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11001-03-15-000-2019-02955-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-10-16

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Gerly Tatiana Duran Tarazona·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que revoca medida cautelar de urgencia / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA - No requiere la notificación de la otra parte / MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA – Permite que el juez para adoptarla analice únicamente el material probatorio allegado con la solicitud / AUSENCIA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO [L]a Sala observa que la acción de tutela es el medio judicial idóneo con el que cuenta la actora para cuestionar la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, en el que se revocó el decreto de la medida cautelar de urgencia a la que accedió el a quo, sin que ello implique que se está utilizando como una tercera instancia. Es solo sobre esa decisión que recae el estudio de la acción constitucional, escenario en el que no existe otro medio de defensa judicial, lo que no supone efectuar un estudio del debate de fondo propuesto en la nulidad y restablecimiento del derecho orientado a que se anulen los actos administrativos que impusieron una sanción disciplinaria, pues ello es del resorte exclusivo del juez natural.

(…) Ahora bien, respecto de segundo alegato de la impugnación que se orienta a que el amparo se debe revocar porque no solo se deben valorar las pruebas aportadas por la demandante con la solicitud de medida cautelar de urgencia, sino también las que aportó la parte demandada, se debe tener como punto de partida que la cautela solicitada es de urgencia, la cual por su naturaleza de conformidad con el artículo 234 del CPACA, no requiere la notificación de la otra parte, por lo que el juez para adoptar la medida debe analizar únicamente el material probatorio allegado con la solicitud.

En efecto, como lo expuso el a quo, el artículo 231 del CPACA permite que se tengan en cuenta las pruebas allegadas con la petición de la medida cautelar con el fin de determinar si es posible o no la suspensión de los efectos del acto administrativo demandado por violación de las normas superiores, razón por la cual la Sala comparte el criterio de la primera instancia, dado que el mandato legal no obliga a que en ese momento procesal se realice un análisis integral del material probatorio aportado por las partes.

(…) Por lo demás, es menester señalar que el Tribunal demandado no motivó de manera suficiente la decisión de revocar la medida cautelar de urgencia, pues en el auto de 21 de mayo de 2019, se observa que únicamente se limitó a indicar que “si la violación de una norma superior no es clara y evidente, y requiere un estudio no sólo legal sino hermenéutico y probatorio, no hay lugar al decreto de la medida cautelar.

Así las cosas, se advierte que para el caso que ahora nos ocupa no es posible acceder a la solicitud de suspensión provisional que pretende la parte actora, ya que para determinar la ilegalidad de los actos que se acusan [no se concluye la idea]”, sin sustentar las razones por las cuales arribó a dicha conclusión. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 234 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02955-01(AC) Actor: GERLY TATIANA DURAN TARAZONA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial.

Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Defecto sustantivo en que niega la solicitud de medidas cautelares. Confirma amparo SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la Universidad Industrial de Santander, contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2019, por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en la que se dispuso: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora Gerly Tatiana Durán Tarazona, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la providencia de 21 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 68001-33-33-014-00331 iniciado por la parte actora contra la Universidad Industrial de Santander.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de este fallo, dicte una providencia de reemplazo de acuerdo con los lineamientos expuestos en esta sentencia”[1]. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura del expediente de tutela se tienen como relevantes los siguientes hechos: La accionante es estudiante de la Universidad Industrial de Santander, UIS, en el programa de nutrición y dietética. La actora fue investigada por la Oficina de Control Interno y Disciplinario de la UIS, por incurrir en una falta disciplinaria consistente en el presunto hurto de un computador en la sede de Guatiguará, en el laboratorio donde se encuentra la sala para la práctica de alimentos.

Mediante decisión de 1 de diciembre de 2014, Gerly Tatiana fue sancionada con suspensión de la matrícula por cuatro (4) semestres académicos. Mediante Acuerdo Nº 075 de 7 de abril de 2015, se confirmó la sanción impuesta, la cual se notificó el 9 de junio de 2015. Contra la anterior decisión, la actora presentó acción de tutela por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, pues en su sentir, la sanción impuesta se sustentó en testimonios de oídas y en un video donde se presume que llevaba el computador dentro de su bolso.

La acción constitucional fue declarada improcedente, en primera y segunda instancia, al considerar que la accionante contaba con el medio de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir la legalidad de las decisiones que la sancionaron. La demandante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UIS, con el fin de que se declarara la nulidad del Acuerdo Nº 075 de 7 de abril de 2015, que confirmó la decisión de 1 de diciembre de 2014, mediante la cual fue sancionada con suspensión de la matrícula por cuatro (4) semestres académicos.

El Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga mediante auto de 2 de noviembre de 2016, negó la solicitud de medidas cautelares de urgencia consistente en la suspensión de los actos administrativos demandados[2]. La actora interpuso recurso de reposición el cual fue decidido por el mismo despacho judicial en providencia de 14 de febrero de 2017, en el sentido de confirmar la decisión. La accionante presentó acción de tutela contra la mencionada autoridad judicial, al considerar que incurrió en violación directa de la Constitución al proferir los proveídos de 2 de noviembre de 2016 y 14 de febrero de 2017.

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia de 13 de julio de 2017[3], revocó la decisión de primera instancia. En su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso de Gerly Tatiana Durán Tarazona y ordenó al Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga que profiriera una nueva decisión teniendo en cuenta el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, disposición que fue desconocida al abstenerse de valorar las pruebas aportadas con la solicitud de suspensión provisional de urgencia. En cumplimiento de la orden Judicial, el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga, a través de auto de 16 de agosto de 2017, accedió a la medida cautelar de urgencia consistente en la suspensión provisional de la sanción impuesta por la UIS a la actora.

Contra la anterior decisión, la universidad demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Santander en providencia de 21 de mayo de 2019 la revocó, teniendo en cuenta que no observó una disposición legal o constitucional de manera clara e inequívoca que llevara a concluir que los actos demandados debían ser suspendidos provisionalmente, hasta tanto se resuelva la controversia sobre la legalidad de los mismos. 2.

Fundamentos de la acción A juicio de la demandante, el auto de 21 de mayo de 2019, emanado de la autoridad judicial accionada vulneró en derecho fundamental al debido proceso, toda vez que incurrió en defecto fáctico, sustantivo y decisión sin motivación. Fáctico: manifestó que las pruebas que obran en el expediente disciplinario, al contrario de la valoración de la Oficina de Control Interno y Disciplinario, no eran suficientes para la establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de la falta disciplinaria que se le atribuyó. Específicamente mencionó las siguientes pruebas: i) El testimonio de Luis Carlos Rodríguez Vásquez, el cual a su juicio, es un testigo de oídas dado que expuso hechos que fueron percibidos por terceros.

Aseveró que con el mismo no se probó que fuera ella quien había sustraído el computador. ii) La declaración de la señora Lady María Castellanos Sandoval en la que se evidencia que la misma no identificó a la persona que presuntamente hurtó el computador, dado que únicamente indicó que observó una estudiante que ingresó al lugar de los hechos vestida con uniforme celeste. iii) Un video en el que no se pueden evidenciar los rasgos físicos de quien tomó el computador, dado que se ve una mujer con vestido azul que lleva un maletín en el hombro. iv) Un correo electrónico que se intentó pasar como prueba del cual no se puede certificar su procedencia. Indicó que el Tribunal Administrativo de Santander en la providencia objeto de reproche constitucional, cometió los mismos errores para negar la acción de tutela que interpuso contra el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga, la cual fue revocada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.

Sustantivo: señaló que de conformidad con el artículo 231 del CPACA existen dos variables para que se cumplan los requisitos de la medida cautelar. La primera consiste en que se debe evidenciar que existe una discordancia entre los actos demandados y las normas y, que además, debe comprobarse un perjuicio, lo que en si sentir, se encuentra acreditado ya que la autoridad judicial demandada indicó erróneamente que debía hacer un análisis detallado de los hechos y las pruebas para colegir la nulidad del acto demandado, cuando de un estudio “corto” se evidencia que las decisiones de la UIS están sustentadas en pruebas de referencia, a lo que agregó que en ninguna de estas se demuestra que sustrajo el computador.

En relación con la segunda variable expuso que cumple todos los requisitos previstos en la citada norma del CPACA, dado que (i) la demanda está razonablemente fundada, (ii) demostró la titularidad de los derechos invocados y (iii) aseveró que se está causando un perjuicio irremediable al estar suspendida de la institución educativa. Decisión sin motivación: indicó que la decisión objeto de reproche constitucional no motivó de manera suficiente por qué no evidenció la violación de una norma superior en la actuación de la UIS.

Agregó que la autoridad judicial accionada estaba obligada a indicar las razones por las cuales consideró errónea la decisión del juez de primera instancia al conceder las medidas cautelares de urgencia. 3. Pretensiones La actora formuló las siguientes: “1. Conceder la tutela por violación a los derechos fundamentales al debido proceso. 2.

En consecuencia se decrete la vía de hecho. 3. En consecuencia se revoque ipso facto el auto de marras. 4. Concédase la medida cautelar solicitada y suspéndase la sanción hasta que sea fallada la sentencia y ejecutoriada”[4]. 4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: • Copia de la sentencia de tutela de 13 de julio de 2017, emanada del Consejo de Estado, Sección Cuarta, actora: Gerly Tatiana Durán Tarazona contra el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga. • Copia del auto de 21 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo de Santander que revocó la providencia de 16 de agosto de 2017, que concedió la medida cautelar de urgencia solicitada. • Copia del Acuerdo Nº 154 de 28 de mayo de 2019, en el cual la UIS declara el decaimiento del Acuerdo del Consejo Académico Nº 223 de 22 de agosto de 2017, por medio del cual se dio cumplimiento al auto proferido por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga. 5.

Trámite procesal Mediante auto de 27 de junio de 2019, el Consejo de Estado, Sección Quinta, dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte demandante, a las autoridades demandadas, al Tribunal Administrativo de Santander. De igual forma vinculó al Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga, a la Universidad Industrial de Santander y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En auto de 21 de agosto de 2019, los magistrados Stella Jeannette Carvajal Basto y Jorge Octavio Ramírez Ramírez manifestaron estar impedidos para conocer del asunto, toda vez que profirieron la sentencia de 13 de julio de 2017, que resolvió, en segunda instancia, la acción de tutela presentada por Gerly Tatiana Durán Tarazona contra el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga.

En proveído de 9 de septiembre de 2019, se negó el impedimento manifestado, al encontrar que no existe un prejuzgamiento ni se afecta la imparcialidad para adoptar la decisión, toda vez que el amparo se dirige contra el auto que profirió el Tribunal Administrativo de Santander que resolvió el recurso de apelación contra la providencia que se dictó en cumplimiento del fallo de tutela dictado por la Sección Cuarta de esta Corporación, es decir, no es contra una decisión que los consejeros hayan proferido. 6.

Oposición Respuesta de la Universidad Industrial de Santander, UIS Por medio del asesor jurídico de la rectoría, la institución se pronunció sobre los hechos de la solicitud de tutela y se opuso a las pretensiones de la accionante, bajo el argumento de que se han brindado todas las garantías procesales. Manifestó que las pruebas aportadas al proceso ordinario muestran con contundencia que la sanción disciplinaria fue adoptada a la luz de la ley y la Constitución, de acuerdo con un análisis objetivo e interpretativo de la totalidad del material probatorio allegado al expediente disciplinario.

Señaló que la acción de tutela es improcedente, toda vez que existen otros medios de defensa para la protección de los derechos presuntamente vulnerados. Así mismo, precisó que se está surtiendo el correspondiente debate probatorio de la legalidad de los actos administrativos demandados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por lo que, a su juicio, el análisis que pretende la actora debe darse en la sentencia, teniendo en cuenta que en este momento procesal no se encuentran acreditados los requisitos contemplados el artículo 231 del CPACA, para acceder a la suspensión de la sanción disciplinaria.

Afirmó que cuando se decretó la medida cautelar de urgencia solicitada no se realizó un estudio detallado de todas las pruebas allegadas al proceso, por lo que interpuso recurso de apelación contra la decisión, al considerar que dicha medida requiere un estudio de fondo del material probatorio, el cual solo puede surtirse dentro del proceso ordinario, una vez culminada la etapa probatoria.

Refirió que lo que pretende la accionante es que se le aplique el principio in dubio pro disciplinado, dado que con la declaración del profesor Luis Carlos Rodríguez no se puede inferir con certeza que el hurto del computador lo hubiere realizado ella, porque no la identificó. No obstante, mencionó que con la declaración del señor Diego Hernández, miembro de la Comisión de Asuntos Disciplinarios, quedó claro que la decisión que impuso la sanción disciplinaria fue producto de un análisis integral de todas las pruebas recaudadas y no de manera aislada como lo pretende hacer ver la demandante.

Reiteró que no es procedente resolver los cargos que se plantean en la acción de tutela, en tanto, en su concepto, es un ejercicio jurídico que debe surtirse al interior del proceso ordinario bajo el análisis de las pruebas allegadas por las dos partes. Agregó que el artículo 233 del CPACA contempla la posibilidad de solicitar nuevamente medidas cautelares “si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto”.

Finalmente, expuso que la universidad no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante y que existe la necesidad de adoptar una decisión de fondo mediante sentencia donde se analice la totalidad de las pruebas y no solamente las aportadas por Gerly Tatiana Durán Tarazona. 7. Escrito allegado por la accionante Mediante correo electrónico de 12 de julio de 2019[5], allegó la prueba pericial que se ordenó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue practicada en el Hospital Psiquiátrico San Camilo, de la que se puede destacar: “Paciente con grandes estresores: problema legal con la universidad – Trastorno depresivo recurrente.

En el momento con depresión grave, ansiedad, desesperanzada, alto riesgo suicida – Recomiendo hospitalizar pero la paciente y padre no aceptan la hospitalización – Firma salida voluntaria el padre (…) – Recomiendo no formular benzodiacepinas y menos en gotas por alto riesgo suicida (…)”[6]. 8. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia de 25 de julio de 2019, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.

En consecuencia, dejó sin efectos la providencia de 21 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y ordenó que en el término de quince (15) días siguientes se profiriera una providencia de reemplazo, en la que se determine si debe confirmarse o revocarse el auto de 16 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la solicitud de la medida cautelar de urgencia, a las pruebas que la acompañan y atendiendo a los criterios de la sana crítica, luego de una labor objetiva y rigurosa de motivación. Explicó que la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de 30 de marzo de 2017, expuso que el artículo 231 del CPACA, prevé dos eventos en los cuales es viable decretar la medida provisional de un acto en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: (i) “cuando la violación surja del análisis de un acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas” y (ii) “cuando la violación surge del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”, por lo que aseveró que el tribunal demandado incurrió en defecto sustantivo al dar un alcance irrazonable a la mencionada norma, pues el juez puede analizar las pruebas allegadas con la solicitud con el fin de determinar si las mismas proceden.

Aclaró que en el caso se debe verificar el cumplimiento de los elementos que prevé el inciso primero de la precitada normativa y no del segundo inciso, toda vez que estos solo son exigibles en el marco de otros medios de control. En relación con el defecto fáctico alegado, expuso que los argumentos presentados por la accionante no se dirigen a censurar el auto de 21 de mayo de 2019, sino que por el contrario, buscan desvirtuar la legalidad del Acuerdo Nº 075 de abril de 2015, por lo que consideró que no podían ser estudiados ya que son asuntos que le corresponde abordar al juez ordinario. 9.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la universidad demandada impugnó la anterior decisión, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, que se negaran las pretensiones de la demanda de tutela. Manifestó que los argumentos expuestos en la contestación de la acción no fueron tenidos en cuenta para adoptar la decisión. Insistió que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que existe otro medio de defesa judicial para reclamar la protección al derecho fundamental presuntamente vulnerado, pues indicó que se adelanta un proceso contra las decisiones que impusieron una sanción disciplinara por lo que el juez natural es quien debe adoptar las decisiones correspondientes y en las instancias que establece la ley.

Indicó que no resulta jurídicamente viable que habiéndose surtido un debate probatorio en el proceso ordinario la acción de tutela proceda como una “tercera instancia” para que se realice un análisis de las pruebas que fueron decretadas y practicadas dentro del proceso ordinario, máxime cuando el inciso final del artículo 233 del CPACA establece que “cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto”.

Mencionó que no se puede dar total credibilidad a las afirmaciones plasmadas en la solicitud de amparo y pretender que se aplique el principio in dubio pro disciplinado por la interpretación que hace la parte accionante dentro del proceso ordinario respecto de la declaración del profesor Luis Carlos Rodríguez, cuando no es la única prueba que existe en el proceso.

Afirmó que el trámite disciplinario cuenta con las pruebas suficientes para establecer la procedencia de la sanción impuesta a la tutelante y refirió la declaración del señor Diego Hernández, como miembro de la Comisión de Asuntos Disciplinarios, surtida el 5 de abril de 2019 en la que en su sentir, despeja “el marco de duda”. Por último, reiteró que el estudio de la procedencia de la suspensión de los actos administrativos demandados debe surtirse dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, analizando la totalidad de las pruebas recaudadas y no solamente las que favorezcan a la accionante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer, en los términos de la impugnación, si el fallo de tutela de primera instancia fue acertado al acceder a las pretensiones de la acción o, si por el contrario, no se debió acceder a la protección constitucional reclamada, en tanto la decisión judicial objeto de tacha constitucional no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que no había lugar al decreto de la medida cautelar de urgencia solicitada por la actora en el proceso ordinario. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[7] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[8], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[9], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[10], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[11]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[12];

(ii) Defecto procedimental absoluto[13]; (iii) Defecto fáctico[14]; (iv) Defecto material o sustantivo[15]; (v) Error inducido[16]; (vi) Decisión sin motivación[17]; (vii) Desconocimiento del precedente[18] y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[19] y de la Corte Constitucional[20]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

La decisión impugnada se debe confirmar porque se incurrió en el defecto sustantivo alegado 4.1. La UIS impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que la acción de tutela es improcedente toda vez que a su juicio, es el juez natural quien debe adoptar las decisiones correspondientes y en las instancias que establece la ley. Agregó que la solicitud de amparo no puede convertirse en una “tercera instancia” para que se realice un análisis de las pruebas que fueron decretadas y practicadas dentro del proceso ordinario, máxime cuando el inciso final del artículo 233 del CPCA establece que “cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto”.

Mencionó que no se puede dar total credibilidad a las afirmaciones plasmadas en la solicitud de amparo y pretender que se aplique el principio in dubio pro disciplinado por la interpretación que hace la parte accionante dentro del proceso ordinario respecto de la declaración del profesor Luis Carlos Rodríguez, cuando no es la única prueba que existe en el proceso, pues refirió que el trámite disciplinario cuenta con las pruebas suficientes para establecer la procedencia de la sanción impuesta a la tutelante.

Por último, reiteró que el estudio de la procedencia de la suspensión de los actos administrativos demandados debe surtirse dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, analizando la totalidad de las pruebas recaudadas y no solamente las que favorezcan a la accionante. 4.2. La Sala anticipa que confirmará el fallo de tutela de primera instancia por las razones que a continuación se indican: La accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad del Acuerdo Nº 075 de 2015, por medio del cual la UIS confirmó la sanción de suspensión de la matrícula por cuatro (4) semestres académicos.

En el referido medio de control solicitó como medida cautelar de urgencia la suspensión de los efectos del acto administrativo demandado. El Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga, dentro de la audiencia inicial y en cumplimiento del primer fallo de tutela, en auto de 16 de agosto de 2017, luego de valorar las pruebas aportadas con la solicitud, concedió la suspensión provisional de la sanción impuesta al considerar que concurren los requisitos establecidos por la ley como es la violación al debido proceso por causar un perjuicio irremediable y por ser más gravosa para el interés publico el hecho de negarla.

La UIS interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander en providencia de 21 de mayo de 2019, en la que revocó la decisión de primera instancia, con sustento en lo siguiente: “Ahora bien, si bien es cierto, la juez de primera instancia, concedió la medida cautelar, al considerar que concurren los requisitos establecidos por la ley para el decreto de la medida cautelar de urgencia, como es la violación al debido proceso, por causar un perjuicio irremediable y por ser más gravosa para el interés público el hecho de negarla, para lo cual realiza un análisis del material probatorio, no se observa que en el mismo se evidenciara una disposición legal o constitucional que de manera clara e inequívoca lleve a concluir que los actos demandados deban ser suspendidos provisionalmente, hasta tanto se resuelva de fondo la controversia de legalidad de los mismos, pues lo que se observa son argumentos que deben ser objeto de un análisis de fondo en la sentencia que ponga fin al proceso.

Si bien con la Ley 1437 de 2011 se permite que el juez haga un análisis de las normas superiores invocadas como violadas y de las pruebas para efectos de determinar la procedencia de la suspensión provisional (art. 231) por lo cual, si la violación de una norma superior no es clara y evidente, y requiere un estudio no sólo legal sino hermenéutico y probatorio, no hay lugar al decreto de la medida cautelar.

Así las cosas, se advierte que para el caso que ahora nos ocupa no es posible acceder a la solicitud de suspensión provisional que pretende la parte demandante, ya que para determinar la ilegalidad de los actos que se acusan y en ese entendido habrá de revocarse el auto de fecha 16 de agosto de 2017, proferido por el (sic) Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga, concedió la suspensión provisional de la sanción impuesta por UNIVERSIDAD DE SANTANDER –UIS, a la señorita GERLY TATIANA DURÁN TARAZONA” (negrillas de la Sala).

De conformidad con los argumentos expuestos por la UIS en el escrito de impugnación, la Sala observa que la acción de tutela es el medio judicial idóneo con el que cuenta la actora para cuestionar la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, en el que se revocó el decreto de la medida cautelar de urgencia a la que accedió el a quo, sin que ello implique que se está utilizando como una tercera instancia. Es solo sobre esa decisión que recae el estudio de la acción constitucional, escenario en el que no existe otro medio de defensa judicial, lo que no supone efectuar un estudio del debate de fondo propuesto en la nulidad y restablecimiento del derecho orientado a que se anulen los actos administrativos que impusieron una sanción disciplinaria, pues ello es del resorte exclusivo del juez natural.

Adicionalmente, tampoco es de recibo lo que aduce la impugnante en el sentido de que de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del CPACA, la accionante una vez ha sido negada la medida cautelar puede solicitar nuevamente que se acceda a la precautela, pues para ello es necesario que se presenten hechos sobrevinientes y que se cumplan las condiciones requeridas para su decreto, lo que implicaría un análisis fáctico diferente al que ya fue resuelto.

Así las cosas, se despacha desfavorablemente el primer argumento propuesto en la impugnación. Ahora bien, respecto de segundo alegato de la impugnación que se orienta a que el amparo se debe revocar porque no solo se deben valorar las pruebas aportadas por la demandante con la solicitud de medida cautelar de urgencia, sino también las que aportó la parte demandada, se debe tener como punto de partida que la cautela solicitada es de urgencia, la cual por su naturaleza de conformidad con el artículo 234 del CPACA[21], no requiere la notificación de la otra parte, por lo que el juez para adoptar la medida debe analizar únicamente el material probatorio allegado con la solicitud.

En efecto, como lo expuso el a quo, el artículo 231 del CPACA permite que se tengan en cuenta las pruebas allegadas con la petición de la medida cautelar con el fin de determinar si es posible o no la suspensión de los efectos del acto administrativo demandado por violación de las normas superiores, razón por la cual la Sala comparte el criterio de la primera instancia, dado que el mandato legal no obliga a que en ese momento procesal se realice un análisis integral del material probatorio aportado por las partes.

De manera reciente, la Sección Quinta del Consejo de Estado, a propósito del ámbito de aplicación de las medidas cautelares de urgencia, precisó que (i) se puede adoptar la que tenga mayor vocación para conjurar el perjuicio, sin necesidad de atender el término de traslado previo; (ii) deben cumplirse los requisitos de ley y (iii) su finalidad es garantizar la tutela judicial efectiva y la eficacia de una eventual sentencia favorable.

Así lo dijo: “Así entonces, teniendo en cuenta la urgencia que pueda vislumbrar el juez o magistrado frente a una situación específica, se puede adoptar la medida cautelar que a su juicio tenga la mayor vocación de conjurar el perjuicio que se pueda ocasionar, sin necesidad de atender el término de traslado previo de la medida solicitada; siempre y cuando se cumplan los requisitos para su decreto.

Lo anterior, con el único fin de garantizar la tutela judicial efectiva y la eficacia que pudiera llegar a tener la sentencia que se profiera en derecho”[22]. Por lo demás, es menester señalar que que el Tribunal demandado no motivó de manera suficiente la decisión de revocar la medida cautelar de urgencia, pues en el auto de 21 de mayo de 2019, se observa que únicamente se limitó a indicar que “si la violación de una norma superior no es clara y evidente, y requiere un estudio no sólo legal sino hermenéutico y probatorio, no hay lugar al decreto de la medida cautelar.

Así las cosas, se advierte que para el caso que ahora nos ocupa no es posible acceder a la solicitud de suspensión provisional que pretende la parte actora, ya que para determinar la ilegalidad de los actos que se acusan [no se concluye la idea]”, sin sustentar las razones por las cuales arribó a dicha conclusión. Sobre este particular, la Corte Constitucional en sentencia T-041 de 2018[23], reiteró la importancia y necesidad de que las decisiones judiciales estén suficientemente sustentadas o motivadas, pues de allí deriva su legitimidad.

Al respecto, sostuvo: “La estipulación de la falta de motivación como causal de procedencia de la tutela contra sentencias propende por la salvaguarda del derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, cuestión que, adicionalmente, les permite ejercer su derecho de contradicción. Así, al examinar un cargo por ausencia de motivación de una decisión judicial, el juez de tutela deberá tener presente que el deber de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio de la función judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneración del debido proceso” (negrillas por fuera del texto original).

De esta manera, se desestima el segundo argumento planteado por la IUS en el escrito de impugnación. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de 25 de julio de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, por las razones expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 25 de julio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, por las razones expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección |Consejera | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Folio 77 reverso. [2] Inicialmente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue rechazada en primera instancia, decisión que revocó el Tribunal Administrativo de Santander. [3] M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Folio 12. [5] Folio 64. [6] Folio 67. [7] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [8] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [9] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [10] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [12] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [13] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [14] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [15] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [16] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [17] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [18] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [19] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [20] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [21]

ARTÍCULO 234. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. [22] Auto de 26 de septiembre de 2019, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra, exp. 11001-03-28-000-2019-00038-00 (nulidad y restablecimiento del derecho). [23] M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.