personal para la prestación de servicios de apoyo a las distintas dependencias del Hospital María Inmaculada, de acuerdo con la propuesta presentada por el contratista […]”. 58.2.
Póliza de seguros núm. AA010231 con el objeto de garantizar el contrato de prestación de servicios núm. 0188 y AA009741 con el objeto de garantizar el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones al personal de trabajadores que contrate Consultar Ltda[40]. 58.3. Contratos de trabajo temporal para los trabajadores en misión suscritos por Consultar Ltda y el actor[41]: - Del 5 al 28 de febrero de 2007. - Del 1 al 31 de marzo de 2007. - Del 1 de abril al 30 de junio de 2007. - Del 1 al 31 de julio de 2007. - Del 1 al 31 de agosto de 2007. 58.4.
El Gerente del Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E., mediante oficio GH-0713 de 4 de agosto de 2008 dio respuesta a una petición presentada por el actor de la siguiente manera[42]: “[…] me permito manifestarle que el Hospital María Inmaculada no es la entidad encargada de dicho pago, esto le corresponde es a la Empresa de Servicios Temporales Consultar Ltda, pues es ésta la encargada del pago de salarios y demás emolumentos de los correspondientes trabajadores en misión, calidad que usted ostentaba, en consecuencia el H.I.M. NIEGA EL PAGO DE LA NIVELACIÓN SALARIAL solicitado por el peticionario […]”. 58.5.
Declaración rendida por la señora Marisol García Caicedo en calidad de Jefe de Recursos Humanos del hospital, de la cual el Tribunal destacó lo siguiente[43]: “[…] PREGUNTADO: Indíquele al despacho si sabe o le consta cuál era el objeto del contrato que para el año 2007 se suscribió entre la ESE HOSPITAL MARIA INMACULADA y la empresa de servicios temporales CONSULTAR LTDA. CONTESTÓ: Era suministrarnos personal en misión para cubrir novedades por incapacidades, por vacaciones, por demanda del servicio, ellos nos suministraban personal para suplir estas novedades.
PREGUNTADO: Indíquele al despacho si sabe o le consta quien ostentaba la calidad de empleador de los trabajadores en misión de la EST CONSULTAR LTDA en desarrollo del precitado contrato. CONTESTÓ: Era la empresa CONSULTAR, las personas siempre se dirigían a la empresa para hojas de vida y afiliaciones, todo era con CONSULTAR LTDA, es más, cuando una persona se incapacitaba era la empresa quien suplía la necesidad, tenían oficina y todo para atender.
PREGUNTADO: Indíquele al despacho si en ejecución del precitado contrato la ESE HOSPITAL MARÍA INMACULADA participaba en el pago de salarios y/o algún emolumento laboral de los trabajadores en misión vinculados a CONSULTAR LTDA. CONTESTÓ: No, el pago se hacía directamente a la empresa CONSULTAR dicha información se puede verificar en la tesorería del hospital […]”. 58.6.
El Director Administrativo de Talento Humano (e) del Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. expidió las siguientes certificaciones el 27 de agosto de 2013: - Mediante la cual indicó que el actor no ha estado vinculado a la planta de personal del Hospital, sino que prestó sus servicios como trabajador en misión de la empresa de servicios temporales Consultar Ltda, específicamente mencionó que: “[…] El sr. JOSE ARLEY PRIETO CELIS ejecutaba actividades a demanda en forma temporal como trabajador en misión y no cumplía funciones, ni cubría incapacidades, vacaciones, licencias no remuneradas y/o licencias de maternidad […]”[44]. - Mediante la cual señaló que de acuerdo al plan de cargos del Hospital, para la vigencia de 2007, los operarios código 487 tenían un sueldo de $902.279[45]. 58.7.
Se aportó la hoja 55 del Manual de Funciones del Hospital Departamental María Inmaculada para el empleo de operario 487[46]. Cargo por desconocimiento del precedente judicial 59. La parte actora señaló en la solicitud de tutela que el Tribunal Administrativo del Caquetá, incurrió en defecto sustantivo por haber desconocido el precedente sentado en la sentencia proferida el 15 de junio de 2011 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 25000 23 25 000 200700395 01, mediante la cual se estudió si un caso de vinculación por contratos de prestación de servicios suscritos con el Programa de las Naciones Unidad – PNUD para ser ejecutados en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y si estos cumplían o no con los requisitos para configurar un contrato realidad. 60.
Para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[47]. 61.
Previo a resolver el cargo, la Sala debe preguntarse, si dicha providencia judicial constituye o no precedente judicial, y en caso de que la respuesta sea afirmativa, determinar si el Tribunal Administrativo del Caquetá, al proferir la sentencia de 1.° de agosto de 2019, se apartó de las reglas jurisprudenciales, plasmadas en dicha providencia judicial. 62.
Para la Sala, la providencia de 15 de junio de 2011, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no constituye precedente judicial, toda vez que no se unificó la jurisprudencia frente alguna controversia jurídica en particular[48], como tampoco se fijaron reglas jurisprudenciales que deban ser aplicadas por la autoridad judicial accionada en el caso sub examine.
Cargo por defecto fáctico 63. Si bien es cierto el actor en la acción de tutela no refirió expresamente el defecto, la Sala infiere que el actor señaló que el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en un defecto fáctico al no tener en cuenta la certificación expedida por el Director Administrativo de Talento del Hospital Departamental María Inmaculada, el manual de funciones, la planta de personas y los contratos suscritos con Consultar Ltda, para el caso señaló: “[…] Con las pruebas recaudadas y narradas anteriormente se encuentra que el señor José Arley Prieto Celis prestó sus servicios de manera personal en las instalaciones del Hospital María Inmaculada como trabajador en misión de la empresa de servicios temporales Consultar desarrollando funciones de operario en la entidad demandada y su ejecución personal del servicio así como la imposibilidad de disponer de su propio tiempo para ejecutarlas ya que la naturaleza del cargo lleva implícita la prestación diaria del servicio y una constante labor de seguimiento sujeta a la disposición y seguimiento de las autoridades del hospital, a pesar de ser un trabajador en misión […]”. 64.
El Tribunal Administrativo del Caquetá al resolver el caso consideró que las funciones descritas en los contratos suscritos por el actor y Consultar Ltda no podía: “[…] desprenderse con claridad y certeza las funciones a desarrollar. Nótese cómo hace mención a la disponibilidad de tiempo, a las funciones – todas generales –; al valor contratado – el cual dependerá del trabajo a desarrollar por el trabajador en misión en la empresa usuaria –; funciones que tampoco pueden desprenderse de las demás documentales obrantes en el plenario […]”. 65.
Asimismo, consideró que: “[…] En ese orden, al no estar identificadas las funciones a desarrollar por el operario contratado, para la Sala resulta imposible acceder a las súplicas de la demanda, pues si bien existe dentro del expediente el manual de funciones para el referido cargo de operario, lo cierto es que las mismas corresponden única y exclusivamente a quienes ostentaban una relación laboral, legal y reglamentaria con la entidad pública demandada, caso que no es el del actor.
Y no por ello puede colegirse que por indicarse en el encabezado en cada contrato suscrito entre Consultar Ltda y el señor José Arley Prieto Celis que el apoyo sería para el cargo de operario, el actor debía desarrollar exactamente las mismas funciones que un empleado de planta. De otra parte, del material probatorio arrimado al proceso, tampoco se encuentra acreditado el elemento subordinación, siendo el elemento sine qua non para analizar la viabilidad o no de sus pretensiones, nivelación salarial dando prevalencia a la realidad sobre las formas.
No siendo viable analizar o comparar la actividad y remuneración devengada por el señor José Arley Prieto Celis, a efectos de determinar si le asiste o no el derecho que reclama. Finalmente, la misma consideración se tiene en relación con la responsabilidad que le pueda asistir a Consultar Ltda, como empresa temporal que contrató laboralmente al señor Prieto Celis para obtener la mencionada nivelación, y de quien sí se predica una relación de trabajo, pues recuérdese que en los términos del artículo 2° del Decreto 4369 de 2003 dicha empresa obra como empleador, y al no acreditarse –como quedó visto- cuáles eran las específicas funciones que cumplía, no es posible establecer si, en efecto, existió una diferencia salarial que deba serle reconocida en esta instancia judicial […]”. 66.
Por lo anterior, concluyó que al no haberse identificado las funciones desarrolladas, resultaba imposible acceder a las pretensiones de la demanda, porque si bien es cierto se allegó el manual de funciones, este correspondía a los empleados de planta del centro médico. 67. La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que el Tribunal Administrativo del Caquetá no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, se fundamentó en las pruebas obrantes en el expediente, en donde además, hizo énfasis: i) en los contratos que fueron suscritos por el actor y Consultar Ltda, para concluir que de ellos no se podía determinar con claridad y certeza las funciones que desempeñaba el señor Prieto Celis; ii) señaló que a pesar de haberse aportado el manual de funciones, éste únicamente correspondía a las personas que ostentaban directamente una relación laboral, legal y reglamentaria con el hospital; iii) el Tribunal al citar las pruebas aportadas citó la certificación expedida por el Director Administrativo de Talento Humano (e) del hospital, en la cual se refiere que el actor prestó sus servicios como trabajador en misión de la empresa de servicios temporales Consultar Ltda y que “[…] ejecutaba actividades a demanda en forma temporal como trabajador en misión y no cumplía funciones, ni cubría incapacidades, vacaciones, licencias no remuneradas y/o licencias de maternidad […]”, además informó que un operario de planta tenía un sueldo de $902.279. 68.
En ese orden de ideas, la Sala observa, que el Tribunal Administrativo del Caquetá efectuó un análisis integral de las pruebas obrantes en el expediente, en especial de las mencionadas por el actor, para concluir que en el presente caso, del contenido de las mismas no se podía determinar con claridad y certeza las funciones que desarrollaba el actor eran idénticas a las del cargo operario del personal de planta del hospital. 69.
La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 70.
En esa medida, los planteamientos realizados por la parte actora en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo del Caquetá y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso. 71.
En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende el actor.
Conclusiones de la Sala 72. En ese orden de ideas, para la Sala la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial ni en defecto fáctico, teniendo en cuenta que profirió la providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. 73.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará las pretensiones del amparo, al no configurase los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente judicial ni fáctico. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por el señor José Arley Prieto Celis, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por el cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de las Empresas de Servicios Temporales y se dictan otras disposiciones”. [2] Cfr. Folios 207 a 224 [3] Cfr. Folios 298 a 308 [4] “Por el cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de las Empresas de Servicios Temporales y se dictan otras disposiciones” [5] Cfr. Folio 5 [6] Cfr. Folios 31 a 33 [7] Cfr. Folios 39 a 43 [8] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [9] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. [10] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [13]Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 2009, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [14] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [16] “Artículo 228.
La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [17] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran seis meses después de notificada la providencia de 1.° de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. [18] “Sobre reformas judiciales”.
(Doctrina probable). [19] “Se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [20] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [21] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [22] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [23] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
(Antecedente jurisprudencial). [24] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011,M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [25] Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [26] Sentencia del 13 de mayo de 2008 con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. [27] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995,M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. [29] Ibídem. [30] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [31] Corte Constitucional, Sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [32] Acerca de estas dificultades, agrupadas por la doctrina como el escepticismo ante las reglas jurídicas, Cfr HART H.L.A. (2004) El concepto de derecho.
Trad. Genaro Carrió. Abeledo Perrot. Buenos Aires. En especial, vid. Capítulo VII. [33] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [34] Corte Constitucional.
Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU- 447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [35] Corte Constitucional. [36] ibidem [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [38] Corte Constitucional, sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [39] Cfr. Folios 111 a 120 [40] Cfr. Folios 9 a 13 [41] Cfr. Folios 30 a 35 – 38 a 41 [42] Cfr. Folio 25 [43] Cfr. Folios 8 a 9 [44] Cfr. Folio 73 [45] Cfr. Folio 74 [46] Cfr. Folio 76 [47] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.
Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [48] Frente al tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2019- 00876-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de mayo de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2019-01131-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de agosto de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2019-03204-00.