ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / VINCULACIÓN POR CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Cuando entre la prestación de un servicio y otro transcurre un término razonable, se entiende que no hay solución de continuidad / TÉRMINO RAZONABLE – Para determinar si hubo o no solución de continuidad no se analizó / VINCULACIÓN TEMPORAL DE TIEMPO COMPLETO DE DOCENTE – Anterior a la entrada en vigencia de la ley 91 de 1989 no se valoró para determinar si se tienen en cuenta para el reconocimiento del régimen retroactivo de cesantías / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO La Sección Quinta hará referencia a las reglas de derecho relacionadas con el asunto materia de controversia en la presente acción constitucional, esto es, si a efectos del reconocimiento de las cesantías definitivas con régimen retroactivo deben tenerse en cuenta las vinculaciones “temporal tiempo completo” acaecidas antes del 31 de diciembre de 1989, en la medida en que se trata de vinculaciones en la que a pesar de las interrupciones temporales no existe solución de continuidad.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” de 4 de mayo de 2017, Rad. No. 08001-23-31-000-2007- 00062-01(1736-15), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (…) Al analizar la providencia anterior se tiene que el Consejo de Estado, Sección Segunda NO se refirió de manera expresa al derecho mínimo e irrenunciable de las cesantías. No obstante, estudió si la interrupción en la prestación del servicio daba lugar a considerar que operó el fenómeno de la solución de continuidad, frente a lo cual se expuso como regla de derecho que, cuando entre la prestación de un servicio y otro transcurre un término razonable, “sin definir de manera concreta límite temporal alguno” se entiende que no hay solución de continuidad.
Frente al particular, el Tribunal acusado expuso que en la demanda se indicó que la fecha de vinculación de la docente fue el 8 de febrero de 1993 (cuando se afilió al FOMAG) y, solo hasta el recurso de apelación se indicó que la vinculación fue el 16 de febrero de 1989 (cuando tuvo su primera “vinculación temporal de tiempo completo”) y, al analizar el Formato Único para la expedición de certificado de historia laboral concluyó que la vinculación laboral fue ininterrumpida y existió solución de continuidad.
Para arribar a la anterior conclusión no se tuvo en cuenta o analizó detalladamente el tiempo transcurrido entre un contrato y otro a efectos de establecer si era razonable o no el lapso de interrupción y, de esta manera, determinar, si hubo solución de continuidad, pues se limitó a señalar que el servicio no fue ininterrumpido. Adicionalmente, la Sala encuentra que al momento de presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la parte actora aportó al proceso el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia laboral (…) de forma que no resulta acertada la afirmación del Tribunal acusado, según la cual las vinculaciones temporales de la docente fueren algo que se alegó solo a instancia del recurso de apelación (…) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” de 2 de febrero de 2006, Rad.
No. 08001-23-31-000-1996-11550-01 (4250-2005), M.P. Alberto Arango Mantilla. (…)Al revisar el anterior pronunciamiento, la Sala encuentra que la regla establecida por la Sección Segunda, Subsección “A” indica que la figura de los docentes temporales se desnaturalizó en la medida en que fue empleada para evitar el pago de las prestaciones sociales que se derivan de una verdadera relación laboral y que, la simple acreditación de la presencia de los contratos temporales permitía concluir que existió una relación laboral debido a que la labor docente era por su naturaleza subordinada y dependiente.
(…) La Sala considera que este pronunciamiento no expuso expresamente lo que alegó la parte actora en el escrito de tutela, sin embargo, la decisión citada como desconocida debe tenerse como una guía valiosa por parte del Tribunal acusado a efectos del análisis de las vinculaciones que tuvo la [actora] con la Caja de Previsión Social del Distrito como docente temporal de tiempo completo desde el 16 de febrero de 1989.
AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / SISTEMA ANUALIZADO DE CESANTÍAS SIN RETROACTIVIDAD - Para docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, sin diferenciar entre nacionales o territoriales [L]a parte actora planteó que aun cuando se tenga como fecha de vinculación de la docente territorial el 8 de febrero de 1993, le asiste el derecho a la liquidación retroactiva de sus cesantías porque la Ley 91 de 1989 en ninguno de sus apartes modificó el sistema de liquidación de los docentes territoriales por lo que debía continuársele aplicando el régimen retroactivo vigente hasta el 1° de enero de 1996, cuando entró a regir la Ley 344 de 1996.
(…) Descendiendo al caso concreto, se tiene que no resulta válida la afirmación de la parte actora, según la cual en la norma no se hizo referencia alguna a los docentes territoriales y que por ello esta disposición no la cobijaba. Sobre el punto, la Sala reitera que el artículo en mención dispuso que el régimen de cesantías contenido en la Ley 91 de 1989 se aplicaría a los docentes que se vincularan a partir del 1º de enero de 1990, sin diferenciar entre nacionales o territoriales, por lo que no es posible aplicar una distinción que la misma normatividad no consagró FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 - NUMERAL 3 - LITERAL B CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03146-01(AC) Actor: ELENA MUÑOZ VALBUENA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTRO TEMAS: Tutela contra providencia judicial – Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente – Régimen de cesantías de docentes.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado de la señora Elena Muñoz Valbuena contra la sentencia de 12 de agosto de 2019 por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” declaró improcedente la acción de tutela. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud La señora Elena Muñoz Valbuena, actuando mediante apoderado judicial y con escrito radicado el 5 de julio de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad y al mínimo vital.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas como consecuencia de las decisiones adoptadas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento el derecho radicado con el número 11001-33-35-016-2016- 00467, por ella interpuesto contra la Nación, Ministerio de Educación y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución número 4221 de 5 de julio de 2016, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de sus cesantías con el régimen anualizado y no con retroactividad.
Especificamente, las providencia de: (i) 12 de abril de 2018 con la que el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y (ii) 20 de marzo de 2019 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” confirmó el fallo de primera instancia. 2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: • La señora Elena Muñoz Valbuena nació el 18 de diciembre de 1964 y estuvo vinculada (i) a la Caja de Previsión Social del Distrito como docente temporal de tiempo completo de 16 de febrero a 30 de noviembre de 1989, de 26 de enero de 1990 a 30 de noviembre de 1990, de 2 de febrero a 30 de noviembre de 1991, de 6 de febrero a 30 de noviembre de 1992 y;
(ii) como cotizante del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG - desde el 8 de febrero de 1993 hasta el 28 de mayo de 2015 cuando se retiró por invalidez. • Mediante Resolución número 4221 de 5 de julio de 2016, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C., con sustento en la Ley 91 de 1989, el Acuerdo 34 de 1998, la Ley 962 de 2005, el Decreto 2831 de 2005 y la Resolución 513 de 2016, reconoció y ordenó el pago de cesantías definitivas a favor de la señora Elena Muñoz Valbuena, en cuantía de $36.247.589 correspondientes a los servicios prestados desde 1993 hasta 2015 como docente de vinculación “DISTRITAL – RECURSOS PROPIOS” y, a su vez, ordenó descontar el valor de $34.978.750 por concepto de avances de cesantías parciales, para un neto total de $1.268.839 a pagar. • La señora Muñoz Valbuena presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución número 4221 de 5 de julio de 2016 y, en consecuencia, se condenara a la Nación, Ministerio de Educación y el FOMAG a reconocer y pagar las cesantías definitivas con retroactividad, liquidadas con el último salario devengado, de conformidad con las Leyes 91 de 1989 y 344 de 1996.
En la demanda se expuso que la Ley 91 de 1989 no modificó el régimen aplicable para el reconocimiento de las cesantías de los docentes territoriales. Agregó que el Decreto 196 de 25 de enero de 1995 en su artículo 5° señaló que los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios serían incorporados el FOMAG respetando el régimen prestacional que tuvieran al momento de la incorporación. Agregó que la Ley 344 de 1996 cambió el régimen de cesantías del sistema de liquidación retroactivo al de pagos anuales para todos los servidores públicos vinculados hasta el 31 de diciembre de 1996, con excepción de los docentes nacionales y nacionalizados. • El proceso fue radicado con el número 11001-33-35-016-2016-00467 y su conocimiento en primera instancia correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que con sentencia de 12 de abril de 2018 negó las pretensiones de la demanda.
Argumentó que a la demandante le era aplicable la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 3, literal b, dado que su vinculación como docente se efectuó cuando dicha normativa se encontraba en vigencia, de modo que tenía derecho al régimen anualizado de las cesantías sin retroactividad con pago de intereses, tal como se le venía liquidando, y no al régimen retroactivo como pretendía. Finalmente, se condenó en costas a la demandante con sustento los artículos 188 del CPACA y el 365, numeral 1° del CGP. • La parte actora presentó recurso de apelación. Aseguró que los docentes territoriales están excluidos de la aplicación de la Ley 91 de 1989, por lo que como empleados de cada entidad territorial tenían derecho a que sus cesantías se liquidaran con retroactividad hasta el 31 de diciembre de 1996, fecha en la que mediante la Ley 344 de 1996, artículo 13, se dispuso la liquidación anual con interés. Agregó que la señora Elena Muñoz Valbuena se vinculó desde el 16 de febrero de 1989 como docente con “vinculación temporal de tiempo completo” por lo que debían liquidarse sus cesantías de manera retroactiva.
Finalmente, solicitó que se revoque la condena en costas. • El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” con sentencia de 20 de marzo de 2019 confirmó parcialmente la decisión de primera instancia. Ratificó la negativa a las pretensiones de la demanda y revocó la condena en costas a la actora. Como sustento de la decisión expuso que la Ley 81 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su artículo 15 numeral 3° literal a) determinó que para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se conservó el régimen retroactivo de cesantías.
Y por su parte, el literal b) de la misma norma indicó que los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990, sin hacer distinción respecto de la modalidad de vinculación y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, se estableció un régimen de liquidación anual de cesantías, sin retroactividad y con pago de interés. Agregó que, de acuerdo con el criterio del Consejo de Estado, Sección Segunda (Rad.
No. 63001-23-31-000-2003-01125-01 (0620-09)), para los docentes nacionalizados la ley conservó el sistema de retroactividad siempre que su vinculación fuese anterior al 31 de diciembre de 1989 y, a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1° de enero de 1990, se aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.
Expuso que la señora Elena Muñoz Valbuena se vinculó al Distrito Capital como docente en propiedad mediante Resolución 202 de 1° de febrero de 1993 y tomó posesión del cargo el día 8 del mismo mes y año. Agregó que si bien en el escrito de apelación se aseguró que la demandante se vinculó desde el 16 de febrero de 1989 con “vinculación temporal de tiempo completo”, al revisar el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia laboral se advertía que: “ […] la parte demandante ha desempeñado el cargo de docente con vinculación temporal de tiempo completo por los periodos comprendios entre (i) 16 de febrero de 1989 al 30 de noviembre de 1989;
(ii) 26 de enero de 1990 al 30 de noviembre de 1990, (iii) 2 de febrero de 1991 al 30 de noviembre de 1991 y (iv) 6 de febrero de 1992 al 30 de noviembre de 1992 y finalmente la vinculación en propiedad es del 8 de febrero de 1993, por lo que se evidencia[ba] que la vinculación laboral no fue ininterrumpida y existió solución de continuidad entre los dos últimos periodos […]”.
Por lo anterior, se concluyó que debido a que la fecha de vinculación de la docente fue el 8 de febrero de 1993, tal como “[…] se determinó en la fijación de litigio en fallo de instancia y fecha que adujo la parte actora en el escrito de la demanda, se produjo con posterioridad al 1° de enero de 1990 […]”, sus cesantías debían ser liquidadas conforme a la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3°, literal b) y, en consecuencia, el acto administrativo demandado no estaba viciado de causal alguna de nulidad.
Finalmente, revocó la condena en costas, por considerar que la conducta de la demandante no fue temeraria ni de mala fe y, debido a que la demandada no demostró que se hubiesen causado. Esta providencia fue notificada mediante correos electrónicos enviados el 1° de abril de 2019. 3. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” vulneraron sus derechos fundamentales al proferir, respectivamente, las providencias de 12 de abril de 2018 y 20 de marzo de 2019, por medio de la cuales se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
En el escrito de tutela se reprodujeron en su integridad los hechos, los fundamentos de derecho de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, las normas violadas y el concepto de su violación. Adicionalmente, la Sala evidencia que el apoderado de la señora Elena Muñoz Valbuena presenta dos argumentos de carácter subsidariado, con sustento en los cuales asegura que, en todo caso, a la docente cumplió con todos los requisitos previstos en las Leyes 91 de 1989 y 344 de 1996 para ser beneficiaria del reconocimiento cesantías retroactivas.
Los señalados razonamientos se presentan de manera separada por efectos metodológicos: 1.3.1. De un lado aseguró que, aunque la parte actora no lo encajó en un defecto específico, de acuerdo con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral de la Secretaría de Educación de Bogotá, la señora Elena Muñoz Valbuena laboró como docente oficial con vinculación temporal de tiempo completo desde el 16 de febrero de 1989, a través de la Caja de Previsión Social del Distrito, fecha anterior al 31 de diciembre de 1989 cuando entró a regir la Ley 91 de 1989.
Como sustento de su afirmación, señaló que con las providencias censuradas se desconoció el precedente de: 1. El Consejo de Estado, Sección Segunda: i) Subsección “A” de 2 de febrero de 2006, Rad. No. 08001-23-31-000- 1996-11550 (4250-2005) M.P. Alberto Arango Mantilla, en la que se consideró que los tiempos de vinculación como “docente temporal de tiempo completo” deben tenerse en cuenta sin que haya interrupción en el vínculo laboral atendiendo al año lectivo de los estudiantes. ii) Subsección “B” de 4 de mayo de 2017, Rad.
No. 08001-23-31-000-2007- 00062-01(1736-15), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en la que la parte actora asegura se reiteró el criterio de la providencia de 2 de octubre de 2006. 1.3.1.2. Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda: (i) Subsección “A” de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 11001-33-35-007-2015- 00508-01, “[…] que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó reliquidar las cesantías con retroactividad […]”.
(ii) Subsección “D” de 23 de agosto de 2018, Rad. No. 11001-33-42-047-2016- 00612-01 consideró que la vinculación “temporal tiempo completo” debe tenerse en cuenta a efectos de establecer si los demandantes tienen derecho al reconocimiento de las cesantías definitivas con régimen retroactivo “[…] toda vez que el legislador no distinguió la clase de vinculación del docente para mantener el régimen retroactivo […]”.
Además, consideró que año lectivo comprende la época en la que los estudiantes se encuentran en la instituciones educativas, es decir, enero y diciembre de cada año, sin que esto signifique una interrupción del vínculo laboral de los docentes. 1.3.1.3. Del Tribunal Administrativo de Boyacá, en las que se expuso: “[…] que la fecha y clasificación anterior no es suficiente para resolver el asunto propuesto, ya que las entidades territoriales siguieron vinculando docentes al servicio público después del 1° de enero de 1990 […]" (Rad.
No. 15000-23-31-000-2004-0009-00 y 15001-33-33-007-2013-00187-01). 1.3.2. De otra parte, planteó que aún cuando se tenga como fecha de vinculación de la docente territorial el 8 de febrero de 1993, le asiste el derecho a la liquidación retroactiva de sus cesantías porque la Ley 91 de 1989 en ninguno de sus apartes modificó el sistema de liquidación de los docentes territoriales por lo que debía continuársele aplicando el régimen retroactivo vigente hasta el 1° de enero de 1996, cuando entró a regir la Ley 344 de 1996. 1.3.2.1.
Como sustento de este cargo, aseguró que las autoridades judiciales acusadas incurrieron en defecto sustantivo porque no tuvieron en cuenta la normativa aplicable al caso, esto es, las Leyes 91 de 1989 y 344 de 1996. 1.3.2.2. Agregó que en el caso también se desconoció el precedente contenido en las sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda: i) Sala Plena, de 25 de agosto de 2016, Rad.
No. 08001-23-31-000-2011- 00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, providencia de unificación de la extrajo el siguiente aparte: “[…] Los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido a (sic) régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998 3.3.
Entonces, tomando en consideración que a folios 12-15 del expediente obra Resolución de nombramiento y acta de posesión del demandante, documentales (sic) en la (sic) que se establece que el demandante es designado y posesionado como docente el 31 de mayo de 1994, antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 (norma que como se ha dicho dispuso un nuevo régimen de liquidación anual de las cesantías aplicables a partir del año 1997 […]” ii) Sala Plena, de 21 de junio de 2018, Rad.
No. 25000-23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014) CE-SUJ2-011-18, M.P. Carmelo Perdomo Cúeter, providencia de unificación, que se refirió a la vinculación de los docentes a través del Fondo Educativo Regional y con dinero del situado fiscal, en la que se indicó: “(…) En esas condiciones, concluye la Sala que la finalidad del situado fiscal, antes y después de la Carta Política de 1991, siempre fue la misma, esto es, ceder a las entidades territoriales parte del presupuesto nacional destinado esencialmente a financiar los servicios de educación y salud, en atención a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, sin quebrantar, por supuesto, el eje fundamental del principio relativo a la autonomía territorial En consecuencia, a pesar de que los recursos del situado fiscal tienen su origen en la Nación, una vez eran cedido (sic) a las entidades territoriales e incorporados a sus presupuestos pasaban a ser considerados como de propiedad exclusiva de la localidad destinataria, e inexorablemente su naturaleza jurídica cambiaba de nacional a territorial, en virtud de que ingresaban a las arcas locales como rentas exógenas.
(…)” iii) Subsección “B” de 10 de febrero de 2011, Rad. No. 52001-23-31-000- 2006-01365-01 (0088-2010), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, de la cual transcribió el siguiente aparte: “[…] De otro lado cabe reiterar lo que ya ha señalado esta Corporación, en el sentido de que existen tres sistemas de liquidación de las cesantías de los empleados territoriales, los cuales son: i) Sistema retroactivo, donde las cesantías se liquidan con base en el último sueldo devengado, sin lugar a intereses.
Se rige por la Ley 6 de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan y es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996; ii) De liquidación definitiva anual y manejo de inversión a través de los llamados fondo (sic) de cesantías creados por la ley 50 de 1990, el cual incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador y cobija a las personas vinculadas a estos a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos del decreto 1582 de 1998 […]”. 1.3.3.
Finalmente, aseguró que “[…] al proferirse las sentencias en cuestión, estas se decidieron con base en la inapropiada aplicación de la Ley 100 de 1993 y su régimen de transición (Ley 33 de 1985) y de la Jurisprudencia que al respecto ha sentado el Consejo de Estado, normas que se aplicaron al negar la reliquidación de la pensión jubilación con el 75 % de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, por lo tanto con la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a mi representado se le vulneraron sus derechos a la igualdad, favorabilidad y al mínimo vital, al incurrir en un defecto material o sustantivo, al aplicar incorrectamente para su caso particular lo establecido en La Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985 (régimen de transición) […]” 1.4.
Pretensiones: A título de amparo se formularon las siguientes: “PRIMERO: Comprobado como están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito DEJAR SIN EFECTOS las sentencias de primera y segunda instancia de fechas 12 de abril de 2017 y 20 de marzo de 2019 proferidas por el Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, Magistrado de Ponente Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel respectivamente, conforme los argumentos de orden de legal presentados con la tutela.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinarca a proferir sentencia de fondo en la que se revoque lo ordenado por el a quo, en la que se negó las pretensiones de la demanda a la señora Elena Muñoz Valbuena […] y en consecuencia ordena revocar las sentencias de de primera y segunda instancia […]”[1]. 1.5.
Auto admisorio Con auto de 15 de julio de 2019[2], el Magistrado Ponente del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” admitió la tutela y ordenó su notificación a la peticionaria y, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y al Juzgado Dieciséís Administrativo de Bogotá, en calidad de autoridades judiciales demandadas, para que en un término de 2 días rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo.
En la misma providencia se vincularon, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso al Ministerio de Educación y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, quienes fungieron como demandados en el proceso ordinario, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela, dentro del término 2 días.
Finalmente se requirió al Juzgado Dieciséís Administrativo de Bogotá el expediente ordinario en calidad de préstamo. 1.6. Contestaciones Ordenada la notificación y surtidas las respectivas comunicaciones intervinieron: 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”[3] El Magistrado Ponente de la decisión acusada allegó contestación a la acción de tutela de la referencia, el 19 de julio de 2019, en la que se opuso a la prosperidad de la acción de tutela por considerar que el asunto objeto de debate fue resuelto con fundamento en las normas pertinentes y dando prevalencia a principios de la sana crítica y la buena fe. 1.6.2.
El Ministerio de Educación Nacional[4] Mediante escrito enviado por correo electrónico 23 de julio de 2019, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica pidió desvincular del proceso de tutela a la cartera ministerial, por considerar que los derechos invocados no fueron transgredidos por esta entidad. 1.6.3. Los demás vinculados, pese a que fueron notificados en debida forma, guardaron silencio. 7.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” con sentencia de 12 de agosto de 2019, declaró la improcedencia de la acción de tutela. Como sustento de la decisión expuso que, debido a que existía gran similitud entre los argumentos propuestos en la apelación al fallo ordinario de primera instancia y los expuestos en la tutela y en consideración a que aquellos fueron evaluados por el juez contencioso, lo que se persigue con la interposición de la acción de tutela es reabrir el debate ordinario y emplearla como una tercera instancia. Esta decisión fue notificada mediante correos electrónicos enviados el 20 de agosto de 2019. 8.
Impugnación Mediante escrito presentado el 22 de agosto de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado, el apoderado de la peticionaria impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Como punto de partida del recurso expuso que el juez a quo de tutela no realizó un análisis de fondo sobre los argumentos expuestos en la solicitud de amparo relativos a la vulneración de los derechos fundamentales de la actora. 1.8.1.
De un lado, reiteró que en el caso las autoridades incurrieron en un defecto sustantivo porque la señora Elena Muñoz Valbuena cumplió con todos los requisitos previstos en las Leyes 91 de 1989 y 344 de 1996 para ser beneficiaria del reconocimiento cesantías retroactivas. En el mismo sentido, insistió en que tal como lo acredita el “Formato Único para Expedición de Certificados de Salarios” la peticionaria laboró como docente oficial con “vinculación temporal tiempo completo” desde el 16 de febrero de 1989 a través de la Caja de Previsión Social del Distrito y, del 8 de febrero de 1993 a 28 de mayo de 2015 al FOMAG con vinculación territorial.
De forma que se vinculó con anterioridad al 31 de de diciembre de 1989 por lo que se le deben reconocer y pagar sus cesantías de manera retroactiva. 1.8.2. Insistió en que en el caso se desconocieron las siguientes providencias: 1.8.2.1. Consejo de Estado, Sección Segunda: (i) Sala Plena de 21 de junio de 2018, Rad. No. 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014) CE-SUJ2-011-18, M.P. Carmelo Perdomo Cueter, providencia de unificación, (ii) Subsección “A” de 2 de febrero de 2006, Rad.
No. 08001-23-31-000-1996-11550 (4250- 2005) M.P. Alberto Arango Mantilla, en la que se consideró que los tiempos de vinculación como “docente temporal de tiempo completo” deben tenerse en cuenta sin que haya interrupción en el vínculo laboral atendiendo al año lectivo de los estudiantes; (iii) Subsección “B” de 4 de mayo de 2017, Rad. No. 08001-23-31-000-2007-00062-01(1736-15), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en la que la parte actora asegura se reiteró el criterio de la providencia de 2 de octubre de 2006;
(iv) Subsección “B” de 10 de febrero de 2011, Rad. No. 52001-23-31-000-2006-01365-01 (0088-2010), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 1.8.2.2. Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda: (i) Subsección “A” de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 11001-33-35-007-2015- 00508-01, (ii) Subsección “D” de 23 de agosto de 2018, Rad.
No. 11001-33- 42-047-2016-00612-01.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la apoderada de la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercerca, Subsección “A” el 12 de agosto de 2019, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión Previa La Sala encuentra que en la contestación allegada por el Ministerio de Educación la entidad solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Se advierte que la petición no es procedente, teniendo en cuenta que la vinculación al trámite de la referencia de la cartera ministerial mencionada se hizo en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso, en la medida en que integró el extremo demandado dentro del trámite judicial objeto de censura en sede de tutela. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, conforme a los argumentos expuestos en los escritos de tutela y de la impugnación al fallo de primera instancia, procede la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Con este fin la Sala analizará si las autoridades acusadas incurrieron en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) del caso concreto. 4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[5] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[6].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[8], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. La Sala precisa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que se censura corresponde a una providencia proferida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Muñoz Valbuena contra la Nación, Ministerio de Educación y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG 2.5.2.
Tampoco existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia, acusada como vulneradora de derechos fundamentales, fue proferida el 20 de marzo de 2019, notificada mediante correos electrónicos enviados el 1° de abril de 2019 y cobró fuerza ejecutoria el 4 de abril de 2019, mientras que la acción de tutela fue presentada el 5 de julio de esta anualidad, por lo que se cumple con el requisito, en tanto se trata de un término razonable para acudir al juez constitucional. 2.5.3.
Por otra parte, en consideración a la subsidiariedad la Sala encuentra que la decisión atacada es la sentencia de segunda instancia, contra la cual no procede ningún recurso ordinario y que los cargos alegados por la parte actora no encajan en las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión. Ahora bien, la parte actora alega que el Tribunal acusado desconoció dos sentencias de unificación del Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda de (i) 25 de agosto de 2016, Rad.
No. 08001-23-31-000-2011-00628- 01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, (ii) 21 de junio de 2018, Rad. No. 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014) CE-SUJ2- 011-18, M.P. Carmelo Perdomo Cúeter. Encuentra la Sección que el proceso fue conocido en primera instancia por un juez administrativo lo que implica que la cuantía de las pretensiones fue inferior a 50 smlmv (CPACA, artículo 155, numeral 2°) y que en segunda instancia se revocó la decisión de primera instancia que había negado las pretensiones y condenado en costas a la demandante por lo que no existe “cuantía de la condena”, de manera que en el caso no sería procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 257, norma que señala: “ARTÍCULO 257.
PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: 1.
Noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad”. En relación con lo anterior, la Sección considera importante indicar que mediante auto de unificación de 28 de marzo de 2019 el Consejo de Estado, Sección Segunda, 15001-23-33-000-2003-00605-01(0288-15) CE-AUJ-005-S2-2019, Magistrado Ponente: William Hernández Gómez se expuso que: “b- En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, son requisitos para la concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (i) que la decisión impugnada haya sido proferida en única o segunda instancia por un Tribunal Administrativo;
(ii) que el recurrente goce de legitimación en la causa y (iii) que se interponga oportunamente y por escrito. c- Inaplicar el requisito de cuantía consagrado en el numeral 1 del artículo 257 del CPACA respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral cuando su exigencia, en el caso concreto, se traduzca en el desconocimiento del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva”.
(Énfasis de la Sala). En tal sentido, la Sala debe aclarar que la providencia de unificación de 28 de marzo de 2019, que permitió inaplicar el requisito de cuantía, fue notificada el 8 de mayo de 2019, esto es, en una fecha posterior a la de la providencia que se ataca en este proceso, cuya notificación se surtió el 1° de abril de 2019. Lo anterior implica que cuando la sentencia atacada fue dada a conocer a la demandante sí se exigía cumplir con el requisito del monto a efectos de hacer procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y, que en el momento en que el auto de unificación fue notificado (9 de mayo de 2019[9]) había fenecido la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial que, de acuerdo con el artículo 261 del CPACA, debe radicarse por escrito ante el Tribunal Administrativo que expidió la providencia, a más tardar dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta.
Superado lo anterior, aclara la Sala que respecto de los demás defectos también se supera el requisito de subsidariedad, teniendo en cuenta que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que las aludidas decisiones pudieran irrogarle a sus derechos fundamentales. 2.6.
Caso concreto En el sub lite, para no redundar en aspectos que la Sala narró con detalle en el acápite de antecedentes, la parte actora asegura que las autoridades acusadas incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente y vulneraron sus derechos fundamentales al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento.
Corresponde a la Sección determinar si conforme con los argumentos expuestos en los escritos de tutela y de impugnación, en el caso se configuraron los defectos propuestos por la parte actora. Frente al punto se advierte que serán estudiados todos los cargos propuestos por la peticionaria en el escrito de tutela, aunque no fueron reiterados en su integridad en la impuganción, en atención a que el juez de tutela de primera instancia no abordó el fondo del asunto.
Por efectos metodológicos la Sala abordará los cargos planteados por la actora de manera separada, en la medida en que son subsidariadios entre sí. Por ello: • Se analizará si las autoridades judiciales acusadas desconocieron el precedente del Consejo de Estado y los Tribunales de Cundinamarca y Boyacá, al omitir que la señora Elena Muñoz Valbuena laboró como docente oficial con vinculación temporal de tiempo completo, desde el 16 de febrero de 1989, a través de la Caja de Previsión Social del Distrito, fecha anterior a la entrada en vigencia a la Ley 91 de 1989, cuestión que se acreditó a a través del Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral (2.6.1.) • Se estudiará si las autoridades incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente pues, aún cuando se tenga como fecha de vinculación de la docente territorial el 8 de febrero de 1993, le asiste el derecho a la liquidación retroactiva de sus cesantías porque la Ley 91 de 1989 en ninguno de sus apartes modificó el sistema de liquidación de los docentes territoriales por lo que debía continuársele aplicando el régimen retroactivo vigente hasta el 1° de enero de 1996, cuando entró a regir la Ley 344 de 1996 (2.6.2.). 2.6.1.
Desconocimiento del precedente relativo a la solución de continuidad en materia laboral 2.6.1.1. Como sustento de este cargo se expuso que las autoridades judiciales acusadas desconocieron el precedente del Consejo de Estado y los Tribunales de Cundinamarca y Boyacá, al omitir que la señora Elena Muñoz Valbuena laboró como docente oficial con vinculación temporal de tiempo completo, desde el 16 de febrero de 1989, a través de la Caja de Previsión Social del Distrito, fecha anterior a la entrada en vigencia a la Ley 91 de 1989, cuestión que se acreditó a a través del Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral. 2.6.1.2.
El Tribunal acusado, en la sentencia de 20 de marzo de 2019, expuso que la señora Elena Muñoz Valbuena se vinculó al Distrito Capital como docente en propiedad mediante Resolución 202 de 1° de febrero de 1993 y tomó posesión del cargo el día 8 del mismo mes y año. Agregó que si bien el escrito de apelación se aseguró que la docente se vinculó desde el 16 de febrero de 1989 como docente con “vinculación temporal de tiempo completo” al revisar el Formato Único para la expedición de certificado de historia laboral se advertía que: “ […] la parte demandante ha desempeñado el cargo de docente con vinculación temporal de tiempo completo por los periodos comprendios entre (i) 16 de febrero de 1989 al 30 de noviembre de 1989;
(ii) 26 de enero de 1990 al 30 de noviembre de 1990, (iii) 2 de febrero de 1991 al 30 de noviembre de 1991 y (iv) 6 de febrero de 1992 al 30 de noviembre de 1992 y finalmente a vinculación en propiedad es del 8 de febrero de 1993, por lo que se evidencia[ba] que la vinculación laboral no fue ininterrumpida y existió solución de continuidad entre los dos últimos periodos […]”.
Por lo anterior, concluyó que debido a que la fecha de vinculación de la docente fue el 8 de febrero de 1993, tal como “[…] se determinó en la fijación de litigio en fallo de instancia y la fecha que adujo la parte actora en el escrito de la demanda, se produjo con posterioridad al 1° de enero de 1990 […]”, sus cesantías debían ser liquidadas conforme a la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3°, literal b) y, en consecuencia, el acto administrativo demandado no estaba viciado de causal alguna de nulidad. 2.6.1.3.
Como sustento de este defecto la parte actora trajo a colación sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda en las que, a juicio del apoderado de la señora Elena Muñoz Valbuena se concluyó que los tiempos de vinculación como “docente temporal de tiempo completo” deben tenerse en cuenta sin que haya interrupción en el vínculo laboral atendiendo al año lectivo de los estudiantes. 2.6.1.4.
La Sección Quinta hará referencia a las reglas de derecho relacionadas con el asunto materia de controversia en la presente acción constitucional, esto es, si a efectos del reconocimiento de las cesantías definitivas con régimen retroactivo deben tenerse en cuenta las vinculaciones “temporal tiempo completo” acaecidas antes del 31 de diciembre de 1989, en la medida en que se trata de vinculaciones en la que a pesar de las interrupciones temporales no existe solución de continuidad. 2.6.1.4.1.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” de 4 de mayo de 2017, Rad. No. 08001-23-31-000-2007-00062-01(1736-15), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. | | | |Síntesis del caso |Consideraciones | | | | |El demandante aseguró |“ […] Así las cosas, la línea | |haber prestado sus |jurisprudencial en materia de la | |servicios a la E.S.E. José|aplicación de la primacía de la realidad| |Prudencio Padilla a través|sobre las formas, en los que se debate | |de contratos de prestación|la existencia de una relación laboral | |de servicios y en forma |regida en principio bajo la modalidad de| |ininterrumpida desde el |contratos de prestación de servicio, no | |día 26 de junio de 2003 |se ha encargado de definir o precisar | |hasta el 30 de julio de |el término que se debe tener en cuenta | |2006, desarrollando |para determinar la pérdida de la | |actividades de médico |solución de continuidad, en aquellos | |especialista |contratos de prestación de servicios que| |anestesiólogo. |se pactan en forma continua y por un | | |tiempo determinado, pero que presentan | |Por lo anterior, solicitó |interrupción en la celebración de uno y | |la declaratoria de |otro. | |existencia de una relación| | |laboral bajo la aplicación|En ese orden, ha considerado la | |de la primacía de la |jurisprudencia para algunos casos que, | |realidad sobre las formas |en los eventos donde se presentan | |y el reconocimiento de |interrupciones contractuales en virtud | |totalidad de las |del cual, queda cesante el contratista, | |prerrogativas laborales y |habrá lugar al reconocimiento de las | |prestacionales de que son |prestaciones sociales sin solución de | |objeto quienes se vinculan|continuidad siempre y cuando entre la | |mediante una relación |terminación de una orden de servicio y | |legal y reglamentaria con |el inicio de la siguiente haya | |el Estado. |trascurrido un término razonable, sin | | |definir de manera concreta límite | | |temporal alguno. En otra decisión, se | | |estimó que la interrupción presentada no| | |podía ser superior a 15 días[10]. | | | | | |Por su parte, en la sentencia de | | |unificación[11], sobre el particular se | | |indicó que «en aquellos contratos de | | |prestación de servicios, pactados por un| | |interregno determinado y que la | | |ejecución entre uno y otro tiene un | | |lapso de interrupción, frente a cada uno| | |de ellos habrá de analizarse la | | |prescripción a partir de sus fechas de | | |finalización, puesto que uno de los | | |fundamentos de la existencia del | | |contrato realidad es precisamente la | | |vocación de permanencia en el servicio. | | |Por consiguiente, le corresponderá al | | |juez verificar si existió o no la citada| | |interrupción contractual, que será | | |excluida de reconocimiento y examinada | | |en detalle en cada caso particular, en | | |aras de proteger los derechos de los | | |trabajadores, que han sido burlados por | | |las autoridades administrativas al | | |encubrir una relación laboral bajo | | |contratos de prestación de servicios» | | | | | |De la continuidad en la relación | | |contractual. | | | | | |En los casos donde la administración | | |celebra contratos de prestación de | | |servicios, pactados por un interregno | | |determinado y que la ejecución entre uno| | |y otro tiene un lapso de interrupción, | | |frente a cada uno de ellos habrá de | | |analizarse si existió o no solución de | | |continuidad en la vinculación | | |contractual. | | |En el caso en estudio, observa la Sala | | |que el a quo ordenó que el | | |reconocimiento de las prestaciones | | |sociales a que tiene derecho el | | |accionante le sean otorgadas por la | | |demandada pero solo respecto de los | | |periodos contractuales que fueron | | |demostrados con los contratos de | | |prestación de servicios que se allegaron| | |al proceso, es decir, durante los | | |siguientes lapsos: del 1 de julio al 30 | | |de diciembre de 2003; de enero a | | |diciembre 30 de 2004, exceptuando los | | |meses de marzo, octubre y noviembre de | | |esa anualidad; del 3 de mayo al 31 de | | |diciembre de 2005 y del 1 de enero al 31| | |de julio de 2006. | | | | | |(…) | | | | | |En ese orden, ha considerado la | | |jurisprudencia para algunos casos que, | | |en los eventos donde se presentan | | |interrupciones contractuales en virtud | | |del cual, queda cesante el contratista, | | |habrá lugar al reconocimiento de las | | |prestaciones sociales sin solución de | | |continuidad siempre y cuando entre la | | |terminación de una orden de servicio y | | |el inicio de la siguiente haya | | |trascurrido un término razonable, sin | | |definir de manera concreta límite | | |temporal alguno. En otra decisión, se | | |estimó que la interrupción presentada no| | |podía ser superior a 15 días[12]. | Al analizar la providencia anterior se tiene que el Consejo de Estado, Sección Segunda NO se refirió de manera expresa al derecho mínimo e irrenunciable de las cesantías.
No obstante, estudió si la interrupción en la prestación del servicio daba lugar a considerar que operó el fenómeno de la solución de continuidad, frente a lo cual se expuso como regla de derecho que, cuando entre la prestación de un servicio y otro transcurre un término razonable, “sin definir de manera concreta límite temporal alguno” se entiende que no hay solución de continuidad.
Frente al particular, el Tribunal acusado expuso que en la demanda se indicó que la fecha de vinculación de la docente fue el 8 de febrero de 1993 (cuando se afilió al FOMAG) y, solo hasta el recurso de apelación se indició que la vinculación fue el 16 de febrero de 1989 (cuando tuvo su primera “vinculación temporal de tiempo completo”) y, al analizar el Formato Único para la expedición de certificado de historia laboral concluyó que la vinculación laboral fue ininterrumpida y existió solución de continuidad.
Para arribar a la anterior conclusión no se tuvo en cuenta o analizó detalladamente el tiempo transcurrido entre un contrato y otro a efectos de establecer si era razonable o no el lapso de interrupción y, de esta manera, determinar, si hubo solución de continuidad, pues se limitó a señalar que el servicio no fue ininterrumpido. Adicionalmente, la Sala encuentra que al momento de presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la parte actora aportó al proceso el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia laboral (Visible a folios 8 y 9 del expediente ordinario), de forma que no resulta acertada la afirmación del Tribunal acusado, según la cual las vinculaciones temporales de la docente fueren algo que se alegó solo a instancia del recurso de apelación. En línea con lo anterior, recuerda la Sección Quinta que el precedente, entendido como la regla o subregla de derecho creada por el órgano de cierre de la respectiva jurisdicción, es obligatorio porque proviene de los Altos Tribunales u órganos de cierre, por ello los jueces de inferior jerarquía están obligados a su aplicación[13].
En relación con el precedente, hace especial énfasis la Sala en que la capacidad para crear normas adscritas o subreglas, en razón de nuestra tradición y el carácter jerarquizado del sistema de administración judicial solo puede provenir de los órganos de cierre en las distintas jurisdicciones como una consecuencia de las funciones a ellos asignada por la Constitución y en razón del carácter del Estado Colombiano como una República Unitaria[14].
Expuesto lo anterior, concluye la Sala que las autoridades acusadas incurrieron en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial de desconocimiento del precedente lo que vulnera los derechos fundamentales de la peticionaria y hace procedente el amparo deprecado, ello debido a que sin alguna justificación se limitó a exponer que la vinculación laboral no fue ininterrumpida y existió solución de continuidad. 2.6.1.4.2.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” de 2 de febrero de 2006, Rad. No. 08001-23-31-000-1996-11550-01 (4250-2005), M.P. Alberto Arango Mantilla. | | | |Síntesis del caso |Consideraciones | | | | |La demandante fue |De lo anterior se infiere, que pertenece| |vinculada al servicio del |a su esencia de la labor docente el | |Distrito Especial |hecho de que el servicio se preste | |Industrial y Portuario de |personalmente y esté subordinado al | |Barranquilla mediante un |cumplimiento de los reglamentos | |contrato de prestación de |educativos, a las políticas que fije el | |servicios, desde el mes de|Ministerio de Educación a la entidad | |enero de 1994. |territorial correspondiente para que | | |administre dicho servicio público en su | |El 29 de septiembre de |respectivo territorio, al pensum | |1995 solicitó el |académico y al calendario escolar. | |reconocimiento y pago de | | |los emolumentos laborales |No es entonces la labor docente | |dejados de percibir, |independiente y siempre corresponde a | |durante el periodo durante|aquella que de ordinario desarrolla la | |el cual laboró bajo el |administración pública a través de sus | |contrato de prestación de |autoridades educativas, pues no de otra | |servicios. |manera puede ejercerse la enseñanza en | | |los establecimientos públicos | |Con oficio OJ-029 de 18 de|educativos, sino por medio de los | |enero de 1996, el director|maestros. | |de la oficina jurídica de | | |la Secretaría General de |Con respecto al horario que deben | |la Alcaldía de |desarrollar los docentes, el artículo 57| |Barranquilla, negó la |del decreto 1860 de 1994, reglamentario | |solicitud de |de la ley 115 de 1994, establece que el | |reconocimiento y pago de |calendario académico de todos los | |emolumentos salariales. |establecimientos educativos estatales y | | |privados tendrán una sola jornada | | |diurna, y que la semana lectiva tendrá | | |una duración promedio mínima de 25 horas| | |efectivas de trabajo en educación básica| | |primaria y de 30 horas en educación | | |básica secundaria y en el nivel de | | |educación media. | | | | | |Sin embargo, debe recordarse que esta | | |Sección ha concluido1 que el horario | | |normal de trabajo de los maestros es el | | |que corresponde a la jornada de los | | |planteles educativos de enseñanza donde | | |laboran “a fin de cumplir con el pensum | | |señalado a este nivel de educación, | | |independientemente de su intensidad | | |horaria”. | | | | | |Además, se refirió en la sentencia C-555| | |de 1994 que analizó la | | |constitucionalidad de la Ley 60 de 1993,| | |artículo 6° parágrafo 1°, en la que la | | |Corte Constitucional expresó, respecto | | |de la actividad que ejecutan los | | |docentes al servicio de la educación | | |oficial vinculados por contrato de | | |servicios que2: | | | | | |“ Desde el punto de vista de la | | |actividad material que ejecutan los | | |docentes-temporales, no parece existir | | |diferencia respecto de la que realizan | | |los docentes-empleados públicos.
Si no | | |se encuentra una diferencia, entre estos| | |dos supuestos, edificada sobre un | | |criterio de comparación que sea | | |razonable, perdería plausibilidad el | | |régimen jurídico asimétrico que, en las | | |condiciones ya referidas, la ley | | |contempla y el cual, en los aspectos | | |principales (remuneración, prestaciones,| | |derechos y obligaciones), es más | | |favorable para los docentes-empleados | | |públicos ” | | | | | |… | | | | | |Hasta tal grado no existen diferencias | | |entre los dos supuestos estudiados - | | |actividad de los docentes temporales y | | |actividad de los docentes-empleados | | |públicos -, que la única particularidad | | |que exhiben los últimos respecto de los | | |primeros es la de recibir un trato de | | |favor emanado del régimen legal, cuya | | |aplicación exclusiva, en estas | | |condiciones, queda sin explicación | | |distinta de la concesión de un | | |privilegio.
Lo que a menudo constituye | | |la otra cara de la discriminación, | | |cuando ella es mirada desde la óptica de| | |los excluidos ” | | | | | |Finalmente, en el caso se concluyó que | | |estaba probado que las labores | | |desarrolladas por el demandante eran las| | |mismas que las de los docentes de planta| | |cumpliéndose los tres elementos de la | | |relación laboral, prestación personal | | |del servicio, continuada subordinación y| | |remuneración como contraprestación del | | |servicio. | | | | | |Sobre este punto se aclaró que si bien | | |se hacía la relación de las pruebas | | |allegadas, la simple existencia de los | | |contratos de prestación de servicios | | |docentes, permitirían inferir que la | | |administración pretendió evitar el pago | | |de prestaciones sociales encubriendo la | | |existencia de una verdadera relación | | |laboral, por cuanto como se mencionó | | |anteriormente, la subordinación y la | | |dependencia se encuentran insitas en la | | |labor que desarrollan los maestros; es | | |decir, son consustanciales al ejercicio | | |docente. | Al revisar el anterior pronunciamiento, la Sala encuentra que la regla establecida por la Sección Segunda, Subsección “A” indica que la figura de los docentes temporales se desnaturalizó en la medida en que fue empleada para evitar el pago de las prestaciones sociales que se derivan de una verdadera relación laboral y que, la simple acreditación de la presencia de los contratos temporales permitía concluir que existió una relación laboral debido a que la labor docente era por su naturaleza subordinada y dependiente.
Finalmente, de esta providencia se resalta que “…el horario normal de trabajo de los maestros es el que corresponde a la jornada de los planteles educativos de enseñanza donde laboran “a fin de cumplir con el pensum señalado a este nivel de educación, independientemente de su intensidad horaria”. La Sala considera que este pronunciamiento no expuso expresamente lo que alegó la parte actora en el escrito de tutela, sin embargo, la decisión citada como desconocida debe tenerse como una guía valiosa por parte del Tribunal acusado a efectos del análisis de las vinculaciones que tuvo la señora Elena Muñoz Valbuena con la Caja de Previsión Social del Distrito como docente temporal de tiempo completo desde el 16 de febrero de 1989. 2.6.1.5.
Continuando con el análisis se evidencia que la parte actora también alegó como desconocidas providencias de los Tribunales Administrativos de (i) Boyacá, en las que se expuso “[…] que la fecha y clasificación anterior no es suficiente para resolver el asunto propuesto, ya que las entidades territoriales siguieron vinculando docentes al servicio público después del 1° de enero de 1990 […]" (Rad.
No. 15000-23-31- 000-2004-0009-00 y 15001-33-33-007-2013-00187-01); (ii) Cundinamarca, Sección Segunda (a) Subsección “A” de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 11001- 33-35-007-2015-00508-01, (b) Subsección “D” de 23 de agosto de 2018, Rad. No. 11001-33-42-047-2016-00612-01. En relación con estas providencias, la Sala debe manifestar que de acuerdo con el criterio de esta Sección el precedente es la ratio de la decisión, entendida como aquella regla o subregla que permite definir o resolver al juez el asunto sometido a su discernimiento, es la razón que ella contiene o define la argumentación jurídica del asunto.
Esa regla de derecho solo puede ser creada por los órganos de cierre de cada jurisdicción o Altas Cortes y, constituye una pauta vinculante y obligatoria para los jueces de inferior jerarquía de la cual no pueden apartarse así sea de forma motivada y razonablemente como lo ha aceptado desde sus inicios la Corte Constitucional, en tanto ello generaría una disparidad de criterios en contra de la igualdad y seguridad jurídica, que se pretenden satisfacer con la aplicación de la regla de derecho que ha generado el órgano de cierre.
En tal sentido, las providencias proferidas por los Tribunales no pueden ser tenidas como precedente por no provenir de órgano de cierre de la jurisdicción. No obstante, cuando se alega su desconocimiento esta Sección aborda el cargo desde la perspectiva de la presunta vulneración del derecho a la igualdad, frente a lo cual se evidencia que la autoridad judicial que conoció del proceso cuya sentencia generó la interposición de la acción de tutela de la referencia, es diferente a la que profirió las providencias que se citaron como desconocidas, por ello no puede considerarse que se haya vulnerado del derecho a la igualdad por tratarse de dos Tribunales o Subsecciones diferentes que gozan de autonomía e independencia. 2.
Defecto sustantivo en relación con el régimen de cesantías aplicable a los docentes territoriales afiliados antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 2.6.2.1. Como fundamento de este defecto la parte actora planteó que aun cuando se tenga como fecha de vinculación de la docente territorial el 8 de febrero de 1993, le asiste el derecho a la liquidación retroactiva de sus cesantías porque la Ley 91 de 1989 en ninguno de sus apartes modificó el sistema de liquidación de los docentes territoriales por lo que debía continuársele aplicando el régimen retroactivo vigente hasta el 1° de enero de 1996, cuando entró a regir la Ley 344 de 1996. 2.6.2.2.
La Sala considera necesario revisar el régimen de cesantías de los docentes, el cual ha sido recogido en distintos pronunciamientos de la Sección Segunda de esta Corporación[15] como se expone a continuación[16]: El artículo 1º de la Ley 91 de 1989 distinguió entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, así: Personal nacional.
Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Así mismo, a través de dicha ley se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de su promulgación, y de los que se vincularan con posterioridad a ella, según quedó estipulado en el artículo 4 idem: Artículo 4.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos.
El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica. De igual manera, el artículo 15 reguló el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y de aquellos que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, en los siguientes términos: Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
(Se resalta) En cuanto a las cesantías del personal docente, el numeral 3 del artículo en cita, dispuso: 3.- Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (Se resalta) De lo hasta aquí expuesto, se concluye que: “(i) Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y;
(ii) A los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 [lo que según la definición contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.”[17] (Resaltado del texto original) Posteriormente, fue expedida la Ley 60 de 1993, en cuyo artículo 6 se dispuso que “el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989”.
(Se resalta) Así, los docentes que aún contaban con una vinculación departamental, distrital y municipal, serían afiliados al FOMAG y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. En virtud de lo anterior, se expidió el Decreto 196 de 1995 para reglamentar el mencionado artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y, en consecuencia, se consagró lo siguiente: “Artículo 5.
Docentes departamentales distritales y municipales financiados con recursos propios. Los docentes departamentales distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales que estén vinculados a la fecha de vigencia del presente Decreto, serán incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el procedimiento establecido en el capítulo IV de este Decreto y el cumplimiento de los requisitos formales establecidos para el efecto, quedando eximidos de los requisitos económicos fijados para afiliación, siempre y cuando se encuentren vinculados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces.
A estos docentes se les respetará el régimen prestacional que tengan al momento de la incorporación y no se les podrá imponer renuncias o exclusiones a riesgos asumidos por la ley y las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos a que se refiere el artículo 9 del presente Decreto.
Los docentes que se vinculen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la incorporación de que trata el inciso inmediatamente anterior, deberán cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica y se afiliarán con sujeción al régimen establecido en la Ley 91 de 1989, en sus decretos reglamentarios y en las disposiciones que los modifiquen adicionen o sustituyan.” (Se resalta) Descendiendo al caso concreto, se tiene que no resulta válida la afirmación de la parte actora, según la cual en la norma no se hizo referencia alguna a los docentes territoriales y que por ello esta disposición no la cobijaba.
Sobre el punto, la Sala reitera que el artículo en mención dispuso que el régimen de cesantías contenido en la Ley 91 de 1989 se aplicaría a los docentes que se vincularan a partir del 1º de enero de 1990, sin diferenciar entre nacionales o territoriales, por lo que no es posible aplicar una distinción que la misma normatividad no consagró. 2.6.2.3.
Ahora bien, el apoderado de la peticionaria expuso que en el caso desconoció el precedente contenido en las sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda: iv) Sala Plena, de 25 de agosto de 2016, Rad. No. 08001-23-31-000-2011- 00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, providencia de unificación de la extrajo el siguiente aparte: “[…] Los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido a (sic) régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de los dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998 3.3.
Entonces, tomando en consideración que a folios 12-15 del expediente obra Resolución de nombramiento y acta de posesión del demandante, documentales (sic) en la (sic) que se establece que el demandante es designado y posesionado como docente el 31 de mayo de 1994, antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 (norma que como se ha dicho dispuso un nuevo régimen de liquidación anual de las cesantías aplicables a partir del año 1997 […]” En relación con esta providencia, resalta la Sección que no resulta aplicable al caso toda vez que tal como se analizó anteriormente, el régimen para todos los docentes en materia de cesantías es el dispuesto por la Ley 91 de 1989, por ello, las normas de liquidación de cesantías para los demás servidores públicos no regulan el reconocimiento y pago de cesantías para los docentes. v) Sala Plena, de 21 de junio de 2018, Rad.
No. 25000-23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014) CE-SUJ2-011-18, M.P. Carmelo Perdomo Cúeter, providencia de unificación, que se refirió a la vinculación de los docentes a través del Fondo Educativo Regional y con dinero del situado fiscal, en la que se indicó: “(…) En esas condiciones, concluye la Sala que la finalidad del situado fiscal, antes y después de la Carta Política de 1991, siempre fue la misma, esto es, ceder a las entidades territoriales parte del presupuesto nacional destinado esencialmente a financiar los servicios de educación y salud, en atención a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, sin quebrantar, por supuesto, el eje fundamental del principio relativo a la autonomía territorial En consecuencia, a pesar de que los recursos del situado fiscal tienen su origen en la Nación, una vez eran cedido (sic) a las entidades territoriales e incorporados a sus presupuestos pasaban a ser considerados como de propiedad exclusiva de la localidad destinataria, e inexorablemente su naturaleza jurídica cambiaba de nacional a territorial, en virtud de que ingresaban a las arcas locales como rentas exógenas.
(…)” Respecto de esta providencia evidencia la Sección que su aplicación al caso concreto no tendría ninguna incidencia en la medida en que nunca se sometió a discusión si la señora Elena Muñoz Valbuena era una docente territorial, nacional o nacionalizada. vi) Subsección “B” de 10 de febrero de 2011, Rad. No. 52001-23-31-000- 2006-01365-01 (0088-2010), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, de la cual transcribió el siguiente aparte: “[…] De otro lado cabe reiterar lo que ya ha señalado esta Corporación, en el sentido de que existen tres sistemas de liquidación de las cesantías de los empleados territoriales, los cuales son: i) Sistema retroactivo, donde las cesantías se liquidan con base en el último sueldo devengado, sin lugar a intereses.
Se rige por la Ley 6 de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan y es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996; ii) De liquidación definitiva anual y manejo de inversión a través de los llamados fondo (sic) de cesantías creados por la ley 50 de 1990, el cual incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador y cobija a las personas vinculadas a estos a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos del decreto 1582 de 1998 […]”.
Finalmente, en lo que atañe a esta providencia se considera que en esta no se fijó ninguna regla aplicable al caso pues solo se refirió a los diferentes regímenes de liquidación de cesantías, el anualizado y el retroactivo. El régimen de cesantías con liquidación anualizada se caracteriza por la liquidación de las cesantías de manera anual, así como un interés sobre el valor causado.
El régimen de cesantías con liquidación retroactiva consiste en una liquidación al final de la relación laboral con el último sueldo devengado; este régimen no contempla el pago de intereses sobre las cesantías. Lo anterior, sin señalar que a los docentes territoriales vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1990 se les debía seguir aplicando el régimen retroactivo. 2.7.
Conclusiones En consideración a lo expuesto, negará el cargo de defecto sustantivo, toda vez que no se encontró configurado. No osbtante, la Sala accederá al amparo solicitado por la parte actora por encontrar materializado el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” de 4 de mayo de 2017, Rad.
No. 08001-23-31-000-2007-00062-01(1736-15), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en la que se estudió si la interrupción en la prestación del servicio daba lugar a considerar que operó el fenómeno de la solución de continuidad, frente a lo cual se expuso como regla de derecho que, cuando entre la prestación de un servicio y otro transcurre un término razonable, “sin definir de manera concreta límite temporal alguno” se entiende que no hay solución de continuidad.
Adicionalmente, la Sala encuentra que la providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” de 2 de febrero de 2006, Rad. No. 08001-23- 31-000-1996-11550-01 (4250-2005), M.P. Alberto Arango Mantilla, debe tenerse como una guía valiosa por parte del Tribunal acusado, a efectos del examen de las vinculaciones que tuvo la señora Elena Muñoz Valbuena con la Caja de Previsión Social del Distrito como docente temporal de tiempo completo desde el 16 de febrero de 1989.
Lo anterior, debido a que el Tribunal acusado a pesar de que tuvo por probado que la señora Elena Muñoz Valbuena fue docente oficial con vinculación temporal de tiempo completo, desde el 16 de febrero de 1989, a través de la Caja de Previsión Social del Distrito, fecha anterior a la entrada en vigencia a la Ley 91 de 1989, cuestión que se acreditó a través del Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral concluyó, sin que al efecto mediara algún análisis, que esa vinculación laboral no fue ininterrumpida y existió solución de continuidad.
En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia de 20 de marzo de 2019 proferida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-016-2016-00467-01 promovido por la señora Elena Muñoz Valbuena contra la Nación, Ministerio de Educación y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-. 3.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Ministerio de Educación, de conformidad con las razones expuestas en este fallo.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de 12 de agosto de 2019 por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, declaró la improcedencia de la acción de tutela para, en su lugar, NEGAR el amparo por no encontrar configurado el cargo de defecto sustantivo y, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora Elena Muñoz Valbuena, al acreditarse el desconocimiento del precedente, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la presente providencia.
TERCERO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la providencia de 5 de febrero de 2019, proferida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-016-2016-00467-01 promovido por la señora Elena Muñoz Valbuena contra la Nación, Ministerio de Educación y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-.
CUARTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” que dentro los treinta (30) días siguientes a la notificación de este fallo, dicte una providencia de reemplazo de acuerdo con los lineamientos expuesto en esta sentencia.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Con aclaración de voto LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folio 18 y 19 del expediente de tutela. [2] Folio 48 del expediente de tutela. [3] Folios 59 y 60 del expediente de tutela. [4] Folios 61 a 66 del expediente de tutela. [5] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [6] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [7] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [8] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Esta información fue consultada en la página de consulta de procesos del Consejo de Estado. [10] Ver sentencia de fecha 26 de junio de 2016, proferida por la Sección Segunda Subsección A, radicado No 68001-23-33-000-2013-00174-01(0881-14) en la cual, se sostuvo lo siguiente: «… No sucede lo mismo con los contratos 070 de 2005, 020 de 2006 y 029 de 2007, por cuanto entre la finalización de este último (8 de enero de 2008) y la celebración del siguiente, identificado con el No. 25 de 2008 (1 de febrero de 2008), hubo solución de continuidad[11] por presentarse una interrupción del servicio superior a 15 días hábiles, circunstancia que implicaba que el actor dentro del término de prescripción trienal (hasta el 8 de enero de 2011) debía agotar la vía gubernativa para efectos de reclamar el reconocimiento de los derechos prestacionales generados de los contratos previamente citados y así evitar la prescripción trienal del derecho. [12] Ver sentencia de la Sección Segunda de fecha 26 agosto de 2016. [13] Ver sentencia de fecha 26 de junio de 2016, proferida por la Sección Segunda Subsección A, radicado No 68001-23-33-000-2013-00174-01(0881-14) en la cual, se sostuvo lo siguiente: «… No sucede lo mismo con los contratos 070 de 2005, 020 de 2006 y 029 de 2007, por cuanto entre la finalización de este último (8 de enero de 2008) y la celebración del siguiente, identificado con el No. 25 de 2008 (1 de febrero de 2008), hubo solución de continuidad[14] por presentarse una interrupción del servicio superior a 15 días hábiles, circunstancia que implicaba que el actor dentro del término de prescripción trienal (hasta el 8 de enero de 2011) debía agotar la vía gubernativa para efectos de reclamar el reconocimiento de los derechos prestacionales generados de los contratos previamente citados y así evitar la prescripción trienal del derecho. [15] CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencias S T-698 de 2004; T-934 de 2009 y T- 446 de 2013, entre otras. [16]CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-631 de 2012. En este fallo expresamente se indica que: “Esta interpretación, cuando es realizada por autoridades investidas de facultades constitucionales de unificación de jurisprudencia, como sucede con las altas cortes de justicia, adquiere carácter vinculante” 1 Sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A de 5 de agosto de 1993, exp. 6199, M.P. Clara Forero de Castro. 2 Sentencia C-555 de 1994. [17] Al respecto, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 27 de noviembre de 2017, magistrado ponente William Hernández Gómez, número interno 0472- 16; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de septiembre de 2018, magistrada ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, número interno 0324-16; iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 22 de octubre de 2018, magistrada ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, número interno 0250-17; iv) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 29 de octubre de 2018, magistrado ponente William Hernández Gómez, número interno 2942-17. [18] En el mismo sentido puede consultarse la sentencia de tutela CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, de 4 de julio de 2019, Rad.
No. 11001- 03-15-000-2019-02417-00 (AC). Actor: NINFA ELENA SOLER VARGAS [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 29 de octubre de 2018, magistrado ponente William Hernández Gómez, número interno 2942-17.