ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - En casos de crímenes atroces y grave violación a los derechos humanos. No existe criterio unificado / SECUESTRO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - A partir de la cesación del daño en los casos que se persigue la reparación de un daño continuado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala observa que sobre el mismo problema jurídico, esto es, los eventos en los que opera la inaplicabilidad del presupuesto de caducidad, no existe una postura unificada en la jurisprudencia del Consejo de Estado, incluso tampoco en la Corte Constitucional.
Veamos. En la sentencia de 11 de abril de 2016, alegada como desconocida por el actor, la Sección Tercera, Subsección “C” de esta Corporación inaplicó el presupuesto de la caducidad al considerar que las condiciones a las que fueron sometidos los 28 soldados y policías secuestrados estructuraron una grave y desproporcionada violación de los derechos humanos y, por lo tanto, afirmó que resulta inadmisible “afirmar la imprescriptibilidad (o para el sub judice no caducidad) cuando se está en presencia de conductas tales como: uso de armas no convencionales, secuestro de uniformados, tratos crueles, inhumanos y degradantes negatorios de la dignidad de todo ser humano; no implica cosa diferente a trasgredir de manera clara y diametral el derecho humano y fundamental de toda persona a las garantías judiciales, la protección judicial (artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos) y la cláusula de debido proceso constitucional (artículo 29 constitucional), dando lugar a un contexto de impunidad”.
No obstante, en sentencias posteriores la Sección Tercera del Consejo de Estado continuó aplicando el presupuesto de caducidad en procesos de reparación directa que perseguían el reconocimiento de la indemnización de perjuicios derivados de un daño continuado como el secuestro, desplazamiento forzado, entre otros. En ese sentido, mediante sentencia de 23 de marzo de 2017, la Sección Tercera, Subsección “B” aplicó el presupuesto de la caducidad en un caso de desplazamiento forzado y en esta oportunidad precisó que la Subsección “A” “ha considerado inadecuado hacer extensiva la imprescriptibilidad consagrada en el artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas a las acciones diferentes a la penal”.
(…)Del mismo modo, puso de presente que la Corte Constitucional tampoco tiene una postura unificada frente a la inaplicabilidad del presupuesto de la caducidad. Al respecto, explicó que en la sentencia T-490 de 14 de julio de 2014, adoptó una postura similar a la de la Subsección “A” del Consejo de Estado, a partir de las diferencias entre las figuras de imprescriptibilidad de la acción penal y caducidad de la acción (…)Sin embargo, en la sentencia T-352 de 2016, el Tribunal Constitucional consideró que correspondía inaplicar el presupuesto de la caducidad en los casos que involucraran crímenes de lesa humanidad (…) En el marco de lo expuesto, para la Sala resulta claro que no existe una postura unificada sobre los eventos en que corresponde inaplicar el presupuesto de la caducidad.
Nótese que incluso en pronunciamientos posteriores a la sentencia a la que alude el actor como desconocida, en la que se superó el examen al presupuesto de la caducidad en el caso de los militares que fueron víctimas de secuestro, tortura, lesiones personales entre otros delitos atroces, en la toma guerrillera en el municipio de Miraflores, Guaviare, se negó completamente esta posibilidad en cualquier caso.
Por lo tanto, para la Sala no puede configurarse el defecto desconocimiento del precedente judicial cuando no existe una postura pacífica y unificada en torno a la problemática del caso bajo análisis, en tanto la autoridad judicial accionada estaba facultada para adoptar una decisión en el marco de cualquiera de ellas, conforme a la autonomía judicial que gobierna la actividad judicial bajo criterios de razonabilidad y sin desconocer el ordenamiento jurídico.
(…)También encuentra la Sala que la providencia objeto de reproche constitucional, en su parte considerativa, hizo referencia a pronunciamientos del Consejo de Estado en torno al presupuesto de la caducidad en casos en los que se persigue la reparación de un daño continuado como el secuestro. Concretamente, se refirió a la citada sentencia de 23 de marzo de 2017, que estableció que la caducidad en tales eventos debe contabilizarse a partir de la cesación del daño que se produce cuando la persona aparece o es liberada AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / CADUCIDAD – Su finalidad no constituye un exceso rigor de aspectos formales Finalmente, con fundamento en el anterior análisis la Sala encuentra que no se configuró el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual el accionante consideró se produjo con la exigencia del presupuesto de la caducidad En este punto, es preciso señalar que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado la caducidad no es un requisito formal y su existencia persigue una finalidad mucho más trascendental, en tanto, “tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente.
En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea definido con carácter definitivo por el juez competente. Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga para que, ante la materialización de un determinado hecho, los interesados actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de sus derechos, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración” (…) Con fundamento en lo anterior, para la Sala resulta claro que la exigencia del presupuesto de la caducidad no se constituye en un exceso de rigor de aspectos formales como lo consideró el actor.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03756-00(AC) Actor: JUAN CARLOS GONZÁLEZ PASCUAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.
Caducidad del medio de control de reparación directa. No existe criterio jurisprudencial unificado en torno a la inaplicabilidad del presupuesto de la caducidad en casos que involucran crímenes atroces. Niega las pretensiones FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por Juan Carlos González Pascuas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, con el fin de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el objeto de acceder al reconocimiento de los perjuicios morales derivados del secuestro y de las lesiones sufridas el 31 de agosto de 1999, cuando se desplazaba por razón del servicio militar entre la vereda San Roque y el municipio de Codazzi, Cesar.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Relató el actor que desde diciembre de 1997 todas las bases militares del Ejército Nacional estuvieron amenazadas por grupos al margen de la ley, sin embargo, no se adoptaron las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los uniformados. Esa omisión, en sentir del accionante permitió que se produjeran ataques guerrilleros a las siguientes bases militares: (i) Patascoy, Putumayo, el 20 de diciembre de 1997, (ii) El Billar, Caquetá, el 3 de marzo de 1998, (iii) Miraflores, Guaviare, el 3 de agosto de 1998.
Manifestó que en esas condiciones de inseguridad, el 29 de agosto de 1998 el superior le ordenó que se trasladara a la vereda San Roque, municipio de Codazzi, Cesar para que aclarara los hechos que rodearon la pérdida de un radio. Adujo que la persona con la que debía entrevistarse no arribó al punto de encuentro, por lo que el 31 del mismo mes y año, le ordenaron que regresara a la cabecera municipal.
Teniendo en cuenta que no había transporte público pidió al conductor de una tractomula que lo trasladara, sin embargo, en el transcurso del viaje fueron detenidos por hombres que portaban armas de fuego de largo y de corto alcance y vestían prendas de uso privativo de las fuerzas militares. Lo acusaron de ser un informante del Ejército Nacional, lo subieron a una camioneta y lo trasladaron hasta la Serranía del Perijá, donde permaneció secuestrado, junto a otros 40 uniformados, durante quince (15) meses, veintidós (22) días.
En efecto, fue liberado el 20 de diciembre de 2000 gracias a las acciones humanitarias de la Cruz Roja. Aseveró que, “con el devenir del tiempo” fue presentando afectaciones a la salud física y mental producto del secuestro y le fueron diagnosticadas las siguientes patologías: “desadaptación con ansiedad, depresión reactiva, trauma acústico”, que originó una pérdida de la capacidad laboral de 66.29%.
En ese marco, el 22 de junio de 2018, por medio de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el objeto de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los hechos ocurridos el 31 de agosto de 1998. En primera instancia, el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa.
Inconforme con esa decisión, el accionante la apeló. Consideró que en su caso no resulta aplicable el presupuesto de la caducidad porque involucraba delitos atroces y crímenes de lesa humanidad, conforme a lo establecido por el Consejo de Estado, Sección Tercera en sentencia de 11 de abril de 2016[1]. En segunda instancia, mediante auto de 7 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, confirmó la decisión recurrida.
Precisó que corresponde tomarse como referente para calcular dicho presupuesto, la fecha en que el actor fue liberado. Rechazó el argumento del recurrente relativo a que se trató de un caso que involucraba un crimen de lesa humanidad y, por lo tanto, no aplicaba el presupuesto de la caducidad dada la imprescriptibilidad de ese delito. El Tribunal accionado manifestó que los hechos no se produjeron como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil, por lo que no se trata de un delito de lesa humanidad que permita inaplicar el presupuesto de la caducidad.
Aclaró que de acuerdo con el relato de los hechos de la demanda, el secuestro se produjo en actos del servicio y por su condición de militar. De otra parte, analizó el presupuesto de la caducidad respecto del daño derivado de las afectaciones a la salud física y mental que originaron la perdida de la capacidad laboral en un 66.29%. Consideró que también había operado el fenómeno de la caducidad teniendo en cuenta que el dictamen de la Junta Médica Laboral fue expedido el 31 de octubre de 2013, por lo que los dos años para presentar la demanda vencieron el 31 de octubre de 2015. 2.
Fundamentos de la acción El actor acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la decisión de rechazar la demanda de reparación directa promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por haber operado la caducidad.
Concretamente, acusó a la autoridad judicial accionada de incurrir en los siguientes defectos: • Desconocimiento del precedente judicial, relativo a la inaplicabilidad del presupuesto de la caducidad en los casos que involucran crímenes atroces. Particularmente, se refirió a las siguientes providencias proferidas por el Consejo de Estado que citó in extenso. ➢ Sentencia de 11 de abril de 2016, Sección Tercera, Subsección “C”[2]. ➢ Providencia de 8 de febrero de 2018[3], Sección Segunda, Subsección “A”. ➢ Providencia de 15 de febrero de 2018[4], Sección Tercera, Subsección “A”. ➢ Providencia de 31 de julio de 2019[5], Sección Tercera, Subsección “B”.
De los citados pronunciamientos concluyó que “existe una postura pacífica en el Consejo de Estado, en el sentido de señalar que en los casos en que exista violación a los derechos fundamentales, no es posible predicar la caducidad pues la labor del juez tiene que ir más allá y garantizar una justicia real y material”. • Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que, a juicio del actor, se produjo con la exigencia del presupuesto de la caducidad.
Ello porque en su sentir, se está limitando el ejercicio de los derechos fundamentales por aspectos formales ignorando que se demostró en la demanda que fue secuestrado por miembros de las farc. 3. Pretensiones El accionante expresó en el escrito de tutela las siguientes: “Primero.- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
Segundo.- DECLARAR que la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, violó los artículos 229 y 29 de la Constitución Política de Colombia. Tercero.- ORDENAR la revisión de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de marzo de 2019, a fin de que garantice el debido proceso y la igualdad.
Cuarto.- ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revoque el auto por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad”. 4. Pruebas relevantes Obra en el expediente copia del auto de 7 de marzo de 2019, expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”. También fue allegado, en calidad de préstamo, el expediente Nº 110013343061- 2018-00348-01 correspondiente al proceso de reparación directa promovido por Juan Carlos González Pascuas y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. 5.
Trámite procesal 5.1. Mediante auto de 20 de agosto de 2019, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia al demandante, a la autoridad judicial accionada, al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, como terceros interesados al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional.
Del mismo modo, solicitó en calidad de préstamo el expediente Nº 110013343061-2018-00348-01 correspondiente al proceso de reparación directa promovido por Juan Carlos González Pascuas y otros, contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. 5.2. Posteriormente, mediante auto de 9 de septiembre de 2019, se vinculó al trámite constitucional a los señores María Ofir Pascuas Santos, Yermit y Jair García Pascuas, María Fernanda Angarita García y Cindy Alejandra Angarita. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” El Magistrado ponente de la decisión objeto de reproche constitucional solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, en consideración a que no se cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional y tampoco se configuraron algunas de las causales específicas que habilitan el mecanismo de protección constitucional contra providencia judicial.
Afirmó que el actor acudió al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional, pues pese a que alegó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso no acreditó la forma en que se originó esa circunstancia, pues lo que expresó fue el desacuerdo con la decisión en el marco de un debate jurídico. Señaló que el auto acusado se fundamentó en jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que ha establecido que para que un delito sea considerado de lesa humanidad deben concurrir varios requisitos que en el caso concreto no se configuraron, como es el caso de que se produzca un ataque sistemático y generalizado contra la población civil.
Por lo tanto, no puede acusarse de haber desconocido el precedente judicial consolidado por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, pues nunca negó que en tales casos resulta inaplicable el presupuesto de la caducidad, lo que se estableció fue que ese no era un caso que involucrara un crimen de lesa humanidad. Asimismo, argumentó a partir de distintos pronunciamientos del Consejo de Estado, en los que se ha señalado que en los casos que se pretende la reparación de un daño continuado derivado del secuestro, la caducidad de la acción se analiza a partir de la fecha en que la persona fue liberada.
En ese marco, precisó que se analizaron todas las circunstancias que puso de presente el actor en la demanda respecto al secuestro del que fue víctima y se determinó que tales hechos no se ejecutaron contra la población civil y tampoco en el marco de un ataque que reúna las características de generalizado y sistemático, presupuestos necesarios para calificar un delito como de lesa humanidad. 6.2.
Las autoridades y personas naturales vinculadas al trámite constitucional guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Problema jurídico La Sala debe determinar si la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa que promovió el actor, con el objeto de acceder al reconocimiento de perjuicios derivados del secuestro y de las lesiones que sufrió el 31 de agosto de 1999 en la vereda San Roque, municipio de Codazzi, Cesar, vulnera los derechos fundamentales invocados, al desconocer el precedente judicial relativo a la inaplicabilidad de ese presupuesto en determinados eventos y por incurrir en defecto procedimental al exigir ese presupuesto bajo un extremo rigor de las normas procesales. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[6] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[7], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[8], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[9], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[10]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[11];
(ii) Defecto procedimental absoluto[12]; (iii) Defecto fáctico[13]; (iv) Defecto material o sustantivo[14]; (v) Error inducido[15]; (vi) Decisión sin motivación[16]; (vii) Desconocimiento del precedente[17] y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[18] y de la Corte Constitucional[19]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad Se observa que el caso bajo estudio cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues (i) el asunto goza de relevancia constitucional, toda vez que corresponde a la Sala determinar si la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de reparación directa, vulnera los derechos fundamentales invocados por el accionante al desconocer sentencias en las que el Consejo de Estado ha inaplicado dicho presupuesto;
(ii) el auto objeto de tutela fue proferido en segunda instancia por lo que se agotaron los recursos ordinarios y los reparos no se enmarcan dentro de alguna de las causales del recurso extraordinario de revisión (subsidiariedad); (iii) la providencia acusada fue proferida el 7 de marzo de 2019 y se notificó por estado del 19 del mismo mes y año, por su parte la acción de tutela se interpuso el 13 de agosto de 2019, transcurridos cuatro (4) meses y veinticinco (25) días, es decir, dentro de un término razonable (inmediatez);
(iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal forma que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2.
La autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados 4.2.1. El accionante acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa que promovió contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional con el objeto de acceder al reconocimiento de la indemnización de perjuicios derivados del secuestro y las lesiones personales que sufrió el 31 de agosto de 1999, cuando se desplazaba entre la vereda San Roque y el municipio de Codazzi, Cesar, en actos del servicio.
Concretamente, consideró que la autoridad judicial accionada, en la decisión objeto de reproche constitucional incurrió en los defectos desconocimiento de precedente judicial y procedimental por exceso ritual manifiesto. 4.2.2. En relación con el desconocimiento del precedente judicial, el accionante manifestó que “existe una postura pacífica en el Consejo de Estado, en el sentido de señalar que en los casos en que exista violación a los derechos fundamentales, no es posible predicar la caducidad pues la labor del juez tiene que ir más allá y garantizar una justicia real y material”.
Concretamente, hizo referencia al desconocimiento de los siguientes pronunciamientos: • Sentencia de 11 de abril de 2016[20], en la que la Sección Tercera, Subsección “C” de esta Corporación se pronunció sobre el presupuesto de la caducidad del medio de control de reparación directa que promovieron víctimas de la toma guerrillera a la base militar de Miraflores, en los siguientes términos: “Esta situación generalizada y sistemática de secuestro padecida por los veintiocho (28) soldados demandantes y los demás militares y policías que sufrieron los rigores y vejámenes del cautiverio por cerca de 34 meses no puede comprenderse sino como una degradación del conflicto armado y de la dignidad humana lo que, vergonzosamente, llegó hasta el punto en que el ser humano pasó a ser un producto (cual simple objeto o cosa) de una negociación en el conflicto, lo que constituye una pérdida de valor humano en un contexto de violencia desbordada y sin miramientos ni respeto de principios básicos de humanidad.
Comportamientos como los descritos en esta providencia no hacen más que ubicar al conflicto armado interno en las antípodas de la civilización, desconociendo tratos mínimos, básicos y elementales de humanidad (garantizado por el derecho internacional y el derecho consuetudinario) exigible respecto de toda persona máxime en una situación de conflicto armado interno. Cuanto precede, entonces, lleva a esta Sala a dar por acreditado que en este caso se estructuró una grave y desproporcionada violación de Derechos Humanos por parte del grupo armado insurgente FARC, cuestiones estas que llevan a afirmar, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en este tipo de asuntos son inadmisibles, en sede interna afirmar tales cuestiones.
Afirmar la imprescriptibilidad (o para el sub judice no caducidad) cuando se está en presencia de conductas tales como: uso de armas no convencionales, secuestro de uniformados, tratos crueles, inhumanos y degradantes negatorios de la dignidad de todo ser humano; no implica cosa diferente a trasgredir de manera clara y diametral el derecho humano y fundamental de toda persona a las garantías judiciales, la protección judicial (artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos) y la cláusula de debido proceso constitucional (artículo 29 constitucional), dando lugar a un contexto de impunidad[21]”. • Sentencia de tutela de 8 de febrero de 2018[22], en la que la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por los accionantes víctimas del caso conocido como la masacre de Santo Domingo, el cual consideró vulnerado con la decisión de declarar la caducidad de la acción del medio de reparación directa, por el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado relativo a la inaplicabilidad de ese presupuesto en casos que involucran crímenes de lesa humanidad En el citado pronunciamiento esta Corporación expresó lo siguiente: “Sin embargo, cuando se busque la reparación directa por crímenes de lesa humanidad, esto es, aquellos ataques generalizados o sistemáticos contra una población civil con conocimiento de ello[23], la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en ejercicio del control de convencionalidad, ha sido reiterativa y pacífica al indicar que no están sujetos al término de caducidad, en atención a la gravedad de este tipo de crímenes.
Al respecto, ha sostenido que los crímenes de lesa humanidad implican la negación de la vigencia de los derechos humanos, la violación de valores que comprometen el respeto de toda la humanidad y no sólo de las víctimas directas y la transgresión del Estado Social de Derecho, por lo que requieren un tratamiento especial y diferenciado frente al término de caducidad[24].
Así las cosas, el juez de conocimiento debe analizar la situación particular y definir si se trata de un crimen de lesa humanidad frente al cual se abstenga de aplicar el término de caducidad de que trata el precitado artículo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. • Auto de 15 de febrero de 2018[25], que de acuerdo con la información que obra en el sistema[26], resolvió lo siguiente: “REVÓCASE EL AUTO DEL 31 DE AGOSTO DE 2017, PROFERIDO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, MEDIANTE EL CUAL SE DECLARÓ NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, Y EN CONSECUENCIA SE DISPONE: DECLÁRASE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.
DECLÁRESE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. DESE POR TERMINADO EL PROCESO. DEVOLVER EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN”. Sobre esa providencia, la accionante efectuó una transcripción in extenso de la misma y resaltó los siguientes apartes: “No obstante lo anterior, en los casos en los que se adviertan posibles delitos de lesa humanidad, la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado algunas excepciones al fenómeno de la caducidad, para lo cual ha sostenido que la aplicación de dicho fenómeno procesal debe ser analizada conjuntamente con los parámetros establecidos en el bloque de constitucional y los principios constitucionales, en la medida en que el juez de lo contencioso no es un mero ejecutor formal de las normas legales sino, que por razón del rol de que desempeña en un Estado Social de Derecho, está llamado a garantizar la correcta y constitucional interpretación y aplicación de las normas legales, ello con fundamento en la fuerza vinculante de los tratados de derechos humanos y su doctrina, elementos pertenecientes al ius cogens o derecho internacional de los derechos humanos”.
(…) “Hechas las anteriores consideraciones, queda claro que la caducidad no puede llegar a enervar la acción judicial cuando se trate de violaciones a derechos humanos, toda vez que el carácter de imprescriptible de la investigación, juzgamiento y sanción, así como el imperativo de reparar integralmente a las víctimas prevalecen en esos casos concretos, en cuanto se refiere a la posibilidad de acudir al aparato jurisdiccional para reclamar la indemnización y la adopción de medidas necesarias para el restablecimiento del daño antijurídico y el cumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado colombiano, en materia de derechos humanos”. • Providencia de 31 de julio de 2019[27], en el que se revocó el auto de 24 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, que declaró respecto de los familiares de las víctimas directas, la caducidad del medio de control de reparación directa promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se reconociera en su favor la indemnización de perjuicios derivados del secuestro, las lesiones personales y la muerte de uniformados que fueron víctimas del ataque guerrillero a la estación de Policía de San Carlos, Antioquia, ocurrido el 3, 4 y 5 de agosto de 1998 y, en su lugar, dispuso “INAPLICAR cautelarmente el artículo 164 del C.P.A.C.A, como consecuencia del control de constitucionalidad y ADMITIR la demanda”.
Para efectos de fundamentar esa decisión, explicó que los uniformados fueron secuestrados y sometidos a cautiverio durante aproximadamente 1620 días en condiciones indignas que, de acuerdo con el relato de la demanda, constituyeron tratos crueles y degradantes, lo que se enmarca dentro de “algún tipo de crimen atroz”. Al respecto, identificó dentro de la categoría de crímenes atroces: “el genocidio, los crímenes de lesa humanidad[28], los crímenes de guerra[29], y la depuración étnica[30], todos ellos imprescriptibles”. 4.2.3.
Al respecto, observa la Sala que en el recurso de apelación el accionante aseveró que, en su caso, no era posible aplicar el presupuesto de la caducidad del medio de control de reparación directa, conforme a lo establecido en la sentencia de 11 de abril de 2016, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado que inaplicó ese requisito en el caso de militares víctimas de la toma guerrillera en el municipio de Miraflores.
Frente a ese argumento, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, aseveró que el secuestro del cual fue víctima el actor no es un delito de lesa humanidad, evento en el cual sí correspondía omitirse el presupuesto de la caducidad. Explicó que las condiciones que rodearon dicha circunstancia “no se produjeron como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque, presupuestos básicos para hablarse de un delito de lesa humanidad”.
Es decir, en criterio del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, la inaplicabilidad del presupuesto de la caducidad solo procede en los casos que involucran crímenes de lesa humanidad, que no es el caso del actor de acuerdo con la definición del mismo que ha consolidado la jurisprudencia y sobre lo cual la Sala no efectuará un análisis pues no es un punto de controversia en el trámite constitucional.
Esto, porque aun cuando en el proceso ordinario, algunas veces el actor hizo referencia a que su caso involucraba un crimen de lesa humanidad, también estructuró la línea de defensa en sentencias que abordaron casos en los que se inaplicó el presupuesto de la caducidad en demandas presentadas por militares secuestrados, lo cual en tales oportunidades fue calificado como crímenes atroces y una grave violación a los derechos humanos. 4.2.4.
En ese escenario, la Sala deberá determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto de desconocimiento de precedente judicial, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Para tal efecto, es preciso recordar que este defecto busca asegurar que las decisiones judiciales garanticen a las partes la igualdad de trato en la interpretación y aplicación de la ley frente a situaciones similares o semejantes.
En razón a ello, el principio de libertad e interpretación judicial que gobierna la actividad judicial se encuentra limitada al respeto por el precedente judicial que puede ser de dos clases, según la autoridad de la cual emanan, vertical y horizontal. Ahora bien, el respeto por el precedente comprende “tanto su seguimiento como su abandono justificado[31]”, en este último evento, aplicando criterios de transparencia y suficiencia, es decir, refiriéndose al precedente que abandona y exponiendo los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones (precedente vertical) o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (precedente horizontal).
En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido que el juez puede apartarse del precedente siempre y cuando: “(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).
Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales[32]”. Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha reconocido que los jueces pueden enfrentar dificultades para identificar el precedente judicial aplicable al caso concreto, particularmente cuando no hay una postura unificada en el órgano de cierre de la respectiva jurisdicción. Al respecto, en sentencia C-836 de 2001[33] expresó lo siguiente: “Es posible, de otro lado, que no exista claridad en cuanto al precedente aplicable, debido a que la jurisprudencia sobre un determinado aspecto de derecho sea contradictoria o imprecisa.
Puede ocurrir que haya sentencias en las cuales frente a unos mismos supuestos de hecho relevantes, la Corte haya adoptado decisiones contradictorias o que el fundamento de una decisión no pueda extractarse con precisión”. Seguidamente precisó que para superar dicha problemática “los jueces deben hacer explícita la diversidad de criterios, y optar por las decisiones que interpreten de mejor manera el imperio de la ley, a partir de una adecuada determinación de los hechos materialmente relevantes en el caso”.
A partir de lo anterior, en sentencia T-410 de 2014[34] la Corte Constitucional fijó los parámetros que deben seguirse para decidir sobre la procedencia de la acción de tutela por desconocimiento de precedente judicial, tales como “(i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos;
(ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes y; (iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial, bien por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro hómine”. 4.2.5.
En el caso bajo análisis, la Sala observa que sobre el mismo problema jurídico, esto es, los eventos en los que opera la inaplicabilidad del presupuesto de caducidad, no existe una postura unificada en la jurisprudencia del Consejo de Estado, incluso tampoco en la Corte Constitucional. Veamos. En la sentencia de 11 de abril de 2016[35], alegada como desconocida por el actor, la Sección Tercera, Subsección “C” de esta Corporación inaplicó el presupuesto de la caducidad al considerar que las condiciones a las que fueron sometidos los 28 soldados y policías secuestrados estructuraron una grave y desproporcionada violación de los derechos humanos y, por lo tanto, afirmó que resulta inadmisible “afirmar la imprescriptibilidad (o para el sub judice no caducidad) cuando se está en presencia de conductas tales como: uso de armas no convencionales, secuestro de uniformados, tratos crueles, inhumanos y degradantes negatorios de la dignidad de todo ser humano; no implica cosa diferente a trasgredir de manera clara y diametral el derecho humano y fundamental de toda persona a las garantías judiciales, la protección judicial (artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos) y la cláusula de debido proceso constitucional (artículo 29 constitucional), dando lugar a un contexto de impunidad”.
No obstante, en sentencias posteriores la Sección Tercera del Consejo de Estado continuó aplicando el presupuesto de caducidad en procesos de reparación directa que perseguían el reconocimiento de la indemnización de perjuicios derivados de un daño continuado como el secuestro, desplazamiento forzado, entre otros. En ese sentido, mediante sentencia de 23 de marzo de 2017[36], la Sección Tercera, Subsección “B” aplicó el presupuesto de la caducidad en un caso de desplazamiento forzado y en esta oportunidad precisó que la Subsección “A” “ha considerado inadecuado hacer extensiva la imprescriptibilidad consagrada en el artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas a las acciones diferentes a la penal”.
En aquella oportunidad, hizo referencia al auto proferido el 13 de mayo de 2015[37], que dispuso lo siguiente: “Ahora, si bien la Ley 707 de 2007, por la cual se aprobó la convención interamericana sobre desaparición forzada de personas, en su artículo VII dispuso que la acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a prescripción, es claro que esta previsión no puede hacerse extensiva por vía de interpretación a otro tipo de acciones”.
(Negrillas dentro del texto original) Del mismo modo, puso de presente que la Corte Constitucional tampoco tiene una postura unificada frente a la inaplicabilidad del presupuesto de la caducidad. Al respecto, explicó que en la sentencia T-490 de 14 de julio de 2014[38], adoptó una postura similar a la de la Subsección “A” del Consejo de Estado, a partir de las diferencias entre las figuras de imprescriptibilidad de la acción penal y caducidad de la acción. Al respecto, expresó lo siguiente: “(…) Lo anterior, por cuanto la legislación nacional consagra varias posibilidades para restablecer el derecho a la reparación de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y tiene como finalidad promover la justicia, tales como acciones civiles y contencioso administrativas para que puedan satisfacer su derecho a la verdad y la reparación; incluso el sistema penal prevé una reparación para el tercero civilmente responsable, así, la prescripción que pueda darse respecto a las primeras acciones de carácter indemnizatorio no debe ser extensiva a la posibilidad de demandar al autor penalmente responsable del daño, ni excluye al Estado de la responsabilidad de investigar y sancionar a los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos. Tal como lo estableció la Asamblea General de Naciones Unidas aprobó los Principios y Directrices Básicos Sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones, “las disposiciones nacionales sobre la prescripción de otros tipos de violaciones que no constituyan crímenes en virtud del derecho internacional, incluida la prescripción de las acciones civiles y otros procedimientos, no deberían ser excesivamente restrictivas.
(…) Por último, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dispuesto que cuando el daño antijurídico que se pretenda reclamar por medio de la acción de reparación, haya sido acaecido como consecuencia de una grave violación a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, el término de caducidad será el mismo al contemplado en el numeral 8 del artículo 136 C.C.A. Lo anterior, en la medida en que es diferenciable la imprescriptibilidad de la acción penal de crímenes de lesa humanidad, que busca resguardar el derecho a la verdad y la justicia de las víctimas, a las acciones de carácter indemnizatorio que pretenden garantizar el derecho a la reparación. Sin embargo, tal como se mencionó en la parte considerativa de esta providencia, las acciones civiles y contencioso administrativas cuyo fin es buscar la reparación económica, están sujetas al fenecimiento de un término perentorio fijado por la ley para el ejercicio de éstas y, en todo caso, no excluye la posibilidad de que en el interior de un proceso penal se pueda solicitar a través del incidente de reparación, al patrimonialmente responsable del daño causado.
En este orden de ideas, considera la Sala que las autoridades judiciales accionadas actuaron de conformidad con la autonomía judicial e interpretó de manera razonable el alcance de la normatividad descrita, no actuaron de manera desproporcionada, arbitraria o caprichosa, razón por la cual no vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia”.
Sin embargo, en la sentencia T-352 de 2016[39], el Tribunal Constitucional consideró que correspondía inaplicar el presupuesto de la caducidad en los casos que involucraran crímenes de lesa humanidad. Sobre el particular, consideró que “si bien el instituto de la caducidad dentro de la acción de reparación directa es válido y tiene sustento constitucional, en el presente caso se constituye en una barrera para el acceso a la administración de justicia de las víctimas del conflicto armado haciendo nugatorio la defensa de sus derechos y agravando aún más su condición de víctimas”. 4.2.6.
En el marco de lo expuesto, para la Sala resulta claro que no existe una postura unificada sobre los eventos en que corresponde inaplicar el presupuesto de la caducidad. Nótese que incluso en pronunciamientos posteriores a la sentencia a la que alude el actor como desconocida, en la que se superó el examen al presupuesto de la caducidad en el caso de los militares que fueron víctimas de secuestro, tortura, lesiones personales entre otros delitos atroces, en la toma guerrillera en el municipio de Miraflores, Guaviare, se negó completamente esta posibilidad en cualquier caso.
Por lo tanto, para la Sala no puede configurarse el defecto desconocimiento del precedente judicial cuando no existe una postura pacífica y unificada en torno a la problemática del caso bajo análisis, en tanto la autoridad judicial accionada estaba facultada para adoptar una decisión en el marco de cualquiera de ellas, conforme a la autonomía judicial que gobierna la actividad judicial bajo criterios de razonabilidad y sin desconocer el ordenamiento jurídico.
En efecto, no se evidencia que la decisión objeto de tutela se torne irrazonable, caprichosa y abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, pues la misma encuentra ajustada a lo establecido en el numeral 2º, literal i, artículo 164 del CPACA que expresa lo siguiente: “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.
También encuentra la Sala que la providencia objeto de reproche constitucional, en su parte considerativa, hizo referencia a pronunciamientos del Consejo de Estado en torno al presupuesto de la caducidad en casos en los que se persigue la reparación de un daño continuado como el secuestro. Concretamente, se refirió a la citada sentencia de 23 de marzo de 2017[40], que estableció que la caducidad en tales eventos debe contabilizarse a partir de la cesación del daño que se produce cuando la persona aparece o es liberada. 4.2.7.
De otra parte, la Sala considera necesario precisar lo siguiente en torno a providencias alegadas como desconocidas: Respecto al cargo de tutela relacionado con el desconocimiento del auto de 15 de febrero de 2018[41], la Sala considera necesario resaltar que en ese caso se declaró la caducidad del medio de control de reparación directo y, por lo tanto, contrario a lo considerado por el actor, la providencia objeto de reproche constitucional no lo contradice toda vez que adopta una decisión en ese mismo sentido.
El auto de 31 de julio de 2019 proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado[42], alegado como desconocido por el accionante, en el que se revocó el auto de 24 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, que declaró respecto de los familiares de las víctimas directas, la caducidad del medio de control de reparación directa promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios derivados de las lesiones, muerte y secuestro de la que fueron víctimas tras el ataque a la Estación de Policía de San Carlos de Antioquia ocurrido el 3, 4 y 5 de agosto de 1998, la Sala encuentra que este es posterior a la providencia objeto de tutela -7 de marzo de 2019- por lo que resultaba materialmente imposible que la autoridad judicial accionada la aplicara para resolver el caso sujeto a su examen. 4.2.8.
También resulta importante precisar que la sentencia de 8 de febrero de 2018[43], proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, no constituye un precedente vinculante para resolver el caso sometido a estudio del juez constitucional, en la medida que difieren los patrones fácticos, pues en la citada providencia se abordó el caso de delitos de lesa humanidad que involucraron población civil.
Con todo, aun cuando pudiese encontrar similitud fáctica en ambos casos, se trata de un precedente que no necesariamente resulta vinculante al ser horizontal y se privilegia la autonomía e independencia judicial. 4.2.9. Finalmente, con fundamento en el anterior análisis la Sala encuentra que no se configuró el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual el accionante consideró se produjo con la exigencia del presupuesto de la caducidad.
En este punto, es preciso señalar que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado la caducidad no es un requisito formal y su existencia persigue una finalidad mucho más trascendental, en tanto, “tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente.
En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea definido con carácter definitivo por el juez competente. Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga para que, ante la materialización de un determinado hecho, los interesados actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de sus derechos, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración[44]”.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha establecido que la caducidad, “en lugar de coartar el acceso a la administración de justicia, lo concretiza y viabiliza. Establecer acciones ilimitadas y sin términos de caducidad, conduciría a una paralización de la administración de justicia, e impediría su funcionamiento. Conduciría a que el Estado no pueda resolver los conflictos sociales[45]”.
Con fundamento en lo anterior, para la Sala resulta claro que la exigencia del presupuesto de la caducidad no se constituye en un exceso de rigor de aspectos formales como lo consideró el actor. 5. Razón de la decisión Encuentra la Sala que la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por Juan Carlos González Pascuas contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, no constituye causa de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente judicial toda vez que resolvió el caso sujeto a su examen conforme a una postura jurisprudencial que se encuentra vigente y acorde con el ordenamiento jurídico. Así tampoco, encuentra la Sala que exigir el cumplimiento de ese presupuesto constituya un exceso en el rigor judicial teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad que persigue el establecimiento del mismo en el ordenamiento jurídico colombiano, esto es, la garantía de la seguridad jurídica.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por Juan Carlos González Pascuas, por las razones expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. Expediente 36079. [2] M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.
Expediente 2000-20274-01. [3] M.P. William Hernández Gómez. Expediente 2017-03481-00 [4] M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente 2016-00774-01 [5] M.P. Alberto Montaña Plata. Expediente 2018-0010901. [6] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [7] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [8] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [9] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] M.P. Jaime Córdoba Triviño. [11] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [12] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [13] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [14] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [15] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [16] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [17] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [18] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [19] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [20] M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.
Expediente 2000-20274-01. [21] De acuerdo a la definición recogida en el Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, Consejo Económico y social – Comisión de Derechos Humanos Resolución E/CN.4/2005/102/Add.1 de distribución general de 8 de febrero de 2005 donde, sobre impunidad, se lee: “Por impunidad se entiende la inexistencia, de hecho o de derecho, de responsabilidad penal por parte de los autores de violaciones, así como de responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria, porque escapan a toda investigación con miras a su inculpación, detención, procesamiento y, en caso de ser reconocidos culpables, condena a penas apropiadas, incluso a la indemnización del daño causado a sus víctimas”. [22] M.P. William Hernández Gómez.
Expediente 2017-03481-00 [23] Artículo 7º del Estatuto de Roma. [24] Ibídem. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. Expediente 2016- 00774-01. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [26] Consultado 26 de agosto de 2019. http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=201 60077401. [27] Consejo de Estado, Subsección “B”.
M.P. Alberto Montaña Plata. Expediente 2018-0010901. [28] Estatuto de Roma, Art. 8. “Crímenes de lesa humanidad//1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad " cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: //a) Asesinato;
(…) k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.//2. A los efectos del párrafo 1://a) Por “ataque contra una población civil” se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política”. [29] Estatuto de Roma, Art. 7: “Crímenes de guerra (…) 2.
A los efectos del presente Estatuto, se entiende por " crímenes de guerra ": a) Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente: i) El homicidio intencional;//ii) La tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos.// iii) El hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la salud;
(…) c) En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa://i) Los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura”. [30] La depuración étnica ha sido incluida como un crimen atroz, aunque no está definida como un delito autónomo porque contempla actos que constituyen violaciones graves de los derechos humanos y del derecho humanitario y que pueden equivaler a crímenes de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra. [31] SU-432 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [32] Sentencia T-446 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [33] M.P. Rodrigo Escobar Gil. [34] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [35] M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.
Expediente 2000-20274-01. [36] M.P. Hernán Andrade Rincón. Expediente 2011-00452-01. [37] Exp. 51.576 [38] Corte Constitucional, M.P. Mauricio González Cuervo. [39] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [40] M.P. Hernán Andrade Rincón. Expediente 2013-00234-01 [41] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. Expediente 2016- 00774-01.
M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [42] Auto de 31 de julio de 2019. M.P. Alberto Montaña Plata. Expediente 2018-00109-01. [43] M.P. William Hernández Gómez. Expediente 2017-03481-00 [44] Sentencia de 13 de junio de 2013. M.P. Enrique Gil Botero. [45] Sentencia SU-659 de 2015 M.P. Alberto Rojas Ríos.