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11001-03-15-000-2019-02972-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-10-10

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales, Dian·Demandado: Consejo De Estado, Sección Primera

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DE LA NORMA – Inexistencia / COMPETENCIA DE LA DIAN PARA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA - No se desconoció / NATURALEZA CLASIFICACIÓN O CARACTERIZACIÓN DE PRODUCTO - Corresponde al INVIMA / CERTIFICACIONES Y REGISTROS EXPEDIDOS POR EL INVIMA - Constituyen elementos probatorios con relevancia y credibilidad para tener en cuenta en la clasificación arancelaria / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCANCÍA – Nutrivent corresponde a un medicamento / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala encuentra que en la sentencia de 14 de febrero de 2019, la Sección Primera de esta Corporación, previo a solucionar el problema jurídico, mencionó la línea jurisprudencial uniforme de esa Sala sobre la competencia de la DIAN para la clasificación arancelaria y la relevancia de los conceptos emitidos por el INVIMA (…) Al respecto, la Sala observa que la autoridad judicial accionada citó diferentes sentencias de esa Sección en las que se declaró la nulidad de actos administrativos en los cuales la DIAN clasificó productos con la partida arancelaria de bebidas no alcohólicas, pero con base en el material probatorio allegado se determinó que debieron clasificarse como medicamentos.

Así, contrario a lo manifestado por la parte demandante, el Consejo de Estado, Sección Primera, analizó la competencia de las dos entidades determinando que aunque la clasificación arancelaria sea expedida por la DIAN, los registros y los conceptos emitidos por el INVIMA son relevantes, tienen credibilidad y constituyen un elemento probatorio de gran importancia, en tanto es la autoridad encargada de determinar la naturaleza de los productos que se encuentran sometidos a su control y vigilancia. Por consiguiente, la decisión acusada se apoyó en los Decretos 1071 de 1999 y 1290 de 1994, pues con base en esa normativa y la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado aplicable al caso, efectuó el estudio de la legalidad de la Resolución Nº 14854 de 12 de diciembre de 2006 y arribó a la conclusión de que ese acto administrativo debía anularse, decisión que se dictó en el marco de su autonomía judicial, lo que para la Sala es razonable.

(…)Entonces, del estudio conjunto del Decreto 4431 de 2004 (capítulo 22 y 30), de la jurisprudencia aplicable emanada de la autoridad judicial demandada y de los documentos oportunamente aportados, concluyó que Nutrivent “es un producto que debe clasificarse en la partida 30.04 del Arancel de Aduanas, debido a que corresponde a un medicamento constituido por productos mezclados, preparado para uso terapéutico o profiláctico.

A lo que agregó, que la DIAN no allegó ninguna prueba que pusiera al descubierto científica y técnicamente que el producto en cuestión no era un medicamento. Así las cosas, observa la Sala que el razonamiento de la Sección Primera del Consejo de Estado no es desproporcionado o arbitrario, en tanto no desconoció la competencia de la DIAN para la clasificación arancelaria del producto Nutrivent, y apoyó su decisión en el concepto emitido por el INVIMA, decisión que se dictó en el marco de la autonomía judicial, razón por la cual no se configura el defecto sustantivo alegado.

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / ACCIÓN DE TUTELA – No es una instancia adicional del proceso ordinario [E]s claro que la autoridad judicial accionada estudió los documentos aportados al proceso, y con base en ellos sustentó de forma suficiente que el producto Nutrivent debía ser clasificado con la partida arancelaria 30.04, en tanto era un medicamento, pues los documentos y los testimonios recaudados dieron cuenta de que el mencionado producto es un fármaco que contiene una fórmula para nutrición constituido por productos mezclados, preparado para uso terapéutico o profiláctico.

Además, como lo mencionó la Sección Primera de esta Corporación, de la lectura del expediente se evidencia que la DIAN no allegó ninguna prueba que comprobara científica y técnicamente que el mencionado producto no fuera un medicamento, motivo por el cual frente a la ausencia de pruebas no podía llegarse a una conclusión diferente. Ahora bien, la entidad accionante pretende que se tenga en cuenta la Resolución Nº 2016022692 de 17 de junio de 2016, mediante la cual el INVIMA autorizó la reclasificación del producto Nutrivent a la categoría de alimento, quedando identificado como “ALIMENTO LIQUIDO PARA USOS NUTRICIONALES ESPECIAL, CON PROTEÍNAS LÁCTEAS PARA EL MANEJO NUTRICIONAL DE PERSONAS CON ENFERMEDADES PULMONARES NOMBRE DE FANTASÍA NUTRE PULMONARY”.

No obstante, la Sala advierte que este documento no fue aportado al trámite ordinario, por lo que resultaba imposible que la autoridad judicial accionada tuviera conocimiento del mismo y hubiera realizado su valoración, a lo que se agrega que la DIAN no hizo mención de dicha resolución, ni manifestó que el INVIMA hubiera llamado a revisión de oficio el producto Nutrivent.

Por lo anterior, la valoración de nuevas pruebas implica que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional del proceso judicial, lo que no sólo le resta eficacia a la acción, sino que desconocería los principios del juez natural y de la autonomía judicial NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del Consejero Julio Roberto Piza Rodríguez y aclaración de voto del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sin medio magnético a la fecha (22/10/2019) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02972-00(AC) Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Defectos sustantivo y fáctico. Clasificación arancelaria. Niega las pretensiones SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, contra el Consejo de Estado, Sección Primera, en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso y a los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados con la providencia de única instancia de 14 de febrero de 2019, en la que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos relatados por la parte actora Mediante la Ley 8 de 1973, el Congreso de la República aprobó el Acuerdo de Cartagena por medio del cual Colombia hace parte de la Comunidad Andina y por medio de la Decisión Nº 249 se aprobó la nomenclatura Arancelaria Común de los países miembros, basada en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancía, la cual debe aplicar a la universalidad de productos objeto de comercio nacional.

Agregó que el Arancel vigente en el país para la época de los hechos era el contenido en el Decreto 4431 de 2004. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA, autorizó a Laboratorios Baxter S.A. como importador y comercializador del producto Nutrivent, otorgándole el registro sanitario Nº M-000660 y calificándolo como medicamento para venta sin fórmula médica.

El 28 de agosto de 2006, el señor Pedro Enrique Sarmiento Pérez solicitó a la DIAN la clasificación arancelaria del mencionado producto. A través de Resolución Nº 14854 de 12 de diciembre de 2006, la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN clasificó a Nutrivent por la subpartida 22.02.90.00.00 del Arancel de Aduanas, como una preparación alimenticia, sabor a vainilla, compuesta por proteínas en forma de bebida no alcohólica.

El 29 de marzo de 2007, el señor Pedro Enrique Sarmiento Pérez acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que pidió la nulidad de la Resolución Nº 14854 de 12 de diciembre de 2006. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declarara que Nutrivent es un medicamento de la partida arancelaria 30.04 por lo que estaría sujeto al tratamiento fiscal del impuesto sobre las ventas (IVA) y al gravamen arancelario correspondiente a esa clase de productos.

El proceso le correspondió por reparto al Consejo de Estado, Sección Primera, quien en sentencia de única instancia de 14 de febrero de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, en tanto declaró la nulidad de la Resolución Nº 14854 de 12 de diciembre de 2006 y, en consecuencia, dispuso que el producto Nutrivent debía ser clasificado en la partida arancelaria 30.04, es decir, como medicamento.

Lo anterior, por cuanto consideró que la DIAN interpretó indebidamente las normas relativas a la clasificación arancelaria, dado que contravino lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 4431 de 2004, norma vigente para el momento de la expedición de la resolución acusada. 2. Fundamentos de la acción La DIAN afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso y los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, al incurrir en los defectos sustantivo y fáctico, los cuales sustentó así: Defecto sustantivo: consideró que la sentencia del 14 de febrero de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, contraría el ordenamiento aduanero vigente y desconoce el Decreto Ley 1071 de 1999 y el Decreto 1290 de 1994, normas que establecen la naturaleza y delimitan las funciones asignadas a la DIAN y al INVIMA.

Aseguró que se declaró la nulidad de la Resolución Nº 14854 de 12 de diciembre de 2006, teniendo en cuenta únicamente el hecho de que el INVIMA había clasificado el producto como medicamento otorgando el registro sanitario M-000660, sin que entrara a esgrimir otro argumento para adoptar la decisión. Citó los artículos 24 del Decreto 1265 de 1999 y 236 del Decreto 2685 de 1999, para indicar que el competente para establecer la clasificación arancelaria de un producto es la DIAN, por lo que insistió que la decisión de dejar sin efecto el acto administrativo demandado no puede ser sustentada en una clasificación que otorgue una entidad diferente.

Manifestó que los jueces dentro de sus competencias cuentan con autonomía e independencia y en sus providencias gozan de potestad para valorar las pruebas allegadas al proceso, pero afirmó que no tienen facultades para decidir “arbitrariamente los asuntos puestos a su consideración, con desconocimiento de la obligación del Estado Colombiano de respetar y acatar los Tratados internacionales y de las competencias asignadas por el legislador a cada una de las entidades, ya que la libertad que tienen está sujeta a la Constitución, a la ley y a los tratados internacionales”.

Por último, señaló que el INVIMA cumple funciones de vigilancia y control sanitario de alimentos y medicamentos y no de clasificación arancelaria por lo que reiteró que se desconoció la clasificación que la DIAN hizo del producto Nutrivent, de acuerdo a sus características, la cual no fue desvirtuada por el demandante. Defecto fáctico: estimó que la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta únicamente los conceptos de médicos y nutricionistas allegados para el registro de Nutrivent, en los cuales se indicó que esa clase de productos, por su contenido, constituyen un importante aporte nutricional pero no determinan que sea un medicamento para curar, aliviar o prevenir enfermedades o dolencias.

Argumentó que lo anterior se encuentra respaldado en el hecho de que el INVIMA en el año 2012, llamó a revisión de oficio algunos productos entre los cuales se encuentra Nutrivent, en donde señaló: "CONCEPTO: Revisada la documentación allegada, la sala especializada de Medicamentos y Productos Biológicos y la Sala especializada de Alimentos y Bebidas Alcohólicas de la Comisión Revisora, recomiendan llamar a revisión de oficio a todos los productos de soporte nutricional con formulaciones, indicaciones y usos similares, que cuenten actualmente con registro sanitario de medicamentos, con el fin de evaluar su reclasificación como alimentos de régimen especial.

Así mismo, las Salas aclaran que todos aquellos productos destinados a ser administrados por vía enteral (oral o sonda), incluyendo los destinados a pacientes con patologías específicas, deben ser considerados como alimentos de régimen especial, puesto que el objetivo final de estos es proveer o complementar la dieta”[1]. Así mismo, afirmó que mediante Resolución Nº 2016022692 de 17 de junio de 2016, el INVIMA autorizó la reclasificación del producto Nutrivent a la categoría de alimento, quedando identificado como “ALIMENTO LIQUIDO PARA USOS NUTRICIONALES ESPECIAL, CON PROTEÍNAS LÁCTEAS PARA EL MANEJO NUTRICIONAL DE PERSONAS CON ENFERMEDADES PULMONARES NOMBRE DE FANTASÍA NUTRE PULMONARY”[2].

Agregó que esa prueba no fue valorada por el Consejo de Estado, lo que a su juicio, es una grave deficiencia probatoria. Adicionalmente, para sustentar los referidos defectos hizo referencia a las atribuciones asignadas por el legislador a la DIAN y al INVIMA, para concluir que el registro sanitario tiene por objeto avalar un producto alimenticio, farmacéutico, insecticida o plaguicida como idóneo para el consumo o uso humano o animal, mientras que la clasificación arancelaria tiene como fin identificar el arancel que recae sobre los productos clasificados para establecer los derechos de aduana que el usuario debe pagar pacíficamente.

Al respecto, se apoyó en la sentencia de 6 de agosto de 2015[3], en la que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, señaló que “la clasificación de un producto por parte del INVIMA no determina su clasificación arancelaria, porque el INVIMA cumple con funciones relacionadas con la salud pública mientras que la DIAN le compete, entre otras, la administración de los derechos aduaneros y la gestión aduanera (…).

En Consecuencia la DIAN es la competente para definir la clasificación arancelaria de un producto, por tener competencia sobre el control aduanero no el INVIMA que, se insiste, tiene funciones relacionadas con la salubridad pública. Por lo tanto, no existen competencias comunes entre estas dos entidades”. Hizo referencia a las reglas generales para la interpretación del sistema armonizado acogido por la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado[4], para indicar luego el procedimiento seguido con el fin de establecer la clasificación de la subpartida arancelaria del producto Nutrivent, para lo cual, precisó, no es necesario el concepto -no arancelario- de otras entidades u organismos públicos que analizan el producto con base en normas y criterio diferentes y ajenos al arancelario.

Mencionó que el artículo 424 del Estatuto Tributario dispone que se debe acudir a la clasificación arancelaria para determinar si el producto está dentro de las partidas seleccionadas como excluidas del impuesto sobre las ventas (IVA), en lo que reiteró, no tiene incidencia alguna la competencia asignada al INVIMA para otorgar los registros sanitarios.

Expuso que de la lectura del acto administrativo Nº 2016026128 de 12 de junio de 2016, se evidencia que la composición y principios activos de Nutrivent son los mismos desde el año 2005, por lo que al contener grasa, proteínas, carbohidratos, vitaminas, aminoácidos, minerales y saborizantes, presentado en forma líquida para ser suministrado por vía oral o por sonda, debe ser considerado arancelariamente como una preparación alimenticia, clasificada en la subpartida 2202.90.00.00.

En su entender, es evidente el defecto sustantivo y fáctico en el que se incurrió, pues se anuló la Resolución Nº 14854 de 12 de diciembre de 2006 con fundamento en una clasificación realizada por el INVIMA y los conceptos médicos que la sustentaban, desconociendo (i) la competencia de la DIAN para la clasificación arancelaria y (ii) el procedimiento y fundamento del acto demandado.

Por lo demás, ilustró la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial indicando que (i) el asunto es de relevancia constitucional, en tanto el Consejo de Estado, Sección Primera, anuló el acto demandado con fundamento en una calificación de la mercancía realizada por el INVIMA, quien a su juicio, no es la entidad competente para hacer clasificaciones arancelarias;

(ii) se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial dado que la sentencia acusada es de única instancia; (iii) cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que presentó el amparo constitucional oportunamente; (iv) expuso que se ponen en peligro las finanzas públicas al ordenar clasificar el producto Nutrivent como medicamento sin reunir las características y contar con un análisis arancelario que lo clasifique en esa subparitda y (v) la decisión no corresponde a un proceso de tutela. 3.

Pretensiones La entidad accionante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO SOLICITO se sirva TUTELAR los derechos fundamentales de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y debido proceso previstos en los artículos 29 y 83 de la Constitución Política de Colombia, vulnerados a la DIAN dentro del proceso Nª 11001032400020070012600, por la emisión de la providencia de única instancia calendada el 14 de febrero de 2019.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión tomada el 14 de febrero de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso 11001032400020070012600 instaurado por Pedro Sarmiento en contra de la DIAN.

TERCERO: ORDENAR a la Sección Primera del Consejo de Estado que en un término perentorio proceda a proferir un nuevo fallo con fundamento en la Constitución Política y en la Ley, en el cual se reconozca que la autoridad para clasificar arancelariamente la mercancía de procedencia extranjera es la DIAN y que en el presente caso aplicó correctamente lo previsto en el Arancel de Aduanas para realizar la clasificación arancelaria que fuere anulada.

CUARTO: SÍRVASE Honorable Magistrado reconocerme personería jurídica para actuar como apoderada judicial de la UAE DIAN de conformidad con el memorial poder que adjunto a este escrito”[5]. 4. Pruebas relevantes Se allegó en calidad de préstamo, el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado Nº 11001-0324-000-2007-00126-00, actor: Pedro Enrique Sarmiento Pérez. 5.

Trámite procesal Por auto de 2 de julio de 2019, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al señor Pedro Enrique Sarmiento Pérez como tercero con interés y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[6]. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 66815, 66816 y 6817 todos del 4 de julio, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión. Como quiera que la notificación librada al señor Pedro Enrique Sarmiento Pérez, como tercero con interés, fue devuelta por la oficina de correos con anotación “DIRECCIÓN ERRADA”, mediante auto de 9 de septiembre de 2019, se dispuso oficiar a la dirección del apoderado judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

La Secretaría General de esta Corporación libró el oficio Nº MAV-4940 de 12 de septiembre de 2019, el cual fue recibido por el destinatario. De igual modo, se fijó un aviso en la Secretaría General, por medio del cual se entiende surtida la notificación de la providencia de vinculación, aviso que se publicó, igualmente, en la página web del Consejo de Estado y se dispuso su fijación en un lugar visible. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Primera En escrito radicado el 5 de julio de 2019, ante la Secretaria General del Consejo de Estado, el magistrado ponente solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que la sentencia de 14 de febrero de 2019 no incurrió en los defectos alegados. Así mismo, indicó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.

Ilustró el requisito de relevancia constitucional e indicó que la solicitud de amparo no satisface dicho requisito porque los derechos invocados por la DIAN (buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica), no tienen el carácter de derechos constitucionales fundamentales y, además, porque no se vulneró de ninguna forma el núcleo esencial de la garantía iusfundamental al debido proceso.

Aseveró que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se tramitó ante el juez competente, que los sujetos procesales que intervinieron ejercieron su derecho de defensa, que se practicaron las pruebas solicitadas y decretadas, que se garantizó el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones surtidas, se agotaron las distintas etapas procesales y la decisión se fundamentó en derecho, por lo que, en su concepto, no se vulneró el debido proceso.

Explicó en qué consiste la configuración del defecto sustantivo y precisó que en la decisión objeto de reproche constitucional se aplicó debidamente el Decreto 4431 de 2004, “por el cual se establece el Arancel de Aduanas y se adoptan otras disposiciones”, normativa que rige en relación con la legalidad de la resolución por la cual se clasificó arancelariamente el producto Nutrivent.

Agregó que tuvo en cuenta los documentos provenientes del INVIMA referidos a la caracterización del producto, sin que se desconocieran las competencias legales de la DIAN. Indicó que no incurrió en el mencionado defecto, toda vez que la decisión se profirió conforme a la línea jurisprudencial uniforme y reiterada de la Sección Primera en distintas sentencias dictadas en las que se discute la legalidad de actos administrativos de clasificación arancelaria de productos expedidos por la DIAN.

Aseguró que en el caso concreto se refirió a la norma aplicable y valoró las pruebas obrantes en el proceso, entre ellas, las comunicaciones de la Asociación Colombiana de Nutrición Clínica, de la Junta Nacional de la Asociación Colombiana de Dietistas y Nutricionistas y de la Fundación Santa Fe de Bogotá, las cuales coincidieron en señalar que el producto Nutrivent corresponde a un medicamento constituido por productos mezclados, preparado para uso terapéutico o profiláctico, así como también analizó conjuntamente la comunicación del INVIMA en la que señala que el mencionado producto es clasificado como medicamento conforme al registro sanitario otorgado por dicha entidad (INVIMA M-000660), para concluir que Nutrivent “debe clasificarse en la partida 30.04 de Arancel de Aduana, debido a que corresponde a un medicamento constituido por productos mezclados, preparado para uso terapéutico o profiláctico”.

En relación con el defecto factico aseveró que no es cierto que la sentencia se haya sustentado únicamente en los conceptos referidos, toda vez que tuvo en cuenta, además de la comunicación del INVIMA acerca de que el producto Nutrivent es clasificado como medicamento conforme al registro sanitario otorgado, documentos que de acuerdo con el criterio unificado y reiterado de la Sección Primera del Consejo de Estado, son pertinentes en los procesos en los que se decide sobre clasificación arancelaria de una mercancía. Por último, afirmó que la prueba que menciona la DIAN como desconocida, se refiere a hechos posteriores a la oportunidad probatoria, por lo que no fue allegado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el cual aclaró que el hecho de no tener en cuenta un documento que no fue aportado oportunamente, no se puede concluir que se haya incurrido en defecto fáctico. 6.2.

Respuesta de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Por intermedio de la jefe de la asesora jurídica, la entidad indicó que no ha ejercido ninguna acción u omisión para la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la DIAN, por lo que consideró que existe falta de legitimación por pasiva. Señaló que las pretensiones de la parte actora están dirigidas al Consejo de Estado, Sección Primera, con el fin de que se tutelen los derechos fundamentales de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y debido proceso, por lo que de conformidad con el artículo 610 del Código General del Proceso, la Agencia interviene en procesos judiciales contra entidades del orden nacional de manera facultativa y atendiendo unos criterios de intervención fijados por el Consejo Directivo de la entidad, por lo que insistió que no tiene la condición sustancial de parte en los procesos que se adelanten contra entidades de orden nacional.

Finalmente, insistió que el amparo constitucional escapa completamente de su ámbito de competencia, por lo que solicitó que se desvinculara y, en consecuencia, se comunique la decisión para los fines pertinentes. 6.3. El señor Pedro Enrique Sarmiento Pérez, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico La Sala debe establecer si en el presente caso el Consejo de Estado, Sección Primera, vulneró el derecho fundamental al debido proceso y los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, con la decisión de declarar la nulidad de la Resolución Nº 14854 de 12 de diciembre de 2006, expedida por la DIAN y disponer que el producto denominado “Nutrivent”, fuera clasificado en la partida arancelaria 30.04, como medicamento. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[7] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[8], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[9], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[10], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[11]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[12];

(ii) Defecto procedimental absoluto[13]; (iii) Defecto fáctico[14]; (iv) Defecto material o sustantivo[15]; (v) Error inducido[16]; (vi) Decisión sin motivación[17]; (vii) Desconocimiento del precedente[18] y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[19] y de la Corte Constitucional[20]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia El caso bajo estudio, ha superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia constitucional en la medida en que debe decidirse si con la providencia de única instancia dictada el 14 de febrero de 2019, por el Consejo de Estado, Sección Primera, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, así como los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica cuya protección se invocan;

(ii) el proveído atacado se dictó en un proceso de única instancia, por lo que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial, razón por la cual acude a la acción de amparo; (iii) la decisión atacada se dictó el 14 de febrero de 2019, y se notificó mediante correo electrónico el 5 de marzo de 2019. La solicitud de amparo se presentó el 25 de junio de 2019, transcurridos tres (3) meses y diecinueve (19) días después de su notificación, por lo que se interpuso dentro de un término razonable[21], el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional[22];

(iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2.

La autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados La entidad demandante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, así como a los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, con la decisión de declarar la nulidad de la Resolución Nº 14854 de 12 de diciembre de 2006, expedida por la DIAN y disponer que el producto denominado “Nutrivent”, sea clasificado en la partida arancelaria 30.04., es decir, como medicamento.

En su entender, el Consejo de Estado, Sección Primera, incurrió en defecto sustantivo, toda vez que desconoció el ordenamiento aduanero vigente y los Decretos 1071 de1999 y 1290 de 1994, normas que establecen la naturaleza y delimitan las funciones asignadas a la DIAN y al INVIMA. De igual manera, citó los artículos 24 del Decreto 1265 de 1999 y 236 del Decreto 2685 de 1999, para indicar que es la única competente para establecer la clasificación arancelaria de un producto, por lo que insistió que la decisión de dejar sin efecto el acto administrativo demandado no puede ser sustentada en una clasificación que otorgue una entidad diferente.

Por otra parte, la DIAN afirmó que la sentencia de 14 de febrero de 2019, adolece de defecto fáctico, ya que, a su juicio, únicamente se valoraron los conceptos de médicos y de nutricionistas allegados para el registro de Nutrivent, en los cuales se indicó que esa clase de productos, por su contenido, constituyen un importante aporte nutricional, pero agregó que no determinan que se trate de un medicamento para curar, aliviar o prevenir enfermedades o dolencias.

Agregó, que no se tuvo en cuenta la Resolución Nº 2016022692 de 17 de junio de 2016, mediante la cual el INVIMA autorizó la reclasificación del producto Nutrivent en la categoría de alimento. 4.2.1. La Sala encuentra que en la sentencia de 14 de febrero de 2019, la Sección Primera de esta Corporación, previo a solucionar el problema jurídico, mencionó la línea jurisprudencial uniforme de esa Sala sobre la competencia de la DIAN para la clasificación arancelaria y la relevancia de los conceptos emitidos por el INVIMA.

En ese sentido, expuso: “Esta Sección ha construido una línea jurisprudencial uniforme y reiterada expresada, entre otras muchas sentencias, en las de 2 de febrero de 2012[23], 21 de noviembre de 2013[24], 17 de marzo de 2016[25] y 13 de julio de 2017[26], dictadas a propósito del control de legalidad contra resoluciones administrativas de clasificación arancelaria de productos expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en las que ha precisado que, aunque esta clasificación es competencia de DIAN, “[…] la naturaleza, calificación o caracterización atribuida a un producto por parte de las instituciones autorizadas o profesionales idóneos para el efecto, constituye un elemento probatorio de gran importancia a fin de clasificar arancelariamente una mercancía, pues la determinación consistente en si esta pertenece a una u otra clasificación se fundamenta en la identificación precisa del respectivo producto”.

En este sentido, de acuerdo con este criterio, “[…] las certificaciones y registros expedidos por el INVIMA cuentan con relevancia y merecen credibilidad, por provenir de autoridad competente para determinar la naturaleza de los productos que se encuentran sometidos a su control y vigilancia, habida cuenta de los recursos tecnológicos y científicos que posee para adelantar su labor con eficiencia e idoneidad, los cuales permiten servir de fundamento para clasificar los productos, basándose en criterios médicos y farmacológicos lo suficientemente eficaces”.

Lo anterior, teniendo en cuenta, además, que la clasificación efectuada por esta entidad responde no solo al cumplimiento de requisitos formales, sino también al examen científico, médico y farmacéutico, que permite evaluar si un producto debe o no ser clasificado como medicamento. Con apoyo en este criterio, la Sección en los citados fallos ha declarado la nulidad de distintas resoluciones expedidas por la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN a través de las cuales clasificó productos en la partida del arancel de aduanas correspondiente a preparaciones alimenticias (líquidas o en forma de bebidas no alcohólicas), productos que, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso –tales como los registros sanitarios y las certificaciones expedidas por el INVIMA y conceptos de autoridades o profesionales idóneos- deben clasificarse como medicamentos en la partida arancelaria 30.04 del arancel de aduanas, en consideración a sus características y a sus usos terapéuticos o profilácticos.

De acuerdo con la posición jurisprudencial fijada por la Sección, es relevante en estos procesos determinar la naturaleza y finalidad de los productos objeto de clasificación arancelaria”. La entidad demandante en la solicitud de amparo presentó principalmente dos reparos: el primero, relativo a la competencia que tiene la DIAN para la clasificación arancelaria de los productos, y el segundo, que solamente se valoraron los conceptos de médicos y de nutricionistas allegados para el registro de Nutrivent.

Al respecto, la Sala observa que la autoridad judicial accionada citó diferentes sentencias de esa Sección en las que se declaró la nulidad de actos administrativos en los cuales la DIAN clasificó productos con la partida arancelaria de bebidas no alcohólicas, pero con base en el material probatorio allegado se determinó que debieron clasificarse como medicamentos.

Así, contrario a lo manifestado por la parte demandante, el Consejo de Estado, Sección Primera, analizó la competencia de las dos entidades determinando que aunque la clasificación arancelaria sea expedida por la DIAN, los registros y los conceptos emitidos por el INVIMA son relevantes, tienen credibilidad y constituyen un elemento probatorio de gran importancia, en tanto es la autoridad encargada de determinar la naturaleza de los productos que se encuentran sometidos a su control y vigilancia. Por consiguiente, la decisión acusada se apoyó en los Decretos 1071 de 1999[27] y 1290 de 1994[28], pues con base en esa normativa y la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado aplicable al caso, efectuó el estudio de la legalidad de la Resolución Nº 14854 de 12 de diciembre de 2006 y arribó a la conclusión de que ese acto administrativo debía anularse, decisión que se dictó en el marco de su autonomía judicial, lo que para la Sala es razonable.

En efecto, la autoridad judicial accionada después de hacer la distinción de las facultades de la DIAN y del INVIMA, analizó el Decreto 4431 de 22 de diciembre de 2004[29] y las siguientes pruebas aportadas: • La Resolución N° 004182 de 16 de mayo de 1995, mediante la cual se concedió el registro sanitario número M-000660, por el término de 10 años, al producto “Nutrivent”, el cual le permite importar y vender el producto a Laboratorios Baxter S.A., con fórmula médica, la cual fue modificada mediante las Resoluciones Nº 020867 de 1996, 236886 de 1999 y 2003018641 de 2003. • Copia de la comunicación de 29 de septiembre de 2005, suscrita por el presidente de la Asociación Colombiana de Nutrición Clínica, dirigida al gerente de la línea nutricional de Laboratorios Baxter S.A. en la que menciona que Nutrivent corresponde a “fórmulas para nutrición enteral completas y balanceadas”, y como otras fórmulas similares, son medicamentos utilizados para el tratamiento de diferentes condiciones patológicas, de acuerdo con las técnicas y procedimientos de la nutrición clínica”. • Comunicación de 30 de septiembre de 2005[30], en la que la presidenta de la Junta Nacional de la Asociación Colombiana de Dietistas y Nutricionistas, le manifestó al funcionario de Laboratorios Baxter que Nutrivent está dentro de los elementos terapéuticos de administración por vía oral.

Así mismo, aseveró que “estos productos son de alta utilización en la práctica clínica por los varios servicios especializados y, por consiguiente, se consideran productos de características terapéuticas. Su uso puede significar el reemplazo total de la nutrición o, también, el suplemento nutricional. En pacientes seleccionados, desnutridos que van a ser sometidos a intervenciones quirúrgicas mayores, a quimioterapia o a otras intervenciones mayores”, para concluir que “por lo anterior, los productos […] Nutrivent (Nutrivent Vainilla lata x 250 mL) […] deben ser reconocidos como medicamentos de amplio uso terapéutico y profiláctico en Nutrición Clínica. • Comunicación de fecha 29 de septiembre de 2005[31], suscrita por el Jefe del Grupo de Soporte Nutricional de la Fundación Santa Fe de Bogotá, en el que mencionó que existen productos como Nutrivent “al servicio del soporte metabólico y nutricional, gran variedad de fórmulas de nutrición enteral que pueden ser seleccionadas de acuerdo a la patología y condición clínica del paciente para el tratamiento y/o prevención de la desnutrición, ya sea como enfermedad aislada o como acompañante de otros estados patológicos”. • Testimonio de Rafael Mauricio Sanabria Arenas, de profesión médico, con especialidad en medicina interna y subespecialidad en nefrología, en el que describió el producto Nutrivent como “un preparado farmacéutico que al tener una composición particular en el sentido de bajo aporte de carbohidratos está específicamente indicado en la profilaxis, el tratamiento y la rehabilitación de pacientes con enfermedad pulmonar avanzada que cursan con desordenes nutricionales”.

Entonces, del estudio conjunto del Decreto 4431 de 2004 (capítulo 22 y 30), de la jurisprudencia aplicable emanada de la autoridad judicial demandada y de los documentos oportunamente aportados, concluyó que Nutrivent “es un producto que debe clasificarse en la partida 30.04 del Arancel de Aduanas, debido a que corresponde a un medicamento constituido por productos mezclados, preparado para uso terapéutico o profiláctico.

A lo que agregó, que la DIAN no allegó ninguna prueba que pusiera al descubierto científica y técnicamente que el producto en cuestión no era un medicamento. Así las cosas, observa la Sala que el razonamiento de la Sección Primera del Consejo de Estado no es desproporcionado o arbitrario, en tanto no desconoció la competencia de la DIAN para la clasificación arancelaria del producto Nutrivent, y apoyó su decisión en el concepto emitido por el INVIMA, decisión que se dictó en el marco de la autonomía judicial, razón por la cual no se configura el defecto sustantivo alegado.

Por lo demás, esta Sala debe aclarar que en relación con el asunto objeto de estudio, es del criterio que la DIAN es competente para definir la clasificación arancelaria de un producto, mientras que el INVIMA tiene funciones relacionadas con la salubridad pública o de control sanitario. En sentencia de 11 de junio de 2009, esta Sección sostuvo: “[…] el objetivo y el ámbito de actuación de las dos entidades es diferente.

Mientras el INVIMA atiende el control sanitario de los productos, sin clasificarlos arancelariamente, a la DIAN en ejercicio de las funciones de administración mencionadas le corresponde administrar los procesos técnicos aduaneros relacionados con la clasificación arancelaria, función que se ejerce en el Nivel Central por la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera (antes Subdirección técnica) y en el nivel local, por las Divisiones de Gestión de la operación aduanera.

En ejercicio de tales funciones a la Subdirección le compete expedir clasificaciones arancelarias de oficio o a petición de parte (No. 7 artículo 28 Decreto 4048 de 2008). En consecuencia, la DIAN es competente para definir la clasificación arancelaria de un producto, por tener competencia sobre el control aduanero, y no el INVIMA que, se insiste, tiene funciones relacionadas con la salubridad pública.

Por lo tanto, no existen competencias comunes entre estas dos entidades”[32]. Por las razones expuestas, resulta razonable la decisión objeto de reproche constitucional emanada de la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual se sustentó en su jurisprudencia y está enmarcada en el principio de autonomía judicial[33]. 4.2.2. Frente a la valoración probatoria de las autoridades judiciales, es necesario precisar que la Corte Constitucional ha sostenido que se configura un defecto fáctico cuando el juez ha “dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.

Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”[34]. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución[35].

La Sala observa que el Consejo de Estado, Sección Primera, luego de analizar el material probatorio allegado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, accedió a las súplicas de la demanda teniendo en cuenta que: “Estas pruebas en efecto dan cuenta de la importancia para la ciencia médica de la Nutrición Clínica y especialmente de la relevancia de las fórmulas para nutrición enteral completas y balanceadas, como Nutrivent, para el tratamiento y prevención de la desnutrición, ya sea como enfermedad aislada o como acompañante de otros estados patológicos.

De esta forma, es claro que se trata de un producto que debe clasificarse en la partida 30.04 del Arancel de Aduanas, debido a que corresponde a un medicamento constituido por productos mezclados, preparado para uso terapéutico o profiláctico. En atención a lo expuesto anteriormente y siguiendo la jurisprudencia reiterada sobre este tema, esta Sala considera que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales erró al clasificar el producto “Nutrivent” en la subpartida 22.01.90.00.00 del Arancel de Aduanas, ubicándolo como una bebida nutricional no alcohólica, en tanto aplicó indebidamente el Decreto 4341 de 22 de diciembre de 2004, sin considerar las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura común andina, en la medida en que el producto señalado es un medicamento, que encuadra dentro de la partida 30.04, la cual indica “[…] Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02,[36] 30.05[37] ó 30.06[38]) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los destinados a ser administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor […]”, no siendo acorde con el ordenamiento jurídico alegar la aplicación de la Nota Legal 1 a) que excluye del capítulo 30 los productos “[…] alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral […]”.

Además, debe ponerse de presente que la entidad demandada no aporta ningún documento que ponga al descubierto científica y técnicamente que el producto “Nutrivent” no sea un medicamento” (negrillas de la Sala). De lo anterior, es claro que la autoridad judicial accionada estudió los documentos aportados al proceso, y con base en ellos sustentó de forma suficiente que el producto Nutrivent debía ser clasificado con la partida arancelaria 30.04, en tanto era un medicamento, pues los documentos y los testimonios recaudados dieron cuenta de que el mencionado producto es un fármaco que contiene una fórmula para nutrición constituido por productos mezclados, preparado para uso terapéutico o profiláctico.

Además, como lo mencionó la Sección Primera de esta Corporación, de la lectura del expediente se evidencia que la DIAN no allegó ninguna prueba que comprobara científica y técnicamente que el mencionado producto no fuera un medicamento, motivo por el cual frente a la ausencia de pruebas no podía llegarse a una conclusión diferente. Ahora bien, la entidad accionante pretende que se tenga en cuenta la Resolución Nº 2016022692 de 17 de junio de 2016, mediante la cual el INVIMA autorizó la reclasificación del producto Nutrivent a la categoría de alimento, quedando identificado como “ALIMENTO LIQUIDO PARA USOS NUTRICIONALES ESPECIAL, CON PROTEÍNAS LÁCTEAS PARA EL MANEJO NUTRICIONAL DE PERSONAS CON ENFERMEDADES PULMONARES NOMBRE DE FANTASÍA NUTRE PULMONARY”[39].

No obstante, la Sala advierte que este documento no fue aportado al trámite ordinario, por lo que resultaba imposible que la autoridad judicial accionada tuviera conocimiento del mismo y hubiera realizado su valoración, a lo que se agrega que la DIAN no hizo mención de dicha resolución, ni manifestó que el INVIMA hubiera llamado a revisión de oficio el producto Nutrivent.

Por lo anterior, la valoración de nuevas pruebas implica que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional del proceso judicial, lo que no sólo le resta eficacia a la acción, sino que desconocería los principios del juez natural y de la autonomía judicial. En definitiva, es claro que el Consejo de Estado, Sección Primera, determinó que Nutrivent era un producto que debía ser clasificado en la partida arancelaria 30.04, decisión que se sustentó en las normas allí señaladas, en las pruebas oportunamente allegadas, en su jurisprudencia y es una expresión del principio de autonomía judicial, no evidenciándose capricho o irrazonabilidad que permita acceder al amparo solicitado.

En tal virtud se negarán las pretensiones de la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la solicitud de tutela interpuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, contra el Consejo de Estado, Sección Primera.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección SALVO VOTO STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ACLARO VOTO ----------------------- [1] Folio 15 del expediente de tutela. [2] Folio 15 (reverso) ibídem. [3] Radicado Nº 19931, M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Fallo de 23 de junio de 2011, Consejo de Estado, Sección Cuarta, Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [5] Folios 2 (reverso) y 3 del cuaderno de tutela. [6] Folio 82 del cuaderno de tutela. [7] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [8] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [9] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [10] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [12] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [13] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [14] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [15] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [16] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [17] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [18] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [19] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [20] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [21] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [22] Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [23] Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 2 de febrero de 2012, proferida en el proceso con radicación número 11001-03-24-000-2007-00106-00 (Actor: Pedro Enrique Sarmiento Pérez, Demandado: DIAN), M. P. María Elizabeth García González. [24] Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 21 de noviembre de 2013, proferida en el proceso con radicación número 11001-03-24-000-2007- 00127-00 (Actor: Pedro Enrique Sarmiento Pérez, Demandado: DIAN), Consejero Ponente Marco Antonio Velilla Moreno. [25] Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 17 de marzo de 2016, proferida en el proceso con radicación número 11001-03-24-000-2007-00063-00 (Actor: Pedro Enrique Sarmiento Pérez, Demandado: DIAN), Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. [26] Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 13 de julio de 2017, proferida en el proceso con radicación número 11001-03-24-000-2007-00017-00 (Actor: Pedro Enrique Sarmiento Pérez, Demandado: DIAN), Consejero Ponente Hernando Sánchez Sánchez. [27] “Por el cual se organiza la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y se dictan otras disposiciones”. [28] “Por el cual se precisan las funciones del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA, y se establece su organización básica”. [29] Capítulo 22.

Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre Código 22.02. Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas (incluso "silvestres") de la partida 20.09 (….) 10.00.00   -Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada. 1.

Este Capítulo no comprende […] e) Los medicamentos de las partidas 30.03 ó 30.04 […]” (Destacado de la Sala). Capítulo 30. Productos Farmacéuticos […] Código 30.04 Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los destinados a ser administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor (…).

Notas 1. Este Capítulo no comprende: a) Los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral, excepto las preparaciones nutritivas para administración por vía intravenosa. [30] Folios 343 a 345 del expediente. [31] Folio 349 del expediente. [32] Sentencia del 11 de junio de 2009, radicado Nº 15276, C. P. William Giraldo Giraldo.

En el mismo sentido, véase la sentencia de 28 de septiembre de 2016, M. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicado Nº 19934. [33] Esta Sección se ha pronunciado en esta línea en las sentencias de 6 de agosto de 2015, radicado Nº 2004-00065-01(19931), M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y 28 de septiembre de 2016, radicado Nº 2004-00063-01.

M. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [34] Sentencia T-066 de 2005. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. [35] Sentencia T-781 de 2011. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. [36] Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares. [37] Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios. [38] Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 de este capítulo.

La nota 4 indica: 4. En la partida 30.06, sólo están comprendidos los productos siguientes, que se clasificarán en esta partida y no en otra de la nomenclatura: a) los catguts estériles y ligaduras estériles similares, para suturas quirúrgicas y los adhesivos estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para cerrar heridas; b) las laminarias estériles; c) los hemostáticos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología; d) las preparaciones opacificantes para exámenes radiológicos, así como los reactivos de diagnóstico concebidos para usar en el paciente, que sean productos sin mezclar dosificados o bien productos mezclados, constituidos por dos o más ingredientes, para los mismos usos; e) los reactivos para la determinación de los grupos o de los factores sanguíneos; f) los cementos y demás productos de obturación dental; los cementos para la refección de los huesos; g) los botiquines equipados para primeros auxilios; h) las preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas, de otros productos de la partida 29.37 o de espermicidas; ij) las preparaciones en forma de gel concebidas para ser utilizadas en medicina o veterinaria como lubricante para ciertas partes del cuerpo en operaciones quirúrgicas o exámenes médicos o como nexo entre el cuerpo y los instrumentos médicos; k) los desechos farmacéuticos, es decir, los productos farmacéuticos impropios para su propósito original debido, por ejemplo, a que ha sobrepasado su fecha de expiración. [39] Folio 15 (reverso) ibídem.