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11001-03-15-000-2019-03232-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-04

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: José Cipriano León Castañeda·Demandado: Consejo De Estado Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA – Carácter excepcional y subsidiario / ACCIÓN DE TUTELA – No es una instancia adicional al proceso ordinario Las providencias reprochadas estimaron que la acción de cumplimiento no procede para exigir el acatamiento de normas dentro del proceso judicial, pues el accionante cuenta con otro procedimiento o mecanismo procesal –recurso de reposición- para controvertir la providencia que negó la medida cautelar de suspensión provisional y solicitar el cumplimiento del término previsto en el artículo 121 del CGP.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por los jueces naturales del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente y se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, sin medio magnético a la fecha (28/10/2019) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03232-01(AC) Actor: JOSÉ CIPRIANO LEÓN CASTAÑEDA Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo del 22 de agosto de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que denegó el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos fallos del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declararon improcedente una acción de cumplimiento que el solicitante interpuso contra el Consejo de Estado-Sección Segunda- Subsección B por el presunto incumplimiento del artículo 121 del CGP al no decidir una medida cautelar en el plazo establecido en la Ley.

Se afirma que las providencias reprochadas vulneraron el derecho al debido proceso, pues incurrieron en los defectos procedimental y sustantivo.

ANTECEDENTES El 11 de julio de 2019, José Cipriano León Castañeda, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Quinta y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección B para que se infirmara la sentencia del 13 de junio de 2019 que confirmó la del 2 de mayo de 2019, que declararon improcedente la acción de cumplimiento que interpuso contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, porque no cumplió con el plazo establecido en al artículo 121 del CGP al resolver la medida cautelar de suspensión provisional de un acto de Colpensiones, pues estimaron que a través de esa acción constitucional no puede exigirse el acatamiento de normas el proceso judicial.

Adujo que las providencias reprochadas vulneraron su derecho al debido proceso, pues incurrieron en los defectos procedimental y sustantivo, porque la Sección Segunda- Subsección B perdió competencia para resolver la medida cautelar, pues no la decidió dentro en el plazo establecido por el artículo 121 del CGP y, por ello, cualquier decisión posterior es nula de pleno derecho.

El 16 de julio de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Sección Quinta del Consejo de Estado estimó que no se configuran los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues lo que se pretende es usar como una instancia adicional al proceso ordinario.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca explicó que la decisión reprochada se ajustó a la ley y al criterio jurisprudencial vigente. La Subsección A-Sección Segunda del Consejo de Estado señaló la solicitud se pretende usar como una instancia adicional, pues contra el auto que negó la medida cautelar de suspensión provisional procedía el recurso de reposición y, por ello, solicita declarar improcedente la tutela.

El 22 de agosto de 2019, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A profirió la sentencia que denegó el amparo, al estimar las providencias reprochadas se ajustaron a los preceptos constitucionales y legales aplicables al caso, así como al criterio jurisprudencial vigente. El solicitante impugnó el fallo y reiteró los argumentos del escrito de tutela.

El 9 de septiembre de 2019 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del 22 de agosto de 2019 del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que denegó el amparo.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

Las providencias reprochadas estimaron que la acción de cumplimiento no procede para exigir el acatamiento de normas dentro del proceso judicial, pues el accionante cuenta con otro procedimiento o mecanismo procesal –recurso de reposición- para controvertir la providencia que negó la medida cautelar de suspensión provisional y solicitar el cumplimiento del término previsto en el artículo 121 del CGP.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por los jueces naturales del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente y se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo del 22 de agosto de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03979-01 GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Comisión de servicios ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].