Micelio
11001-03-15-000-2019-03670-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-09-26

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Janneth Del Rosario Burgos Ponce·Demandado: Rama Judicial - Consejo Superior De La Judicatura – Unidad Administrativa De Carrera Judicial Y La Universidad Nacional De Colombia

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS – Convocatoria 27 de la Rama judicial / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES / RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA - Ejercicio del derecho de petición / RECURSO DE REPOSICIÓN – Resolución incompleta y sin motivación / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO [L]o primero que advierte la Sala es que en las pretensiones de la acción de tutela no se citó expresamente la petición que no había sido respondida, pero de los hechos de la solicitud, se deduce que hace referencia al recurso de reposición interpuesto contra la Resolución JURUNCSJ-1465A de 3 de julio de 2019, el cual no resolvió los argumentos o solicitudes de los numerales 6, 7, 10, 13, 14 y 15.

(…)Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, al no motivar las respuestas de los numerales 6, 7, 10, 13, 14 y 15 del recurso de reposición interpuesto por la actora vulneraron el debido proceso, razón por la cual se ordenará resolver de forma completa el recurso de reposición interpuesto el 14 de junio de 2019, respecto de los numerales supra FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 8 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 9 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 15 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 23 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 13 / LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO – 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03670-00(AC) Actor: JANNETH DEL ROSARIO BURGOS PONCE Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Tema: Debido proceso administrativo/alcance Derechos Fundamentales Invocados: Debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Debido proceso SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Janneth del Rosario Burgos Ponce contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, porque, a su juicio, vulneraron el derecho fundamental invocado supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, actuando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, porque, a su juicio, al modificar el resultado de las pruebas de conocimientos y aptitudes en la Convocatoria 027, se vulneraron los derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 3. La actora expresó que se inscribió en la convocatoria núm. 27 de la Rama Judicial y fue citada para realizar las pruebas de aptitud y conocimiento el 2 de diciembre de 2018. 4. Indicó que, mediante Resolución núm. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, se publicaron los resultados de la prueba, en la cual obtuvo un puntaje de 795.39, pero no se informó detalladamente el desempeño individual de prueba, razón por la cual presentó un derecho de petición el 24 de enero de 2019, el cual fue respondido por la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia, mediante oficio JURUNCSJ- 1465 el 28 de marzo de 2019, en el cual se informó que: “[…] las preguntas acertadas en la prueba de aptitud fueron 16, que correspondían a un puntaje estandarizado de 240.35.

En la prueba de conocimiento las preguntas acertadas fueron 44, correspondientes a un puntaje estandarizado de 555.04, cuya sumatoria daba un puntaje de 795.39 […]”: 5. Señaló que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante comunicado de mayo de 2019 informó que el resultado de las pruebas debía calificarse de nuevo, el cual se realizó mediante Resolución núm. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, en el cual, la actora “[…] obtuvo un puntaje estandarizado en la prueba de aptitud de 217.80 y un puntaje estandarizado en la prueba de conocimiento 508.21, cuya sumatoria arrojó un puntaje total de 726.01, notoriamente inferior a los resultados obtenidos en la prueba inicial efectuada por la Universidad Nacional de Colombia […]”. 6.

Manifestó que interpuso recurso de reposición el 14 de junio de 2019 contra la Resolución núm. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, para que se le informara el número de preguntas acertadas en la prueba de aptitud, la razón por la cual en la prueba de conocimiento el puntaje estandarizado que era de 555.04 pasó a 508.21, toda vez que únicamente se iba a recalificar la prueba de aptitud, pero en la respuesta mediante oficio JURNCSJ-1465A de 3 de julio de 2019 le informaron que las pruebas acertadas de aptitud fue 29 y en conocimientos 49. 7.

Indicó que resulta contradictorio que en la primera calificación obtuvo puntajes en las pruebas de aptitud 16 y en conocimientos 44, y en la recalificación de las pruebas de aptitud 29 y de conocimientos 49, pero la calificación final en la primera fue de 795.39 y en la segunda de 726.01, por lo que presentó la solicitud de tutela. La solicitud de tutela Pretensiones 8.

La actora solicitó en su escrito de tutela[1]: “[…] 1. Explicar por qué en la prueba de aptitud que fue objeto de recalificación, si el número de preguntas acertadas en la prueba inicial fue de 16, correspondiente a un puntaje estandarizado de 240.35, en la prueba recalificada, a pesar de haber aumentado las respuestas acertadas a 29 que corresponde a un puntaje estandarizado de 217.80, se evidencia una notable disminución de 22.55 en el puntaje. 2.

Explicar por qué en la prueba de conocimiento el puntaje estandarizado de la prueba inicial que era de 555.01 pasó a 508.21, si en el número de respuestas acertadas se presentó un incremento, pasando de 44 a 49 respuestas acertadas, lo que significa matemáticamente una disminución de 46.83. 3. Aclarar por qué hubo modificación en la prueba de conocimiento si en el comunicado del Consejo Superior de la Judicatura se afirmó que en la prueba de conocimiento no se presentaron inconsistencias y no sería objeto de recalificación. 4.

Determinar, una vez respondidas estas preguntas cual es mi calificación definitiva para que se rectifique, de ser procedente, el puntaje final que obtuve en la prueba de recalificación. 5. En caso de resultar favorable mi solicitud proceder a incluirme en la lista de los aspirantes aprobados […]”. 9. La actora, a pesar de no indicar la petición objeto de la presente acción de tutela, indicó que la Corte Constitucional en sentencia T – 559 de 26 de julio de 2007[2], ha considerado que la respuesta al derecho de petición debe resolver de fondo el problema planteado.

Actuación 10. Este Despacho, por auto de 16 de agosto de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, a la Directora de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial y a la Rectora de la Universidad Nacional de Colombia, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de las partes accionadas 11. La Universidad Nacional de Colombia[3] solicitó declarar el fenómeno del hecho superado, teniendo en cuenta que la actora interpuso recurso de reposición el 14 de junio de 2019 contra la Resolución CJR19-0679 de 2019, el cual fue resuelto mediante oficio JURUNCSJ-1465A de 3 de julio de 2019, y se le informó “[…] que las preguntas acertadas después de la recalificación fueron 29 en la prueba de aptitud y 49 en la prueba de conocimientos “[…]”. 12.

Asimismo, manifestó que si la actora no está conforme con la respuesta, puede acudir a los medios ordinarios para debatir dicha decisión, por lo que la acción de tutela se torna en improcedente. 13. El Consejo Superior de la Judicatura[4] solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que el recurso de reposición interpuesto por la actora fue resuelto, mediante oficio JURUNCSJ- 1465A de 3 de julio de 2019, por lo que “[…] se pone de manifiesto que la acción de tutela no es el medio idóneo para realizar peticiones que se encuentran en término para ser resueltas, por lo anterior, se solicita que se rechace por improcedente la acción de tutela en referencia […]”. 14.

Durante el presente trámite, la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[5], por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[6], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[7]; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[8].

Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema Jurídico 17. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para proteger el derecho fundamental al debido proceso invocado por la actora[9], el cual considera vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, por cuanto las entidades modificaron el resultado de las pruebas de conocimiento y aptitud en la convocatoria 027. 18.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela; ii) los recursos en sede administrativa como una expresión del derecho de petición reglada por el procedimiento previsto en la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[10]; iii) el derecho humano al debido proceso en el ámbito del derecho internacional y, iv) análisis del caso concreto.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 19. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral primero, del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que determina las causales de improcedencia de la tutela, esta acción no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.[11] 20.

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 21. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. Los recursos en sede administrativa como una expresión del derecho de petición, reglados por el procedimiento previsto en la Ley 1437 de 2011 22.

Los recursos que se interponen en sede administrativa, con fundamento en los artículos 13 y 15 de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015[12] son una manifestación del derecho fundamental de petición, si se tiene en cuenta que “[…] toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo […]”, por lo anterior, el articulo 13 ibídem cita la facultad de “[…] interponer recursos […]” como una modalidad de este derecho. 23.

Frente al tema, la Corte Constitucional ha considerado “[…] que el uso de los recursos señalados por las normas del Código Contencioso, para controvertir directamente ante la administración sus decisiones, es desarrollo del derecho de petición, pues, a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto […]”[13]. 24.

De igual manera, ha reiterado en su jurisprudencia, que esta facultad es una manifestación más del derecho fundamental de petición[14], toda vez que: “[…] Esta Corporación, al interpretar el alcance del artículo 23 de la Constitución Política ha sostenido que el uso de los recursos de la vía gubernativa como mecanismo que tiene el doble carácter, de control de los actos administrativos y de agotamiento obligatorio para acudir, bien sea ante la jurisdicción ordinaria o bien ante la jurisdicción contenciosa administrativa, es una expresión más del derecho de petición, pues a través de este mecanismo el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto […]”. 25.

Sin embargo, aun cuando los recursos comprenden una modalidad o desarrollo del derecho de petición, esta forma de su ejercicio, si bien está atada al núcleo esencial del derecho de petición, se rige por las disposiciones de carácter procesal contenidas en los artículos 74 al 82 de la Ley 1437 de 2011. 26. Precisamente, la Corte Constitucional, por medio de la sentencia C-007 de 2017[15], reconoció que aun cuando “[…] los recursos se guían por los principios del derecho de petición y son una modalidad de su ejercicio, eso no es equivalente a establecer que éstos sean un elemento estructural del mismo […]” y, en ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] La diferencia entre una petición ordinaria y aquellas contenidas en los recursos administrativos y judiciales se encuentra en el tipo de solicitudes.

En la primera, se trata de cualquier petición, lo cual incluye solicitar la efectividad de un derecho, información, un servicio, documentos, certificaciones, entre muchas otras posibilidades. Mientras que, en la segunda, se trata específicamente de controvertir una decisión de la administración. Así, el objeto de las disposiciones acusadas es reducido frente al del derecho de petición y por ello se trata de una modalidad específica del mismo.

Así pues, si bien las normas acusadas establecen las reglas que rigen una determinada actuación procesal como una forma del derecho de petición, precisamente los recursos en contra de actos administrativos y su agotamiento como requisito para la actuación judicial, éstas no buscan, de manera general, consagrar límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten la estructura general y los principios del derecho de petición. Estas normas no modifican la Ley 1755 de 2015 en ninguno de los sentidos mencionados.

En esencia una norma de esta naturaleza regula actuaciones administrativas y judiciales que, aun cuando son una forma del ejercicio del derecho de petición, desarrollan las especificidades en una rama del derecho, concretamente, la manera cómo controvertir actuaciones administrativas, pero no buscan definir en general la esencia del derecho de petición o fijar sus alcances y limitaciones por fuera de este ámbito […]”. 27.

En ese orden de ideas, el procedimiento establecido en sede administrativa para controvertir los actos administrativos, contiene las etapas, términos y formalidades que rigen las relaciones entre la administración y el ciudadano al controvertir dichos actos. El derecho humano al debido proceso en el ámbito del derecho internacional 28. En el ámbito internacional encontramos tratados que tienen como objetivo principal garantizar la protección de los derechos humanos[16] y que se constituyen como un criterio hermenéutico relevante para interpretar las disposiciones normativas de la Constitución Política de 1991. 29.

Lo anterior, tiene como fundamento lo expuesto en el artículo 9 y 93 de la Constitución política de 1991, que disponen lo siguiente: […] Artículo 9. Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia […]”. […] “[…] Artículo 93.

Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno […]”. 30. En ese orden de ideas encontramos la Convención Americana sobre Derechos Humanos[17] y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[18] los cuales han sido ratificados por Colombia y que consagran el derecho humano al debido proceso. 31.

La Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 8 dispone: “[…] Artículo 8. Garantías Judiciales   1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.  2.

Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:  a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;  b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;   c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;   d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;   e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;   f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;   g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y   h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.  3.

La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.   4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.   5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia […]”. 32. A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 9 y 15, disponen lo siguiente: “[…] 1.

Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3.

Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4.

Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación […]”. […] “[…] 1.

Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. 2.

Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional […]”. Análisis del caso concreto 33. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 34.

La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en primera instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela presentada por la señora Janneth del Rosario Burgos Ponce.

Acervo y análisis probatorios 35. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que la actora no señaló en las pretensiones de la solicitud de tutela cuál fue la petición que a su juicio no fue contestada en debida forma; ahora bien, de los hechos de la acción se deduce que se trata del recurso de reposición interpuesto el 14 de junio de 2019, contra la Resolución núm. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, mediante el cual solicitó[19]: “[…] 1.

Revisión manual de los cuadernillos de respuesta dado en aptitud y conocimiento. 2. Indicar qué número de preguntas respondía acertadamente en aptitudes, pues por los errores de la Universidad Nacional acaecidos en la primera calificación, ésta prueba fue nuevamente calificada. 3. Indicar qué número de preguntas respondí incorrectamente en la prueba de aptitud, indicando: a) el número de la pregunta asignado en el cuadernillo de la prueba. b) mi respuesta errada y c) la respuesta correcta dada por la Universidad Nacional. 4.

Informa que porcentaje real se le dio a la prueba de aptitud y si este porcentaje fue diferente al otorgado en la primera calificación. 5. Se informe como se aplicó la “curva” o “media” que me dejó por fuera del concurso. 6. Se informe si en la calificación dada se tiene en cuenta a los convocados que fueron inadmitidos por no cumplir los requisitos. 7.

Se me indique porque mi calificación de aptitud pasó de 240.35 a 217.80. 8. Se me informe si se alteró el número de respuesta dada por mí en la prueba de conocimiento debido a que mediante derecho de petición a Universidad me respondió que las respuestas acertadas que fueron 44. 9. Indicar qué número de preguntas respondí incorrectamente en la prueba de conocimiento, indicando: a) el número de la pregunta asignado en el cuadernillo de la prueba. b) mi respuesta errada y c) la respuesta correcta dada por la Universidad Nacional. 10.

Responder si se modificó la calificación de conocimiento y a qué obedeció este cambio, teniendo en cuenta que el error en la planilla de respuesta solo se encontraba en la planilla de respuesta en la prueba de aptitudes. 11. Informar que porcentaje real se le dio a la prueba de conocimiento si se modificó en qué consistió la modificación y si el porcentaje que se le dio a este resultado fue diferente al otorgado en la primera calificación de conocimientos y como afecta en mi nota esa diferencia. 12.

Se informe por medio de este derecho de petición como se aplicó la “curva” o “media” que me dejo por fuera del concurso. 13. Se informe si en la calificación dada se tiene en cuenta a los convocados que fueron inadmitidos por no cumplir requisitos. 14. Se me indique porque mi calificación de conocimientos pasó de 555.04 a 508.21. 15.

Y en caso de que el porcentaje dado a la prueba de conocimiento fue mayor a la primera calificación y las respuestas no se modificación (sic) porque mi nota empeoró […]”. 36. Está acreditado que mediante oficio JURUNCSJ-1465A de 3 de julio de 2019, la Unidad de Apoyo a la Gestión de Proyectos de la Facultad de Ciencias Humanas – Sede Bogotá de la Universidad Nacional de Colombia dio contestación a la petición, en la cual informó que: “[…] Finalmente, atendiendo al mencionado cronograma y en aras de permitirle el acceso al material de la prueba en su oportunidad se le comunicará dicha citación a través de la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.com.co, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° numeral 5.1 del Acuerdo de Convocatoria.

Respecto a su petición referente a las preguntas acertadas, aptitudes, conocimientos, desviación estándar y promedio se le informa lo siguiente para el cargo de Juez Civil Municipal, se tiene que la cantidad de preguntas acertadas en la prueba de aptitud fueron 29 y en la prueba de conocimientos fue 49. Es necesario indicar que la media corresponde a 55,1000, la desviación estándar es de 9,2387 y el valor de z es s 0,5601.

Frente a lo cual se utiliza la fórmula T = 670 (100*Z) para ubicar los puntajes en una escala de 1 a 1000. Finalmente, se le recuerda que el procedimiento de aplicación de la fórmula puede ser verificado en el comunicado publicado el día 20 de junio de 2019 la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de aclarar a los participantes de la convocatoria 27, la manera en que se realizó la nueva calificación de la prueba aplicada el día 2 de diciembre de 2018, así como dio a conocer el paso a paso de la aplicación de la fórmula mediante un ejemplo en aras de que los aspirantes que así lo deseen, también puedan realizar el mencionado procedimiento, de acuerdo a sus resultados y datos particulares.

Esta información puede ser consultada mediante el link […]”. 37. En ese orden de ideas, lo primero que advierte la Sala es que en las pretensiones de la acción de tutela no se citó expresamente la petición que no había sido respondida, pero de los hechos de la solicitud, se deduce que hace referencia al recurso de reposición interpuesto contra la Resolución JURUNCSJ-1465A de 3 de julio de 2019, el cual no resolvió los argumentos o solicitudes de los numerales 6, 7, 10, 13, 14 y 15. 38.

La Corte Constitucional respecto al deber de motivar los actos administrativos, ha dicho[20]: “[…] La sentencia SU-917 recogió los preceptos fijados por la jurisprudencia de esta Corporación al identificar los elementos constitucionales que sostienen el deber de motivar los actos administrativos. En síntesis se relacionan los siguientes:    Cláusula de Estado de Derecho.

Este concepto se encuentra fijado en el artículo 1° de la Carta y encierra el principio de legalidad de las actuaciones de los entes públicos, eliminando así la arbitrariedad en sus actuaciones. Una de las formas en las que se materializa es en la obligación de motivar lo actos administrativos toda vez que ésta es la forma en la que se verifica la sujeción de la administración al imperio de la ley.

Debido proceso. Igualmente, el artículo 29 superior plantea como presupuesto para hacer efectivo el derecho de contradicción y de defensa, que los administrados tengan argumentos que puedan ser controvertidos cuando no están de acuerdo con las actuaciones de las autoridades. De esta forma, cuando en el acto no se expresan las razones que han dado sustento a la decisión, el particular se encuentra en un estado de indefinición derivado de la imposibilidad de expresar los motivos por los que disiente de la decisión tomada, vulnerando así su derecho a controvertir la actuación con la que no está de acuerdo.

Principio Democrático. En virtud de los artículos 1°, 123 y 209 de la Constitución, el deber de motivar los actos administrativos materializa la obligación que tienen las autoridades de rendir cuentas a los administrados acerca de sus actuaciones. Principio de Publicidad. El artículo 209 de la Carta establece que la función administrativa se deberá desarrollar con fundamento en el principio de publicidad.

Este mandato se encuentra estrechamente relacionado con los conceptos de Estado de Derecho y de democracia, dado que garantiza la posibilidad de que los administrados conozcan las decisiones de las autoridades, y así puedan controvertir aquellas con las que no están de acuerdo. Derivado de lo anterior, la motivación de los actos administrativos proviene del cumplimiento de preceptos constitucionales que garantizan que los particulares tengan la posibilidad de contradecir las decisiones de los entes públicos ante las vías gubernativa y judicial, evitando de esta forma la configuración de actos de abuso de poder.

De esta forma, le corresponde a la administración motivar sus actos y a los entes judiciales decidir si tal argumentación se ajusta o no al ordenamiento jurídico […]”. 39. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, al no motivar las respuestas de los numerales 6, 7, 10, 13, 14 y 15 del recurso de reposición interpuesto por la actora vulneraron el debido proceso, razón por la cual se ordenará resolver de forma completa el recurso de reposición interpuesto el 14 de junio de 2019, respecto de los numerales supra.

Conclusión de la Sala 40. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso a la señora Janeth del Rosario Burgos Ponce, y en ese orden de ideas, ordenará al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia resolver de forma completa el recurso de reposición interpuesto el 14 de junio de 2019.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora Janneth del Rosario Burgos Ponce, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena al Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia dar respuesta a las preguntas números 6, 7, 10, 13, 14 y 15 solicitadas en el recurso de reposición interpuesto el 14 de junio de 2019, dentro del término de dos días contados a partir de la notificación de la presente providencia.

SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN | |Presidente |Consejera de Estado | |Consejero de Estado | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | | Consejero de Estado |Consejero de Estado | ----------------------- [1] Cfr. Folio 4 [2] Corte Constitucional, sentencia de 26 de julio de 2007, MP.

Jaime Araújo Rentería. [3] Cfr. Folios 31 a 37 [4] Cfr. Folios 59 a 61 [5] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' [6] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [7] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. [8] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [9] Se aclara que la parte actora no citó la petición que a su juicio vulnera el derecho fundamental. [10] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [11] La Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha establecido cuáles son los requisitos que se deben acreditar para la configuración de un perjuicio irremediable: ““En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable” (Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2001.

Magistrado ponente: Dr. Rodrigo Uprimny Yepes). [12] “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [13] Sentencia T-304 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía. [14] Sentencia T-929 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández [15] Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 18 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [16] En el presente caso se alega la vulneración de los derechos humanos al debido proceso y a la libertad personal. [17] El Congreso de la República de Colombia aprobó la Convención Americana de derechos humanos, mediante la Ley 16 del 30 de diciembre de 1972. [18] El Congreso de la República de Colombia aprobó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, mediante la Ley 74 del 26 de diciembre de 1968. [19] Cfr. Folios 15 a 19 [20] Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 14 de marzo de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.