ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA E DEFECTO FACTICO / PRUEBA TRASLADAD – Valorada en su integridad / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se acreditaron todos los elementos para su configuración. Nexo causal / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL – No se demostró / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala observa que, en la sentencia objeto de tutela, de fecha 1 de marzo de 2019, el tribunal analizó el contenido de las investigaciones penal y disciplinaria y se refirió de manera puntual a la prueba testimonial que se recaudó y de la que dedujo que los patrulleros sí dispararon sus armas en el procedimiento en el que resultó muerto [R.J.D.L.F.] pero el examen de balística que se practicó no permitió concluir que el proyectil que causó la muerte provino de una de cualquiera de las armas oficiales.
(…) Destacó el tribunal que si bien las decisiones que se profieran en un proceso penal o disciplinario sirven como pruebas en el proceso de responsabilidad, sus conclusiones no son vinculantes para el juez administrativo, sin embargo el acervo probatorio que en dichos procesos se recaudó, fue traído al proceso administrativo y de su análisis se concluyó que no quedó demostrado que la muerte de [R.J.D.L.F.] haya sido causada por un arma de dotación oficial.
La Sala observa que el tribunal cuestionado analizó en su integridad la prueba trasladada y que conformó el trámite disciplinario y penal y que dicho análisis lo llevó a confirmar el sentido del fallo de primera instancia, al no encontrar probado el nexo causal para derivar la responsabilidad al Estado y la consecuente condena al pago de perjuicios AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD – Inexistencia de idénticos elementos de juicio con otro proceso fallado diferente / PRUEBA DE BALÍSTICA – No fue valorado en proceso fallado diferente / VALORACIÓN DE LA PRUEBA - Autonomía del juez natural Ahora bien, cabe hacer un análisis sobre el argumento de la parte actora relacionado con el principio de igualdad, en el sentido que alega, que en otro proceso de reparación directa iniciado por otras personas, sobre los mismos hechos y en el que se aportó el mismo material probatorio, el mismo tribunal decidió en sentencia del 28 de septiembre de 2018 declarar la responsabilidad del estado y ordenar la indemnización de perjuicios.
La Sala observa que en esa oportunidad el tribunal aquí accionado no analizó el informe de balística que determinó que el proyectil que causó la muerte no corresponde a ninguna de las armas de dotación oficial que portaban los policiales que participaron en el procedimiento, y por ello solo se consideró la conducta de los agentes, sin ningún argumento adicional, para concluir que se estaba ante la responsabilidad por falla del servicio que implicó la declaratoria de responsabilidad.
En todo caso, es menester aclarar que corresponde a los jueces analizar y valorar, con autonomía, las pruebas traídas al proceso para acreditar los supuestos fácticos de las pretensiones que ante él se plantean, y que esta labor la adelanta con apoyo en las alegaciones presentadas por las partes sobre el mérito de ese material probatorio; y que, en consecuencia, para protestar eficazmente la violación del principio de igualdad no basta con afirmar genéricamente la existencia de otro proceso adelantado por causa de los mismos hechos, sino que es preciso demostrar que las dos decisiones fueron diferentes a pesar de que se tomaron con fundamento en idénticos elementos de juicio.
Cuestión, esta última, que no se evidencia en el presente caso, pues, en el otro proceso al que se refiere la accionante no consta que se haya valorado el informe de balística que sirvió de base en la providencia objeto de este trámite de tutela, para definir que no había responsabilidad del Estado. En tal caso, la sentencia que concluyó en la afirmación de responsabilidad fundamentó su decisión en que se configuró la falla del servicio por el uso excesivo de la fuerza.
Así, la Sala encuentra que en la providencia aquí enjuiciada se hizo una valoración diferenciada que modifica sustancialmente la evaluación fáctica sobre el caso y que, en tal sentido, no se desconoce el principio de igualdad DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / USO EXCESIVO DE LA FUERZA - No fue demostrado en el proceso ordinario [T]ampoco se estructuró el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, porque, si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en concluir que el Estado tiene responsabilidad por el uso excesivo de la fuerza, este presupuesto no fue demostrado en el proceso ordinario objeto de la solicitud de amparo, en el que, tal y como lo precisó el tribunal accionado, no se logró determinar la procedencia del proyectil para declarar la responsabilidad del Estado.
Se itera que cada caso tiene sus particularidades y a menos que se infiera la arbitrariedad y la irrazonabilidad en la decisión que se acusa de desconocer el precedente, no es posible al juez de tutela entrar a modificarla y a adecuarla a los intereses del tutelante con fundamento en un argumento como el uso excesivo de la fuerza en un caso en el que el juez ordinario llegó a la conclusión, con el debido fundamento fáctico, de que la muerte del señor [R.J.D.L.F.] no era imputable a la policía NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha (22/10/2019) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03841-00(AC) Actor: LUZ DENIS BALZA GRAVINI EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO RICARDO ANTONIO DE LIMA BALZA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO-SALA DE DECISIÓN ORAL- SECCIÓN B Acción de Tutela– Sentencia de Primera Instancia La Sala decide la acción de tutela que presentaron Luz Denis Balza Gravini en nombre propio y en representación de su hijo Ricardo Antonio de Lima Balza;
Nancy Esther Ferrer Rodríguez; Yesid Ricardo de Lima Ferrer en nombre propio y en representación de sus hijas Valentina Thais de Lima Quesada y Liz Mary de Lima Álvarez en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Subsección B. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Luz Denis Balza Gravini en nombre propio y en representación de su hijo Ricardo Antonio de Lima Balza; Nancy Esther Ferrer Rodríguez; Yesid Ricardo de Lima Ferrer en nombre propio y en representación de sus hijas Valentina Thais de Lima Quesada y Liz Mary de Lima Álvarez, a través de apoderado judicial, presentaron solicitud de tutela[1] en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Subsección B, por cuanto consideran vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del fallo proferido el 1 de marzo de 2019 que decidió el proceso que en ejercicio del medio de control de reparación directa instauraron contra la Nación – Policía Nacional con radicado número 08-001-33-33-001- 2015-00122-01W. 2.
Hechos probados 2.1. Ricardo José de Lima Ferrer falleció el 22 de septiembre de 2013 en el municipio de Malambo – Atlántico víctima de un proyectil de arma de fuego, durante un procedimiento policial. 2.2. Luz Denis Balza Gravini en nombre propio y en representación de su hijo Ricardo Antonio de Lima Balza; Nancy Esther Ferrer Rodríguez;
Yesid Ricardo de Lima Ferrer en nombre propio y en representación de sus hijas Valentina Thais de Lima Quesada y Liz Mary de Lima Álvarez, demandaron, el 30 de junio de 2015, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el fin de obtener la reparación de los perjuicios causados por la muerte de Ricardo José de Lima Ferrer, en su condición de compañera permanente, de hijo, de madre, de hermano y de sobrinas. 2.3.
El Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla en sentencia del 10 de junio de 2016 negó las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión la parte demandante presentó recurso de apelación, afirmando que no existió un adecuado estudio de los medios probatorios, en especial del expediente penal y del expediente disciplinario, pues si ello hubiera ocurrido, la conclusión a la que habría llegado el juez sería la de que los uniformados sí dispararon armas de fuego el día de los hechos contra el vehículo que conducía el occiso[2]. 2.4.
El Tribunal Administrativo del Atlántico como juez de segunda instancia confirmó la decisión el 1 de marzo de 2019[3] para lo cual argumentó: “[L]a Sala puede afirmar a manera de conclusión, que si bien la investigación determinó la falta de dos (2) proyectiles en una de las armas de la policía evidenciándose que la misma fue disparada, y que la Policía Nacional perseguía el vehículo donde se desplazaba el occiso, tales hechos no pueden erigirse en indicios suficientes para establecer la responsabilidad de la demandada, en la medida en que una prueba de carácter técnico (Balística) permitió establecer, esta vez sí con grado de certeza, que la bala extraída del cuerpo no fue disparada por el arma a la que se le atribuyó su procedencia. Por lo anterior, si bien no se desconoce que el señor Ricardo José de Lima Ferrer falleció con ocasión de un procedimiento policial, lo cierto es que no se probó que el daño haya sido por causa imputable a un servidor público a cargo de la demandada, de ahí que no pueda asegurarse que por el solo hecho de que el referido señor falleció, lo haya sido por causas atribuibles a fallas en el servicio.
Así las cosas, reiteramos que las inconsistencias puestas de presente, imponen arribar a la conclusión que la parte actora no demostró que el impacto con arma de fuego que le causó la muerte del (sic) señor Ricardo José de Lima Ferrer fuere imputable fáctica o jurídicamente a la Policía Nacional; de tal suerte, que la falta de acreditación de la relación causal supone la ausencia de uno de los elementos de la responsabilidad del Estado, bajo la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad y ello deviene en el fracaso de las pretensiones[4]”. 3.
Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó: i) amparar el derecho al debido proceso; ii) dejar sin efectos la sentencia del 1 de marzo del 2019 que profirió el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B; y ii) ordenar al tribunal que profiera una nueva sentencia. 4. Argumentos de la solicitud de tutela La parte accionante argumentó que el tribunal tutelado incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de los medios de prueba y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vertical al ir en contraposición de las sentencias del Consejo de Estado que se han pronunciado sobre el uso excesivo de la fuerza.
Para el accionante, no se aplicó una misma consecuencia jurídica a un mismo hecho, pues por la muerte de Ricardo José de Lima Ferrer el 22 de septiembre de 2013, se presentaron por separado dos demandadas que se decidieron por el mismo tribunal de manera contraria, no obstante que ambos procesos se sirvieron de las mismas pruebas[5]. 5. Trámite 5.1.
Por auto del 22 de agosto de 2019[6], se admitió la acción, se ordenó su notificación a las partes, se vinculó al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 5.2. Intervenciones 5.2.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B, solicitó negar el amparo constitucional porque consideró que en el trámite de las instancias se respetaron los derechos de las partes y se efectuó una valoración razonable de las pruebas cumpliendo con la obligación legal de motivar razonadamente la decisión[7]. 5.2.2.
El Juez Primero Administrativo Oral de Barranquilla afirmó que en la sentencia objeto de tutela se valoró de manera integral el material probatorio y la decisión se basó principalmente en la prueba técnica que determinó que el proyectil que causó la muerte a Ricardo José de Lima Ferrer no fue disparado por las armas de fuego oficiales que portaban los policiales que estuvieron presentes en el lugar de los hechos.
En relación con el argumento de la parte accionante de existir decisiones contradictorias, textualmente afirmó: “Debe tenerse en cuenta la imposibilidad de que jueces y tribunales creen reglas vinculantes con carácter de precedente, tal como lo indicó el mismo Consejo de Estado en fallo de tutela de 11 de febrero de 2016, dentro del expediente 11001-03-15-000-2015-03358-00 [8]”.
Con fundamento en lo anterior, solicitó su desvinculación de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo del 2019[9], por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.
Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de tutela se dirige contra una sentencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general[10] para, luego, en caso de superarse, hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en términos de los defectos alegados[11]. 2.1.
En este orden, se tiene que la acción la ejercieron quienes se encuentran legitimados por activa, dada su condición de demandantes en el proceso ordinario que concluyó con la sentencia a la que le atribuyen el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso. También se encuentra probada la legitimación por pasiva. El accionado es el tribunal que profirió la decisión objeto de tutela. 2.2.
La parte accionante presentó una explicación clara, suficiente y razonada de los hechos de los que se pretende derivar la afectación de los derechos fundamentales, en cuanto consideró que al fallarse de manera diferente dos procesos por la misma entidad, con iguales hechos, material probatorio y pretensiones, afectó no solo el debido proceso sino también el derecho a la igualdad.
La parte actora expresó que si en dos procesos en los que se evalúa el mismo hecho y los medios probatorios que se recaudaron son iguales, la consecuencia jurídica no puede ser otra que una decisión similar y no contraria como ocurrió, pues ello lo que demuestra es que existió una deficiencia en la valoración probatoria y en la argumentación judicial. 2.3.
La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida en que, el régimen de responsabilidad aplicable y el examen de las pruebas allegadas debidamente al proceso, es un asunto determinante al momento de decidir en un caso de reparación directa, por los daños causados con la muerte de una persona en un procedimiento policial, en tanto que este fue el fundamento para solicitar la indemnización. 2.4.
De igual manera la acción se instauró oportunamente, es decir, se cumplió con el requisito de la inmediatez. La sentencia que se acusa vía tutela se profirió el 1 de marzo de 2019 y la solicitud de tutela se radicó el 20 de agosto de 2019, es decir, dentro del término que la jurisprudencia consideró como razonable para cuestionar decisiones judiciales. 2.5.
También se superó la subsidiariedad porque no procede mecanismo judicial alguno para controvertir la providencia objeto de solicitud de tutela y no se evidencia causal alguna para el ejercicio del recurso extraordinario de revisión o el de unificación de jurisprudencia. 2.6. No se alegó irregularidad procesal y los argumentos en que se sustenta la tutela son claros.
Finalmente no se trata de una tutela contra decisión de tutela. Superado el análisis de los requisitos generales de procedibilidad, la Sala pasa a hacer el análisis de fondo a partir de los defectos alegados y que concretó la parte accionante en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria y en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. 3.
Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si, con la sentencia del 1 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral - Sección B, se desconoció el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora. En particular, la Sala deberá determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. 4.
Solución al problema jurídico 4.1. La parte actora sustentó el defecto fáctico que le atribuyó a la sentencia del 1 de marzo del 2019, en la indebida valoración probatoria de la prueba trasladada, relacionada con la investigación penal[12] y la investigación disciplinaria[13] que se adelantó contra los agentes que participaron en el procedimiento policial en el que resultó muerto Ricardo Antonio de Lima Balza.
Indebida valoración probatoria que condujo a negar las pretensiones de la demanda sin advertir que la misma Sala de Decisión en otro proceso con los mismos supuestos fácticos y el mismo material probatorio, declaró responsable a la entidad demanda y condenó al pago de los perjuicios. La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha precisado que se configura el defecto fáctico, cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que fundó su decisión[14].
Defecto con la connotación de arbitrario, lo que implica que el yerro sea flagrante, ostensible, manifiesto y con incidencia directa en la decisión[15]. Para los casos en que se advierta que el juez de la causa llegó a conclusiones con una evidente valoración desviada o una flagrante omisión de material probatorio relevante, la acción de tutela se presenta como la vía adecuada para garantizar los derechos fundamentales de las partes y, en consecuencia, se justifica la intervención del juez de amparo para corregir una posible situación de desprotección del derecho fundamental al debido proceso.
La Sala observa que, en la sentencia objeto de tutela, de fecha 1 de marzo de 2019, el tribunal analizó el contenido de las investigaciones penal y disciplinaria y se refirió de manera puntual a la prueba testimonial que se recaudó y de la que dedujo que los patrulleros sí dispararon sus armas en el procedimiento en el que resultó muerto Ricardo José de Lima Ferrer, pero el examen de balística que se practicó no permitió concluir que el proyectil que causó la muerte provino de una de cualquiera de las armas oficiales.
Sobre este preciso punto concluyó: “Es claro para la Sala que si bien la muerte del señor Ricardo José de Lima Ferrer pudo ocasionar un daño o lesión patrimonial o extrapatrimonial, no se pudo probar en el proceso que el mismo fuese con ocasión de la utilización de un arma de dotación oficial por parte de un agente en ejercicio de sus funciones, al igual que el vínculo o nexo entre ésta y el daño producido como consecuencia directa de la utilización del arma como elemento que denota peligrosidad.
En otras palabras, los cuestionamientos efectuados por el extremo activo a la valoración de la prueba testimonial por parte del juez a quo carecen de sustento fáctico y jurídico, habida cuenta de que la indeterminación e imprecisión en las declaraciones en las que se edificó la responsabilidad de la Policía Nacional impiden la construcción del indicio al que alude en su recurso, de tal suerte que, en criterio de la Sala, no se dan las condiciones para inferir que el homicidio del señor Ricardo José de Lima Ferrer resulte imputable a integrantes de esa institución”[16].
Destacó el tribunal que si bien las decisiones que se profieran en un proceso penal o disciplinario sirven como pruebas en el proceso de responsabilidad, sus conclusiones no son vinculantes para el juez administrativo, sin embargo el acervo probatorio que en dichos procesos se recaudó, fue traído al proceso administrativo y de su análisis se concluyó que no quedó demostrado que la muerte de Lima Ferrer haya sido causada por un arma de dotación oficial.
La Sala observa que el tribunal cuestionado analizó en su integridad la prueba trasladada y que conformó el trámite disciplinario y penal y que dicho análisis lo llevó a confirmar el sentido del fallo de primera instancia, al no encontrar probado el nexo causal para derivar la responsabilidad al Estado y la consecuente condena al pago de perjuicios.
Ahora bien, en relación a la alegación de la actora consistente en que en otro proceso de reparación directa se llegó a otra conclusión en la sentencia del 28 de septiembre de 2018 en la que el mismo tribunal declaró la responsabilidad de la entidad demandada a título de falla del servicio por el uso excesivo de la fuerza ante la omisión del occiso de atender la señal de pare.
De modo que, en lo que se refiere a un posible defecto por indebida valoración, esta Subsección llama la atención en que el tribunal accionado evaluó en conjunto y de manera integral la totalidad del material probatorio que se recaudó tanto al interior del proceso ordinario como en el trámite de los procesos penal y disciplinario que se adelantó a los agentes que intervinieron en el procedimiento policial.
Por lo anterior, la Sala encuentra que el juez ordinario que profirió la decisión cuestionada en sede constitucional valoró las pruebas obrantes en el proceso y apreció cada una dentro del marco razonable de los hechos y su incidencia para dar cuenta de lo que se logró demostrar, en especial la falta de certeza respecto del arma de la cual provino el proyectil que ocasiono la muerte de Ricardo José de Lima Ferrer.
Así, llegó a una conclusión semejante a las consideraciones del juez de primera instancia en el proceso ordinario, sin que el haber decidido en forma contraria a otro proceso en el que se declaró la responsabilidad del Estado por los mismos hechos, estructure un defecto fáctico. De tal análisis fáctico esta Colegiatura no advierte defecto alguno. Ahora bien, cabe hacer un análisis sobre el argumento de la parte actora relacionado con el principio de igualdad, en el sentido que alega, que en otro proceso de reparación directa iniciado por otras personas, sobre los mismos hechos y en el que se aportó el mismo material probatorio, el mismo tribunal decidió en sentencia del 28 de septiembre de 2018 declarar la responsabilidad del estado y ordenar la indemnización de perjuicios.
La Sala observa que en esa oportunidad el tribunal aquí accionado no analizó el informe de balística que determinó que el proyectil que causó la muerte no corresponde a ninguna de las armas de dotación oficial que portaban los policiales que participaron en el procedimiento, y por ello solo se consideró la conducta de los agentes, sin ningún argumento adicional, para concluir que se estaba ante la responsabilidad por falla del servicio que implicó la declaratoria de responsabilidad[17].
En todo caso, es menester aclarar que corresponde a los jueces analizar y valorar, con autonomía, las pruebas traídas al proceso para acreditar los supuestos fácticos de las pretensiones que ante él se plantean, y que esta labor la adelanta con apoyo en las alegaciones presentadas por las partes sobre el mérito de ese material probatorio; y que, en consecuencia, para protestar eficazmente la violación del principio de igualdad no basta con afirmar genéricamente la existencia de otro proceso adelantado por causa de los mismos hechos, sino que es preciso demostrar que las dos decisiones fueron diferentes a pesar de que se tomaron con fundamento en idénticos elementos de juicio.
Cuestión, esta última, que no se evidencia en el presente caso, pues, en el otro proceso al que se refiere la accionante no consta que se haya valorado el informe de balística que sirvió de base en la providencia objeto de este trámite de tutela, para definir que no había responsabilidad del Estado. En tal caso, la sentencia que concluyó en la afirmación de responsabilidad fundamentó su decisión en que se configuró la falla del servicio por el uso excesivo de la fuerza.
Así, la Sala encuentra que en la providencia aquí enjuiciada se hizo una valoración diferenciada que modifica sustancialmente la evaluación fáctica sobre el caso y que, en tal sentido, no se desconoce el principio de igualdad. De hecho, esta Subsección enfatiza en que no corresponde al juez de tutela, en razón de que en un fallo diferente sobre los mismos hechos se extraña la valoración de una prueba determinante como el informe de balística, calificar de defectuosa la sentencia que, en cambio, cumple con los requisitos que la misma jurisprudencia constitucional ha exigido en términos de la adecuada valoración de la prueba.
En consecuencia, el tribunal tutelado no incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, ni contrario el principio de igualdad. 4.2. Aunado a lo anterior, tampoco se estructuró el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, porque, si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en concluir que el Estado tiene responsabilidad por el uso excesivo de la fuerza, este presupuesto no fue demostrado en el proceso ordinario objeto de la solicitud de amparo, en el que, tal y como lo precisó el tribunal accionado, no se logró determinar la procedencia del proyectil para declarar la responsabilidad del Estado.
Se itera que cada caso tiene sus particularidades y a menos que se infiera la arbitrariedad y la irrazonabilidad en la decisión que se acusa de desconocer el precedente, no es posible al juez de tutela entrar a modificarla y a adecuarla a los intereses del tutelante con fundamento en un argumento como el uso excesivo de la fuerza en un caso en el que el juez ordinario llegó a la conclusión, con el debido fundamento fáctico, de que la muerte del señor Ricardo José de Lima Ferrer no era imputable a la policía. Finalmente, no puede perder de vista la Sala que los argumentos en los que se sustentó la solicitud de amparo, fueron expuestos al recurrir la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario, lo cual, además de lo ya dicho en esta providencia, también permite inferir que lo pretendido es que se revise por el juez constitucional la valoración probatoria que efectúo el juez de segunda instancia y se otorgue validez a los argumentos del recurrente, hoy tutelante, olvidando que el objeto de este mecanismo constitucional no es el de revisor de las decisiones judiciales, sino el de protector de derechos fundamentales que como quedo visto no se desconocieron en ninguna de las instancias del proceso ordinario.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito posible.
TERCERO: ENVIAR el presente fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00/19. NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Fls. 1 a 30 del expediente de tutela. [2] Folios 48 y 49 del expediente de tutela. [3] Folios 40 a 65 del expediente de tutela. [4] Folios 63 y 64 ibídem. [5] Folios 1 y 2 del expediente de tutela. [6] Folio 146 del expediente de tutela. [7] Folios 151 a 152 ibídem. [8] Folio 164 ibídem. [9] Publicado en el diario oficial 50.913 del1 de abril de 2019. [10] Antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(ii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iv) que se cumpla con el principio de inmediatez; (v) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión;
(vi); y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [11] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [12] SPOA NO 087586001106201301269 que adelantó la Fiscalía Segunda Seccional de Soledad-Atlántico por hechos ocurridos el 22 de septiembre de 2013. [13] P-MEBAR 2013-150 y MEBAR 2014-35 que adelantó la Oficina de control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla, por hechos ocurridos el 22 de septiembre de 2013. [14] SU-448 de 2016 “[s]e estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.
(…) el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales” [15] En la Sentencia SU-004 de 2018: “La Corte ha precisado que la acción de tutela puede fundamentarse en el defecto fáctico sólo cuando se demuestra que el funcionario judicial valoró la prueba de manera arbitraria.
Ello significa que el yerro en la valoración de los medios de convicción debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, en la medida que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia´”.
Ahora bien, para la Corte Constitucional este defecto tiene dos dimensiones: Dimensión negativa que ocurre cuando el juez ignora o no valora una prueba que resulta ser determinante para el desenlace del proceso, o cuando no decreta pruebas de oficio en los procedimientos en que esta legal y constitucionalmente facultado. Dimensión positiva, que se presenta cuando el juez valora y decide un asunto con fundamento en pruebas ilícitas, siempre que estas resulten determinantes para el sentido de la sentencia, o por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. [16] Folios 60 a 62 del expediente de tutela. [17] Folios 89 a 91 del expediente de tutela.