ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DE LA NORMA – Inexistencia / MANDATO CONTENIDO EN ACTO ADMINISTRATIVO VERBAL – No se incumplió / CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN – Ausencia de cobro / ACTO ADMINISTRATIVO VERBAL – No contenía el mandato de elevarse a acto escrito para surtir plenos efectos / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Revisada la providencia cuestionada, se advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca indicó que lo pretendido por el accionante, es que la gobernadora del Valle del Cauca profiera un acto administrativo en el que se exprese el no cobro de la liquidación oficial por valorización para el financiamiento de la obra de ampliación de la avenida “Cañasgordas”, ubicado en los municipios de Santiago de Cali y Jamundí, en acatamiento a lo manifestado por la mandataria el 16 de enero de 2019 a través de las redes sociales, frente a lo cual el fallador de primera instancia negó las pretensiones al considera que el ente accionado ha cumplido, en el sentido de que no ha cobrado o hecho efectivo el pago de la contribución por la valorización ya referenciada (…) no se advierte que los artículos 1 y 8 de la 393 de 1997, hayan sido desconocidos por la autoridad judicial pues el primero hace referencia a que toda persona puede acudir ante autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos, y revisado el expediente se observa que la demanda presentada por la parte actora fue admitida de conformidad con lo previsto en la norma en cita; y respecto del artículo 8 que prevé que la acción de cumplimiento procede contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, se observa que también se tuvo en cuenta en el medio de control, en cuanto la autoridad judicial consideró que se demandada el presunto incumplimiento de un acto administrativo de carácter verbal frente al cual no advirtió incumplimiento alguno, por el contrario se evidenció que la Gobernación del Valle del Cauca acató la orden de no cobrar la valorización. Adicionalmente conviene señalar que el acto administrativo verbal demandado no contenía alguna obligación tendiente a que la orden de no cobro de la valorización debía constar en un acto escrito para que se cumpliera, como lo pretende el demandante.
Así las cosas, se observa que el Tribunal al analizar el contenido del acto administrativo verbal pudo concluir que el ente territorial acató el mandato de no cobrar la valorización AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / PRUEBAS ALEGADAS COMO DESCONOCIDAS – No eran relevantes para el estudio del caso / ACTO ADMINISTRATIVO VERBAL – Contentivo de un mandato imperativo, expreso y exigible no se incumplió no se tuvieron en cuenta las liquidaciones individuales de contribución por valorización de la avenida “Cañasgordas” que fueron notificadas durante el mes de diciembre de 2018, frente a las cuales los contribuyentes contaban con 2 meses para interponer el recurso de reconsideración, sin embargo al proferirse el acto administrativo verbal del 16 de enero de 2019, muchos ciudadanos dejaron de interponer el recurso, confiando en la palabra de la gobernadora (…)Al respecto, se advierte que este argumento no contiene un sustento con base en el cual el juez constitucional pueda evidenciar el defecto en que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales demandadas al proferir las providencias cuestionadas.(…) En este orden en el caso concreto, las pruebas que adujo el actor como no valoradas, no eran relevantes para la conclusión a la que llegaron las autoridades judiciales, toda vez que luego de estudiar el acto administrativo verbal invocado como incumplido, pudieron advertir que el mandato imperativo, expreso y exigible no había sido incumplido por el ente departamental demandado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03529-00(AC) Actor: ANDRES FELIPE RAMÍREZ RESTREPO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Niega – no se configura defecto sustantivo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por el señor Andrés Felipe Ramírez Restrepo, contra la providencia del 6 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito radicado el 31 de julio de 2019[1], en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado, el señor Andrés Felipe Ramírez Restrepo, actuando por medio de apoderado judicial[2], instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia. 2.
Las citadas garantías las consideró vulneradas con ocasión de la providencia del 6 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda del 3 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado Quince Administrativo de Cali, dentro del medio de control de cumplimiento promovido por el señor Andrés Felipe Ramírez Restrepo contra el Departamento del Valle del Cauca, con número de radicado 76001-33-33-015- 2019-00086-01. 2.
A título de amparo constitucional, el accionante pidió que: “…PRIMERO: Se ordene el amparo del derecho fundamental del debido proceso y defensa (Art. 29 C.N.) y el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia (art. 229 C.N.), vulnerados por parte del demandado, como consecuencia de que su pronunciamiento judicial presenta los siguientes vicios;
(i) defecto procedimental, (ii) defecto fáctico, (iv) (sic) defecto material o sustantivo y (v) defecto de violación directa a la Constitución, es decir, la sentencia de 2da. Instancia, fechada el 6 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, M.P. Oscar Silvio Narváez Daza.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se le ordene al demandado revocar la providencia citada y en su lugar se le ORDENE proferir una nueva providencia siguiendo las pautas de los derechos fundamentales invocados.
TERCERO: Que se protejan los demás derechos que se vislumbren vulnerados”[3]. 3. Hechos probados y/o admitidos 3. La Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes a efectos de la decisión que se ha de adoptar: 4. El actor demandó en acción de cumplimiento al Departamento del Valle del Cauca, con el fin de obtener el acatamiento del acto administrativo verbal, publicado el 16 de enero de 2019 en la página institucional de la gobernación, en redes sociales, Facebook, y los medios de comunicación en la que la gobernadora decidió lo siguiente: “La valorización notificada en diciembre pasado por el proyecto de la avenida Cañasgordas ‘no se va a cobrar’, enfatizó la Gobernadora y anunció que ‘en los próximos días, la secretaría de infraestructura estará notificando a los propietarios para que oficialmente, reciban por escrito esta información y puedan estar tranquilos de que no van a pagar la liquidación de valorización que les llegó el pasado mes de diciembre de 2018 y seguiremos trabajando de corazón’”[4]. 5.
A juicio de la parte accionante, lo transcrito contiene un acto administrativo verbal, en el que puede establecerse que la Gobernación debía cumplir los siguientes puntos: (i) informar por escrito lo manifestado verbalmente por la gobernadora el 16 de enero de 2019) (ii) el documento debe contener la decisión de que la valorización notificada no va a cobrarse; y (iii) la Secretaría de Infraestructura debe notificar a los propietarios. 6.
Del medio de control conoció en primera instancia el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali, autoridad judicial que mediante sentencia del 3 de mayo de 2019[5], negó las pretensiones de la demanda, al considerar que: “…el ente territorial pese a lo señalado por el accionante, está dando cumplimiento a lo señalado por la Gobernadora del Valle del Cauca conforme al ordenamiento tributario, en el sentido de no cobrar o hacer efectiva la referida contribución. Además, como se dijo anteriormente, no obra prueba alguna que demuestre su cobro por parte de Departamento demandado, por lo que no observa este operador judicial incumplimiento alguno a lo decidido por la mandataria regional en su emisión del 16 de enero de 2019, lo cual fue materializado en el auto del 19 de febrero de 2019, que se encuentra debidamente notificado, pues contrario a lo señalado por el actor, en el mismo se le está impartiendo el trámite a todo lo relacionado con el gravamen.
No hay lugar entonces a acceder a lo pretendido por el actor”. 7. La decisión fue recurrida por el accionante, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en fallo del 6 de junio de 2019[6], que confirmó la sentencia del 3 de mayo de 2019 del Juzgado 15 Administrativo Oral de Cali, que negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que: “…el único mandato imperativo existente en el acto administrativo verbal que data del 16 de enero de 2019 es el de no cobrar o suspender el cobro de valorización por beneficio local para el financiamiento de la obra de ampliación de avenida Cañasgordas entre los municipios de Santiago de Cali y Jamundí, deber que no fue desvirtuado por el actor, pues en el material probatorio obrante del plenario se demuestra que: i) la Administración Departamental publicó en la página institucional la noticia: ‘Gobernadora ratificó que proyecto de la avenida Cañasgordas no se va a cobrar porque su licitación fue revocada en diciembre[7]’, ii) con oficio SADE 455779 de febrero 12 de 2019 el secretario de infraestructura y valorización se dirigió al contribuyente para informarle básicamente que: ‘no está emitiendo facturas ni exigiendo el pago por concepto de valorización[8]’.
Y también expidió Auto No. 01 de febrero 19 de 2019[9], donde el mismo Secretario de Infraestructura y Valorización resolvió suspender los efectos de todos los actos administrativos de liquidación oficial individual de la contribución por valorización por beneficio local para el funcionamiento de la referida obra[10], actuaciones administrativas tendientes a o exigir el pago de la valorización. El cumplimiento material de la manifestación de la voluntad unilateral de la administración departamental en el sentido de no cobrar la contribución de valorización señalada, supera cualquier disquisición de carácter formal, como hacerlo por escrito, por las siguientes dos razones: i) Porque ya se ha dicho repetidamente que el acto administrativo puede ser verbal, de manera que expedirlo otra vez en forma escrita resultaría francamente innecesario y ii) porque en tratándose de un acto verbal que está rodeado de informalidad -y no por ello menos sustancial-, siendo ésta su característica, hasta con que se cumpla materialmente sin necesidad de exigírsele formalidad superior al alcance de su contenido”. 8.
El Magistrado Omar Edgar Borja Soto, salvo el voto[11], para señalar que el acto verbal del cual se depreca su incumplimiento del 16 de enero de 2019, fue explícito en señalar que ‘no se va a cobrar’ la liquidación de valorización y en tal sentido, no es cierto como lo afirman los demás comunicados, que el Departamento del Valle del Cauca ha dado cumplimiento real al mencionado acto. 9.
Agregó que “…el auto No. 01 de febrero 19 de 2019 ‘suspendió’ el término para resolver los recursos presentados por los ciudadanos contra los actos que decretaron la mencionada valorización y de contera, dejar en suspenso su cobro hasta que se practiquen las pruebas ahí señaladas de conformidad con los artículos 733 y 779 del E.T. por lo tanto, es completamente factible que la administración después de haber practicado las referidas pruebas, decida cobrar el mencionado impuesto de valorización, muy a pesar que el acto verbal ya resolvió no cobrar el mismo, independientemente de las evidencias que se recauden del material probatorio decretado.//Así pues, a criterio de esta magistratura el acto del cual se depreca su incumplimiento hasta la fecha no ha sido acatado por la misma administración”. 4.
Sustento de vulneración 10. Como sustento de la petición de amparo, la parte accionante indicó que en las providencias objeto de tutela se incurrió en los siguientes defectos: 11. Sustantivo, en cuanto no da aplicación a los artículos 1º y 8º de la Ley 393 de 1997, “…en el sentido de que (i) la acción de cumplimiento instaurada busca hacer cumplir un acto administrativo verbal, independientemente de la posición personal del magistrado, en donde éste último ilustra que no es necesario, debido a que la ley no le da libertad al administrador de justicia para decidir o sentar dicha posición, por el contrario, el mandado legal impone al juez de conocimiento 1.
Verificar si el acto administrativo está siendo incumplido por omisión; y 2. Si por acción se están ejecutando actos que permitan dilucidar su incumplimiento. Por otro lado, (ii) con la acción de cumplimiento no se busca exigir una formalidad adicional, como lo pretende hacer ver el ad quem, sino, el cumplimiento de un acto administrativo verbal”. 12.
Fáctico: en cuanto “…(i) No valoró e interpretó adecuadamente el Auto No. 001 del 19 de febrero de 2019, y además, el artículo 165 del C.G.P., establece que la confesión es un medio probatorio, sin embargo, en la presente Litis se vulneró el debido proceso y defensa de mi representado, al desechar 2 posibilidades de pruebas que se encuentran dentro del plenario a saber son: (ii) el artículo 97 del C.G.P., establece que la falta de contestación de la demanda harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, lo que efectivamente ocurre en el presente caso, ya que la contestación por parte de la Gobernación fue extemporánea (…) (iii) en gracia de discusión y dándole valor probatorio a la contestación de la demanda, también se podría extraer que la Gobernación al contestar el hecho 12 de la acción de cumplimiento CONFIESA que: ‘…es cierto que hasta la fecha no se ha expedido un acto administrativo que oficialice el pronunciamiento realizado por la Gobernación del Valle del Cauca”. 13.
Precisó que no se tuvieron en cuenta las liquidaciones individuales de contribución por valorización de la avenida “Cañasgordas” que fueron notificadas durante el mes de diciembre de 2018, por lo que de conformidad con el inciso 2º del artículo 720, modificado por el artículo 67 de la Ley 6ª de 1992 del Estatuto Tributario, concordante con el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, los contribuyentes contaban con 2 meses para interponer el recurso de reconsideración, sin embargo al proferirse el acto administrativo verbal del 16 de enero de 2019, muchos ciudadanos dejaron de interponer el recurso, confiando en la palabra de la gobernadora “…por lo que al no cumplirse a la fecha con lo manifestado en dicho acto administrativo verbal, vulnera derechos fundamentales, como el del artículo 29 de la C,N. ya que estando dentro del término del debido proceso y defensa los contribuyentes fueron engañados para no ejercer dicho derecho”. 5.
Actuaciones procesales relevantes 5.1. Admisión de la demanda 14. Mediante auto del 8 de agosto de 2019[12], la Magistrada Ponente de la presente providencia, solicitó a la parte actora que allegara el correspondiente poder especial con presentación personal que acredite el ius postulandi que le asiste para presentar la solicitud de amparo de la referencia en nombre del señor Andrés Felipe Ramírez Restrepo, so pena de rechazo. 15.
En proveído del 20 de agosto de 2019, se admitió la demanda de tutela, ordenando la notificación de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 16. Así mismo se dispuso la vinculación, en calidad de tercero con interés del Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali, al Departamento del Valle del Cauca y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.2.
Contestación de la autoridad judicial accionada 17. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauda, a pesar de que fue notificado en debida forma[13], guardó silencio. 5.3. Intervención de los terceros con interés 18. El Juzgado Quince Administrativo de Cali[14], mediante correo electrónico del 28 de agosto de 2019[15] allegó copia digital del expediente, pero no se pronunció frente a la acción de tutela. 19.
La Gobernación del Valle del Cauda, fue notificada en debida forma[16], no obstante, no hizo pronunciamiento alguno. 5.4. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 20. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ANDJE, envío escrito de respuesta, mediante correo electrónico del 2 de septiembre de 2019[17], solicitó que se le desvinculara, toda vez que la presente acción escapa completamente al ámbito de competencias de la Agencia. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 21. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 377 de 2018, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado, actualizado mediante Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019. 2.
Problemas jurídicos 22. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: 23. ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 24. De resultar positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala estudiará lo siguiente: 25. ¿Vulneró la autoridad judicial accionada los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia del señor Andrés Felipe Ramírez Restrepo, con ocasión de la providencia del 6 de junio de 2019 que confirmó la decisión que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento? 3.
Razones jurídicas de la decisión 26. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados; y, (iv) análisis del caso en concreto. 3.1.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 27. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,[18] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[19] 28.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[20] 29. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 30.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[21], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 31.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 32.
Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[22] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. 33.
Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez y iv) relevancia constitucional. 34.
Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección[23] se resumen, de manera general, de la siguiente manera: 35. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente. 36.
De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado: (i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.[24] 3.2.
Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 3.2.1. Relevancia constitucional 37. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra plenamente configurado, lo anterior por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la garantía del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, cuyo núcleo esencial se vio, presuntamente afectado con la decisión censurada, máxime que se negó la acción de cumplimiento. 38.
Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales que subyacen en el sub lite, por ser aquellos cuya protección pretende el actor, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 39. Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, puede comparecer al juez constitucional quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, como garante de la dignidad humana. 40.
En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección. 41. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 3.2.2.
Tutela contra tutela 42. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que se censura fue proferida en el trámite del medio de control de cumplimiento con radicado número 76001-33-33-015-2019-00086-01 promovido por el señor Andrés Felipe Ramírez Restrepo en contra del Departamento del Valle del Cauca. 3.2.3.
Inmediatez 43. Ahora bien, en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, se tiene que la providencia de segunda instancia que se acusa como vulneradora de derechos fundamentales fue proferida el 6 de junio de 2019, notificada en forma personal el 27 del mismo mes y año[25] cobrando fuerza ejecutoria el día 4 de julio de 2019 y, la solicitud de amparo constitucional se presentó el 31 de julio de 2019, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 3.2.4.
Subsidiariedad 44. Finalmente, en consideración a la subsidiariedad, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios, ya que por tratarse de una providencia que resolvió un recurso de apelación, no existe mecanismo judicial para controvertirlo. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se ajustan a las causales taxativas contempladas en el ordenamiento jurídico para acudir al recurso extraordinario de revisión y tampoco resulta procedente el de unificación de jurisprudencia, en tanto no se alega como desconocida una providencia judicial con dicha característica. 45.
Así las cosas, al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, concierne a la Sala abordar el estudio del asunto planteado de fondo. 3.3. Generalidades del defecto sustantivo 46. La Corte Constitucional[26], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[27]. 47.
Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[28] o porque ha sido derogada[29], es inexistente[30], inexequible[31] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[32]. b) No se hace una interpretación razonable de la norma[33]. c) La disposición aplicada es regresiva[34] o contraria a la Constitución[35]. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[36]. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[37]. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 48.
Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. 4. Del defecto fáctico 49. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[38] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 50.
Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
Estos aspectos tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.
Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante para|probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |identificar la |fallador ordinario.
En este punto, se requiere | |veracidad de los |que de forma específica, se concrete en el | |hechos alegados |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |por las partes |oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | | |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de las|fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |pruebas aportadas|arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.
Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento en|instancia decide el asunto con base en pruebas | |pruebas obtenidas|que no observaron los requisitos legales para su| |con violación del|producción o introducción al proceso.
Así las | |debido proceso |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | | |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | 51.
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 52. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. 53.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 3.5. Caso concreto 54.
En el sub judice, la parte actora aduce la existencia de los siguientes defectos: 55. Sustantivo, en cuanto la autoridad judicial accionada afirmó que los artículos 1º y 8º de la Ley 393 de 1997, “…en el sentido de que (i) la acción de cumplimiento instaurada busca hacer cumplir un acto administrativo verbal, independientemente de la posición personal del magistrado, en donde éste último ilustra que no es necesario, debido a que la ley no le da libertad al administrador de justicia para decidir o sentar dicha posición, por el contrario, el mandado legal impone al juez de conocimiento 1.
Verificar si el acto administrativo está siendo incumplido por omisión; y 2. Si por acción se están ejecutando actos que permitan dilucidar su incumplimiento. Por otro lado, (ii) con la acción de cumplimiento no se busca exigir una formalidad adicional, como lo pretende hacer ver el ad quem, sino, el cumplimiento de un acto administrativo verbal”. 56.
Revisada la providencia cuestionada, se advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca indicó que lo pretendido por el accionante, es que la gobernadora del Valle del Cauca profiera un acto administrativo en el que se exprese el no cobro de la liquidación oficial por valorización para el financiamiento de la obra de ampliación de la avenida “Cañasgordas”, ubicado en los municipios de Santiago de Cali y Jamundí, en acatamiento a lo manifestado por la mandataria el 16 de enero de 2019 a través de las redes sociales, frente a lo cual el fallador de primera instancia negó las pretensiones al considera que el ente accionado ha cumplido, en el sentido de que no ha cobrado o hecho efectivo el pago de la contribución por la valorización ya referenciada. 57.
La autoridad judicial accionada, resaltó que el único mandato imperativo existente en el acto administrativo verbal del 16 de enero de 2019, es el de no cobrar o suspender el cobro de valorización por beneficio local para el financiamiento de la obra de ampliación de la avenida “Cañasgordas” entre los municipios de Santiago de Cali y Jamundí, deber que no fue desvirtuado por el actor, pues el material probatorio obrante en el expediente demostró que (i) la Administración Departamental público en la página institucional la noticia ‘Gobernadora ratificó que proyecto de la avenida Cañasgordas no se va a cobrar porque su licitación fue revocada en diciembre’;
(ii) con oficio SADE 455779 de febrero 12 de 2019 el Secretario de Infraestructura y Valorización resolvió suspender los efectos de todos los actos administrativos de liquidación oficial individual de la contribución por valorización; con lo cual se advierte que se han surtido actuaciones administrativas tendientes a no exigir el pago de la valorización. 58.
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal estimó que la voluntad unilateral de la administración departamental de no cobrar la contribución de valorización, supera cualquier disquisición de carácter formal como hacerlo por escrito, porque el acto administrativo puede ser verbal y expedirlo otra vez en forma escrita resulta innecesario; adicionalmente el hecho de ser un acto administrativo verbal, no lo hace menos sustancial, y “…basta con que se cumpla materialmente sin necesidad de exigirle formalidad superior al alcance de su contenido”. 59.
En este orden, no se advierte que los artículos 1º y 8º de la 393 de 1997, hayan sido desconocidos por la autoridad judicial pues el primero hace referencia a que toda persona puede acudir ante autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos, y revisado el expediente se observa que la demanda presentada por la parte actora fue admitida de conformidad con lo previsto en la norma en cita; y respecto del artículo 8º que prevé que la acción de cumplimiento procede contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, se observa que también se tuvo en cuenta en el medio de control, en cuanto la autoridad judicial consideró que se demandada el presunto incumplimiento de un acto administrativo de carácter verbal frente al cual no advirtió incumplimiento alguno, por el contrario se evidenció que la Gobernación del Valle del Cauca acató la orden de no cobrar la valorización. 60.
Adicionalmente conviene señalar que el acto administrativo verbal demandado no contenía alguna obligación tendiente a que la orden de no cobro de la valorización debía constar en un acto escrito para que se cumpliera, como lo pretende el demandante. 61. Así las cosas, se observa que el Tribunal al analizar el contenido del acto administrativo verbal pudo concluir que el ente territorial acató el mandato de no cobrar la valorización, razón por la que confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda. 62.
Por consiguiente, la interpretación efectuada tanto por el Juzgado Quince Administrativo de Cali, como del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en ningún momento es arbitraria, caprichosa o desconoció la posición de esta Corporación, pues decidió con fundamento en la postura que consideró era la correcta. 63. Así, los planteamientos del actor, no tienen sustento alguno, por lo que el cargo no prospera. 64.
Fáctico, en cuanto “…(i) No valoró e interpretó adecuadamente el Auto No. 001 del 19 de febrero de 2019, y además, el artículo 165 del C.G.P., establece que la confesión es un medio probatorio, sin embargo, en la presente Litis se vulneró el debido proceso y defensa de mi representado, (…) (iii) en gracia de discusión y dándole valor probatorio a la contestación de la demanda, también se podría extraer que la Gobernación al contestar el hecho 12 de la acción de cumplimiento CONFIESA que: ‘…es cierto que hasta la fecha no se ha expedido un acto administrativo que oficialice el pronunciamiento realizado por la Gobernación del Valle del Cauca”. 65.
Adicionalmente no se tuvieron en cuenta las liquidaciones individuales de contribución por valorización de la avenida “Cañasgordas” que fueron notificadas durante el mes de diciembre de 2018, frente a las cuales los contribuyentes contaban con 2 meses para interponer el recurso de reconsideración, sin embargo al proferirse el acto administrativo verbal del 16 de enero de 2019, muchos ciudadanos dejaron de interponer el recurso, confiando en la palabra de la gobernadora “…por lo que al no cumplirse a la fecha con lo manifestado en dicho acto administrativo verbal, vulnera derechos fundamentales, como el del artículo 29 de la C,N. ya que estando dentro del término del debido proceso y defensa los contribuyentes fueron engañados para no ejercer dicho derecho”. 66.
Al respecto, se advierte que este argumento no contiene un sustento con base en el cual el juez constitucional pueda evidenciar el defecto en que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales demandadas al proferir las providencias cuestionadas. 67. Ello es así, toda vez que el medio de control de cumplimiento es un mecanismo para exigir la realización o acatamiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad o el particular que ejerce función pública, para ello se requiere que las normas que se dicen incumplidas contengan un mandato imperativo e inobjetable, perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997, para lo cual se requiere del análisis de la misma norma para establecer si contiene las condiciones antes citadas que hagan exigible la aplicación de la normativa invocada. 68.
En este orden, en el caso concreto, las pruebas que adujo el actor como no valoradas, no eran relevantes para la conclusión a la que llegaron las autoridades judiciales, toda vez que luego de estudiar el acto administrativo verbal invocado como incumplido, pudieron advertir que el mandato imperativo, expreso y exigible no había sido incumplido por el ente departamental demandado. 69.
Por otra parte, se precisa que la confesión que el accionante advirtió, y que en su criterio era prueba del incumplimiento, no es aplicable en este caso, comoquiera que no existe mandato legal según el cual la manifestación de la gobernadora deba elevarse a acto escrito, sino que el único mandado es no cobrar el tributo, lo que no se desvirtuó. 70.
En este orden los planteamientos del actor no tienen sustento alguno, por lo que el cargo no prospera. 71. Así las cosas, teniendo en cuenta las apreciaciones realizadas, se hace imperioso concluir que de las razones alegadas por la parte actora en su escrito de tutela, no se advierte vulneración alguna a sus derechos fundamentales, sino que las mismas, aunque carentes de sustento, pretenderían abrir un debate jurídico surtido en las instancias respectivas, circunstancia que escapa al conocimiento del juez constitucional, pues debe respetar la autonomía del natural al resolver los asuntos que se someten a su conocimiento, razón por la que los cargos resultan imprósperos. 72.
En consecuencia, esta Sala mantiene el criterio reiterado respecto de la actividad intelectual que realiza el juzgador que parte de la autonomía e independencia de la que goza en la definición de sus procesos y que el juez de tutela debe respetar, cuando no observa la vulneración de derechos fundamentales. 73. En efecto, lo pretendido por el accionante no es otra cosa que reabrir el debate de instancia y revivir interpretaciones que son propias del juez natural; competencias que escapan al de tutela, por cuanto este último no puede establecer si existe un mejor criterio que el utilizado por el juzgador de instancia. 74.
De no ser así las cosas, se desconocería el principio de autonomía judicial y la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo residual y de procedencia excepcional cuando se intenta contra providencias judiciales, para convertirse en instancia adicional de control frente a las decisiones tomadas por los jueces. 3.6. Conclusión 75. Advierte la Sala que en el caso concreto la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, por tanto se negará la petición de amparo constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por el señor Andrés Felipe Ramírez Restrepo, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el expediente en préstamo al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folio 7 del expediente. [2] El señor Andrés Felipe Ramírez Restrepo, otorgó poder especial al abogado César Hernando Rodríguez Ramos, para que lo represente en la presente acción de tutela, (poder folio 8 del expediente). [3] Folios 1 y 2 del expediente. [4] Folios 14 y 15 del expediente. [5] Folios 57 a 69 del expediente. [6] Folios 76 a 85 del expediente. [7] Folios 17-18 [8] Folio 19. [9] ‘Por el cual se avoca el conocimiento de unos recursos de reconsideración, se decreta una inspección tributaria, y se decreta la suspensión de otros actos’. [10] Folio 20-28 del expediente. [11] Folio 86 del expediente. [12] Folios 89 y 90 del expediente. [13] Folios 102 vuelto y 103 del expediente. [14] El Juzgado fue notificado de la acción de tutela por correo electrónico, conforme se aprecia a folios 104 y 105 del expediente. [15] Folios 112 y 113 del expediente. [16] Folios 105 vuelto y 106 del expediente. [17] Folios 114 a 117 del expediente. [18] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [19] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [20] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). [21] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [22] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [23] Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01. [24] Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo [25] En la página web, Consulta de Procesos, se indica que la notificación fue personal y se realizó el 27 de junio de 2019. [26] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.
M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio [27] Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras [28] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa [29] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández [30] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería [31] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [32] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [33] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil [34] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño [35] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [36] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz [37] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas [38] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01