Micelio
11001-03-15-000-2019-03521-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-09-25

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Guillermo Oyola Herazo·Demandado: Consejo De Estado - Sección Segunda - Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ARGUMENTACIÓN EN SEDE DE TUTELA - No controvierte la ratio de la decisión controvertida De la confusa e imprecisa demanda radicada por el actor, se logra inferir que el mismo, reclama la protección de sus derechos fundamentales en atención a la decisión proferida en única instancia el 25 de abril de 2019 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, mediante la cual negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado Nº 2011-00497-00, proceso en el cual cuestionaba la validez de los actos disciplinarios que le impusieron sanción de destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de once años.

(…) En efecto, en dicha providencia se llegó a tal decisión toda vez que el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados en atención a que“(…) del análisis de las pruebas antes descritas, para el Despacho es fácil concluir, que el servidor público [G.O.H.] desde el 27 de marzo del 2009 cuando tomó posesión del cargo, hasta el 26 de febrero del 2010, no se ha presentado a trabajar ni en la Dirección Territorial de Florencia – Caquetá, ni en la Dirección Territorial de Bogotá – Cundinamarca; tampoco ha ejercido ninguna de las funciones asignadas al cargo para el cual tomó posesión; ni ha prestado a la entidad y a sus usuarios los servicios que le corresponden como servidor público.” No obstante, de la lectura del escrito de tutela, la Sala no advierte algún argumento que se dirija a cuestionar la ratio de la decisión del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A es decir, el deber que le asistía al accionante de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados y probar que efectivamente, no había incurrido en abandono de su cargo.

El accionante se limitó a reiterar que la actuación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho debía ser declarada nula pues en ningún momento se le entregaron los 5 pasajes necesitados y solicitados, sino apenas 1 a su nombre, que el Magistrado Ponente de la decisión enjuiciada quería “acabar conmigo” por haber declarado la referida sanción y posterior inhabilidad, que en un proceso ejecutivo adelantado por este, el magistrado tenía conflicto de intereses, entre otras razones que no se relacionan con el fundamento de la decisión ni guardan coherencia fáctica con esta.

En ese sentido, la Sala no puede realizar una revisión oficiosa de la providencia censurada. NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena de esta Corporación ha señalado que la persona que ejerce la acción de tutela tiene la obligación de “identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”, y que para tal efecto, se requiere de una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de fondo de la providencia objeto de debate, al respecto consultar las sentencias del 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y del 21 de junio de 2018, Exp. 11001-03-15-000-2018-00984-01 C.P. Alberto Yepes Barreiro, de la sección quinta CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03521-00(AC) Actor: GUILLERMO OYOLA HERAZO Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Temas: Niega por falta de carga argumentativa SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Guillermo Oyola Herazo, en nombre propio, en contra del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud 1. Con escrito radicado el 16 de julio de 2019[1], en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el señor Guillermo Oyola Herazo, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.

Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de única instancia del 25 de abril de 2019[2] proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado Nº 2011-00497-00, interpuesta por el señor Oyola Herazo contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER, al no poder desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos disciplinarios acusados. 1.2.

Pretensiones 3. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de lo anterior, pidió: “(…) Primera: Que admita esta Acción de Tutela en virtud de la naturaleza justiciera y licita pro trabajador de la jurisdicción laboral liderada por la ídem de la Sala Laboral (…). Segunda: Que revoque la Sentencia Accionada (…) Tercera: Que, en consecuencia, extirpe el inhumano Estado de Necesidad engendrado por la sentencia Accionada al despojarme de salarios, cesantías y demás por concepto de reintegro, de desvincularme e inhabilitarme para trabajar (…).

Cuarta: Que PAR (sic) INCODER EN LIQUIDACIÒN me pensione como Profesional Especializado Grado 17 (…).” 1.3. Hechos 4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. Sobre la relación laboral del demandante 6. El señor Guillermo Oyola Herazo se vinculó al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER–, producto del nombramiento efectuado a través de la Resolución 0261 del 17 febrero de 2004[3], en el cargo de profesional especializado, grado 17, código 3010, en provisionalidad, en la Oficina de Enlace Territorial N° 7 con sede en Bogotá. No obstante, el Gerente General de la entidad, mediante la Resolución 0656 del 27 de abril de 2004 declaró insubsistente su nombramiento. 7.

El señor Oyola Herazo interpuso acción de tutela en contra de tal decisión, en cuanto consideró que carecía de motivación y, al resolver ese mecanismo judicial, la Corte Constitucional en Sentencia T-696 del 1° de julio de 2005[4], decidió dejar sin efectos el acto de insubsistencia y ordenó que, en el evento en que la entidad no tuviera una motivación para desvincularlo, debía reintegrarlo. 8.

Para dar cumplimiento a esa orden, el Incoder expidió la Resolución 1533 del 10 de agosto de 2005[5], por la cual ratificó el acto de insubsistencia del nombramiento y lo motivó en el hecho de que la señora Sonia del Carmen Verbel Salas, a quien se le suprimió el cargo que desempeñaba en el Incora, tenía derechos de carrera, y como solicitó su incorporación en el instituto demandado, prevalecía su derecho. 9.

El señor Oyola Herazo interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto anterior y obtuvo sentencia favorable proferida por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá[6], que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D[7], en las cuales se determinó que los hechos relacionados con la reestructuración e incorporación de la señora Verbel Salas fueron posteriores a la declaración de insubsistencia y, por ello, no se podían invocar como motivación de la decisión de retiro de la institución; por ende, se ordenó su reintegro «al cargo que venía desempeñando o a uno similar o de igual categoría». 10.

Para cumplir la orden judicial anterior, el Incoder expidió la Resolución 0382 del 18 de marzo de 2009[8], en la que dispuso el reintegro del actor en la Dirección Territorial del Caquetá, con sede en San Vicente del Caguán, en el cargo de profesional especializado 2028, grado 14, -que era equivalente al desaparecido empleo denominado profesional especializado código 3010, grado 17[9]-. 11.

El señor Oyola Herazo junto con el secretario general del Incoder suscribieron “acta de cumplimiento de la sentencia judicial” el 27 de marzo de 2009[10]” y en ella el demandante manifestó que declaraba cumplida la orden del juzgado, en lo que respecta al reintegro; en esa fecha también tomó posesión del cargo[11] y en el acta quedó constancia de que el posesionado recibió copia de las funciones del cargo. 12.

El 31 de marzo de 2009[12], el demandante solicitó el suministro de tiquetes aéreos para su traslado al lugar en que debía prestar sus servicios, así como el reconocimiento de los recursos necesarios para realizar el trasteo. En cuanto a los primeros, le fueron entregados a través de oficio 2640[13], según los cuales el traslado aéreo se produciría el 11 de mayo de 2009 y, en relación con los segundos, en oficio suscrito por la coordinadora de talento humano[14], se le informó que se otorgarían según lo establecido en el artículo 33[15] del Decreto 1950 de 1973 y previo el trámite que debía realizar para el efecto. 13.

Pese a lo anterior, el Instituto demandado, con el propósito de ubicar al demandante en la ciudad de Bogotá, a causa de sus pedimentos, y en aras de dar un cumplimiento aún más acorde a las decisiones judiciales enunciadas, mediante la Resolución 943 del 17 de junio de 2009[16], decidió ajustar la distribución de cargos en su planta de personal y trasladó el empleo de profesional especializado código 2028, grado 14, que se ubicaba en la Dirección Territorial de Caquetá, para la Dirección Territorial de Cundinamarca, e hizo gestiones tendientes a comunicar tal decisión al accionante y, pese a que este, en principio, se negó a recibirlos[17], finalmente se notificó de la decisión el 31 de julio de 2009[18]. 14.

En relación a la actuación disciplinaria 15. El 12 de junio de 2009, el coordinador Administrativo y Financiero del Incoder le comunicó a la secretaria General de la entidad que el señor Oyola Herazo no se presentó en la Dirección Territorial del Caquetá, con sede en San Vicente del Caguán, para la respectiva ubicación en su sede de trabajo. 16.

El 19 de junio de 2009[19] el secretario General del Incoder profirió auto de apertura de investigación disciplinaria en contra del señor Guillermo Oyola Herazo, por hechos relacionados con el presunto abandono del cargo profesional especializado en la Dirección Territorial del Caquetá, Grupo Técnico Territorial de San Vicente del Caguán. 17.

El 19 de agosto del 2009[20], mediante memorando del Director Territorial Cundinamarca le informó al coordinador de talento humano del Incoder que el señor Guillermo Oyola Herazo tampoco estaba trabajando en esa dirección territorial. 18. Así, mediante fallo del 1 de marzo de 2010[21] el secretario general ad– hoc del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural dictó decisión de primera instancia dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del señor Guillermo Oyola Herazo, a través de la cual se le declaró responsable disciplinariamente por la comisión de las faltas contempladas en los artículos 48 numeral 55 y 35 numeral 15 de la Ley 734 de 2002 y se le impusieron las sanciones de destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de once años, decisión que le fue notificada personalmente al actor[22], quien oportunamente interpuso recurso de apelación[23]. 19.

El aludido recurso fue resuelto el 5 de mayo de 2010[24], confirmando, en su integridad, la decisión de primera instancia y a través de la Resolución 1656 del 10 de junio de 2010[25], se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta. 20. Frente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 21. Contra la anterior decisión el accionante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así mismo, solicitó: i) la anulación de la Resolución 1656 del 10 de junio 2010, ii) su reintegro al cargo de profesional especializado, grado 14, código 2028, en la Dirección Territorial de Cundinamarca, con sede en Bogotá, o a uno de igual o mejor categoría y condiciones laborales, iii) disponer el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 1° de agosto de 2010 hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro y iv) los intereses moratorios causados. 22.

En única instancia conoció el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, que mediante sentencia del 25 de abril de 2019 negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado Nº 2011-00497-00 al considerar que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos disciplinarios acusados. 23.

Al respecto manifestó lo siguiente: “Para la Sala es evidente que la actuación disciplinaria adelantada por el Incoder garantizó los derechos al implicado, cumplió todas las etapas procesales y producto de las pruebas y de su análisis crítico e imparcial, conllevó a la imposición de la sanción correspondiente, comoquiera que se demostró que el actor, pese a haberse posesionado del cargo de profesional especializado código 2028, grado 14, producto de la incorporación ordenada por autoridad judicial, no compareció a prestar su servicio en ninguna de las sedes que le fueron asignadas, pese a que tenía pleno conocimiento de las funciones asignadas[26] y no allegó justificación válida, con lo cual se configuró la falta prevista en el artículo 48, numeral 55 de la Ley 734 de 2002.

Asimismo, se probó que devengó salarios, a pesar de no haber acudido a su sitio de labor a cumplir las funciones del cargo, lo que fue corroborado tanto por las certificaciones de los superiores funcionales de las diferentes sedes, como por el disciplinado en su versión libre cuando señaló que el hecho de que no le hubieran dado los pasajes para los cinco miembros de su familia y la suma correspondiente para proceder al trastero de sus enseres, fue la razón que tuvo y mantiene para no ir a asumir mis funciones»; sin que sea esta una razón que justifique su ausencia y mucho menos, la percepción de salarios por servicios no prestados, hecho que configuró la incursión en la prohibición contenida en el artículo 35, numeral 15 de la Ley 734 de 2002.”[27] 1.4.

Fundamentos de la vulneración 24. Del escrito de subsanación radicado por el actor, se logra inferir que el mismo, reclama la protección de sus derechos fundamentales en atención a la decisión proferida en única instancia el 25 de abril de 2019 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado Nº 2011-00497-00, proceso en cual cuestionaba la validez de los actos disciplinarios que le impusieron sanción de destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de once años. 25.

Del denso y confuso escrito, si bien no indica de manera concreta algún defecto contra la providencia censurada, se logra inferir lo siguiente: 26. Frente al proceso disciplinario 27. En primer lugar, hizo un largo recuento de todas las actuaciones surtidas con ocasión del proceso disciplinario, que tuvo como fin la sanción de destitución e inhabilidad general que se le impuso por el término de 11 años.

Agregó que en dicho proceso existieron muchas irregularidades, lo que desencadenó un fallo con “objeto ilícito”. Al respecto, indicó lo siguiente: “Este interlocutorio que posee Objeto ilícito toda vez que avaló y ejecutó el Objeto Ilícito (sic) del INCODER de poder desvincularme impune con la causal de fallo disciplinario ejecutoriado, en consecuencia me deja aun sin el mínimo vital para subsistir al negarme de manera injusta e ilícita el reconocimiento y pago de salarios cesantías, indemnización moratoria y demás por concepto de reintegro y de ello mismo por de la misma forma haberme Inhabilitado 11 años para trabajar con el Estado con la inocultable intención de impedirme cotizar y completar el tiempo de servicio para presionar.

(…) Y de alguien de la sede de San Vicente de Caguán recibí en la sede de Bogotá el mensaje de que no me fuera para allá porque me esperaban para matarme. (…) A sabiendas de que era un proceso inventado, prefabricado y falso, nadie osó por asumir la responsabilidad de formular la queja ni se ser el quejoso, por lo que se andó por la trocha de iniciarlo de oficio.

¿Por qué el día 23 y su mes VII fueron omitidos el Auto de Apertura del Proceso Disciplinario? Para evitar el contraste demostrados de la sustracción de materia para tal efecto: para ese día y mes yo estaba reintegrado, posesionado, trabajando y devengando en la sede de Bogotá desde el 18-iii-2009, mientras se corregía el error del INCODER de haberme reintegrado en San Vicente del Caguán”.

(sic) 28. Frente al fallo de nulidad y restablecimiento controvertido explicó que “nunca en ningún momento se me entregaron los 5 pasajes necesitados y solicitados, sino apenas uno a mi nombre. Tal a pesar de haber presentado solicitud de 5 tiquetes, con la cual adjunté la certificación de que mi hijo Guillermo León Oyola Chadid era paciente de esquizofrenia paranoide, con la fórmula de las dos drogas vitalicias que le prescribieron.” Añadió que: “Siguiendo con lo suyo de acabar conmigo, el magistrado RAFAEL FRANCISO SUÁREZ VARGAS olvida a conveniencia del INCODER; la cruel insubsistencia, la drástica orden de reintegro de la Corte Constitucional, la frustrada ominosidad (sic) de la Resolución 1533 que ambicionó descartarla con impunidad (…) la generalizada y agudizada mala fe del Gerente, por lo demás encarcelado por parapolítica recién salió del INCODER”. 29.

Por último, informó que “una persona del Despacho del doctor Vergara amistada conmigo me informó que un amigo de él y mío, el doctor Abraham José Chadid Urzola sobrino político mío con quien acaba de tener un fuerte altercado familiar, (nombrado el año pasado Magistrado Auxiliar, en mi modesta opinión sin reunir los estrictos e indispensables requisitos debo decirlo, por el Consejo César Palomino Cortes de la Sección Segunda, me había indispuesto con el doctor Vergara, quien, creo que desde 2008, viene ayudando a ese hijo (sic) recibe onerosos presentes del (sic) en verdad honorable padre cuñado mío. En la misma semana me recibió en su despacho, pero aun yo de pie, me vociferó que no siguiera el proceso ejecutivo, que ya me habían pagado todo.

Asombrado y aturdido atiné a replicarle que él desde el principio sabía muy bien que eso no era cierto. Que el Juez Navarro ni yo éramos tan perversos ni torpes como para presentar la demanda con pretensiones cuantificadas en $650 millones. Que no entendía su cambio de actitud hacia mí y ese proceso. Iba de salida ipso facto cuando con inusual voz alta me espetó que iba a ordenar que me negaran todo en el proceso.” 1.5 Actuaciones procesales relevantes 1.5.1.

Inadmisión 30. Con auto del 8 de agosto de 2019[28], la Magistrada Ponente inadmitió la acción de tutela para que el actor precisara tanto los hechos constitutivos de la vulneración de sus derechos y los posibles defectos en los que se incurrió con la decisión controvertida. 1.5.2. Escrito de subsanación 31. Mediante escrito radicado el 16 de agosto de 2019, el accionante hizo un largo recuento de las etapas surtidas en el proceso disciplinario en cuestión y advirtió que en el mismo se habían cometido una seria de irregularidades, situación que había desencadenado que mediante fallo del 1 de marzo de 2010 se le declarara responsable disciplinariamente por la comisión de las faltas contempladas en los artículos 48 numeral 55 y 35 numeral 15 de la Ley 734 de 2002; así como la destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de once años, decisión que fue confirmada en su integridad mediante providencia del 5 de mayo de 2010. 1.5.3.

Admisión 32. Con auto del 30 de julio de 2019[29], la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a la parte demandante y al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, como autoridad judicial accionada. Así mismo, vinculó en calidad de tercero con interés al patrimonio autónomo de remanentes del Incoder en liquidación P.A.R. INCODER.

Por último, solicitó en calidad de préstamo el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.5.4. Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con la constancia visible a folios 256 a 261 se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.4.1. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A 33.

La Secretaría de la autoridad judicial accionada, mediante informe del 4 de septiembre de 2019, envió en calidad de préstamo el expediente solicitado. 34. Posteriormente mediante escrito radicado el 9 de septiembre[30] de 2019, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda toda vez que el objeto del demandante era reabrir el debate probatorio, con miras a que se atiendan sus consideraciones en torno a la situación acaecida y que dio origen a la imposición de una sanción disciplinaria en su contra. 35.

Agregó que, en la providencia que se cuestiona se analizaron pormenorizadamente las pruebas obrantes en el expediente, a la luz de las normas que rigen el tramite disciplinario y se pudo concluir que, tal y como lo definió la autoridad disciplinaria, el actor había incurrido en abandono del cargo y por ende era merecedor de la sanción que le fue impuesta. 1.5.4.2.

Patrimonio Autónomo de Remanentes Incoder en liquidación 36. Mediante escrito enviado el 5 de septiembre de 2019 el apoderado de la entidad, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción y subsidiariamente su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro de la presente acción constitucional. 37.

Al respecto, refirió que analizada la sentencia cuestionada, no se evidenciaba la existencia de alguna irregularidad procesal que deba ser controvertida en sede constitucional, “pues como se ha reseñado anteriormente tanto las actuaciones judiciales adelantadas durante este, se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico y sin incurrir en ritualidad excesiva.” 1.5.4.3.

Señor Guillermo Oyolar Herazo 38. El accionante allegó el 16 de septiembre de 2019[31], un memorial en donde consta una denuncia penal contra “los Jueces 23° Administrativos del Circuito de Bogotá doctores JOHN ÁLVARO VELSACO ACOSTA y MARÍA TERESA LEYES BONILLA y su Secretaria YUDI MILENA ARGUELLES HERNÁNDEZ por presuntos (sic) concierto para delinquir, fraude a resolución judicial, fraude procesal, prevaricato por acción y por omisión, falsedad ideológica y material en documento público, tráfico de influencias, abuso de autoridad, falsa imputación. (TALES ASOCIADOS A EVENTUALES ENRIQUECIMIENTO (sic) ILÍCTO, CONCUSIÓN Y COHECHO)”.[32] II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 39. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa 40. El Patrimonio Autónomo de Remanentes Incoder en liquidación solicitó ser desvinculado del proceso porque, en su sentir, no tiene competencia para atender los reclamos del actor y no han vulnerado sus derechos fundamentales. 41. Contrario a lo sostenido por esta entidad, lo cierto es que la misma fue notificada teniendo en cuenta que hizo parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el tutelante, expediente 11001- 03-25-000-2011-00497-00. 42.

Bajo esas condiciones es evidente que sí existe una justificación para mantener a la referida entidad como tercero interesado, por lo que será negada la solicitud de desvinculación. 2.3. Problemas jurídicos 2.3.1. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: 43. ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 2.3.2.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: 44. Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A vulneró sus derechos fundamentales invocados, con ocasión de la providencia del 25 de abril de 2019, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado Nº 2011- 00497-00, interpuesta por el señor Oyola Herazo contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER, al no poder desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos disciplinarios allí acusados. 2.4.

Razones jurídicas de la decisión 45. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) la carga argumentativa mínima como presupuesto para el análisis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (iv) el caso concreto. 2.4.1.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 46. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,[33] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[34] 47.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[35] 48. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 49.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[36], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 50.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 51.

En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[37] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. 52.

Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 53.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 2.4.2. Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva 54. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al primer requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia de única instancia que se censura fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 11001-03-25-000-2011-00497-00, instaurado por el señor Oyola Herazo contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder. 55.

En relación con el requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A fue proferida el 25 de abril de 2019 si bien el término se contabiliza a partir del día siguiente de la ejecutoria, en este caso, no hay necesidad de establecer dicha fecha, como quiera que la solicitud de amparo fue presentada el 16 de julio de 2019, es decir menos de 6 meses después, tiempo que esta Sala ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional. 58.

En consideración a la subsidiariedad, la Sala encuentra que, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios, ya que contra dicha sentencia la parte actora no cuenta con medio de impugnación ordinario ni extraordinario que resulte ser el mecanismo idóneo para controvertirlos, pues la situación descrita no se ajusta a las causales establecidas en el ordenamiento jurídico para ello. 59.

Respecto a la relevancia constitucional, para la Sala es necesario precisar que, el requisito se encuentra plenamente configurado, lo anterior por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, los argumentos y las pruebas, se advierte que la parte actora solicita la garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, cuyo núcleo esencial se vería afectado, ya que se involucran las providencias que lo declararon responsable disciplinariamente por la comisión de las faltas contempladas en los artículos 48 numeral 55 y 35 numeral 15 de la Ley 734 de 2002 y le impusieron las sanciones de destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de once años. 60.

Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales que subyacen en el sub lite, por ser aquellos cuya protección pretende la parte actora, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en los artículos 13 y 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 61. Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez constitucional quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, como garante de la dignidad humana. 62.

En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección. 63. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 64.

Superados los requisitos adjetivos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala se adentrará en el examen de los reproches formulados. 2.4.3 La carga argumentativa mínima como presupuesto para el análisis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 65. La Sala Plena de esta Corporación[38] ha señalado que la persona que ejerce la acción de tutela tiene la obligación de “identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”, y que para tal efecto, se requiere de una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de fondo de la providencia objeto de debate.[39] 66.

En el mismo sentido, esta Sección[40] ha establecido que en los eventos en que se pretende cuestionar una decisión adoptada en una providencia judicial mediante este mecanismo de protección “la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”, exigencia que no solo se debe ostentar cuando se presenta la solicitud de amparo sino también cuando se impugna un fallo de tutela.[41] 67.

Tal exigencia tiene sentido, bajo el entendido que una controversia jurídica que ha surtido un proceso ordinario: (i) ha debido estar revestida de la garantía de los derechos fundamentales –especialmente del debido proceso– de las partes e intervinientes, (ii) la decisión que en ella se profiera se encuentra amparada por el principio de la cosa juzgada, que provee de seguridad jurídica; y (iii) se enmarca en el principio y garantía de la autonomía e independencia de los jueces.

En palabras de la Corte Constitucional: “( ) Por regla general, la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, por cuanto (i) se trata de decisiones que configuran ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales, proferidas por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley;

(ii) por el valor de cosa juzgada de las sentencias que resuelven las controversias planteadas entre ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y; (iii) por la autonomía e independencia de la jurisdicción en la estructura del poder público propia de un régimen democrático.”[42] 68. Es por tal motivo, que la procedencia “excepcional y restrictiva” de la acción de tutela contra una providencia judicial, debe llenar un conjunto de requisitos (adjetivos y sustantivos) que permitan identificar claramente que el pronunciamiento de la autoridad judicial demandada es arbitrario y comporta una transgresión al ordenamiento jurídico, en general, y a los derechos fundamentales del accionante, en particular.[43] 69.

En caso contrario, una indebida intromisión del juez constitucional en la órbita del juez ordinario implicaría una afectación de los principios constitucionales referidos (cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía e independencia judicial), y, por tanto, a la propia afectación del ordenamiento jurídico. 70. En suma, quien promueva o impugne una acción de tutela contra providencia judicial, debe cumplir una carga argumentativa mínima que exige: (i) identificar el pronunciamiento de la autoridad judicial objeto de su inconformidad;

(ii) acreditar, así sea sumariamente, el cumplimiento de los requisitos adjetivos y sustantivos de procedencia del amparo constitucional; y (iii) justificar las razones por las cuales el pronunciamiento judicial demandado configura una vulneración de sus derechos fundamentales. 2.4.4. Caso concreto 71. De la confusa e imprecisa demanda radicada por el actor, se logra inferir que el mismo, reclama la protección de sus derechos fundamentales en atención a la decisión proferida en única instancia el 25 de abril de 2019 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, mediante la cual negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado Nº 2011-00497-00, proceso en el cual cuestionaba la validez de los actos disciplinarios que le impusieron sanción de destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de once años. 72.

En primer lugar y de cara a lo establecido por la Corte Constitucional, el criterio que ha sido acogido por esta Sala de Decisión sobre la carga argumentativa requerida en tutelas contra providencias judiciales, se considera que los cargos de la presente demanda, no tiene la virtualidad de ser estudiados, por lo que explicará. 73. En efecto, en dicha providencia se llegó a tal decisión toda vez que el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados en atención a que“(…) del análisis de las pruebas antes descritas, para el Despacho es fácil concluir, que el servidor público guillermo oyola herazo, desde el 27 de marzo del 2009 cuando tomó posesión del cargo, hasta el 26 de febrero del 2010, no se ha presentado a trabajar ni en la Dirección Territorial de Florencia – Caquetá, ni en la Dirección Territorial de Bogotá – Cundinamarca; tampoco ha ejercido ninguna de las funciones asignadas al cargo para el cual tomó posesión; ni ha prestado a la entidad y a sus usuarios los servicios que le corresponden como servidor público.” 74.

No obstante, de la lectura del escrito de tutela, la Sala no advierte algún argumento que se dirija a cuestionar la ratio de la decisión del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A es decir, el deber que le asistía al accionante de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados y probar que efectivamente, no había incurrido en abandono de su cargo. 75.

El accionante se limitó a reiterar que la actuación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho debía ser declarada nula pues en ningún momento se le entregaron los 5 pasajes necesitados y solicitados, sino apenas 1 a su nombre, que el Magistrado Ponente de la decisión enjuiciada quería “acabar conmigo” por haber declarado la referida sanción y posterior inhabilidad, que en un proceso ejecutivo adelantado por este, el magistrado tenía conflicto de intereses, entre otras razones que no se relacionan con el fundamento de la decisión ni guardan coherencia fáctica con esta.

En ese sentido, la Sala no puede realizar una revisión oficiosa de la providencia censurada. 76. Huelga colegir que esta exigencia puede morigerarse cuando se trate de personas que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad y ello les impida formular una exposición detallada sobre el concepto de la vulneración, caso en el cual, el juez de tutela puede, de manera oficiosa, inferir los defectos que alegó el tutelante, situación que no se presenta en el caso en concreto. 2.4.5.

Conclusión 77. De lo anterior, se puede sostener que de la solicitud de amparo se revela una cierta inconformidad en relación con la decisión a la cual arribó la autoridad judicial accionada del proceso ordinario, pero no se evidencia argumento adicional que permita a este juez de tutela estudiar el amparo constitucional deprecado, pues quien aduzca una vulneración a sus derechos fundamentales por yerros en los que incurrió el operador jurídico al proferir una providencia, debe cumplir con una carga mínima argumentativa que le permita al juez constitucional contar con elementos precisos para analizar la presunta transgresión en ese sentido, situación que no ocurrió en el caso concreto, pues el actor al momento de presentar la demanda de tutela no elevó argumento alguno contra dicha decisión. III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentado por el Patrimonio Autónomo de Remanentes Incoder en liquidación, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Guillermo Oyola Herazo, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno Nº 1. La acción constitucional fue remitida al Consejo de Estado mediante auto del 22 de julio de 2019, el cual obra a folio 201 del expediente. [2] Folio 9. [3] Folio 1 cuaderno principal. [4] Folios 3 a 12 cuaderno principal. [5] Folios 14 a 16 cuaderno principal. [6] Sentencia del 16 de noviembre de 2007 del Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. [7] Folios 17 a 44 cuaderno principal.

Sentencia del 12 de febrero de 2009 que fue suscrita por los magistrados: Yolanda García de Carvajalino, Cerveleón Padilla Linares y Luis Alberto Álvarez Parra. [8] Folios 39 a 40 cuaderno 2. [9] De conformidad con lo indicado en la decisión disciplinaria de primera instancia, a través del Decreto 2489 de 2006 se estableció la nueva nomenclatura de empleos y el de profesional especializado código 3010, grado 17, que desempeñaba el actor en la antigua planta y del que fue declarada la insubsistencia de su nombramiento, se denominó, en la nueva planta como profesional especializado, código 028, grado 14, conservando iguales funciones y remuneración. [10] Cuyos términos fueron los siguientes: El Incoder incorpora al señor guillermo oyola herazo en el cargo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 14, en la Dirección Territorial Caquetá, grupo Técnico Territorial San Vicente del Caguán y el trabajador así lo acepta, en cumplimiento de la orden de reintegro ordenada en la decisión de tutela. […]En los anteriores términos el señor oyola herazo declara cumplida la orden emitida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativos (sic) del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D, en la decisión de reintegro.

(Se resalta). [11] Folios 41 y 42 cuaderno 2. [12] Folio 82 cuaderno 2. [13] Folio 43 cuaderno 2. [14] Folios 83 y 84, cuaderno 2. [15] «Artículo 33.- Cuando el traslado implique cambio de sede, el funcionario tendrá derecho al reconocimiento y pago de los gastos que demande el traslado conforme a la ley y los reglamentos.» [16] Folios 85 y 86 cuaderno 2. [17] Folios 87 a 89 cuaderno 2. [18] Folio 90 cuaderno 2. [19] Folio 2 cuaderno 2. [20] Folio 124 cuaderno 2. [21] Folio 219 del expediente en calidad de préstamo. [22] Folio 251 cuaderno 2. [23] Folios 252 a 259 cuaderno 2. [24] Folios 264 a 294 cuaderno 2. [25] Folios 304 a 305 cuaderno 2. [26] Como se señaló en el acta de cumplimiento de la sentencia y el acta de posesión, folios 41 y 42 del cuaderno 2. [27] Folio 32. [28] Folio 254.

Notificado por correo electrónico el 13 de agosto de 2019. [29] Folio 41. [30] Folio 303. [31] Folio 325. [32] Folio 326. [33] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [34] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [35] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). [36] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [37] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [38] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [39] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 21 de junio de 2018, Expediente No. 11001-03-15-000-2018-00984-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro. [40] Ver entre otras, Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Rad nº. 11001-03-15-000-2016-01871-00 AC. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 11 de agosto de 2016. Rad. nº. 11001-03-15-000-2016- 00123-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 19 de mayo de 2016. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 15 de diciembre de 2015, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 2015-01828-01.

En la sentencia del 6 de octubre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-15-000-2016-01717-01, esta Sección señaló que: “Cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere.

Lo anterior se debe a que la acción constitucional contra providencia judicial no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural…” [42] Corte Constitucional. Sentencia SU-337 de 2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo. [43] Ibídem.