ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Operó / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Ausencia de carga argumentativa / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – No procede con la presentación de la demanda de otro medio de control / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [S]e observa que la accionante considera que a efectos de contar la caducidad del medio de control de controversias contractuales, las autoridades judiciales accionadas debían fundar su decisión en lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, de esta manera debió tener en consideración la fecha de presentación de la demanda de reparación directa radicada el 12 de diciembre de 2011.
No obstante lo anterior, la Sala advierte que lo pretendido por la accionante se enmarcaba en el medio de control de controversias contractuales, por lo que la norma aplicable para efectos del conteo de la caducidad era el literal j) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y no el artículo 171 ejusdem. Conforme a lo anterior, se tiene que para la fecha en que fue presentada la demanda de controversias contractuales, esto es, el 29 de enero de 2018, el término de 2 años fijado por el literal j) del numeral 2º del artículo 164 ibídem, se encontraba evidentemente vencido, por cuanto la entrega del inmueble se hizo efectiva el 5 de octubre de 2010, en ese sentido, la demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales podía interponerse hasta el 7 de marzo de 2013, teniendo en cuenta los 3 meses a que se refiere el artículo 522 del Código de Comercio.
En esos términos, se advierte que no le asiste razón a la [actora] cuando manifiesta que el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio Oral del Circuito de Duitama y la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, interpretaron de manera errada el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que, conforme al anterior planteamiento, quedó demostrado que las mencionadas autoridades aplicaron el artículo que fija los parámetros para contar el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, esto es, el literal j) del numeral 2º del artículo 164 ibídem, ya que fue la misma actora quien señaló el medio de control lo que hizo procedente la aplicación de la norma utilizada por las autoridades judiciales cuestionadas (…) se advierte que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa requerida para estudiar el defecto fáctico planteado, pues si bien hace referencia a las providencias proferidas en un proceso de reparación directa anterior, lo cierto es que dichos documentos no constituyen prueba dentro del proceso de controversias contractuales.
Por lo anterior, tampoco se configura el defecto fáctico alegado. Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiese que la tutelante cumplió con la carga requerida a efectos de analizar el defecto fáctico alegado, lo cierto es que conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, se tiene que el término de caducidad solo se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, en tal sentido, el argumento bajo el cual pretende la parte actora que se tengan en cuenta las providencias proferidas en el marco del proceso de reparación directa a efectos de que se suspenda dicho término no tiene vocación de prosperidad, en la medida que se trata de demandas promovidas en ejercicio de medios de control distintos FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL J / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.3.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03107-01(AC) Actor: GLORIA INÉS ALVARADO FONSECA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA DE DECISIÓN No. 6 – JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO TRANSITORIO ORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA Temas: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, la impugnación presentada por la señora Gloria Inés Alvarado Fonseca contra el fallo del 21 de agosto de 2019 proferido por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que declaró la improcedencia del amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 2 de julio de 2019[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Gloria Inés Alvarado Fonseca, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio Oral del Circuito de Duitama, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del auto proferido el 11 de abril de 2019[2] por la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual se confirmó la decisión de primera instancia dictada el 21 de febrero de 2019[3] por el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio Oral del Circuito Duitama que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de controversias contractuales. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “Honorables Magistrados, por lo expuesto y ante la evidente violación de los Derechos Fundamentales (sic) a mi Representada (sic) del DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA JUSTICIA, consagrados en el (sic) Art. 29, 86 y 229 de la C.N. y el bloque de Constitucionalidad del Art. 4 del C.P.C., en ocasión del trámite y fallo del rechazo de (sic) demanda de controversias contractuales proferidos por el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio Oral del Circuito de Duitama y su confirmación por la Sala 6ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, de la forma más deferente y respetuosa, solicito se tutelen los derechos fundamentales invocados, ordenando la revocación del fallo de rechazo de (sic) demanda y su confirmación en 2ª instancia y en su lugar se ordene al Juzgado Tercero Administrativo Transitorio Oral del Circuito de Duitama proseguir con el trámite y fallo de la demanda de Controversias Contractuales, en pleno acatamiento al debido proceso[4]”. 2.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. A través del contrato de arrendamiento No. 3D0497[5], suscrito el 4 de febrero de 1997, el municipio de Duitama arrendó un local comercial a la señora Gloria Inés Alvarado Fonseca, que fue destinado para el funcionamiento de un negocio denominado “MIS ANTOJOS PAIPANOS”. 5.
El municipio de Duitama inició el proceso de restitución de inmueble, con el fin de obtener la tenencia del mencionado local comercial. Así, mediante las sentencias del 9 de junio de 2009[6] y 16 de junio de 2010[7], proferidas respectivamente por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, declararon terminado el contrato de arrendamiento[8], con fundamento en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 518 del Código de Comercio[9]. 6.
La entrega del inmueble se hizo efectiva el 5 de octubre de 2010[10], tal como consta en el acta de diligencia de lanzamiento suscrita por la Juez Tercera Civil Municipal de Duitama, las partes del proceso y un secretario ad-hoc. 7. Conforme al otro sí del contrato de arrendamiento No. C18M10032004[11], se advierte que, el inmueble no fue utilizado por el propietario para “su propia actividad”, sino que fue entregado en arriendo al señor Luis Velazco Gallo y destinado para el funcionamiento del local comercial denominado “FOTO PRISMA”. 8.
Una vez agotado el requisito de conciliación ante la Procuraduría 67 Judicial para Asuntos Administrativos de Tunja[12], la señora Alvarado Fonseca, por considerar que debían reconocérsele los perjuicios de que trata el artículo 522 del Código de Comercio[13], inicio demanda de reparación directa contra el municipio de Duitama. 9. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito Judicial de Duitama quien a través de sentencia del 20 de febrero de 2015[14], declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda, toda vez que “el daño alegado es el incumplimiento de una obligación derivada de una relación contractual (contrato de arrendamiento)” y, en tal sentido, el medio de control no era el de reparación directa, sino el de controversias contractuales. 10.
Inconforme con la anterior decisión, la señora Alvarado Fonseca la recurrió y, mediante providencia del 26 de octubre de 2017[15], el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió confirmarla. 11. El 29 de enero de 2018[16], la señora Gloria Inés Alvarado Fonseca interpuso, ante la jurisdicción ordinaria, demanda de mayor cuantía contra el municipio de Duitama, con el fin de reclamar los perjuicios previstos en el artículo 522 del Código de Comercio, por lo que, mediante providencia del 11 de julio de 2018[17], el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, sustentando su decisión en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y, en consecuencia, remitió el expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 12.
El Juzgado Tercero Administrativo Transitorio Oral del Circuito de Duitama, avocó conocimiento y, a través de auto del 17 de enero de 2019, inadmitió la demanda y le concedió el término de diez (10) días a la demandante para que “indique el medio de control a través del cual solicita se hagan efectivas las pretensiones de la demanda”. 13.
Una vez subsanada la demanda, el juzgado de instancia a través de auto del 21 de febrero de 2019[18], concluyó que “(…) a pesar que la actora ahora acude en sede de medio de control de controversias contractuales, en procura de obtener la indemnización de los perjuicios causados como resultado del incumplimiento de un deber legal de su co-contratante y que se había ejercido con anterioridad (sic) demanda de reparación directa en búsqueda de la indemnización de los mismos perjuicios, no significa que el término de caducidad del medio de control ahora utilizado se haya interrumpido con la presentación de la demanda de reparación directa” y, en tal sentido, rechazó la demanda de controversias contractuales por caducidad. 13.
Inconforme con el mencionado proveído, la parte actora interpuso recurso de apelación pues, a su juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código General del Proceso, el término de caducidad se suspendió el 12 de diciembre de 2011, esto es, desde la presentación de la demanda de reparación directa. En ese contexto, indicó que la demanda debió admitirse, con base en lo dispuesto por el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011[19], que habilita al juez para adecuar el trámite. 14.
La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 11 de abril de 2019[20], confirmó el rechazo de la demanda de controversias contractuales por haber operado la caducidad del medio de control. Como sustento de ello advirtió que: “ (…) debe precisar la Sala en primera medida, que comparte el análisis realizado por el juez de primera instancia, en punto a sostener que en el presente asunto se configura la caducidad del medio de control de controversias contractuales en tanto la diligencia de lanzamiento realizada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama en el local (sic) propiedad del ente demandado, tuvo lugar el 5 de octubre de 2010 (fl. 45) de manera que los 3 meses a los que alude el artículo 522 del C Co. para que el MUNICIPIO DE DUITAMA destinara el local vencían el 6 de enero de 2011 y en ese sentido, la demanda en ejercicio de la acción contractual podía impetrarse máximo el 7 de marzo de 2013.
No obstante, en esta oportunidad la demanda que concita la atención de la Sala sólo se presentó hasta el 29 de enero de 2018 (fl. 1), es decir, excediendo de manera evidente los dos años fijados por el estatuto contencioso para acudir a la jurisdicción y sin que de manera alguna, la solicitud de conciliación extrajudicial formulada el 4 de octubre de 2011 (fl. 61), permita colegir que la demanda fue formulada en término, pues la suspensión que deriva de tal solicitud inició desde esa calenda y hasta el 17 de noviembre de ese año, fecha en la que se celebró la respectiva audiencia”. 3.
Fundamentos de la vulneración 15. La señora Gloria Inés Alvarado Fonseca sostuvo que el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio Oral del Circuito de Duitama y la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de las providencias del 21 de febrero de 2019 y del 11 de abril del mismo año, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al desconocer que el término de caducidad del medio de control se suspendió con la presentación de la demanda de reparación directa del 12 de diciembre de 2011. 16.
Aun cuando la señora Alvarado Fonseca no precisa los defectos que alega como desconocidos, de la lectura del escrito de tutela se advierte que considera que las mencionadas autoridades judiciales, al momento de proferir sus decisiones, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al incurrir en los defectos fáctico y sustantivo. 17.
Así las cosas, se tiene que el defecto fáctico lo sustentó en que si bien el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio Oral del Circuito de Duitama y la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá “tenían conocimiento que la demanda de reparación directa fue presentada el 12 de diciembre de 2011”, lo cierto es que no habían tenido en cuenta dicho trámite a la hora de contar el término de caducidad del medio de control, motivo por el cual consideró que se vulneraron los derechos fundamentales invocados. 18.
De esa manera, explicó que “no le asistía fundamento legal para haber declarado el rechazo de la demanda de controversias contractuales por caducidad, por cuanto ante la denegación de justicia en virtud del fallo inhibitorio por indebida escogencia de la acción, ya había operado la suspensión de la caducidad del medio de controversias contractuales, desde la presentación de la acción de reparación directa el 12 de diciembre de 2011, hasta el 17 de enero de 2019 cuando profirió su auto inadmisorio exigiendo que se determinara el medio de control de la acción, determinado por el suscrito como el de controversias contractuales, quedando subsanado en derecho la indebida postulación de la acción, que determinó el fallo inhibitorio de la señora Juez Tercera Mixta de Duitama en el proceso de reparación directa con Rdo. 2011-00351”. 19.
Por otro lado, en lo que respecta al defecto sustantivo, indicó que las autoridades judiciales interpretaron de manera errada lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que, a su juicio, el fallo inhibitorio, constituía en su mismo “fundamento legal para que los falladores accionados se abstuvieran de rechazar la demanda y su posterior confirmación, ante el mandato legal del artículo 171 del C.P.A.C.A. vigente desde el 2 de julio de 2012, que les imponía la obligación ineludible de adecuar el trámite de la acción (sic) reparación directa al de controversias contractuales, dado que al momento de la presentación de la demanda el 12 de diciembre de 2011, el anterior C.C.A. no exigía como requisito la determinación del medio de control de las pretensiones demandadas (…)”. 4.
Trámite de la acción de tutela 20. Mediante auto del 9 de julio de 2019[21], el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a los magistrados de la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá y al Juez Tercero Administrativo Transitorio de Duitama, como autoridades judiciales accionadas. 21.
Por otra parte, indicó que “no es necesario vincular al municipio de Duitama, por cuanto las providencias cuestionadas rechazaron la demanda, por caducidad de la acción contractual No. 15238333300320180030401, y, por tanto, no se trabó la relación jurídico procesal con el demandado[22]”. 4.2. Intervenciones 22. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 15 a 18, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.2.1.
Juzgado Tercero Administrativo Transitorio Oral del Circuito de Duitama 23. Mediante escrito radicado el 15 de julio de 2019[23] en la división de correspondencia de esta Corporación, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela y, en tal sentido, indicó que “tanto en los argumentos de la acción de tutela, como también revisado el trámite procesal al que se sujetó el proceso ordinario que reposa en el Juzgado, el suscrito no encontró configurados los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, señalados por la Corte Constitucional (…) de tal suerte que dicha acción resuelta (sic) a todas luces improcedente”. 24.
De esa manera, explicó que no puede alegarse un “eventual defecto fáctico de la decisión judicial”, toda vez que la misma se basó en el estudio del material probatorio allegado con la presentación de la demanda y que, fue tan preciso el análisis de la normatividad y del precedente aplicable al caso que, “el H. Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión de rechazo de la demanda en proveído del pasado 11 de abril del año en curso”. 25.
Igualmente manifestó que, no le asiste razón a la accionante cuando afirma que con ocasión de las providencias del 21 de febrero de 2019 y del 11 de abril del mismo año, se vieron afectados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por cuanto “tanto el suscrito como los integrantes de la Sala de Decisión No. 4 (sic) del Tribunal Administrativo de Boyacá, ilustramos a la parte hoy accionante en la presente tutela, de (sic) cómo se aplica para el caso concreto el término de caducidad del medio de control invocado conforme lo ordena el literal j del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011”. 26.
Aseguró que tampoco puede predicarse la existencia de un defecto sustantivo en la decisión objeto de la acción de tutela y, en esa medida, afirmó que “en este caso se observa que no estamos frente al mencionado defecto ya que la actuación de este Despacho se ciñó a las normas vigentes que rigen la materia sin que se advierta, prima facie, una actuación por fuera del margen de interpretación razonable ni parece contraevidente para el momento en que fueron adoptadas las decisiones censuradas, en donde con claridad se explicaron y respaldaron las razones que llevaron a la adopción de las mismas, en específico el término de oportunidad para demandar en ejercicio del medio de control de controversias contractual (sic), conforme lo indica el artículo 164, numeral 2, literal j de la Ley 1437 de 2011”. 27.
Finalmente, advirtió que no comparte el argumento de la accionante cuando afirma que existió omisión por parte de la Juez Tercera Mixta de Duitama y del Tribunal Administrativo de Boyacá al no haber adecuado la demanda de reparación directa al medio de control de controversias contractuales, comoquiera que la citada demanda se rigió por el Decreto 01 de 1984 y, dicho cuerpo normativo “no facultaba al Juez de conocimiento para que (sic) realizar la adecuación de la acción, como ahora sí lo contempla la normatividad vigente, es decir la Ley 1437 de 2011”. 4.2.2.
Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6 28. Mediante escrito enviado el 15 de julio de 2019[24] al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, se opuso a las pretensiones de la acción de amparo y solicitó que se desestimaran y, en tal sentido, indicó que el Tribunal no se apartó del material probatorio ni de los hechos objeto de la Litis, por lo que se advierte que su conducta se ciñó a aplicar la “normativa y jurisprudencia prevista para el caso sub lite y a la realidad fáctica y probatoria”. 29.
Así las cosas, explicó que la providencia que confirmó el rechazo de la demanda por caducidad no vulneró los derechos fundamentales de la señora Alvarado Fonseca, fundamentando su posición en los siguientes términos: “(i) los hechos acreditados dentro del proceso, respecto de los cuales se hizo mención en el auto proferido por ésta instancia el 12 de abril de 2019, (ii) las normas que en tratándose de la caducidad del medio de control de controversias contractuales resultaban aplicables al asunto, (iii) el análisis y la postura sobre la procedencia del medio de control de controversias contractuales se decantó dentro de la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa radicado con el No. 2011-51-01, escenario procesal en el que se confirmó la decisión emitida por el juez de primera instancia en la que se declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción y se inhibió para conocer de la demanda y (iv) la aplicación de las reglas de caducidad, conforme al caso concreto”. 5.
Fallo impugnado 30. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, dictó sentencia el 21 de agosto de 2019[25], en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Alvarado Fonseca por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Lo anterior por las razones que a continuación se sintetizan. 31. Indicó que en la demanda de tutela, la parte actora reiteró los argumentos que ya había expuesto en el recurso de apelación que interpuso contra la providencia del 21 de febrero de 2019, que rechazó la demanda de controversias contractuales interpuesta contra el municipio de Duitama y, de esa manera, afirmó que lo que pretende la accionante es “revivir la discusión jurídica respecto de la supuesta suspensión del término de caducidad que ya fue resuelta por la autoridad judicial demandada, tal y como pueden constatarse en la sentencia objeto de tutela”. 32.
De esa manera, explicó que aun cuando el objetivo de la tutela sea la protección de los derechos fundamentales, “el interesado está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción, es decir, de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad”. 33.
Por todo lo anterior, insistió que la tutela no puede tenerse como un mecanismo de protección que sustituya o reemplace los medios ordinarios, por lo que, no puede pretenderse con ella la misma finalidad que con los otros medios legales puede lograrse eficazmente, pues “el uso desbordado e irrazonable de la tutela, en vez de fortalecerla, la debilita”. 6.
Impugnación 34. Por medio de escrito radicado el 29 de agosto de 2019[26] en la oficina de correspondencia de esta Corporación, la parte actora impugnó el proveído de primera instancia. En dicho escrito, se observa que la señora Alvarado Fonseca reitera in extenso los argumentos expuestos en la tutela. 35. En efecto, indicó que el objeto que persigue con la acción de tutela es “poner en evidencia que los juzgadores en su trámite de rechazo de demanda y su confirmación, violaron el debido proceso y le denegaron a mi poderdante su acceso a la justicia, porque no tuvieron en cuanta (sic) conforme a los hechos de la demanda, que esta venía precedida de un fallo inhibitorio proferido el 20 de febrero de 2015”. 36.
Así las cosas, manifestó que dicho fallo inhibitorio constituye el fundamento legal para que los falladores accionados “se abstuvieran de rechazar la demanda y su posterior confirmación” y, en ese sentido, señaló que conforme a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, tenían la obligación de adecuar el trámite de la acción de reparación directa al de controversias contractuales, toda vez que “al momento de la presentación de la demanda el 12 de diciembre de 2011, el anterior C.C.A. no exigía como requisito la determinación del medio de control de las pretensiones demandadas, en consecuencia frente a este fallo inhibitorio, no se podía predicar la fuerza y el valor de la cosa juzgada”. 37.
De esa manera, adujo que no le asiste razón a las autoridades judiciales accionadas al declarar la caducidad del medio de control pues, a su juicio, “ante la denegación de justicia en virtud del fallo inhibitorio por indebida escogencia de la acción, ya había operado la suspensión de la caducidad del medio de controversias contractuales, desde la presentación de la acción de reparación directa el 12 de diciembre de 2011 hasta el 17 de enero de 2019”. 38.
Con base en los mencionados argumentos, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada y, en consecuencia, se tutelen los derechos fundamentales invocados. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 39. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 21 de agosto de 2019, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[27], y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico 40. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la tutela contra providencia judicial? 41. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, se resolverá: • ¿Vulneró la autoridad judicial los derechos fundamentales invocados en la tutela, por incurrir en los defectos fáctico y sustantivo alegados? 42.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades del defecto sustantivo; (iv) del defecto fáctico; y (v) análisis del caso concreto. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 43. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012[28] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[29] 44.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[30]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 45.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[31], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[32], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela era un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 46.
A partir de esa decisión, quedó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 47.
Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[33] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. 48.
Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iii) inmediatez. 49.
Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección[34] se resumen, de manera general, de la siguiente manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente. 50.
De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado:(i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales[35]. 4.
Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 4.1. Relevancia constitucional 51. En primera instancia, la Sección Cuarta de esta Corporación, luego de analizar el escrito de tutela, declaró la improcedencia de la acción constitucional toda vez que, a su juicio, no superaba el requisito de relevancia constitucional y, en ese sentido, indicó que “la acción de tutela es un mecanismo de protección que no sustituye ni reemplaza los demás medios ordinarios”. 52.
No obstante lo anterior, en el presente caso la Sala entiende superado este requisito, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria que justifica la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, se advierte que ésta solicita, entre otros, la garantía de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso que considera vulnerados con la providencia mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de controversias contractuales. 53.
En consecuencia, el caso se debe analizar desde una perspectiva de protección del contenido constitucionalmente vinculante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales tienen ese rango, al tenor de lo dispuesto en los artículos 29 y 229 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 54.
Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez constitucional, quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, como garante de la dignidad humana. 55.
La conclusión anterior deviene de la consideración de que el asunto es de relevancia constitucional cuando resulta necesario verificar si subsiste la violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección. 56. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 57.
Al estar superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, corresponde a la Sala estudiar el fondo del asunto. 4.2. Tutela contra tutela 58. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia cuestionada fue proferida dentro del trámite del medio de control de controversias contractuales, instaurado por la señora Gloria Inés Alvarado Fonseca en contra del municipio de Duitama, al que se le asignó el radicado Nº 1532383333-2018-00304-00. 5.3.
Inmediatez 59. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la providencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6, fue dictada el 11 de abril de 2019, mientras que la acción de tutela fue radicada el 2 de julio de 2019, lo que implica un ejercicio oportuno de la acción constitucional. 60.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[36], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[37] para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 4.4.
Subsidiariedad 61. En consideración a la subsidiariedad, la Sala encuentra superado este requisito por tratarse de una providencia que resolvió el recurso de apelación elevado por la tutelante, por lo que es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 62. Así mismo, frente a los argumentos de la parte actora, se advierte que no le aplican los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, pues los motivos que los sustentan no encuadran en los requisitos y causales que hacen procedente los recursos extraordinarios mencionados. 5.
De las generalidades del defecto sustantivo 63. La Corte Constitucional[38], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[39]. 64.
Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[40] o porque ha sido derogada[41], es inexistente[42], inexequible[43] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[44]. b) No se hace una interpretación razonable de la norma[45]. c) La disposición aplicada es regresiva[46] o contraria a la Constitución[47]. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[48]. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[49]. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 65.
Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 6. Del defecto fáctico 66. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[50] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 67.
Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.
Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante para|probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |identificar la |fallador ordinario.
En este punto, se requiere | |veracidad de los |que de forma específica, se concrete en el | |hechos alegados |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |por las partes |oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | | |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de las|fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |pruebas aportadas|arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.
Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento en|instancia decide el asunto con base en pruebas | |pruebas obtenidas|que no observaron los requisitos legales para su| |con violación del|producción o introducción al proceso.
Así las | |debido proceso |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | | |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | 68.
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 69. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 70.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 7. Análisis del caso en concreto 7.1.
Defecto sustantivo 71. La señora Alvarado Fonseca alega una indebida interpretación y aplicación del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, que dispone que el juez tramitará la demanda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En su sentir, el término de caducidad del medio de control se suspendió desde la presentación de la demanda de reparación directa, esto es, el 12 de diciembre de 2011, hasta el 17 de enero de 2019, fecha en la cual el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio Oral del Circuito de Duitama inadmitió la demanda, con el fin de que la parte actora indicara “el medio de control a través del cual solicita se hagan efectivas las pretensiones de la demanda”. 72.
Así las cosas, se observa que la accionante considera que a efectos de contar la caducidad del medio de control de controversias contractuales, las autoridades judiciales accionadas debían fundar su decisión en lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, de esta manera debió tener en consideración la fecha de presentación de la demanda de reparación directa radicada el 12 de diciembre de 2011. 73.
No obstante lo anterior, la Sala advierte que lo pretendido por la accionante se enmarcaba en el medio de control de controversias contractuales, por lo que la norma aplicable para efectos del conteo de la caducidad era el literal j) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y no el artículo 171 ejusdem. 74. Conforme a lo anterior, se tiene que para la fecha en que fue presentada la demanda de controversias contractuales, esto es, el 29 de enero de 2018, el término de 2 años fijado por el literal j) del numeral 2º del artículo 164 ibídem, se encontraba evidentemente vencido, por cuanto la entrega del inmueble se hizo efectiva el 5 de octubre de 2010, en ese sentido, la demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales podía interponerse hasta el 7 de marzo de 2013, teniendo en cuenta los 3 meses a que se refiere el artículo 522 del Código de Comercio. 75.
En esos términos, se advierte que no le asiste razón a la señora Gloria Inés Alvarado Fonseca cuando manifiesta que el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio Oral del Circuito de Duitama y la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, interpretaron de manera errada el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que, conforme al anterior planteamiento, quedó demostrado que las mencionadas autoridades aplicaron el artículo que fija los parámetros para contar el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, esto es, el literal j) del numeral 2º del artículo 164 ibídem, ya que fue la misma actora quien señaló el medio de control lo que hizo procedente la aplicación de la norma utilizada por las autoridades judiciales cuestionadas. 76.
En ese orden de ideas, se advierte que la providencia por la que se declaró inhibido el juez, frente a la cual indica la accionante que conforme al artículo 171 ibídem debió adecuarse el medio de control de reparación directa al de controversias contractuales no forma parte de la controversia, en ese sentido, la Sala observa que el defecto sustantivo alegado por la parte actora no se configuró. 7.2.
Defecto fáctico 77. A juicio de la parte actora, hubo una clara violación al debido proceso por parte la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio Oral del Circuito de Duitama al rechazar la demanda y, para el efecto, señaló que los juzgadores de instancia, “no tuvieron en cuanta (sic) conforme a los hechos de la demanda, que esta venía precedida de un fallo inhibitorio proferido el 20 de febrero de 2015 por la Señora Juez Tercero Mixto de Descongestión de Duitama, en la acción de reparación directa con Rdo.
No 2011 00351, presentada el 12 de diciembre de 2011 entre las mismas partes, los mismos hechos y las mismas pretensiones (…)”. 78. En ese sentido, aseguró que “(…) no le asistía fundamento legal para haber declarado el rechazo de la demanda de Controversias Contractuales por caducidad, por cuanto ante la denegación de justicia en virtud del fallo inhibitorio por indebida escogencia de la acción, ya había operado la suspensión de la caducidad del medio de Controversias Contractuales, desde la presentación de la acción de reparación directa el 12 de diciembre de 2011, hasta el 17 de enero de 2019 cuando profirió su auto inadmisorio exigiendo que se determinara el medio de control de la acción (…)”. 79.
Sobre el punto, se advierte que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa requerida para estudiar el defecto fáctico planteado, pues si bien hace referencia a las providencias proferidas en un proceso de reparación directa anterior, lo cierto es que dichos documentos no constituyen prueba dentro del proceso de controversias contractuales.
Por lo anterior, tampoco se configura el defecto fáctico alegado. 80. Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiese que la tutelante cumplió con la carga requerida a efectos de analizar el defecto fáctico alegado, lo cierto es que conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, se tiene que el término de caducidad solo se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, en tal sentido, el argumento bajo el cual pretende la parte actora que se tengan en cuenta las providencias proferidas en el marco del proceso de reparación directa a efectos de que se suspenda dicho término no tiene vocación de prosperidad, en la medida que se trata de demandas promovidas en ejercicio de medios de control distintos. 8.
Conclusión 81. Esta Sección considera que los defectos alegados no se encuentran acreditados razón por la cual se revocará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de la parte actora. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, I. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 21 de agosto de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción para, en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de la señora Gloria Inés Alvarado Fonseca, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Devuélvase al despacho de origen el expediente remitido en calidad de préstamo. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folios 1 al 11 del expediente de tutela. [2] Folios 107 a 112 del expediente anexo. [3] Folios 101 a 105 del expediente anexo. [4] Folio 11 del expediente de tutela. [5] Folios 12 al 15 del expediente en préstamo. [6] Folios 19 a 30 del expediente en préstamo. [7] Folios 31 a 44 del expediente. [8] La parte demandante solicitó como causal de terminación del contrato de arrendamiento la necesidad del propietario del inmueble para su propia actividad. [9] “ARTÍCULO 518. <DERECHO DE RENOVACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO>.
El empresario que a título de arrendamiento haya ocupado no menos de dos años consecutivos un inmueble con un mismo establecimiento de comercio, tendrá derecho a la renovación del contrato al vencimiento del mismo, salvo en los siguientes casos: (…) 2) Cuando el propietario necesite los inmuebles para su propia habitación o para un establecimiento suyo destinado a una empresa sustancialmente distinta de la que tuviere el arrendatario (…)”. [10] Folios 45 y 46 del expediente en préstamo. [11] Folios 48 a 50 del expediente en préstamo. [12] Folios 57 a 69 del expediente en préstamo. [13] “ARTÍCULO 522. <CASOS DE INDEMNIZACIÓN DEL ARRENDATARIO>.
Si el propietario no da a los locales el destino indicado o no da principio a las obras dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la entrega, deberá indemnizar al arrendatario los perjuicios causados, según estimación de peritos (…)”. [14] Folios 77 a 82 del expediente en préstamo. [15] Folios 83 a 89 del expediente en préstamo. [16] CD que obra a folio 105 del expediente en préstamo. [17] Folios 151 a 159 del expediente en préstamo. [18] Folios 101 a 105 del expediente anexo. [19]“ARTÍCULO 171.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada (…)”. [20] Folios 107 a 112 del expediente anexo. [21] Folio 14 del expediente de tutela. [22] La Sala se encuentra de acuerdo con la decisión de no vincular como tercero con interés al municipio de Duitama, toda vez que al ser rechazada por caducidad la demanda, se advierte que la misma no fue admitida y, en tal sentido, no se alcanzó a trabar la litis con respecto al mencionado ente territorial.
En igual sentido se pronunció la Sala en la sentencia identificada con el radicado No. 2019-02770-00, proferida el 18 de julio de 2019. Demandante: Patricia Elena Castañeda Ruiz. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad. [23] Folios 24 a 26 del expediente de tutela. [24] Folios 28 a 30 del expediente de tutela. [25] Folios 32 a 36 del expediente de tutela. [26] Folios 40 a 43 del expediente de tutela.
Notificado a las partes en la misma fecha. [27] Modificado por el Decreto 1983 de 2017. [28] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. [29] El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. [30] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). [31] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [32] M.P. Jaime Córdoba Triviño. [33] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [34] Sentencia del 7 de diciembre de 2016, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01. [35] Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo. [36] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [37] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. [38] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.
M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [39] Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [40] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [41] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [42] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería. [43] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [44] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [45] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [46] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [47] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [48] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [49] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas. [50] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01,